Sentencia Civil 23/2012 A...o del 2012

Última revisión
25/01/2012

Sentencia Civil 23/2012 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 268/2011 de 25 de enero del 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 23/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100033

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Sentencia que condena a la entidad demandada, y absuelve a la persona física también demandada.- No hay estimación parcial de la demanda, y la entidad condenada, debe serlo también al pago de las costas de la 1ª instancia.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara, sobre reclamación de cantidad contra una Sociedad y su administrador.La Sala declara que la sentencia de instancia consigna en el fallo que estima parcialmente la demanda condenando a uno de los demandados al pago integro de la cantidad reclamada , absolviendo al codemandado, y no hace pronunciamiento de las costas de la instancia.Cuando la pretensión se dirige frente a varios demandados y se condena a algunos de ellos y se absuelve a otros, el actor deberá ser condenado al pago de las costas de los absueltos -salvo que se aprecien dudas de hecho o de Derecho- y los condenados deberán pagar las ocasionadas al actor, salvo que concurra la antedicha excepción.No se está en el caso ante una estimación parcial de la demanda, sino que se rechaza la misma frente a uno de los demandados y se estima totalmente frente a los otros, por lo que la norma aplicable a estos es el artículo 394-1 de la L.E.C . pese a que absuelve a uno de los demandados y se condena al otro a la totalidad de lo postulado por la actora. En consecuencia, la demandada que ha resultado condenada, debe serlo también al pago de las costas de la 1ª instancia, y en este sentido se estima el recurso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00023/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001529 /2009

Apelante: Eloy

Procurador: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO

Abogado: MARTA HERRERA GARCIA

Apelado: Florian (REBELDE), LA TERRAZA DE PATONES, S.L. (REBELDE)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 23/12

En Guadalajara, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, el Procedimiento Ordinario nº 1529/09 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1, a los que ha correspondido el Rollo nº 268/11, en los que aparece como parte apelante Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO, y asistido por la Letrada Dª. MARTA HERRERA GARCIA como parte apelada Florian (REBELDE), LA TERRAZA DE PATONES, S.L. (REBELDE), sobre cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 7 de febrero de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida a instancia de D. Eloy, representado por el procurador Sr. Beneytez Agudo y asistido por el letrado Sra. Marta Herrera García contra D. Florian y La Terraza de Patones, S.L. en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno al demandado LA TERRAZA DE PATONES, S.L. a que abone a la actora la cantidad de 13.664,12 Euros, incrementada en el interese legal desde el emplazamiento y debo absolver y absuelvo a D. Florian de todas las pretensiones contra el ejercitadas en el escrito de demanda. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eloy, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue , emplazadas las partes y remitidos los autos a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se argumenta por la parte recurrente demandante en la instancia el error en la valoración de la prueba al haber resultado absuelto la persona física demandada junto a la sociedad, invocando la recurrente la responsabilidad solidaria que se apoya a su vez en la acción de responsabilidad individual del art. 69 de la LSRL y en el derogado art. de la LSA, alterando así hay que decir ya de partida la fundamentación de la demanda que derivaba la responsabilidad de la suscripción del contrato de arrendamiento de obra o servicio de 3 de noviembre de 2006 y en concreto de la cláusula cuarta que consignaba la responsabilidad solidaria de los firmantes del contrato si bien posteriormente se matizará el alcance de la misma.

Como señala la Sentencia del T.S. de 18 mayo 2006, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas "contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-,". Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil", que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal , impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación", sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( Sentencia de 30 enero 2007 ).Resulta evidente que plantear la responsabilidad del demandado con apoyo en un incumplimiento de obligaciones inherentes al cargo dista mucho de la responsabilidad contractual deducida en la instancia con apoyo en el contenido de una cláusula contractual. Ciñendo pues este recurso a la responsabilidad que parte del reiteradamente citado contrato señalar que en el interviene el demandado como representante y en nombre de la sociedad, pudiendo derivarse la responsabilidad únicamente en el supuesto previsto en la referida cláusula esto es si el apoderamiento invocado por el firmante resultara insuficiente, lo que ha sido acreditado y sin que pueda extenderse la solidaridad mas allá del supuesto expresamente previsto , lo que lleva a rechazar en este punto el recurso al no constar acreditado el presupuesto que determine la responsabilidad solidaria, la insuficiencia del poder.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al tema de las costas procesales la sentencia de instancia consigna en el fallo que estima parcialmente la demanda condenando a uno de los demandados al pago integro de la cantidad reclamada , absolviendo al codemandado y no hace pronunciamiento de las costas de la instancia.

Entiende así el Juzgador que se estima parcialmente la demanda, pese a que absuelve a uno de los demandados y condena al otro a la totalidad de lo postulado por la actora.

Considera la parte recurrente que la Sentencia que apela interpreta erróneamente lo dispuesto en el artículo 394-2 de la L.E.C . y que el criterio del vencimiento debe aplicarse a cada una de las relaciones procesales entre los intervinientes. En esos razonamientos lleva razón. Cuando la pretensión se dirige frente a varios demandados y se condena a algunos de ellos y se absuelve a otros, el actor deberá ser condenado al pago de las costas de los absueltos -salvo que se aprecien dudas de hecho o de Derecho- y los condenados deberán pagar las ocasionadas al actor, salvo que concurra la antedicha excepción. Así lo indica la mejor doctrina (Herrero Perezagua y Villamor Montoro entre otros) y lo sostiene el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 30-11-92 y 25-1-93 . No estamos ante una estimación parcial de la demanda , sino que se rechaza la misma frente a uno de los demandados y se estima totalmente frente a los otros, por lo que la norma aplicable a estos es el artículo 394-1 de la L.E.C .

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo , basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio "victus victoris"( SS. del TS de 21-3-00 y 20-9-01, a título de ejemplo), frente a los condenados, los pedimentos de la demanda se estimaron y de hecho, lo fueron al pago de las costas por ella causadas. Por el contrario , respecto a quienes fueron absueltos , la demanda fue totalmente desestimada, lo que ha de acarrear la imposición a la actora de las costas causadas a su instancia, en correcta aplicación de lo dispuesto en el citado párrafo 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso en este punto condenando pues a la demandada respecto a la que se acoge la demanda a las costas causadas en relación a la misma al tratarse de acogimiento de petición subsidiaria que incluso encajaría en el caso de estimación sustancial.

TERCERO.- Acogida en parte la pretensión impugnatoria en cuanto a las costas no se hace pronunciamiento de las de esta alzada causada respecto a la sociedad demandada imponiendo a la parte recurrente las derivadas de la impugnación respecto a la codemandada absuelta. Se mantiene la no imposición de las costas de la instancia del demandado absuelto al no haber recurrido el mismo la Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto respecto a la sociedad demandada y rechazando el deducido en cuanto a la persona física representante de aquella debemos revocar y revocamos la resolución de instancia en relación a las costas procesales de la instancia que se imponen a la sociedad demandada las causadas a la actora respecto a la misma. No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada causadas respecto a la sociedad demandada imponiendo a la parte recurrente las derivadas de la impugnación respecto a la codemandada absuelta, con devolución, en su caso , del depósito constituido en el juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta Resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha , de lo que yo la Secretario certifico.

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