Sentencia Civil 285/2017 ...o del 2017

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 285/2017 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 960/2016 de 24 de julio del 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

Nº de sentencia: 285/2017

Núm. Cendoj: 46250370062017100154

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3678

Núm. Roj: SAP V 3678:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 960/2016

SENTENCIA nº 285

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a 24 de Julio de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2016, recaída en autos número 78/2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada D. Salvador , representando por D. Ignacio Montés Reig, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Jaime Valero Muñoz,

Y como parte apelada, la parte demandante D. Sixto , representada por el procurador don Jorge Vico Sanz, y asistida de la abogada doña María Serra Pascual,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Sixto , contra Don Salvador , condeno a la parte demandada abonar a la parte actora la cantidad de 8.121,65 euros, más los intereses legales desde la presentación la petición de monitorio, sin especial imposición de las costas causadas en este procedimiento. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.»

SEGUNDO . - La defensa de la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando

1.- Error en la aplicación de la norma. En relación al fundamento jurídico segundo, que desestima la alegación de inexistencia de deuda líquida, vencida y exigióle, el juzgador de instancia se remite al artículo 812,1.25y considera suficiente la aportación de las minutas. Sin embargo, esta representación reitera el argumento señalado en cuanto a que nuestros Tribunales se han pronunciado al respecto como cabe ver, entre otras, en la sentencia de la AP de Alicante, 13/35/2008, sección 99, fundamento octavo:

"para el juicio ordinario, y con mayor motivo si cabe para el juicio monitorio, por su ejecutoriedad y sumariedad y debiendo basarse la petición inicial en la presentación de un documento del que resulte el fumus boni iuris, implicará aquí la presentación de la minuta de honorarios y el documento de mutuo consentimiento o en su defecto el dictamen Colegial para acreditar así el requisito de precio exigidle, o lo que es igual deuda dinerada, vencida y exigidle, conforme al artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose aportado el documento de mutuo acuerdo o en su defecto el dictamen Colegial del Colegio Profesional de Abogados en el presente supuesto, no es posible accederá la demanda ..."

Es decir, que la mera aportación de minutas por un profesional no es suficiente para dar por cierta la cantidad ni la condición de líquida para formular reclamación en el procedimiento monitorio.

No se aporta hoja de encargo ni presupuesto aceptado por el cliente en base al cual haya procedido a liquidar la deuda. Por lo que se impone el rechazo.

Es decir, la petición respecto de las cuantías no está fundamentada, pues las mismas no han sido suficientemente justificadas. En ausencia de hoja de encargo que recoja el pacto entre letrado y cliente, deberá presentarse dictamen Colegial para acreditar los requisitos de VENCIDA

Y EXIGIBLE, en particular en un procedimiento de las características del presente, que por sus características hace más exigible el fumus boni iuris.

El Código Deontológico de la Abogacía Española dispone en su artículo 13, 9.b ), "la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios o de las bases para su determinación".

En el mismo sentido se pronuncia la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, en su artículo 37, al señalar que "el ciudadano tiene derecho a conocer previamente el coste aproximado de la intervención del profesional, de la forma de pago" y a que se le extienda un "presupuesto previo" que contenga estos extremos. Este presupuesto previo es el que figura en el mail de 30 de abril de 2013 cuando se solicita a mi representado una provisión de fondos por importe de 3.000 euros, provisión que ha sido satisfecha según consta en autos. Este presupuesto previo (el referido mail de 30 de abril de 2013), mencionado expresamente en el artículo 35 LEC , es el documento que recoge el cómputo anticipado del coste del servicio y también de los gastos. No habiendo demostrado el abogado-demandante que exista otro presupuesto posterior aceptado por mi cliente con otras cantidades, por tanto, se debe estar a lo pactado previamente por las partes.

Profundizando más sobre este extremo, cabe mencionar el artículo 20 de la Ley para la Defensa de los Consumidores , que dice:

Artículo 20 Información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios

1. Las prácticas comerciales que, de un modo adecuado al medio de comunicación utilizado, incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, deberán contener, si no se desprende ya claramente del contexto, al menos la siguiente información:

a) Nombre, razón social y domicilio completo del empresario responsable de la oferta comercial y, en su caso, nombre, razón social y dirección completa del empresario por cuya cuenta actúa.

b) Las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado.

c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.

En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercia!, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, sí se conoce, su importe estimado.

d) Los procedimientos de pago, plazos de entrega y ejecución del contrato y el sistema de tratamiento de las reclamaciones, cuando se aparten de las exigencias de la diligencia profesional, entendiendo por tal la definida en el artículo 4.1 de la Ley de Competencia Desleal .

e) En su caso, existencia del derecho de desistimiento.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991,de 10de enero , de Competencia Desleal .

Es evidente que en este caso es de aplicación el apartado 2 de este artículo, ya que el abogado-demandante no informó a mi cliente de forma clara y concisa de todos los gastos de ¡os servicios que iba a prestarle, ya que de un presupuesto inicial de 3.000 euros (aprobado y pagado por mi cliente se ha pasado a una reclamación de más de 8.000 euros, siendo la desviación totalmente desproporcionada y nunca aprobada por mi cliente.

Por otro lado, en relación a la minuta de las diligencias 446/2014: Se señala que no cabe excluir la cuantía minutada por la asistencia a la junta por parte del actor, puesto que mi representado no ha probado la NO asistencia. Lo cual supone una clara vulneración del principio de carga de la prueba, que corresponde al actor de conformidad con el artículo 217 LEC .

Además, presume en la sentencia que el letrado es el redactor del requerimiento notarial, porque no se ha identificado a la persona a la que se encargó la minuta. Reiteramos en este sentido los argumentos anteriores, señalando en particular, que, en la práctica habitual, ese tipo de documentos sencillamente se solicitan a la notaría en cuestión donde se suscriben, quién facilita el documento, sin necesidad de una previa redacción.

Finalmente, se desestima el motivo de oposición a la última minuta el hecho de que el juzgador considera de aplicación el artículo 50,3 del baremo de honorarios en cuestión, en lugar del artículo 51 del mismo . Esta parte reitera su criterio en cuanto que debe considerarse como un juicio ordinario de cuantía indeterminada, pues no se trata del especial de impugnación de acuerdos sociales. Por ello reiteramos la consideración de que el criterio orientativo de aplicación fija un precio de 1.500 euros, en lugar de 2.000 euros. Pero es que, además, la sencillez del procedimiento debiera determinar una reducción a los 900 euros que señalábamos en nuestra oposición.

SEGUNDO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En relación a lo recogido en el fundamento tercero: "Sobre las salidas del despacho, con los documentos (...) se acreditan intervenciones fuera del despacho> por sí o por otro abogado en sustitución para asistir."

Sin embargo, los documentos que se indican expresamente en dicho apartado son documentos relativos a varias declaraciones prestadas en sede judicial (documentos cuatro, siete, quince, veinticuatro y treinta y tres), cuyas intervenciones ya han sido facturadas en el concepto respectivo. Del mismo modo, el documento de autorización para representarle en la junta, no supone per se una prueba de que se haya producido una salida del despacho (cabe recordar que la asistencia a la junta se cobraría en su caso, de forma separa).

Es decir, no se puede facturar ese desempeño profesional por dos conceptos: el de la declaración y el de la salida del despacho, pues es evidente que el valor fijado para la asistencia letrada en una declaración incluye el concepto de salida del despacho. El mismo argumento en relación a la asistencia a la junta.

Por lo tanto, esta parte insiste en lo que se afirmó, que no se produjeron esas salidas del despacho que se pretenden facturar de forma independiente. Los documentos señalados para considerar probadas las salidas, no prueban realmente dicho extremo. El letrado no llevó a cabo en este sentido ninguna actividad encargada por su cliente por la que facturar.

Dicho extremo se pone más de manifiesto, cuando factura por dicho concepto (norma 5), de forma exactamente igual y automática en todas las minutas. Tampoco se ha ofrecido justificación sobre el tiempo, el lugar, ni la finalidad de las mismas. Y es así, porque no tuvieron lugar.

Por ello, consideramos un error la valoración de la documental señalada como prueba que justifique el cobro de las salidas del letrado. Dichas cantidades deben ser excluidas de la reclamación.

Del mismo modo, en relación a los conceptos incluidos en todas las minutas sobre el cobro de consultas, se produce un error en la valoración de la prueba cuando se afirma que "por mera lógica la preparación de cada asunto debió ser precedida de una consulta y reunión con el cliente, con exposición del asunto, cuyo tiempo fácilmente pudo superar una hora (...) sin necesidad de que fuera en días, horas o circunstancias excepcionales ". Dicha conclusión, carente por completo de fundamento probatorio, es totalmente insuficiente para determinar qué consultas se produjeron, el número de las mismas, su duración o la complejidad. Es decir, no basta con que "pudieran" haber superado la hora de duración, debe probarse, y dicha circunstancia no queda recogida en la sentencia porque no se produjo. Del mismo modo que tampoco se aporta otro soporte que lo justifique: facturas de llamadas telefónicas, mensajes, correos electrónicos, testigos, cuadros de horarios de despacho... Y ese "pudieran" tampoco puede dar lugar a que se facture como se hace, en todos los casos y en todas las minutas, como consultas complejas, incrementándose el precio de las mismas en un 50%. Si todas las hipotéticas consultas se suponen como complejas, ¿qué lugar queda para las consultas habituales? Por todo ello, dicho concepto debe excluirse de todas las minutas, o cuanto menos no aplicar el incremento por complejidad.

Todo ello en relación con el artículo 217 LEC sobre carga de la prueba, y el artículo 326 sobre la fuerza probatoria de los documentos privados.

Por otro lado, en relación a la minuta de las diligencias 1676/2013, se estima en la sentencia que los documentos aportados con fecha 17 de diciembre y 25 de febrero constituyen escritos razonados o fundamentados. Sin embargo, los mismos carecen por completo de cualquier tipo de fundamentación jurídica. La extensión de los mismos, con un tamaño de letra más o menos grande, o con más o menos espaciados, no puede obviar que son dos escritos en los que: el primero de ellos se limita a narrar y matizar unos hechos que ya se encontraban formando parte de la causa, y el segundo, además de reiterar hechos, aporta documental en respuesta al requerimiento de la instructora. ¿Cuál es la complejidad de estos escritos? Si éstos no son escritos de trámite ¿cuáles lo son? Ninguno de ellos cuenta con ninguna complejidad particular que debe justificar el incremento del precio facturado.

Por otro lado, en relación a la minuta de las diligencias 446/E014: Se facturan a mí representado 400 euros más IVA, en concepto de interposición de querella. Sin embargo, tal y como manifestó esta parte, el letrado, máxime si es penalista, debiera conocer bajo su responsabilidad la ausencia de viabilidad del procedimiento que inició. Si el criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia indican que no tiene cabida la comisión del delito en circunstancias como ésta, carece de sentido cometer el error de interponer una querella inviable, y a posterior' facturarle la misma a mi representado. Insistimos, por tanto, en la consideración de escrito inútil, careciendo de sentido facturárselo.

También se factura en esta minuta por un escrito fechado el 17 de marzo de 2014. El juzgador de instancia comete un error al confundirlo con el escrito de 27 de enero, pues éste en realidad apenas contiene dos caras.

Dicho error se traslada también a la hora de valorar su contenido, pues el documento es un simple resumen de hechos, que el juzgador presumimos que ya debe conocer de la fase de instrucción, solicitando una transformación que debe dictar, además, el mismo de oficio. Es decir, ni aporta nada nuevo, ni sostiene ninguna argumentación sobre una controversia jurídica, y procede a solicitar una transformación que se dicta de oficio. En esas circunstancias debe valorarse el documento como un escrito totalmente innecesario, que se presenta a instancias del letrado y que ahora pretende facturarlo confundiendo el trabajo innecesario con el celo profesional. En cualquier caso, si no se considerase que el mismo debe de ser excluido, no puede valorarse como un escrito complejo o con fundamento, por lo que debiera facturarse como de mero trámite.

Por otro lado, en relación a la minuta de las diligencias 2033^2013. En cuanto a la consideración de si las actuaciones minutadas han sido probadas o no, habiendo negando esta parte las mismas, se señaló que los escritos con fecha 20 de enero de 2014 y 30 de octubre de 2014 no estaban cuñados por el juzgado, ni con firma del letrado, lo cual impedía su consideración como prueba, debiendo ser excluidos ambos. El juzgador señala en su sentencia que los mismos se encuentran sellados por la R.U.E., no constándole así a esta parte.

En caso de no considerarse, el escrito con fecha de 20 de enero de 2014, supone, como en el caso de la minuta anterior, un escrito que solicita la transformación de las diligencias a procedimiento abreviado, encontrándonos en la misma situación que para ese caso. Es decir, tampoco aporta nada nuevo, ni sostiene ninguna argumentación y procede a solicitar una transformación que se dicta de oficio. En esas circunstancias debe valorarse el documento como un escrito totalmente innecesario. En cualquier caso, si no se considerase que el mismo debe de ser excluido, no puede valorarse como un escrito complejo o con fundamento, por lo que debiera facturarse como de mero trámite.

Por otro lado, en relación a la minuta de las diligencias 1196/2013- Se mantienen como controvertidos los dos escritos de diecinueve de diciembre y del treinta del mismo mes. Su señoría hace una interpretación, a ojos de esta parte excesivamente voluntariosa. Atribuye los escritos fechados el 18 y el 30 a los minutados como escritos de fecha 19. Dicha valoración es errónea, y se excede, dicho sea, con el debido respeto, a la valoración de la prueba aportada. Quizás hubo otros escritos de fecha 19 que no se aportaron. La prueba es insuficiente. La única conclusión que se puede extraer es que no se aportó ningún escrito con fecha 19 por la parte actora, por lo que deben excluirse las cantidades por dichos conceptos de la minuta.

Además, pese a lo señalado en la sentencia, los escritos no constan sellados, careciendo en cualquier caso de valor probatorio, por lo que deben excluirse al completo, tal y como ya señalamos anteriormente. Pero, además, ¿qué sentido tiene presentar dos escritos en la misma fecha y en el mismo procedimiento? ¿ debe repercutirse a mi representado el cobro de dos escritos cuando pudo hacerse en uno sólo? ¿debe abonar un trabajo efectuado por duplicado sin motivo? En nuestra opinión, no. Todo ello en relación con el artículo 217 LEC sobre carga de la prueba, y el artículo 326 y concordantes sobre la fuerza probatoria de los documentos privados.

Por otro lado, respecto de prueba documental constituida por las minutas: Las cinco minutas aportadas no cuentan con los elementos esenciales para ser consideradas válidas. En particular, las mismas NI ESTÁN NUMERADAS NI FIRMADAS, elementos esenciales en el tráfico económico. Dicho defecto imposibilita su consideración como documento probatorio, lo que impide emplearlas en una reclamación como la presente.

En último lugar, debe llevarse a cabo una ponderación, evitando una aplicación automática del baremo. En este sentido hacemos nuestra la sentencia recogida en la sentencia: STS de 18 de diciembre de 2013 , en cuanto señala que lo relevante a la hora de determinar el precio, debe ser el esfuerzo de dedicación y estudio, así como la complejidad de las cuestiones. El juzgador de instancia lo solventa valorando que no concurren causas que deban dar lugar a una reducción del baremo. Sin embargo, esta parte considera que deben valorarse las partidas de forma individualizada y pormenorizada, quedando acreditado, conforme a los argumentos que ya hemos vertido en el cuerpo de este recurso, la ausencia de dificultad en alguno de los escritos y actuaciones llevadas a cabo. Por ello debiera ponderarse debidamente la aplicación de baremo en el sentido de aplicar una reducción por la ausencia de complejidad.

Solicitaba que, previos los trámites legales oportunos, con revocación del fallo de la sentencia recurrida, dicte otra en su lugar, por el que declare la estimación alguno de los motivos de apelación manifestados, con expresa condena en costas a la parte apelada.

TERCERO. - La defensa de la parte demandante solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 20 de julio de 2017, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO. - - En el caso nos ocupa, la sentencia de instancia delimitó la pretensión de las partes en su fundamento jurídico primero:

"Se reclama la cantidad de 10.303,15 euros por el impago de los honorarios devengados por los contratos de arrendamiento de servicios efectuados como letrado en los siguientes procedimientos:

1. Diligencias previas 1676/2013 del Juzgado de Instrucción n.° 15 de Valencia: 1.076,90 euros.

2. Diligencias previas 446/2014 del Juzgado de Instrucción n.° 12 de Valencia: 1.270,50 euros.

3. Diligencias previas 2033/2013 del Juzgado de Instrucción n.° 21 de Valencia: 1.633,50 euros.

4. Diligencias previas 1196/2.013 del Juzgado de instrucción n.° 17 de Valencia: 2.843,50 euros.

5. Procedimiento de jurisdicción voluntaria 551/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.° 1 de Valencia: 3.478,75 euros.

Se opone por el demandado que la demanda y sus documentos no son suficientes para considerar

supuesta deuda como líquida, vencida y exigióle, por lo que debió de ser rechazada la demanda del procedimiento monitorio. De forma pormenorizada indica las distintas partidas de las minutas con las que muestra su disconformidad. Considera que se debe llevar a cabo una ponderación de la cuantía n consideración de las labores realmente llevadas a cabo. Por último, se alega el pago de los honorarios conforme a los pactos verbales alcanzados.".

Y razonó la estimación parcial de la demanda en su fundamento jurídico segundo indicando que:

"Se procede al examen de los particulares motivos de oposición que se aducen para cada minuta, que se ha calculado según el Baremo de orientación de Honorarios Profesionales:

1. Para todas las minutas.

Motivo de oposición: Las reclamaciones por dictámenes verbales, incrementando el precio en un -50) %, y salidas del despacho, sin probar la realidad de las mismas (artículos 1 y 5 del Baremo).

Por mera lógica la preparación de cada asunto debió ser precedida de una consulta y reunión con cliente, con exposición del asunto, cuyo tiempo fácilmente pudo superar a una hora por la naturaleza de los asuntos (sustracción de material de la mercantil por antiguos empleado, falso testimonio, abuso de cargo, administración desleal, apropiación indebida, convocatoria a Junta extraordinaria General de socios), sin necesidad de que fuera en días, horas o circunstancias excepcionales.

Sobre las salidas del despacho, con los documentos cuatro, siete, quince, veinticuatro, treinta y res y cuarenta y uno se acreditan intervenciones fuera del despacho por sí o por otro abogado en sustitución para asistir en los distintos Juzgados o en Junta.

2. Minuta diligencias previas 1676/2013.

Motivo de oposición: La minutación de los escritos como fundados (artículo 112 B), cuando se encuadrarían en el apartado A de mero trámite.

Examinados los contenidos de los escritos de 17 de diciembre de 2.013 y de 25 de febrero de 014 no son de mero trámite. El primero, de cinco páginas, es un escrito de ampliación razonada de denuncia sobre apropiación del listado de clientes y manipulación y destrucción de datos. El Segundo, de cuatro folios, evacualos requerimientos efectuados por providencia de 12 de febrero de 2014.

3- Minuta de las diligencias previas 446/2014.

Motivo de oposición: la interposición de una querella superflua por falso testimonio al no tener cabida en la fase de instrucción, sin previa consulta del cliente.

La querella fue admitida a trámite y dio lugar a la práctica de las diligencias interesadas y que se consideraron pertinentes. En el auto de sobreseimiento libre la magistrada indica que el criterio seguido es el mantenido por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, luego ante la falta de unanimidad se apunta la existencia de un criterio contrario, que entiende minoritario.

La inexistencia de encargo como mera manifestación interesada no puede prosperar, cuando se ha acompañado la ratificación de la querella por el demandado en fecha 27 de enero de 2.014 por un presunto delito de falso testimonio.

Motivo de oposición: presentación de un escrito superfluo por proceder el impulso de oficio y, en su caso, ser de trámite (artículo 112 A).

El escrito de 27 de enero de 2.014, de diez páginas, no es innecesario, pues el juez de instrucción podía adoptará mediante auto distintas resoluciones, y lo que se pretende es justificar de forma motivada porque la resolución que se debe adoptar es la continuación del procedimiento por ser el hecho delictivo.

4. Minuta diligencias previas 2033/2013.

Motivo de oposición: exclusión del escrito de suspensión por coincidencia de señalamientos por no proponer ninguna diligencia y venir dado por las circunstancias personales del letrado.

Se trata de un escrito de mero trámite, cómo se ha minutado, necesario, en cuanto se ha de justificar el porqué de la suspensión, que no viene motivada por las circunstancias personales, sino profesionales del letrado, como se razona con soporte documental en el escrito.

Motivo de oposición: exclusión del escrito de transformación de diligencias en procedimiento abreviado por el motivo antes expuesto y además no estar cuñado por R.U.E.

El escrito de 20 de enero de 2.014, de once páginas, no se considera superfluo por los mismos motivos antes esgrimidos, constando el sello de la R.U.E. de 23 de enero de 2.014.

Motivo de oposición: exclusión del escrito solicitando testimonio de particulares por no ser fundamentado, sin cuñar por la R.U.E., ni firma de letrado.

En la copia del escrito presentado el 30 de octubre de 2.014, de cinco páginas, consta el sello de la R.U.E. y la firma del letrado, y su objeto principal no es la remisión a Fiscalía de particulares por un delito de falso testimonio, sino contradecir un testimonio prestado, con aportación de documentos y proposición de diligencia.

5. Minuta diligencias previas 1196/2013.

Motivo de oposición: los cuatro escritos minutados como razonados no se corresponden con los aportados (tres), excepto uno, carecen de sello y son de mero trámite.

En la minuta se hace referencia a dos escritos de 19 de diciembre de 2.013, uno de 30 de octubre de 2.013 y otro de 30 de diciembre de 2.013. Se han acompañado los dos escritos presentados el 19 de diciembre (aunque estén fechados a 18 y 30 de diciembre), sobre contenidos distintos, y el presentado y fechado a 30 de diciembre, con el contenido que consta en la minuta, escritos razonados y con el sello de la R.U.E. En cambio, ni se menciona en la demanda, ni se acompaña el escrito de 30 de octubre de 2.013 y, por ende, no se acredita su presentación en el procedimiento, por lo que cabe descontar 150 euros, más IVA (181,50 euros).

6. Minuta jurisdicción voluntaria 551/2013.

Motivo de oposición: no queda probada su intervención en la Junta General de Accionista.

Se ha acompañado la representación que confirió al letrado en fecha 22 de marzo de 2.013 para la Junta de socios. Por lo que, dado que no se niega la celebración de la misma y la asistencia, sino que se aduce una falta de prueba, cuando la facilidad probatoria es del demandado como socio, no cabe excluir este concepto.

Motivo de oposición: no se justifica la existencia de minuta en la redacción de requerimiento notarial y si el letrado ha redactado el requerimiento extrajudicial.

Se aduce la falta de justificación, pero no se identifica la persona a la que se le encargó la minuta para el acta de requerimiento y la redacción del escrito redactado en su nombre, por lo que cabe presumir que fue el profesional que prestaba su asistencia jurídica.

Motivo de oposición: se facturan 2.000 euros, cuando el juicio ordinario de cuantía indeterminada se establece en el artículo 51 con criterio orientativo 1.500 euros, aunque se considera 900 euros la cantidad ajustada al servicio efectivamente prestado.

. La minuta se efectúa por 2.000 euros en aplicación del artículo 50.3 para los juicios sobre impugnación de acuerdos sociales cuando la cuantía es indeterminada. En atención a la materia, resulta esta norma aplicable y no la general del artículo 51. / "

Se aduce por el demandado que el importe reclamado en las minutas es excesivo en atención al servicio prestado, conforme a lo establecido en el propio Barcino de 2.008 en su Disposición General Primera A. Mas se trata de una manifestación interesada sin una exposición razonada de porque entiende que por el trabajo realizado, la entidad de los asuntos, su cuantía, el tiempo de dedicación, c, debe producirse una disminución del importe baremado de forma orientativa, que permita valorar concurrencia de circunstancias que amparen una cuantía inferior.

En ausencia de unos honorarios previamente pactados por las partes, establece la STS de 18 de diciembre de 2.01 3 "Sobre el contrato celebrado entre ahogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las) partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: "en el arrendamiento de senados profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o senados), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los senados prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004 , Rec.Núm 1732/1998 Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, " la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas ".

En el caso de autos, examinada la documentación aportada de cada asunto, no se aprecia que la dedicación, el esfuerzo o el estudio desempeñado por el actor en su actividad profesional, en relación con el objeto de cada encargo, deba dar lugar a una disminución de la cantidad orientativa contenida en el Baremo.

Por último, se aduce que el demandante ha percibido honorarios. Se alude a un pacto verbal sobre losmismos carente de prueba. No cabe confundir una provisión de fondos con el importe final de los honorarias. Por correo electrónico de 30 de abril de 2.013 se solicitó una provisión de 3.000 euros mediante ingreso en una cuenta del Deutsche Bank.

El demandado afirma haber efectuado cuatro pagos distintos que ascienden a la suma de 4.000 -os. Se justifica documentalmente la transferencia de 1.000 euros el 20 de mayo de 2.013 y la transferencia de 1.000 euros el 8 de julio de 2.013 (documentos cuatro y cinco). La cuenta que consta en el documento cinco se corresponde con la cuenta facilitada en el correo electrónico. En la audiencia previa el actor manifestó que esos 2.000 euros los había deducido en el escrito de demanda descontarla de la petición del monitorio.

Esta afirmación se desvirtúa con sus propios actos. En la petición de monitorio además de las cinco minutas de honorarios reclamadas en el juicio ordinario, debidamente firmadas, se reclamaba la minuta devengada en el procedimiento monitorio 919/2013 y posterior juicio ordinario 1447/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Valencia, por importe de 2.037,25 euros. Según el escrito de 27 de enero de 2.015 de la parte actora, por obedecer a un encargo del demandado para la mercantil TRUSKAS INVERSIONES, S.L., de la que es administrador único y socio. Se anunciaba que este importe se reclamaría a la mercantil en el procedimiento oportuno.

En tercer lugar, se encontraría el pago mediante talón por valor de 1.000 euros en fecha 28 de noviembre de 2.013 . No se justifica el pago con el documento seis de la demanda en cuanto no queda identificado que se efectúa a favor del actor. Tampoco se ha acreditado la entrega en efectivo de 000 euros, que se dice que se realizó en presencia de un testigo, cuyo testimonio no se ha propuesto.

Por lo tanto, conforme al artículo 1.544 CC , cabe la condena del demandado al pago de 8.121,65 euro."

SEGUNDO. - Sostiene la parte recurrente la existencia de error en la aplicación de la norma jurídica y que no es suficiente la aportación de minutas suscritas por letrado para dar por cumplidos los requisitos que la ley exige a los documentos que permiten el juicio monitorio.

Al respecto hemos de reiterar la postura que -entre otras resoluciones- sostuvimos en nuestro AUTO de 15 de noviembre de 2011 Roj: AAP V 871/2011 ECLI:ES:APV:2011:871ª, en que dijimos: " TERCERO.- Aunque la resolución impugnada no niega abiertamente que los abogados puedan utilizar el juicio monitorio, conviene recordar que ningún precepto de nuestro ordenamiento jurídico exige que el Letrado reclame la minuta de sus honorarios a su propio cliente por un procedimiento concreto y específico, es verdad que la LEC articula el procedimiento privilegiado de jura de cuentas ( artículo 35 LEC ), pero no lo impone como única vía posible, de manera que también puede acogerse al procedimiento monitorio ( artículo 812 LEC ), siempre que concurran los requisitos exigidos en dicho precepto, o bien al procedimiento declarativo que corresponda por la cuantía. La elección de uno u otro procedimiento corresponde al propio Letrado que como acreedor puede, dentro de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, optar por la vía procesal que considere más conveniente según las circunstancias del caso concreto. Nos encontramos ante un supuesto de lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha denominado derecho a la elección de procedimiento ; efectivamente, una constante jurisprudencia de dicho Tribunal, de la que son muestra, entre otras muchas, las SSTC 90 y 92/1985, de 22 (RTC 1985 0) y 24 julio ( RTC 19852); 41/1986, de 2 abril ( RTC 19861); 2/1987, de 14 enero (RTC 1987); 43, 125 y 197/1988, de 16 marzo (RTC 19883 ), 24 junio (RTC 198825) y 24 octubre (RTC 198897): 160 y 241/1991, de 18 julio (RTC 199160 ) y 16 diciembre ( RTC 199141); 20/1993, de 18 enero ( RTC 19930); 178/1996, de 12 noviembre ( RTC 199678); 160/1998, de 14 de julio (RTC 199860) ha venido determinando, en palabras de una de ellas, que, «...es preciso recordar que el mandato contenido en el artículo 24.1 de la Constitución encierra el derecho a escoger la vía judicial que el interesado estima conveniente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, aunque solo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de derechos e intereses. Por ello, siempre que la vía elegida sea procesalmente correcta conforme a las normas legales vigentes, habrá de estimarse que la indebida privación o denegación de la misma equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, en contra de lo dispuesto en dicho precepto constitucional».

CUARTO.- El nº 2 del art. 812 LEC establece un amplio margen respecto a los documentos acreditativos de una deuda que pueden servir de apoyo al proceso monitorio , permitiendo las " facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor ", lo cual es acorde con la naturaleza del procedimiento monitorio que tiene por finalidad la protección rápida y eficaz de los créditos dinerarios líquidos, correspondiendo al actor la acreditación de la apariencia jurídica de la deuda mediante documento que recoja la manifestación de voluntad del deudor ( art. 812.1 .1º LEC ) o bien mediante documento, aún de creación unilateral por el acreedor siempre que sea de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones existentes entre las partes ( art. 812.1º 2ª LEC ). De lo que hay que seguir que las facturas, albaranes de entrega y las certificaciones son por sí solos, y en función de las circunstancias que rodeen cada caso concreto, aptos para constituir el principio de prueba que reclama el art. 815.1 LEC . Quiere ello decir, insistimos, que en general y siempre estando al caso, que son aptos los documentos de ejecución contractual, esto es, que reflejan la dinámica del contrato, creados por el acreedor específicamente para que sirvan de cauce a su reclamación. Y ello sin necesidad de ir amparados por el contrato generador de las obligaciones reclamadas que, como se ve, no se menciona en el art. 812 LEC , de modo que la decisión sobre la admisión o no a trámite de la petición inicial y del consiguiente requerimiento de pago al deudor se ha de fundar exclusivamente en el cumplimiento por el peticionario de los requisitos formales que establecen los arts. 812 y 814 LEC , si el Juzgado al que se dirige el acreedor es competente ( art. 813 LEC ) y, en el caso de documentos del art. 812-1, a valorar si constituyen un principio de prueba del derecho del solicitante, ya que no ha de verificarse una "cognitio" judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo en la medida en que el Órgano Jurisdiccional lo único que debe hacer es decidir "prima facie" si la petición constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago, situando al demandado en la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento de la iniciativa del actor al demandado [en este sentido nuestros AAP Valencia, Sección Sexta, de 19 de mayo de 2009, rollo nº 310/2009, y AAP, Civil sección 6 del 19 de Octubre del 2010 (ROJ: AAP V 744/2010)]

QUINTO.- El documento aportado en esta ocasión por el solicitante inicial, la minuta de abogado dirigida a un cliente por determinados servicios profesionales prestados (folio 3), es equivalente a la factura que se presenta por otros profesionales, y no cabe duda de que es de los que habitualmente documentan deudas nacidas de una prestación de servicios profesionales por un abogado, pues lo que la ley exige es que el documento represente, prima facie, un crédito del solicitante, y no hay duda de que la factura de estos autos compromete al profesional que la firma. Dada la mecánica del juicio monitorio, la deuda debe ser reconocida por el demandado como real, como falsa, como extinguida o como excesiva, para que pueda ejercer correctamente la opción de oponerse o pagar y, en el presente caso, encontramos que los datos incluidos en la minuta-factura permiten al demandado reconocer la deuda como efectiva, como pagada, como excesiva o como inexistente [en el mismo sentido, AAP Madrid, sección 13, del 20 de diciembre de 2007 (rollo 750/2007), de 17 de diciembre de 2009 (rollo 750/2009), y de 30 de junio del 2011 (rollo 330/2011)]".

Aplicando los anteriores razonamientos al caso que se nos somete hemos de adoptar idéntica solución, y desestimar por tanto el motivo de recurso.

TERCERO. - En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, hemos de precisar que, aunque es cierto que no existe hoja de encargo pormenorizada, no obstante, los servicios profesionales se prestaron, lo que no es objeto de discusión.

El primer motivo de oposición de fondo a la reclamación sería, según la parte apelante en relación a la existencia de pagos que no se habrían computado, otros en efectivo, y la que se habrían efectuado reclamaciones por dictámenes verbales, incrementados en un 50% y salidas de despacho que no se habrían acreditado.

Conviene recordar que, como dice, entre otras muchas, la STS, Civil sección 1 del 08 de febrero de 2002 (ROJ: STS 788/2002 - ECLI:ES:TS:2002:788): « ... la función de la apelación que han destacado las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y de esta Sala, de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, que dicen que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. »

Así, la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS. 7-10-97 ).

La prueba realizada, tras la renuncia al interrogatorio propuesto, fue la documental, al plantear las partes en la audiencia previa, que la cuestión, era una cuestión de interpretación jurídica. La sentencia ha analizado, de manera pormenorizada, los pagos que se afirman efectuados, y las minutas profesionales aportadas, sin que se haya acreditado por quien lo alegaba la existencia de un pacto sobre un precio global. El Juzgado ha analizado uno a uno los motivos de oposición esgrimidos por la parte hoy apelante, considerando el tribunal ajustados los razonamientos recogidos en la sentencia, y que no han sido desvirtuados en el recurso de apelación, que reproduce de manera casi literal, los propios motivos de oposición esgrimidos en primera instancia, en lugar de fundamentar cual habría sido el error o la aplicación errónea de los criterios orientadores en cuanto a los honorarios profesionales. Del mismo modo, se razonaba la desestimación de la petición de reducción de honorarios por la dedicación o esfuerzo en cada encargo, y se analizaron las transferencias alegadas, y la provisión de fondo efectuada en su día, para concluir el pago parcial recogido en la sentencia, y la desestimación, por falta de acreditación de la relación con lo reclamado, de un talón de 1000 euros, o de cantidades que se afirman haberse abonado en efectivo, sin respaldo probatorio alguno.

Por ello, el tribunal considera el recurso no puede prosperar y que debe confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante al haberse desestimado íntegramente su recurso de apelación.

CUARTO. - Al ser desestimado el recurso de apelación según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer recurso.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Salvador .

2º) Confirmamos la resolución recurrida.

3º) Imponemos a D. Salvador . el pago de las costas procesales causadas a la contraparte en esta alzada-

4ª) Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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