Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 42/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 693/2022 de 25 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 42/2024
Núm. Cendoj: 11012370022024100002
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:63
Núm. Roj: SAP CA 63:2024
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz a 25 de enero de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Isidoro y en su nombre y representación la Pdora. Sra.
Como apelados han comparecido: (1) Jenaro, Gregoria, Josefa, Julia, Manuel, Matías, Macarena y Manuela, Narciso e Natividad, representados por el Pdor. Sr. Bescós Gil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Se trata de determinar si el testamento otorgados por la madre del actor, Carlota, es nulo por la concurrencia de diferentes circunstancias cuáles son que se tratara de un testamento mancomunado, prohibido por el art. 669 del Código Civil, que al hacerse un legado específico en pago de la legítima estricta del actor se hubiera hecho en perjuicio de su intangibilidad cuantitativa, deduciéndose en consecuencia una acción de complemento de la legítima al objeto de que el actor se viera compensado "
Todos los extremos anteriores han sido rechazados en la demanda, bien que el tercero de forma implícita por ser la sentencia absolutoria en tanto no existe ninguna explicación sobre el particular (ni siquiera través de la solicitud de complemento formalizada por la parte actora), y sobre los mismos versan los motivos que fundamentan el recurso, que pasamos a analizar por el orden en que aparecen en la demanda.
La respuesta jurisprudencial puede encontrarse, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo 8/octubre/2010, a cuyo tenor: "
En todo caso, se tiene por mancomunado del testamento que es otorgado por dos personas en el mismo acto o instrumento instituyéndose recíprocamente herederos (testamento mutuo) o disponiendo ambos en favor de un tercero (testamento común). Y así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 13/febrero/1984, citada por la parte apelada se explica que el testamento mancomunado "
Es esto lo que sucede en autos y con claridad no por ello debe tenerse por nulo o defectuoso el testamento en su día otorgado por la Sra. Carlota.
En el recurso se destaca que la Juez a quo, quizás erróneamente, llamara la atención acerca de que "
Al efecto computa el caudal relicto de la Sra. Carlota en la suma de 653.920,81 euros (esto es, 657.359,14 euros brutos menos los gastos acreditados de 3.438,33 euros, de lo que se desprende que el valor de la legítima estricta del actor sería de 21.797,36 euros. Y al valorar la mitad indivisa de la finca legada y luego adjudicada para su pago, "Vega de la Alfalfa", en 34.760 euros, que es la suma que surge de la tasación pericial efectuada por el perito de designación judicial Sr. Cesar, considera el Juez a quo que no existe perjuicio alguna para la legitima y que carece de sentido la acción de complemento ejercitada por Isidoro.
Su recurso veras en este punto tanto sobre ambos conceptos, es decir, tanto sobre la valoración del referido caudal relicto (que considera que debe superior al estar infravalorado), como la de la finca legada para el pago de su legítima (que considera que debe ser inferior al estar valorada en exceso sin tomar en consideración sus peculiares circunstancias físicas). Se trata por tanto de problemas exclusivamente de prueba: de valorar algunos de los inmuebles concernidos en el cálculo de la legítima. Más en concreto, y a los efectos del art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que se plantea por el apelante en el motivo 3º de su recurso es: (i) la defectuosa valoración de la "Vega de la Alfalfa" hecha por el perito judicial; (ii) la peritación hecha respecto del caserío ubicado en la finca rústica " DIRECCION000". Abordemos entonces tales extremos:
Es desolador el panorama que muestran sus informes. En el primero (de fecha 25/abril/2017) se limita a atribuir a la finca el precio medio dado por la Junta de Andalucía a efectos fiscales a las fincas de labor de secano de la provincia de Cádiz (12.581 euros por hectárea). No existe ninguna referencia específica a la finca que individualizara su valor en atención a sus propias circunstancias, salvo la mención a que "
Con todo, el informe del Sr. Cesar, pese a sus evidentes carencias, no deja de ser sintomático de que la finca a valorar era de una calidad media y que no estaba perjudicada por los factores denunciados por el actor en su demanda y que le llevaron en ella a aplicar un factor de corrección del 50% sobre la valor de tasación que se estimara correcto. Se hablaba de inundaciones en invierno con las crecidas del río Alamo, de un fuerte estiaje en verano que dejaba un manantial de agua salada escasamente útil para abrevadero, de servidumbres eléctricas o de aguas o de problemas en fin de salinidad. Y lo cierto es que tales extremos no han sido acreditados como es debido por la parte actora, procesalmente obligada a ello de conformidad con una distribución natural de la carga de la prueba ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No se aportó prueba pericial con la demanda y parece que fió infructuosamente el éxito de su alegación a lo que surgiera de la prueba pericial ya analizada. Solamente se introdujeron alegaciones apoyadas en un reportaje fotográfico que de por sí eran insuficientes para formar la convicción de quien carezca de conocimientos en el ramo agrícola. Y ha de tenerse en cuenta que la calidad probatoria de esas alegaciones no solo se ve comprometida por la patente subjetividad e interés (legítimo) de la parte actora en presentar los supuestos defectos de la finca, sino por manifestaciones del propio Isidoro en sentido contrario, como es de ver en la carta aportada por la parte demandada como documento nº 6 de su contestación: "
Por el contrario, la parte demandada sí acudió a un informe pericial que elaboró el perito Sr. Francisco. Sin desplegar un alarde reseñable de medios, sí que contiene una descripción y análisis de la finca acompañada de la correspondiente información gráfica, con indicación expresa de haber utilizado el método comparativo para hallar el valor de la finca litigiosa. Concluyó estimando que el valor de la hectárea era de 9.800 euros, que es la que aquí aceptaremos como valor de la finca legada.
No ya, que también, por la corrección del informe del Sr. Francisco (único a la postre disponible), sino porque se sitúa en una posición intermedia entre el valor oficial de la tierra y el que pretende atribuirle, siempre a la baja, el Sr. Isidoro: en su demanda, 2.230,87 euros/hectárea, y en la audiencia previa, 3.405,45 euros/hectárea. Resta por indicar que los precios dados por la Junta de Andalucía a las consultas formuladas en el año 2018 (documento nº 2 de los que acompañan a la contestación) no son útiles ni significativos ya que se refieren a la finca en su conjunto (en un caso a 125,1654 hectáreas y en el otro a 88,8861) y no en concreto a las 5,45 hectáreas de la "Vega de la Alfalfa".
(B) Valoración del caserío de la finca " DIRECCION000". Algo similar sucede con este segundo inmueble. Ocurre sin embargo que ahora sí disponemos de un informe pericial, también de origen judicial, que cumple con creces las exigencias para ser valorado muy positivamente desde las exigencias de la sana crítica que impone el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es así que el informe pericial del arquitecto y tasador inmobiliario Sr. Lucas contiene las exigencias indispensables para dotarle de un acusado valor probatorio. Describe con el suficiente detalle cada uno de los inmuebles que componen el caserío litigioso, dando información de su respectivo estado de conservación acompañando documentación gráfica donde se justifica la apreciación del estado de cada inmueble. Ello le lleva a determinar que algunos de los inmuebles como por su antigüedad y carecen de valor. Para los tres que si considera apreciables, utiliza el método de reemplazo y atribuye a cada uno de ellos los siguientes valores, 1.534, 6.039 y 13.777 euros, hasta completar una tasación por importe de 21.350 euros, que provoca que deba llevarse al caudal relicto un activo de 10.675 euros.
En realidad en el recurso la crítica hacia el informe del Sr. Lucas no es contundente. Se limita el apelante a mantener que de haber estado presente durante la visita que realizó el perito, éste habría recibido una información más precisa del valor agrícola de los inmuebles. Todo ello no deja de ser una hipótesis carente de cabal fundamentación. Estamos ante un profesional de la arquitectura con conocimientos y capacidad suficientes como para desempeñar el cargo para el que fue nombrado. Y faltando de nuevo un informe pericial que apoyara las pretensiones del actor (que, recordémoslo, en su demanda valoraba el caserío del "Cruce de la Joya" en 197.247,33 euros), resulta que el otro informe pericial disponible, es decir, el del arquitecto Sr. Nicanor, que aportaron los demandados con su escrito de contestación, el valor ahora discutido se acercaba mucho al estimado por el perito judicial, ya que concluyó que el valor de mercado de los inmuebles a valorar era de 21.968,36 euros, solo 618,36 euros diferente que el del Sr. Lucas.
En definitiva, la acción de complemento de la legítima debe ser rechazada. Aun valorando el legado recibido en la suma indicada, esto es, en 26.254,58 (9.800 euros/ ha. * 5,4 has.: 2) resulta que es superior al valor de la legítima del Sr. Isidoro, 21.797,36 euros.
El planteamiento puede ser de entrada sugestivo. A pesar de estar ante una partición hecha por el testador, si era ello lo que se hacía en el testamento litigioso, parece claro que el límite en su capacidad de disponer de sus bienes está en el respeto a las legítimas, tal y como establecen los arts. 1056 y 1075 del Código Civil.
Con todo, es bien conocido que tal límite es susceptible de ser condicionado por la llamada cautela
Desde este inicial punto de vista, parecería del apelante debería haber reconocido su derecho a que la finca legada (o más propiamente, el legado de parte de la finca) se adquiriera libre del usufructo vitalicio que lo gravaba. Y quizás tuviera entonces sentido la pretensión del reintegro al actor de las rentas generadas por la finca desde el fallecimiento de la causante en el año 2014.
Pero las cosas no son tan sencillas. Si se analiza más cuidadosamente el legado contenido en el testamento litigioso, se observa que el usufructo que lo grava tiene un valor que no llega a provocar que la legítima quede vulnerada. Más en concreto, conforme a las normas de valoración del art. 26,a) de la la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el valor del usufructo vitalicio del Sr. Jenaro debería ser igual al límite mínimo allí establecido, del 10% del valor de los bienes dados en usufructo.
A partir de ahí, al valor del bien legado (26.254,58 euros), habría que descontarle el valor del usufructo que sobre él pesaba, equivalente al 10% (2.625,45 euros), de tal modo que aun así, el valor de la nuda propiedad resultante (23.629,22 euros) todavía sería mayor que el importe de la legítima (21.797,36 euros).
Sigue teniendo entonces sentido la cautela
En definitiva, no puede declararse la nulidad del usufructo dispuesto a favor de su esposo por la testadora, por no llegar a vulnerar la intangibilidad cualitativa de la legítima en tanto que la misma era satisfecha por la atribución de la nuda propiedad de una finca cuyo valor era superior a aquella. Todo ello sin perjuicio de las facultades que puedan asistir al Sr. Isidoro, de permanecer subsistentes, para hacer efectiva su legítima en la forma indicada.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
