Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 107/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 366/2022 de 25 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
Nº de sentencia: 107/2024
Núm. Cendoj: 08019370112024100102
Núm. Ecli: ES:APB:2024:504
Núm. Roj: SAP B 504:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120208103994
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012036622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012036622
Parte recurrente/Solicitante: Constantino, Diego, Edemiro, Modesta
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: Marta Puente Pampín
Parte recurrida: Evelio, Felipe
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: ALBERT JANÉ CRESPO
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 25 de enero de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/01/2024.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
En la contestación a la demanda se pone de manifiesto por los demandados que entienden que se han acumulado dos acciones : una de declaración de que la causa alegada de desheredación es injusta y otra de nulidad de la cláusula tercera por falta de capacidad, que entienden, afectaría en su caso a todo el testamento. Se rechaza la falta de capacidad de la testadora, afirman la preponderancia de la voluntad del testador con expresión clara en el testamento de la causa de desheredación, siendo justa la misma al constar la ausencia de relación familiar relevante desde 1997 y concluyente desde el fallecimiento del abuelo en 2014 y ser exclusivamente imputable a los demandantes dado que ni siquiera habían manifestado antes de la primera demanda la voluntad de reclamar la legítima del abuelo , allanándose ante la misma la Sra. Andrea, siendo la actitud de los demandantes al demandar la que condujo al dolor y pena y a la desheredación. Se pone de manifiesto el estrecho contacto y relación de los abuelos con sus nietos tras quedar huérfanos.
Interponen recurso de apelación los demandados articulándolo en tres motivos: : infracción procesal al modificarse el petitum de la demanda causando indefensión , error en la valoración de la prueba considerando acreditada la existencia de causa justa de desheredación por ausencia de relación y no por el hecho de verse demandada en reclamación de la legítima del esposo, y concurrencia de dudas de hecho determinantes , de forma subsidiaria de la no imposición de costas en la Instancia.
El recurso es opuesto de contrario.
Se plantea en primer término por los demandados que la decisión adoptada por la Juzgadora infringió el artículo 426 de la LEC al permitir , a través de una aclaración, la ampliación del objeto de la demanda de forma extemporánea, planteando al mismo tiempo que ello determinó indefensión.
La cuestión planteada es insostenible, adoptando la Magistrada una decisión razonable y razonada con miras a la decisión definitiva en sentencia, aclarando que junto a la acción de nulidad por falta de capacidad, lo que se pretendía era la declaración de que la desheredación era justa e ineficaz, no siendo "nula" la cláusula , como se pretende en la demanda al configurar el efecto de la decisión judicial. Concurren múltiples elementos para alcanzar esta decisión. En primer lugar los propios términos de la demanda de los que se deriva de claridad meridiana pese a la terminología del suplico, que la acción es la del artículo 451-20 del CCCat. En segundo lugar la actitud procesal de los demandados en la fase de alegaciones puesto que ni plantearon la concurrencia de defecto en el modo de proponer la demanda, ni invocaron la falta de acción de nulidad por los propios términos de la redacción de la demanda, llegando por el contrario a afirmar que "en la demanda parecen acumularse dos acciones: por un lado la de la impugnación de la desheredación..." y afirmando que..."entendemos que lo que se pretende es que se declare que la causa alegada en el testamento es injusta, como dispone el artículo 451-21 en relación con el artículo 451-25, 1º del CCCat". Toda la argumentación de la contestación, al respecto de dicha acción, va dirigida a sostener la existencia de causa justa y legítima para desheredar en los términos de la redacción del testamento y ante ello mal puede sostenerse la alegada indefensión que , por lo demás, se ve contradicha por la extensa prueba practicada al respecto.
Finalmente, en tercer lugar, la reclamación de nulidad de la sentencia pugna con la actitud procesal de la parte demandada puesto que al admitir la juzgadora la posibilidad de aclarar y al concretar los términos de la aclaración en los términos del efecto jurídico de la impugnación de la desheredación, se aquietó a dicha decisión sin interponer recurso de reposición ni plantear protesta a los fines de segunda Instancia.
Con carácter previo, y ya respecto al fondo del proceso, es preciso no obstante delimitar la alzada puesto que la acción principal interpuesta por los actores era de nulidad de la disposición testamentaria de 20 de Octubre de 2016 por incapacidad de la testadora para manifestar sus últimas voluntades incidiendo además en la actuación maliciosa de los herederos a tal fin. Dicha acción fue desestimada en la sentencia dictada y frente a dicha desestimación no se ha deducido recurso por los actores quedando así firme la decisión con el efecto de cosa juzgada.Por el contrario es objeto de apelación la decisión contenida en el fallo de declarar que la desheredación en injusta teniendo derecho los desheredados a exigir lo que por legítima les corresponde. Es de aplicación su artículo 451-17 que dispone que el causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación, añadiendo que son causas de desheredación:... e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.Ya por tanto en reclamación exclusivamente de la legítima es preciso valorar la prueba practicada para determinar si realmente existió dicha ausencia de relación familiar y si ello fue debido a la actitud de los actores, nietos de Dª Andrea.
Como recoge la sentencia del TSJC de 2 de Febrero de 2017, "... no puede olvidarse que el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".
Se hace preciso por tanto ponderar el derecho a la legítima como limitación a la libertad de testar con la conducta de los legitimarios interpretándose dicha actuación dentro de las causas reflejadas en el CCC y a su vez con una interpretación de los preceptos y causas del artículo 451-17 de dicho cuerpo legislativo conforme a la realidad social combatiéndose actuaciones flagrantes de desatención o abandono, fundamentalmente a nuestros mayores buscando pese a ello tras el deceso el acceso al patrimonio relicto.
Pero una cosa es la posibilidad de desheredación , o consideración de una causa de indignidad , y otra su prueba.
La norma, se contrae a dos presupuestos esenciales para su aplicación: por un lado, que la ausencia de la relación familiar sea manifiesta y continuada, es decir, que sea "conocida" y "no esporádica", lo que equivale a la práctica inexistencia de vínculos, no solo afectivos, sino de todo contacto físico y que éste sea "notorio" para todo su entorno; y por otro, que esa ausencia sea "exclusivamente imputable al legitimario", lo que significa que la causa de tal alejamiento no provenga del causante, sino del legitimario, lo que solo en supuestos claramente evidenciados pueda constatarse, siendo, sin duda, muy difícil valorar otras circunstancias, que quedan dentro del ámbito de la intimidad familiar, como pueden ser las diferencias ideológicas, de carácter, las desavenencias pasajeras o de cualquier otra índole, que meramente provoque un cierto distanciamiento entre los legitimarios y el causante.
En estos casos, los tribunales deberán basarse en las pruebas, cuya carga corresponde al heredero, en virtud del artículo 217 LEC, cuanto menos suficientes e indiciarias sobre la inexistencia de vínculos y de trato familiar, es decir, atendiendo al espíritu abierto de la causa y a la interpretación estricta o restrictiva de ese precepto, probar, siquiera, con evidencias razonables y ponderadas que se dan esos dos presupuestos indicados. Se supera de este modo , y cara a analizar la carga de la prueba, la libertad y el respeto a la voluntad de la testadora al circunscribirse ya la acción a la legítima que tiene una ordenación legal en su destino.
Al respecto quizás el requisito menos difícil, si así se pone de manifiesto por los familiares próximos y amistades de ambos, es probar la inexistencia de relación familiar, pero que esta falta de relación sea solo imputable al legitimario, es más difícil de probar, salvo, como ya se ha expuesto, en aquellos supuestos flagrantes y conocidos. En efecto mayor dificultad conlleva probar aquellos hechos, que en aquellos que dependen de los lazos familiares afectivos, que, no necesariamente han de ser imputados al legitimario. En el supuesto de autos no se ha probado ninguno de ellos.
Lo determinante por tanto de la desheredación es que la ausencia continuada de relación familiar sea imputable en forma exclusiva al legitimario.
La sentencia de esta Sala de 20 de Junio de 2018, en la misma línea de la sentencia anterior de 9 de Mayo de 2018 circunscribe la aplicación del precepto y la vinculación por tanto de la desheredación a una cuestión probatoria debiendo acreditar el heredero tanto dicha ausencia continuada y manifiesta como la imputación al legitimario de la ruptura relacional persistente.
Para el estudio del recurso interpuesto por los legitimarios partimos de dos premisas básicas:
A su vez, en base al art. 451-20.1 CCCat . y reiterada jurisprudencia ( SsTS de 8/11/1976 , 31/10/1995 y SsTSJCat de 24/4/2003 y 6/9/2010) incumbía a los herederos la demostración cumplida de que la causa invocada por la testadora existía realmente. En caso contrario -si no llega a probarse en el proceso la certeza de la causa-, la desheredación deberá reputarse injusta conforme a lo previsto en el art. 451-21.1.b) CCCat .
Llegados a este punto, y en consonancia con la valoración de Instancia, no podemos considerar la existencia de prueba suficiente a los fines de considerar justa la desheredación. Es evidente, puesto que así ha sido reconocido, que durante los dos últimos años de vida de Dª Andrea, quien residía en su domicilio y sin que conste la necesidad de cuidados especiales ni una situación de abandono familiar, no fue visitada por sus dos nietos. Consta sin embargo de forma clara que la situación era normal y cercana hasta el fallecimiento del abuelo de D. Evelio y D. Felipe en el año 2014, asistiendo ambos al entierro y funeral ( así se deriva de la prueba testifical) y como una manifestación de la relación familiar que , al mismo tiempo iba condicionada por la distancia en los domicilios de abuela y nietos y la propia evolución de los núcleos familiares. Consta igualmente de la prueba testifical que a partir de dicho momento las relaciones fueron muy escasas o nulas, existiendo contradicción sobre si se intentaron las visitas en dos momentos sin que se abriera la prueba al menos a uno de los demandantes. Lo cierto en todo caso es que junto a esta evidencia, no puede decidirse una responsabilización culpabilística de los desheredados. Las relaciones familiares , propias de dicho alejamiento físico y personal no eran especialmente complejas y no consta ningún enfrentamiento entre abuela y nietos o con el resto de miembros de la familia y no es suficiente para privar de la legítima, respecto a esta primera fase desde 2014, en los mismos términos expuestos correctamente en la valoración de Instancia, el hecho de la limitación de relaciones o la existencia de un malestar en tal sentido por parte de la abuela. Por el contrario sí que se deriva de los términos de la demanda y de la contestación y con continuidad en la prueba testifical propuesta por ambas partes , que hubo un momento determinante que hizo reaccionar a Dª Andrea cambiando la disposición testamentaria y desheredando a D. Evelio y D. Felipe y este hecho fue la interposición de una demanda civil en reclamación de la legítima que les correspondía de su abuelo D. Samuel y que no había sido entregada. Los demandantes, aunque siempre se pueda considerar desagradable y sea aconsejable de evitar, se limitaron a ejercitar una acción procesal en defensa de su derecho, constando que efectivamente la legítima no se había entregado ni parecía que hubiera movimientos a tal fin a la espera del desarrollo vital de Dª Andrea. El hecho de que no hubiera requerimiento formal previo no ha de hacer ocultar dicho aspecto , y el hecho de que no se impusieran costas tras el allanamiento de Dª Andrea a dicha demanda no impide mantener que los legitimarios ejercieron un derecho procesal dentro de su derecho material a la sucesión de su abuelo y que ello, sin más, y salvo circunstancias adicionales muy relevantes y suficientemente acreditadas, no ha de suponer la privación a la legítima como institución de derecho necesario en nuestro proceso civil.
Esta circunstancia valorativa, está también contemplada en la sentencia de Instancia que desglosa cada una de las pruebas practicadas y concluye que no se cumplen los requisitos suficientes para la desheredación en el bien entendido que abarca la reclamación exclusivamente de los derechos legitimarios y con pleno respecto a la libertada de testar y de disponer de Dª Andrea en relación al resto de su patrimonio.
La prueba practicada en definitiva no permite declarar justificado el desheredamiento al no ser clara y terminante la prueba confirmándose ante ello la decisión de Instancia.
Por la misma razón , y ante las mismas dudas de hecho, en aplicación del artículo 398 de la LEC, tampoco se hace imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por
No se hace imposición de costas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación , a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
