Sentencia Civil 42/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 42/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 693/2022 de 25 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ

Nº de sentencia: 42/2024

Núm. Cendoj: 11012370022024100002

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:63

Núm. Roj: SAP CA 63:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 42

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 541/2015

ROLLO DE SALA Nº 693/2022

En Cádiz a 25 de enero de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Isidoro y en su nombre y representación la Pdora. Sra. García Chaves, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Toscano García.

Como apelados han comparecido: (1) Jenaro, Gregoria, Josefa, Julia, Manuel, Matías, Macarena y Manuela, Narciso e Natividad, representados por el Pdor. Sr. Bescós Gil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Toscano García (José Ignacio); y (2) Salome, representada por el Pdor. Sr. Pineda Zafra, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martín-Madariaga Castro.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 2/junio/2022 en el procedimiento civil nº 541/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunido el tribunal al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por el actor, Isidoro, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por él interpuesta contra su padre, Sr. Jenaro, contra sus hermanos, Gregoria, Josefa, Julia, Manuel, Matías, Macarena, Manuela y Salome, Salome la Sra. Natividad y contra el albacea y contador-partidor Sr. Narciso.

Se trata de determinar si el testamento otorgados por la madre del actor, Carlota, es nulo por la concurrencia de diferentes circunstancias cuáles son que se tratara de un testamento mancomunado, prohibido por el art. 669 del Código Civil, que al hacerse un legado específico en pago de la legítima estricta del actor se hubiera hecho en perjuicio de su intangibilidad cuantitativa, deduciéndose en consecuencia una acción de complemento de la legítima al objeto de que el actor se viera compensado " con 7,5836 hectáreas de la misma calidad que la de las tierras que conforman el legado que la testadora deja (...) número de hectáreas en que se valora el perjuicio causado", y por último por perjudicar también a su legítima, desde la perspectiva de su intangibilidad cualitativa, el usufructo vitalicio favor del cónyuge de la testadora también dispuesto por esta.

Todos los extremos anteriores han sido rechazados en la demanda, bien que el tercero de forma implícita por ser la sentencia absolutoria en tanto no existe ninguna explicación sobre el particular (ni siquiera través de la solicitud de complemento formalizada por la parte actora), y sobre los mismos versan los motivos que fundamentan el recurso, que pasamos a analizar por el orden en que aparecen en la demanda.

SEGUNDO.- El problema de la nulidad del testamento litigioso por calificarse de testamento mancomunado. Como es evidente lo primero que naturalmente surge ante tal planteamiento es la de determinar qué debe entenderse por testamento mancomunado. A qué se refiere el Código Civil cuando en su art. 669 dispone que " No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero".

La respuesta jurisprudencial puede encontrarse, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo 8/octubre/2010, a cuyo tenor: " El testamento mancomunado, no admitido en el Código Civil español (artículo 669 : no podrán testar dos o más personas mancomunadamente...) aunque sí en derechos propios de algunas Comunidades Autónomas (Cataluña, Aragón y Navarra) se produce cuando las personas (...) testan en común, en un solo documento público o en un documento privado, como testamento ológrafo". Usualmente se ha explicado que con esta prohibición se trataba de conjurar el peligro de captación de la voluntad de uno de los otorgantes por el otro, así como la posible revocación que hubo hiciera de sus propias disposiciones frustrando la natural expectativa de reciprocidad para el otro.

En todo caso, se tiene por mancomunado del testamento que es otorgado por dos personas en el mismo acto o instrumento instituyéndose recíprocamente herederos (testamento mutuo) o disponiendo ambos en favor de un tercero (testamento común). Y así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13/febrero/1984, citada por la parte apelada se explica que el testamento mancomunado " es aquel que contiene en un solo acto o instrumento las declaraciones de última voluntad de dos personas, y caracterizado, por tanto, por su unidad instrumental no por su contenido". En lo que ahora interesa, un testamento abierto otorgado únicamente por una persona, como el que analizó el alto Tribunal o como el ahora litigioso, no pierde " su carácter individual por el hecho de que manifieste el acuerdo con su consorte respecto a la división o adjudicación de ciertos bienes, entre ellos el que tenía en proindiviso por su esposa".

Es esto lo que sucede en autos y con claridad no por ello debe tenerse por nulo o defectuoso el testamento en su día otorgado por la Sra. Carlota.

En el recurso se destaca que la Juez a quo, quizás erróneamente, llamara la atención acerca de que " la parte actora no aporta prueba alguna, más allá de la documental mencionada y de la interpretación que de la misma se realiza por su parte, para intentar acreditar los referidos extremos". Es decir, echaba el falta la acreditación de que ciertamente la testadora y su esposo se pusieran de acuerdo para repartir sus bienes (es decir, su mitad ganancial) a sus hijos de la misma manera. Pero como queda dicho, ese no era el problema. No es a ello a lo que se refiere la prohibición legal. En todo caso, la parte apelante dejó interesadamente de leer el resto del Fundamento Jurídico 1º de la sentencia recurrida, que es opción absolutamente legítima, pero que evita enfrentarse sobre la verdadera razón del rechazo de su posición ya que la Juez a quo también detalló que " no existe prueba alguna que permita afirmar que el testamento tiene carácter mancomunado, que se dejo su formación por parte de la Sra. Carlota a un tercero, en este caso su marido, ni que se otorgara por medio de comisario o mandatario, conforme a lo establecido en los artículos 669 y 670 CC ".

TERCERO.- Los supuestos errores en el cálculo de la legítima estricta y la eventual necesidad de complementarla. Tampoco podrá ser admitido el siguiente motivo. La Juez a quo hace un detallado estudio en los Fundamento de Derecho 2º a 4º en los que describe con exhaustividad las operaciones particionales a realizar y cómo de ellas se infiere que no existe merma cualitativa alguna en la legítima (estricta) del actor.

Al efecto computa el caudal relicto de la Sra. Carlota en la suma de 653.920,81 euros (esto es, 657.359,14 euros brutos menos los gastos acreditados de 3.438,33 euros, de lo que se desprende que el valor de la legítima estricta del actor sería de 21.797,36 euros. Y al valorar la mitad indivisa de la finca legada y luego adjudicada para su pago, "Vega de la Alfalfa", en 34.760 euros, que es la suma que surge de la tasación pericial efectuada por el perito de designación judicial Sr. Cesar, considera el Juez a quo que no existe perjuicio alguna para la legitima y que carece de sentido la acción de complemento ejercitada por Isidoro.

Su recurso veras en este punto tanto sobre ambos conceptos, es decir, tanto sobre la valoración del referido caudal relicto (que considera que debe superior al estar infravalorado), como la de la finca legada para el pago de su legítima (que considera que debe ser inferior al estar valorada en exceso sin tomar en consideración sus peculiares circunstancias físicas). Se trata por tanto de problemas exclusivamente de prueba: de valorar algunos de los inmuebles concernidos en el cálculo de la legítima. Más en concreto, y a los efectos del art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que se plantea por el apelante en el motivo 3º de su recurso es: (i) la defectuosa valoración de la "Vega de la Alfalfa" hecha por el perito judicial; (ii) la peritación hecha respecto del caserío ubicado en la finca rústica " DIRECCION000". Abordemos entonces tales extremos:

(A) Valoración de la "Vega de la Alfalfa". Ciertamente se han facilitados en autos diferentes peritaciones y criterios para solventar este problema. Y parecía que la designación del perito judicial Sr. Cesar, profesionalmente capacitado como Ingeniero Técnico Agrícola y dotado de la aparente objetividad que le daba su nombramiento judicial, iba a darle respuesta. Pero es claro que no ha sido así.

Es desolador el panorama que muestran sus informes. En el primero (de fecha 25/abril/2017) se limita a atribuir a la finca el precio medio dado por la Junta de Andalucía a efectos fiscales a las fincas de labor de secano de la provincia de Cádiz (12.581 euros por hectárea). No existe ninguna referencia específica a la finca que individualizara su valor en atención a sus propias circunstancias, salvo la mención a que " según documentación recibida la finca posee además abrevadero que debido su deterioro carece de valor", de lo que se desprende que ni siquiera visitó la finca y que fió su informe a lo que aparecía en la documentación aportada y en los precios oficiales. Ante tan evidentes carencias, se urge al perito para que tome en consideración las circunstancias de la finca que eran alegadas por la parte que propuso la prueba y a las que no se había dado respuesta, siendo así que en su segundo informe (de fecha 22/marzo/2019) se limita a indicar que "la finca objeto de valoración no padece los defectos aludidos en el punto 4 del escrito de la parte demandante, que pudiera disminuir el valor que en su día asigné a dicha finca". Tan asertiva manifestación no vino acompañada sin embargo de alguna explicación que la justificara.

Con todo, el informe del Sr. Cesar, pese a sus evidentes carencias, no deja de ser sintomático de que la finca a valorar era de una calidad media y que no estaba perjudicada por los factores denunciados por el actor en su demanda y que le llevaron en ella a aplicar un factor de corrección del 50% sobre la valor de tasación que se estimara correcto. Se hablaba de inundaciones en invierno con las crecidas del río Alamo, de un fuerte estiaje en verano que dejaba un manantial de agua salada escasamente útil para abrevadero, de servidumbres eléctricas o de aguas o de problemas en fin de salinidad. Y lo cierto es que tales extremos no han sido acreditados como es debido por la parte actora, procesalmente obligada a ello de conformidad con una distribución natural de la carga de la prueba ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No se aportó prueba pericial con la demanda y parece que fió infructuosamente el éxito de su alegación a lo que surgiera de la prueba pericial ya analizada. Solamente se introdujeron alegaciones apoyadas en un reportaje fotográfico que de por sí eran insuficientes para formar la convicción de quien carezca de conocimientos en el ramo agrícola. Y ha de tenerse en cuenta que la calidad probatoria de esas alegaciones no solo se ve comprometida por la patente subjetividad e interés (legítimo) de la parte actora en presentar los supuestos defectos de la finca, sino por manifestaciones del propio Isidoro en sentido contrario, como es de ver en la carta aportada por la parte demandada como documento nº 6 de su contestación: " cuando ahora veo la vega con su otoñadita verdeando, llana, sin tajos, tan bonita... me da una rabia, pensar que yo perdí seis años sin sacarle producto, trabajando en la salina gratis para merecerla".

Por el contrario, la parte demandada sí acudió a un informe pericial que elaboró el perito Sr. Francisco. Sin desplegar un alarde reseñable de medios, sí que contiene una descripción y análisis de la finca acompañada de la correspondiente información gráfica, con indicación expresa de haber utilizado el método comparativo para hallar el valor de la finca litigiosa. Concluyó estimando que el valor de la hectárea era de 9.800 euros, que es la que aquí aceptaremos como valor de la finca legada.

No ya, que también, por la corrección del informe del Sr. Francisco (único a la postre disponible), sino porque se sitúa en una posición intermedia entre el valor oficial de la tierra y el que pretende atribuirle, siempre a la baja, el Sr. Isidoro: en su demanda, 2.230,87 euros/hectárea, y en la audiencia previa, 3.405,45 euros/hectárea. Resta por indicar que los precios dados por la Junta de Andalucía a las consultas formuladas en el año 2018 (documento nº 2 de los que acompañan a la contestación) no son útiles ni significativos ya que se refieren a la finca en su conjunto (en un caso a 125,1654 hectáreas y en el otro a 88,8861) y no en concreto a las 5,45 hectáreas de la "Vega de la Alfalfa".

(B) Valoración del caserío de la finca " DIRECCION000". Algo similar sucede con este segundo inmueble. Ocurre sin embargo que ahora sí disponemos de un informe pericial, también de origen judicial, que cumple con creces las exigencias para ser valorado muy positivamente desde las exigencias de la sana crítica que impone el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es así que el informe pericial del arquitecto y tasador inmobiliario Sr. Lucas contiene las exigencias indispensables para dotarle de un acusado valor probatorio. Describe con el suficiente detalle cada uno de los inmuebles que componen el caserío litigioso, dando información de su respectivo estado de conservación acompañando documentación gráfica donde se justifica la apreciación del estado de cada inmueble. Ello le lleva a determinar que algunos de los inmuebles como por su antigüedad y carecen de valor. Para los tres que si considera apreciables, utiliza el método de reemplazo y atribuye a cada uno de ellos los siguientes valores, 1.534, 6.039 y 13.777 euros, hasta completar una tasación por importe de 21.350 euros, que provoca que deba llevarse al caudal relicto un activo de 10.675 euros.

En realidad en el recurso la crítica hacia el informe del Sr. Lucas no es contundente. Se limita el apelante a mantener que de haber estado presente durante la visita que realizó el perito, éste habría recibido una información más precisa del valor agrícola de los inmuebles. Todo ello no deja de ser una hipótesis carente de cabal fundamentación. Estamos ante un profesional de la arquitectura con conocimientos y capacidad suficientes como para desempeñar el cargo para el que fue nombrado. Y faltando de nuevo un informe pericial que apoyara las pretensiones del actor (que, recordémoslo, en su demanda valoraba el caserío del "Cruce de la Joya" en 197.247,33 euros), resulta que el otro informe pericial disponible, es decir, el del arquitecto Sr. Nicanor, que aportaron los demandados con su escrito de contestación, el valor ahora discutido se acercaba mucho al estimado por el perito judicial, ya que concluyó que el valor de mercado de los inmuebles a valorar era de 21.968,36 euros, solo 618,36 euros diferente que el del Sr. Lucas.

En definitiva, la acción de complemento de la legítima debe ser rechazada. Aun valorando el legado recibido en la suma indicada, esto es, en 26.254,58 (9.800 euros/ ha. * 5,4 has.: 2) resulta que es superior al valor de la legítima del Sr. Isidoro, 21.797,36 euros.

CUARTO.- La nulidad del usufructo vitalicio que grava la finca legada en pago de la legítima estricta. La tercera pretensión que introdujo el actor es su demanda estaba enderezada a la declaración de la nulidad del usufructo vitalicio constituido en el testamento de la causante, Sra. Carlota, a favor de su esposo Sr. Jenaro, En su último testamento, otorgado el día 28/junio/2013, efectivamente se dispuso por la testadora o en favor del cónyuge en cuya virtud "lega el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con relevación de fianza y de inventario, ha suscitado esposo Don Jenaro". Y " si alguno de sus herederos se opusiere a esta disposición, se entenderá reducido a la legítima estricta, acreciendo su parte a los demás". Y si ello era así, al haber dispuesto la testadora que el legado de la tan citada finca (en realidad, la mitad de la finca que por ser bien ganancial le pudiera corresponder) se hacía " en pago de su legítima estricta" (estipulación 4ª,A), resultaría que quedaría gravada con la carga usufructuaria en aparente contravención de la intangibilidad también cualitativa de la legítima, principio rector de la institución según dispone el art. 813 del Código Civil.

El planteamiento puede ser de entrada sugestivo. A pesar de estar ante una partición hecha por el testador, si era ello lo que se hacía en el testamento litigioso, parece claro que el límite en su capacidad de disponer de sus bienes está en el respeto a las legítimas, tal y como establecen los arts. 1056 y 1075 del Código Civil.

Con todo, es bien conocido que tal límite es susceptible de ser condicionado por la llamada cautela socini. Expliquémoslo de la mano de la sentencia del Tribunal Supremo 21/noviembre/2011a cuyo tenor: " La legítima, como limitación de derechos sucesorios a la facultad de disponer del causante o, como dice la sentencia de 28 de septiembre de 2005 , sistema de reglamentación negativa, el sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario ( artículo 763.2 del Código Civil ), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento ( artículo 815 del Código Civil ), la reducción de legados excesivos ( artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24 de julio de 1.986 ) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas ( artículos 634 , 651 , 819 y 820 del Código Civil ), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos ( sentencia de 14 de noviembre de 1.986 ).

De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, la intangibilidad cualitativa ( artículo 813 del Código civil ) y cuantitativa (artículo 815) y esta última debe ser respetada en todo caso por el causante. Tal como dice la sentencia de 8 de junio de 1999 , si la partición lesionara los derechos de los legítimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio.

Poniendo en relación ambos conceptos, es claro que la cautela socini no puede alcanzar a la legítima estricta; es decir, el causante puede poner limitaciones o prohibiciones y dar la opción al legitimario de aceptarlas o verse reducido a percibir la legítima estricta; pero ésta es intocable, intangible. Por tanto, no cabe una prohibición que la afecte y si se trata de prohibir la intervención judicial, nunca podrá impedir que la persona legitimaria acuda a los Tribunales en protección de la legítima estricta".

Desde este inicial punto de vista, parecería del apelante debería haber reconocido su derecho a que la finca legada (o más propiamente, el legado de parte de la finca) se adquiriera libre del usufructo vitalicio que lo gravaba. Y quizás tuviera entonces sentido la pretensión del reintegro al actor de las rentas generadas por la finca desde el fallecimiento de la causante en el año 2014.

Pero las cosas no son tan sencillas. Si se analiza más cuidadosamente el legado contenido en el testamento litigioso, se observa que el usufructo que lo grava tiene un valor que no llega a provocar que la legítima quede vulnerada. Más en concreto, conforme a las normas de valoración del art. 26,a) de la la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el valor del usufructo vitalicio del Sr. Jenaro debería ser igual al límite mínimo allí establecido, del 10% del valor de los bienes dados en usufructo.

A partir de ahí, al valor del bien legado (26.254,58 euros), habría que descontarle el valor del usufructo que sobre él pesaba, equivalente al 10% (2.625,45 euros), de tal modo que aun así, el valor de la nuda propiedad resultante (23.629,22 euros) todavía sería mayor que el importe de la legítima (21.797,36 euros).

Sigue teniendo entonces sentido la cautela socini en la medida en que al legatario se le atribuye por esta vía testamentaria la posibilidad de aceptar la disposición del causante que le viene atribuir bienes con un valor superior a su legítima estricta, o bien rechazar el usufructo en cuyo caso lo que debería percibir es bienes que tuvieran un valor igual al de su legítima de tal modo que debería ver reducido su legado de la finca "vega de la Alfalfa" a la superficie que representara ese valor, aproximadamente 2,22 hectáreas y no las 2,70 inicialmente legadas. Se trata de cantidades ciertamente menores y muy dependientes de mediciones y valoraciones que no son del todo exactas, pero que sirven para explicar el sentido del testamento, al objeto de darle viabilidad siempre bajo la premisa de que su interpretación ha de ser favorable a la intención manifestada por el testador.

En definitiva, no puede declararse la nulidad del usufructo dispuesto a favor de su esposo por la testadora, por no llegar a vulnerar la intangibilidad cualitativa de la legítima en tanto que la misma era satisfecha por la atribución de la nuda propiedad de una finca cuyo valor era superior a aquella. Todo ello sin perjuicio de las facultades que puedan asistir al Sr. Isidoro, de permanecer subsistentes, para hacer efectiva su legítima en la forma indicada.

QUINTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Isidoro contra la sentencia de fecha 2/junio/2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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