Sentencia Civil 107/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 107/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 366/2022 de 25 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GONZALO FERRER AMIGO

Nº de sentencia: 107/2024

Núm. Cendoj: 08019370112024100102

Núm. Ecli: ES:APB:2024:504

Núm. Roj: SAP B 504:2024


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0816942120208103994

Recurso de apelación 366/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 180/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012036622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012036622

Parte recurrente/Solicitante: Constantino, Diego, Edemiro, Modesta

Procurador/a: Alex Martinez Batlle

Abogado/a: Marta Puente Pampín

Parte recurrida: Evelio, Felipe

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: ALBERT JANÉ CRESPO

SENTENCIA Nº 107/2024

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Mireia Borguñó Ventura Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 25 de enero de 2024

Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero. En fecha 12 de abril de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 180/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Constantino, Diego, Edemiro, Modesta contra Sentencia - 17/12/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de Evelio, Felipe.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador Don Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de Don Evelio y Don Felipe frente a Don Constantino, Don Diego, Don Edemiro y Doña Modesta, y:

DECLARAR injusta e ineficaz la desheredación de los legitimarios Don Evelio y Don Felipe prevista en la cláusula tercera del testamento otorgado por Doña Andrea en fecha 20 de octubre de 2016; con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/01/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes. Por D. Evelio y D. Felipe se interpuso demanda en ejercicio de acción de impugnación de desheredamiento instándose su nulidad y reconociéndose a los mismos su condición de legitimarios de Dª Andrea. La acción se interpone en relación a la última disposición testamentaria otorgada por la Sra. Andrea el 20 de Octubre de 2016 . En dicho testamento se instituía herederos universales a D. Constantino , D. Diego y D. Edemiro y a Dª Modesta y desheredaba a sus otros dos nietos, hoy actores, , por ausencia continuada y manifiesta de relación familiar por causa exclusivamente imputable a los desheredados. La Sra. Andrea falleció el 9 de diciembre de 2016 y junto a la manifestación de que a fecha del otorgamiento tenía las facultades cognitivas y volitivas trastocadas por demencia senil, alegan que la redacción de la cláusula es inexpresiva y no corresponderse la causa imputada con la realidad de los hechos, surgiendo la mala relación tras el fallecimiento del abuelo, esposo de la testadora al no ser entregada la legítima que les correspondía del mismo, presentando para ello y a tal fin finalmente demanda el 4 de Mayo de 2016, dictándose Decreto de admisión a trámite de la misma el 26 de Mayo de 2016 y desheredando a los nietos poco después, tras la demanda y el fallecimiento de Carlos José, otro de los hijos. Manifiestan no haber tenido intención de reclamar la legítima de su abuelo hasta el deceso de la Sra. Andrea, pero que hubieron de hacerlo tras manifestar D. Carlos José que el dinero de Dª Andrea se había terminado. Expresamente en el suplico se impugna la desheredación , se insta la nulidad de la cláusula y se insta al reconocimiento de los demandantes como legitimarios de su abuela.

En la contestación a la demanda se pone de manifiesto por los demandados que entienden que se han acumulado dos acciones : una de declaración de que la causa alegada de desheredación es injusta y otra de nulidad de la cláusula tercera por falta de capacidad, que entienden, afectaría en su caso a todo el testamento. Se rechaza la falta de capacidad de la testadora, afirman la preponderancia de la voluntad del testador con expresión clara en el testamento de la causa de desheredación, siendo justa la misma al constar la ausencia de relación familiar relevante desde 1997 y concluyente desde el fallecimiento del abuelo en 2014 y ser exclusivamente imputable a los demandantes dado que ni siquiera habían manifestado antes de la primera demanda la voluntad de reclamar la legítima del abuelo , allanándose ante la misma la Sra. Andrea, siendo la actitud de los demandantes al demandar la que condujo al dolor y pena y a la desheredación. Se pone de manifiesto el estrecho contacto y relación de los abuelos con sus nietos tras quedar huérfanos.

La sentencia estima la demanda. Recoge en primer lugar la decisión adoptada en la audiencia previa en que se subsanó el defecto procesal al referirse a la acción como de nulidad , en relación a la desheredación , cuando en realidad se pretendía la declaración de injusta e ineficaz. Valora la prueba en el fundamento de derecho tercero y concluye la inexistencia de prueba de falta de capacidad, desestimando por ello dicha acción, pero declarando respecto a la concurrencia de causa de desheredación, que entre 1997 y 2014 hubo relación aún cuando escasa y no puede equipararse a una ausencia manifiesta y continuada de relación familiar. Recoge que ni los testigos propuestos por la parte actora presenciaron los contactos con la abuela, ni los testigos de la parte demandada pueden dar fe de que no existieron, afirma que todos los testigos tienen interés directo en la causa por la relación familiar con una u otra parte y que por ello es relevante acudir a los datos objetivos que corroboran la existencia de relación hasta 2014, que el abuelo no desheredó a los nietos, que éstos fueron a su entierro acompañando a la abuela en este difícil momento y que no existe constancia de la relación de Dª Andrea con sus nietos, si los visitaba o si les llamaba por teléfono. Respecto al periodo posterior valora la prueba testifical de la parte demandada, Sra, Matilde, Sr. Apolonio, Sra. Ruth y Sra. Sandra conducente a la inexistencia de mínima relación desde 2014, la de la parte actora, tendente a justificar la misma desde la demanda para reclamar la legítima, considerando que existía causa para el distanciamiento por el no abono de dicha legítima teniendo que demandar y a los indicios objetivos (ante las versiones contradictorias). Concluye que es coherente pensar que la reclamación de la legítima del abuelo es lo que motivó la desheredación pero que no se ha probado el momento en que cesó la relación esporádica, si hubo un progresivo desapego o un conflicto familiar por motivos económicos y si la causa fue exclusivamente imputable a los nietos y declara por ello no probada la causa justa y legítima de desheredación por lo que estima la demanda.

Interponen recurso de apelación los demandados articulándolo en tres motivos: : infracción procesal al modificarse el petitum de la demanda causando indefensión , error en la valoración de la prueba considerando acreditada la existencia de causa justa de desheredación por ausencia de relación y no por el hecho de verse demandada en reclamación de la legítima del esposo, y concurrencia de dudas de hecho determinantes , de forma subsidiaria de la no imposición de costas en la Instancia.

El recurso es opuesto de contrario.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de la valoración probatoria complementaria a realizar por la Sala, se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida.

Se plantea en primer término por los demandados que la decisión adoptada por la Juzgadora infringió el artículo 426 de la LEC al permitir , a través de una aclaración, la ampliación del objeto de la demanda de forma extemporánea, planteando al mismo tiempo que ello determinó indefensión.

La cuestión planteada es insostenible, adoptando la Magistrada una decisión razonable y razonada con miras a la decisión definitiva en sentencia, aclarando que junto a la acción de nulidad por falta de capacidad, lo que se pretendía era la declaración de que la desheredación era justa e ineficaz, no siendo "nula" la cláusula , como se pretende en la demanda al configurar el efecto de la decisión judicial. Concurren múltiples elementos para alcanzar esta decisión. En primer lugar los propios términos de la demanda de los que se deriva de claridad meridiana pese a la terminología del suplico, que la acción es la del artículo 451-20 del CCCat. En segundo lugar la actitud procesal de los demandados en la fase de alegaciones puesto que ni plantearon la concurrencia de defecto en el modo de proponer la demanda, ni invocaron la falta de acción de nulidad por los propios términos de la redacción de la demanda, llegando por el contrario a afirmar que "en la demanda parecen acumularse dos acciones: por un lado la de la impugnación de la desheredación..." y afirmando que..."entendemos que lo que se pretende es que se declare que la causa alegada en el testamento es injusta, como dispone el artículo 451-21 en relación con el artículo 451-25, 1º del CCCat". Toda la argumentación de la contestación, al respecto de dicha acción, va dirigida a sostener la existencia de causa justa y legítima para desheredar en los términos de la redacción del testamento y ante ello mal puede sostenerse la alegada indefensión que , por lo demás, se ve contradicha por la extensa prueba practicada al respecto.

Finalmente, en tercer lugar, la reclamación de nulidad de la sentencia pugna con la actitud procesal de la parte demandada puesto que al admitir la juzgadora la posibilidad de aclarar y al concretar los términos de la aclaración en los términos del efecto jurídico de la impugnación de la desheredación, se aquietó a dicha decisión sin interponer recurso de reposición ni plantear protesta a los fines de segunda Instancia.

TERCERO.-El fondo del recurso se refiere a la existencia de justa causa para desheredar, sosteniendo los recurrentes la falta de relación continuada, manifiesta e imputable exclusivamente a los hermanos demandantes, nietos de Dª Andrea.

Con carácter previo, y ya respecto al fondo del proceso, es preciso no obstante delimitar la alzada puesto que la acción principal interpuesta por los actores era de nulidad de la disposición testamentaria de 20 de Octubre de 2016 por incapacidad de la testadora para manifestar sus últimas voluntades incidiendo además en la actuación maliciosa de los herederos a tal fin. Dicha acción fue desestimada en la sentencia dictada y frente a dicha desestimación no se ha deducido recurso por los actores quedando así firme la decisión con el efecto de cosa juzgada.Por el contrario es objeto de apelación la decisión contenida en el fallo de declarar que la desheredación en injusta teniendo derecho los desheredados a exigir lo que por legítima les corresponde. Es de aplicación su artículo 451-17 que dispone que el causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación, añadiendo que son causas de desheredación:... e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.Ya por tanto en reclamación exclusivamente de la legítima es preciso valorar la prueba practicada para determinar si realmente existió dicha ausencia de relación familiar y si ello fue debido a la actitud de los actores, nietos de Dª Andrea.

Como recoge la sentencia del TSJC de 2 de Febrero de 2017, "... no puede olvidarse que el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Se hace preciso por tanto ponderar el derecho a la legítima como limitación a la libertad de testar con la conducta de los legitimarios interpretándose dicha actuación dentro de las causas reflejadas en el CCC y a su vez con una interpretación de los preceptos y causas del artículo 451-17 de dicho cuerpo legislativo conforme a la realidad social combatiéndose actuaciones flagrantes de desatención o abandono, fundamentalmente a nuestros mayores buscando pese a ello tras el deceso el acceso al patrimonio relicto.

Pero una cosa es la posibilidad de desheredación , o consideración de una causa de indignidad , y otra su prueba.

Como recuerda la sentencia del TSJC de fecha 8 de Enero de 2018 "...Podem compartir en abstracte el punt de partida d'aquest raonament, és a dir, que en el cas d'una perllongada absència de relació entre un progenitor i el seu fill per conseqüència del simple refredament del vincle afectiu, si qualssevol d'ells intenta amb actes d'indubtable significació el restabliment de la relació i es troba amb la pertinaç i injustificada negativa de l'altre, aquest darrer comportament pot considerar-se suficient per apreciar la causa de desheretament de l' article 451- 17.2, e) CCCat , puix que fa impossible i per una causa només a ell imputable la recuperació de la normalitat familiar. Però el que no compartim és que en el cas objecte d'aquest litigi s'hagi produït aquesta situació....".

La norma, se contrae a dos presupuestos esenciales para su aplicación: por un lado, que la ausencia de la relación familiar sea manifiesta y continuada, es decir, que sea "conocida" y "no esporádica", lo que equivale a la práctica inexistencia de vínculos, no solo afectivos, sino de todo contacto físico y que éste sea "notorio" para todo su entorno; y por otro, que esa ausencia sea "exclusivamente imputable al legitimario", lo que significa que la causa de tal alejamiento no provenga del causante, sino del legitimario, lo que solo en supuestos claramente evidenciados pueda constatarse, siendo, sin duda, muy difícil valorar otras circunstancias, que quedan dentro del ámbito de la intimidad familiar, como pueden ser las diferencias ideológicas, de carácter, las desavenencias pasajeras o de cualquier otra índole, que meramente provoque un cierto distanciamiento entre los legitimarios y el causante.

En estos casos, los tribunales deberán basarse en las pruebas, cuya carga corresponde al heredero, en virtud del artículo 217 LEC, cuanto menos suficientes e indiciarias sobre la inexistencia de vínculos y de trato familiar, es decir, atendiendo al espíritu abierto de la causa y a la interpretación estricta o restrictiva de ese precepto, probar, siquiera, con evidencias razonables y ponderadas que se dan esos dos presupuestos indicados. Se supera de este modo , y cara a analizar la carga de la prueba, la libertad y el respeto a la voluntad de la testadora al circunscribirse ya la acción a la legítima que tiene una ordenación legal en su destino.

Al respecto quizás el requisito menos difícil, si así se pone de manifiesto por los familiares próximos y amistades de ambos, es probar la inexistencia de relación familiar, pero que esta falta de relación sea solo imputable al legitimario, es más difícil de probar, salvo, como ya se ha expuesto, en aquellos supuestos flagrantes y conocidos. En efecto mayor dificultad conlleva probar aquellos hechos, que en aquellos que dependen de los lazos familiares afectivos, que, no necesariamente han de ser imputados al legitimario. En el supuesto de autos no se ha probado ninguno de ellos.

Lo determinante por tanto de la desheredación es que la ausencia continuada de relación familiar sea imputable en forma exclusiva al legitimario.

La sentencia de esta Sala de 20 de Junio de 2018, en la misma línea de la sentencia anterior de 9 de Mayo de 2018 circunscribe la aplicación del precepto y la vinculación por tanto de la desheredación a una cuestión probatoria debiendo acreditar el heredero tanto dicha ausencia continuada y manifiesta como la imputación al legitimario de la ruptura relacional persistente.

Para el estudio del recurso interpuesto por los legitimarios partimos de dos premisas básicas:

1.- La STSJCat 32/10 de 6 de septiembre con cita de la nº 10/03 de 24 de abril del mismo Tribunal recuerda que la desheredación tiene como finalidad privar al legitimario de su derecho a la legítima ( art. 451-17.1 CCCat .) y que ésta es una institución de Derecho necesario por lo que aquélla únicamente surtirá efecto cuando concurran de manera estricta los requisitos previstos por la ley ( art. 451-18 CCCat ), en caso contrario será considerada injusta con posibilidad del legitimario así desheredado a exigir lo que por legítima le corresponde ( art. 451-21.1 a , b y 2 CCCat .). Para calificar de justa la desheredación será preciso: a.- que conste en un acto de disposición por causa de muerte, en nuestro caso el último testamento otorgado por Dª Andrea en 2016 b.- que sea total e incondicionada con designación nominal de los legitimarios desheredados, en nuestro caso los dos nietos demandantes; c.- que se funde en alguna/s de las causas que de manera taxativa -sin posibilidad de interpretación extensiva ( Ss APBarcelona, Sec. 13ª, de 25/11/09 , Sec. 19ª de 15/5/13 y Sec. 17ª de 13/3/15 )- tipifica el legislador, en nuestro caso, la prevista en la letra e) del apartado 2º del art. 451-17 CCCat .

A su vez, en base al art. 451-20.1 CCCat . y reiterada jurisprudencia ( SsTS de 8/11/1976 , 31/10/1995 y SsTSJCat de 24/4/2003 y 6/9/2010) incumbía a los herederos la demostración cumplida de que la causa invocada por la testadora existía realmente. En caso contrario -si no llega a probarse en el proceso la certeza de la causa-, la desheredación deberá reputarse injusta conforme a lo previsto en el art. 451-21.1.b) CCCat .

Llegados a este punto, y en consonancia con la valoración de Instancia, no podemos considerar la existencia de prueba suficiente a los fines de considerar justa la desheredación. Es evidente, puesto que así ha sido reconocido, que durante los dos últimos años de vida de Dª Andrea, quien residía en su domicilio y sin que conste la necesidad de cuidados especiales ni una situación de abandono familiar, no fue visitada por sus dos nietos. Consta sin embargo de forma clara que la situación era normal y cercana hasta el fallecimiento del abuelo de D. Evelio y D. Felipe en el año 2014, asistiendo ambos al entierro y funeral ( así se deriva de la prueba testifical) y como una manifestación de la relación familiar que , al mismo tiempo iba condicionada por la distancia en los domicilios de abuela y nietos y la propia evolución de los núcleos familiares. Consta igualmente de la prueba testifical que a partir de dicho momento las relaciones fueron muy escasas o nulas, existiendo contradicción sobre si se intentaron las visitas en dos momentos sin que se abriera la prueba al menos a uno de los demandantes. Lo cierto en todo caso es que junto a esta evidencia, no puede decidirse una responsabilización culpabilística de los desheredados. Las relaciones familiares , propias de dicho alejamiento físico y personal no eran especialmente complejas y no consta ningún enfrentamiento entre abuela y nietos o con el resto de miembros de la familia y no es suficiente para privar de la legítima, respecto a esta primera fase desde 2014, en los mismos términos expuestos correctamente en la valoración de Instancia, el hecho de la limitación de relaciones o la existencia de un malestar en tal sentido por parte de la abuela. Por el contrario sí que se deriva de los términos de la demanda y de la contestación y con continuidad en la prueba testifical propuesta por ambas partes , que hubo un momento determinante que hizo reaccionar a Dª Andrea cambiando la disposición testamentaria y desheredando a D. Evelio y D. Felipe y este hecho fue la interposición de una demanda civil en reclamación de la legítima que les correspondía de su abuelo D. Samuel y que no había sido entregada. Los demandantes, aunque siempre se pueda considerar desagradable y sea aconsejable de evitar, se limitaron a ejercitar una acción procesal en defensa de su derecho, constando que efectivamente la legítima no se había entregado ni parecía que hubiera movimientos a tal fin a la espera del desarrollo vital de Dª Andrea. El hecho de que no hubiera requerimiento formal previo no ha de hacer ocultar dicho aspecto , y el hecho de que no se impusieran costas tras el allanamiento de Dª Andrea a dicha demanda no impide mantener que los legitimarios ejercieron un derecho procesal dentro de su derecho material a la sucesión de su abuelo y que ello, sin más, y salvo circunstancias adicionales muy relevantes y suficientemente acreditadas, no ha de suponer la privación a la legítima como institución de derecho necesario en nuestro proceso civil.

Esta circunstancia valorativa, está también contemplada en la sentencia de Instancia que desglosa cada una de las pruebas practicadas y concluye que no se cumplen los requisitos suficientes para la desheredación en el bien entendido que abarca la reclamación exclusivamente de los derechos legitimarios y con pleno respecto a la libertada de testar y de disponer de Dª Andrea en relación al resto de su patrimonio.

La prueba practicada en definitiva no permite declarar justificado el desheredamiento al no ser clara y terminante la prueba confirmándose ante ello la decisión de Instancia.

CUARTO.-La sentencia de Instancia impone las costas a los demandados en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394,1 LEC. Concurren sin embargo circunstancias especiales que conducen a declarar la existencia de dudas de hecho que aconsejan que cada parte soporte las costas causadas a su Instancia. En efecto, se parte de la propia normativa legal y su interpretación jurisprudencial que , ante una declaración de desheredación testamentaria obliga a un tercero ajeno en principio a dicha declaración, el heredero, a aportar una prueba de causa y justicia de la causa de desheredación que muchas veces, como en el caso de autos , es complicada al deber extenderse a tiempo de ausencia y a causa de imputabilidad al desheredado de la falta de relación. A este aspecto inicial se añade el hecho de que la propia sentencia de Instancia recoge en su redactado las dudas en relación a la situación familiar entre el fallecimiento del abuelo de los demandantes y el momento de la presentación de la demanda, con ausencia de contacto y dudas en cuanto a su intento. La posición de los herederos no ha sido ni mucho menos temeraria y ha versado en el intento de conseguir el mantenimiento de la cláusula testamentaria en base a circunstancias dudosas por el propio devenir de las situaciones familiares con el añadido de que la demanda combinaba una falta de capacidad para testar con una desheredación injusta con planteamientos, en cada una de las acciones, de una condición personal y psíquica de Dª Andrea diversa.

Por la misma razón , y ante las mismas dudas de hecho, en aplicación del artículo 398 de la LEC, tampoco se hace imposición de costas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino , D. Diego y D. Edemiro y Dª Modesta contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de LLobregat en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia con la única MODIFICACIÓN de dejar sin efecto la imposición de costas en primera Instancia.

No se hace imposición de costas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación , a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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