Sentencia Civil 58/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 58/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 648/2020 de 25 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

Nº de sentencia: 58/2024

Núm. Cendoj: 11012370052024100088

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:156

Núm. Roj: SAP CA 156:2024


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1101247M20151000264

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 648/2020

Negociado: JR

Autos de: Concursal - Sección 6ª (Calificación) 2639/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ

Apelante: Victorino, Roman y AREA DE SERVICIOS LAS PACHECAS S.L.

Procurador: ANA MARIA ZUBIA MENDOZA

Abogado: JOSE LUIS TELLADO RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL y VIÑEDOS LA RENDONA SL

Procurador: PILAR ALVAREZ RUIZ DE VELASCO

Abogado: JULIO RICO MUÑOZ y MANUEL FERNANDEZ POYATOS

Magistrados Ilmos Sres.

Don Ángel Sanabria Parejo

Don Ramon Romero Navarro

Don Miguel Ángel Navarro Robles

Juzgado Mercantil; 1 Cádiz

Procedimiento; Calificacion concurso 2639.06/2015

Rollo Apelación Civil nº : 648/2020

S E N T E N C I A nº : 58 / 2024

En la ciudad de Cádiz a 25 de enero de 2024.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil supra indicados, y con intervención de las partes supra indicadas.

Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Navarro Robles.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de referencia se dictó sentencia de fecha 11.6.2019 que concluía con la calificación culpable del concurso de la entidad VIÑEDOS LA RENDONA SL, y declaración de personas afectadas con el alcance de condena que estimó correspondiente. Estableciendose, al efecto, " que tiene la condición de personas físicas y jurídicas afectadas por la calificación don Roman don Victorino y la sociedad área de servicios las pachecas SLY debo condenar y condeno a don Roman don Victorino y la sociedad área de servicio las pachecas SLA 5 años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como para representar a administrar a cualquier persona durante el mismo periodo y a la pérdida de cualquier derecho que los mismos tengan como acreedores concursales o de la masa así como a la cobertura del déficit concursal ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, efectuándose los traslados debidos con el resultado que obra en las actuaciones, que ulteriormente fueron remitidas a esta Audiencia, con emplazamiento oportuno de partes.

TERCERO. - Turnadas que han sido a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes y previa vista, sobre la prueba documental admitida, con el resultado que consta en las actuaciones, quedando así los autos para la deliberación, votación y fallo haciéndose entrega al Ilmo. Sr. Ponente asignado, para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia anterior calificaba el presente concurso como culpable en esencia, al amparo de los arts. 164.2 apartados 1º (irregularidades contables relevantes, actual 443.5ºTRLC), 2º (inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso, actual 443.4º TRLC), 5º(salida fraudulenta de bienes o derechos) y 6º (simulación de situación patrimonial ficticia,. Actual 443.3º TRLC) y art 165.1.1º (incumplimiento del deber de solicitar en tiempo la declaración del concurso, actual 444.1º TRLC ), y 2º (falta de colaboración con la Administración concursal en adelante AC, actual 444.2º TRLC), y se declara a las personas afectadas por la calificación (D. Roman, D. Victorino Y AREA DE SERVICIOS LAS PACHECAS SL), con las consecuencias legales que se reputaron oportunas.

Frente a la misma se interpone recurso de apelación por la representación de las personas, alegando, en esencia, y en común, los siguientes motivos; 1º Error la valoración de la prueba. Infracción del artículo 164.1 de la Ley Concursal, considerando la falta de requisito básico imprescindible para la calificación de concurso culpable, de la concurrencia de dolo o culpa grave en la supuesta generación o agravación del estado de insolvencia; 2º Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 164.2 de la Ley Concursal. Inexistencia de inexactitud alguna en la documental aportada con la solicitud del concurso, reprochando en este sentido, de un lado y en relación al cambio de titularidad de la explotación porcina considerada en la sentencia, el que no se individualicen los animales, en concreto, cuya titularidad se entiende cambiada de un modo improcedente, y de otro lado, reputando la validez de los contratos de arrendamientos cuestionados en autos, desde el momento en que se han aceptado las rentas satisfechas, sin que hayan sido objeto de reintegro, y que los mismos hayan sido reconocidos judicialmente ( sentencia del JPI 3 de Chiclana de 7 de julio del 16), cosa juzgada; 3º Error en la valoración de la prueba. Infraccción del artículo 164.2.5 de la Ley Concursal. Falta de acreditación de la supuesta salida fraudulenta del patrimonio, pues, tanto de la documental obrante en autos, como de las testificales practicadas, quedaría absolutamente acreditada la legalidad y realidad de los pagos, calificados erróneamente de fraudulentos por la sentencia apelada, mencionándose en particular los ingresos por subvención de la PAC, registrados en caja para usarlos en pagos pendientes a determinados proveedores que se hicieron en efectivo; pagos a personas especialmente relacionadas por conceptos que figuran en contabilidad, siendo reales y no falsos; y 4º Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 165.1.2. Falta de pruebas sobre el incumplimiento del deber de colaboración, que no sería sino fruto del incomprensible ensañamiento de la AC con los apelantes. Interesando, en definitiva, que se revoque la sentencia de instancia y se declare el concurso como fortuito y demás que sea procedente en derecho

Se hicieron valer alegaciones de oposición a los recursos anteriores, por Ministerio Fiscal, Administración concursal, y representación de la concursada, en los términos de sus respectivos escritos de autos interesándose, en esencia, la confirmación de la sentencia.

Al acto de la vista sobre valoración de la prueba documental admitida en alzada, se celebró con la concurrencia de Ministerio Fiscal, único comparecido, quien hizo valer su oposición al recurso con esencial remisión a su escrito y considerando el alcance de la apelación suscitada.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad esencial con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.

SEGUNDO.- Con carácter general, la Ley Concursal, tanto la anterior (22/2003, de 9 de julio), como el vigente texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (en adelante TRLC), distinguen entre concurso culpable y concurso fortuito ( art. 163.1 y 441 TRLC). Con la Ley Concursal de 2003 desaparece el concepto de quiebra fraudulenta, que pasa a integrarse en el concurso culpable; consagrándose además, el principio enunciado por jurisprudencia consolidada de separación, a estos efectos, de las jurisdicciones civil y penal ( arts. 163.2 y 189 LC y art. 462 y 519 TRLC), que ya fuera desvinculada por el Código Penal de 1995. Como señala su Exposición de Motivos, la Ley Concursal atenúa los efectos sobre el deudor establecidos en la legislación anterior, y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La "inhabilitación" se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas. El concurso es culpable cuando en la generación o agravación de la insolvencia "hubiera mediado dolo o culpa grave" ( art. 164.1 LC y 442 TRLC), del deudor, de sus representantes legales, o en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales (o apoderados generales en la LC), y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. El concurso fortuito se define en forma negativa. El concurso que no pueda calificarse como culpable, será fortuito. Por tanto, para que el concurso pueda calificarse como culpable se requiere según los preceptos indicados la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión del deudor, o de sus representantes legales, o en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, o directores generales (antes del TRLC, apoderados generales) que haya generado o agravado la insolvencia; b) que les sea imputable dicha conducta a título de dolo o culpa grave; y c) nexo de causalidad entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia

Desde la perspectiva de la Ley Concursal, y ante las dificultades probatorias de dichos requisitos, se establecen unas presunciones de concurso culpable o "supuestos especiales" según el TRLC ( art. 164.2 LC y art. 443) y unas presunciones de culpabilidad ( art. 165 LC y art. 444 TRLC). Las primeras suponen que su concurrencia determina que el concurso haya de calificarse como culpable, sin admitir prueba en contrario, y presuponen o amparan todos los requisitos exigidos para que el concurso pueda declarase como culpable. Se trata de supuestos legales "o especiales" de culpabilidad. Así, tanto el art. 164.2 LC como el art. 443 TRLC señalan: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable...". Las presunciones de estos preceptos cubren todos los elementos legalmente exigibles para la declaración de concurso culpable. Las segundas presunciones ( art. 165 LC y art. 444 TRLC) admiten prueba en contrario, y presuponen la concurrencia de el dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, como ha resuelto el Tribunal Supremo poniendo fin a la polémica suscitada en torno a la interpretación del art. 165 LC. El art. 164.2 LC (y art. 443 TRLC) contiene por tanto la enumeración de presunciones de concurso culpable, tipificando una serie de supuestos en los que el concurso se califica en todo caso como culpable, sin admitir prueba en contrario, con independencia de la concurrencia de dolo o culpa grave (sistema de imputación objetiva). El art. 165 LC (y art. 444 TRLC) contiene una serie de presunciones de dolo o culpa grave, que admiten prueba en contrario.

TERCERO.- Del análisis de la sentencia dictada y revisado conjunto de la prueba practicada, y manifestaciones de partes en esta alzada, no cabe sino valorar de conformidad con lo resuelto en la primera instancia, advirtiendo la plena razonabilidad de las conclusiones en la misma, sin que lo alegado por ahora apelante realizando un análisis parcial sesgado y subjetivo de las pruebas practicadas, pueda prevalecer frente a la valoración más objetiva e imparcial, que se reputa efectuada por dicho juzgador.

Así se advierte que la sentencia recurrida se concluye en la concurrencia de hasta seis causas de culpabilidad en el presente caso, de las que solo se cuestionan en la alzada, en realidad, tres, -todo ello conforme a la normativa entonces vigente, cuya aplicabilidad al caso no se cuestiona -. Y así y en concreto, por inexactitud documental de la solicitud concursal ( art.164.2.2º LC); salida fraudulenta de patrimonio ( art.164.2.5), y falta de colaboración con la AC ( art.165.1.2 LC anterior). solicitud del concurso en plazo ( art. 165.1 LC), y; por no presentación de cuentas ( art. 165.3 LC). El recurrente, no hace especial contradicción en relación al resto de los motivos de culpabilidad más arriba expuestos, más allá del alegato general sobre falta de todo dolo o culpa grave, al efecto, en sus defendidos, y que enmarca como primer motivo del recurso, al amparo del art. 164.1 LC.

Para rechazar este primer motivo y punto de partida general o de principio que hacen los recurrentes, basten las consideraciones generales mas arriba expuestas, y que nos van a servir para mejor encuadrar, igualmente a esta Sala, la contradicción a las causas de culpabilidad más concretamente cuestionadas, que mas adelante se considera.

Y es que, en definitiva, frente a la aparente existencia de una causa general única para la calificaciónón culpable del concurso: la de la regla que contiene el art. 164.1 LC (a cuyo amparo se pretende fundar -por infracción-, el motivo primero del recurso), en realidad, el juicio de calificación se estructura en nuestra ley, en torno a un sistema de presunciones más particular, susceptibles o no de prueba en contrario (en los arts. 164 y 165 LC, y correspondientes, actuales en arts. 442 a 444 TRLC). De modo que, solo en defecto de encaje particular en aquellas hipótesis especiales legalmente consideradas, pudiere tener aplicación, con sustantividad propia, el supuesto o regla del art. 164.1 LC, art. 442 TRLC. Y sin que este haya de servir, como parece pretender la recurrente de presupuesto o condición previa a aquellas.

Y ya en el caso, no se cuestionaba siquiera por el apelante, las hipótesis concretas de presunción de culpabilidad consideradas en la instancia en arts 164.2.1 (absoluta) y art. 1665.1.1 (relativa), lo que hacía de menor alcance, en realidad, la entera contradicción ahora avocada a esta instancia, en relación al resto de causas, que no obstante pasamos a considerar.

Rechazándose en coherencia el primer motivo sustentado, al no cuestionarse, como se insiste, al menos, la culpabilidad inherentes a las causas de calificación que se advierte, no son objeto de esta alzada, quedando firme la culpabilidad declarada respecto de la mismas.

CUARTO.- Dado lo anterior y en relación a las causas especiales concretamente cuestionadas en la presente alzada, cabe considerar lo siguiente;

1. En cuanto a la inexistencia que se postula de inexactitud alguna en la documental aportada con la solicitud de concurso y hecha valer en el mismo (infracción del art 164.1.2ºLC).

El recurso de la recurrente sobre tal causa legal, se reduce, en esencia, a dos aspectos en particular. Así y de un lado, en relación con la explotación porcina y cambio de titularidad de la misma considerado en la sentencia, se objetaba el hecho que no se hayan "individualizado" los animales, en concreto, cuya titularidad se entiende cambiada de un modo improcedente. De otro lado, reputando la validez de los contratos de arrendamientos cuestionados en autos, desde el momento, según se dice, en que se han aceptado las rentas satisfechas, sin que hayan sido objeto de reintegro, y que los mismos hayan sido reconocidos judicialmente ( sentencia del JPI 3 de Chiclana de 7 de julio del 16), por lo que sería cosa juzgada.

Respecto a lo primero, no se aprecia de mejor interés ni sentido el defecto de individualización mencionado, cuando no se cuestiona siquiera la realidad de la falta de toda mención, en la solicitud concursal y documentación hecha valer con la misma (solicitud de 10.9.2015), a tal explotación porcina en sí misma considerada, resultando que la concursada figuraba inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, desde el 31 de julio de 2014 como titular de dicha explotación (código ES110200002650). Evitando, igualmente, omitirse toda intención de inmediato cambio de titularidad de la misma (17.11.2015), que se formaliza por el administrador social de la concursada D. Roman a favor de la sociedad AREA DE SERVICIO LAS PACHECAS, S.A., de la que el mismo D. Roman, era también socio único y administrador único en dicha fecha. Resultando asimismo la omisión sobre datos de ventas de ganado en 2015. Se soslayaba en definitiva una explotación que contaba con más de 600 cerdos, que no se mencionaba y cuyo cambio de titularidad en favor de una empresa relacionada, se formaliza inclusive antes del auto de declaración de concurso (14.12.2015). En el concurso, ha resultado, además la sentencia de 21.11.2018 (confirmada en apelación, sentencia de 30.9.2019) sobre reintegración del ganado porcino -610 animales-. Esto es, inexactitud relevante por la omisión de activo destacado, en definitiva, no considerado debidamente desde un principio, que hacía innecesario mayor abundamiento sobre la causa de culpabilidad -iuris et de iure-, reconocida en las actuaciones.

La inexactitud sobre los contratos de arriendo, no se advierte considerar, contrariamente a como parece dar a entender la recurrente, la validez o la nulidad de los mismos, sino más bien la contradicción/omisión relevante (además de perjudicial) que comporta, -y como ya se destacaba por la AC-, pues en el Plan de viabilidad se menciona un contrato de arrendamiento parcial de la finca (la mitad - 93 ha de 184) de la FINCA000, explotación esencial de la concursada -al considerarse únicamente la explotación agrícola, omitiéndose la porcina antes aludida), de enero de 2015, (por 7000€ anuales), que ni siquiera se aportaba (ni al momento ni con posterioridad no obstante su requerimiento por la AC, doc2 de su escrito). Apareciendo con posterioridad otro contrato de noviembre de 2015 (sobre la totalidad de la finca y 4000€, mensuales), incompatible con el anterior. Ambos, asimismo, contrastaban igualmente en negativo, en relación a las cifras de negocio precedentes (de 195.476,75€ en 2012 y 137.197,59 en 2013).

Resultaba, dado lo anterior, correctamente aplicado el precepto que se denuncia infringido, art. 164.2.2º LC ("en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando... el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.."). Que cabía poner en relación, ya en cuanto a la solicitud concursal, con los preceptos relativos a la documentación que debe acompañarla ( Art 6.2 LC), dada la afectación resultante al inventario aportado con la misma y contradicciones del alcance real del contenido y masa activa del concurso manifestado -o pretendido-, desde un primer momento.

Por lo que resultaba procedente la desestimación del recurso en este aspecto considerado.

2. En cuanto al motivo de apelación referido a la falta de acreditación de la supuesta salida fraudulenta de patrimonio (infracción del art.164.2.5 LC)

Se insiste en la "legalidad y realidad de los pagos, calificados erróneamente de fraudulentos por la sentencia de instancia". Y se centra la recurrente en la explicación de los movimientos que se relacionan con la subvención de la PAC que tenía pendiente recibir RANCHO LA MOTA, a la fecha de su fusión por absorción por VIÑEDOS LA RENDONA (acuerdo en junta de 24.4.2014, escritura de 5.6.2015 e inscripción de 29.1.2016), que fue ingresada en "caja" y no en "banco" de ésta última, para hacer pagos en efectivo a determinados proveedores, que si bien reconoce que ello infringe la normativa sobre limites de medios de pago en efectivo (vgr, superiores a 2500), -siendo infracción administrativa y que no permite la deducibilidad-, ello "no significa en absoluto que tal pago no exista". De otro lado y en cuanto a los pagos cuestionados por haberse realizado a "personas especialmente relacionadas", se refiere en todo caso, a conceptos contabilizados, a saber "Plan de viabilidad", "Proy fusión" y "Gestión", y destaca que "el primero satisfizo los servicios prestados por la confección y redacción de cuanta documentación fue precisa para el apoyo económico de la demanda concursal el segundo representa el pago por honorarios devengados por las operaciones de fusión del rancho La Mota SL con la concursada y el tercero refleja el pago realizado por la definitiva presentación de la demanda concursal así como de la intervención en la compraventa de las participaciones sociales a los actuales socios de la concursada. Tales pagos se hicieron a las personas que figuran en contabilidad y en modo alguno ha quedado acreditado la no realidad de los mismos", No pudiendo tildarse de falsos

Una vez más, parece centrarse la recurrente es aspectos que, en realidad, no se advierten sean la esencia de la apreciación de la causa legal mencionada, sino accesorios. Asi y de un lado, en cuanto a los movimientos relativos o que se relacionan con la subvención de la PAC que fuera reconocida a RANCHO LA MOTA ante de su absorción por la concursada, (con entradas y salidas desde la cuenta de ésta entidad -ya absorbida- a la concursada, y de la concursada a terceros, entre el 29.5.2015 y el 22.12.2015) y que no se cuestionan en su realidad, pues constan expresamente referenciados y reconocidos. Como tampoco se cuestiona la realidad de las salidas o pagos realizados a personas relacionadas y su concepto que se mencionan, pues lo que se reprochaba, en definitiva, era la falta de toda justificación de los mismos. Lo que, en realidad, alcanzaba tanto a los anteriores cuestionados a la declaración de concurso, y objeto propio de la causa reprobada, como de otros posteriores realizados, además, sin autorización debida.

No resultando, por tanto, justificación alguna y no siendo suficiente, la simple consignación de la referencia a los conceptos que pretenden sustentarlos, dada la entidad de los pagos y contexto y circunstancias en que se producen, de despatrimonialización no desdeñada de la entidad, como resultaba de la resolución recurrida, teniendo en cuenta (al margen otros hechos y pagos no justificados), igualmente, la cuantía de aquellos en particular destacados por la recurrente (de 22 mil el 29.5.2015 a Elvira en concepto "plan de Viabilidad"; de 30 mil a la misma el 18.9.2015 concepto "proy.Fusión" y de otros 20 mil a Celestino el 1.12.2015, concepto "Nav Gestion"). Tampoco parece suficiente, como se destacaba de la declaración penal prestada por el Sr. Victorino que " el no le pagó a Elvira, ella cogía el dinero y se cobraba ella misma ". Nuevamente sin justificación debida.

Se obvian por lo demás por la recurrente otras circunstancias concurrentes que refrendan la causa legal señalada o que le sirven de antecedentes ya considerados en la resolución de instancia, vgr, en cuanto al desequilibrio patrimonial resultante desde la constitución de la entidad participada Rancho la Mota, en 2014, mediante aportación del activo esencial de la Finca (permaneciendo el pasivo hipotecario en la sociedad aportante y a la postre concursada), con resultado negativo en el ejercicio (-1.550.547,67), con posterior reincoporación mediante fusión por absorción (cuyo defecto de reflejo de sus efectos derivados en el balance de situación a 31.12.2015, era igualmente denunciado por la AC). Pero también -y como se destacaba por la defensa de la concursada apelada-, y ya se valora previamente en la sentencia con ocasión de las irregularidades advertidas en la contabilidad " también las partidas de gastos de explotación y servicios exteriores de elevadas cantidades muchos de ellos como gastos de mejoras sin soporte documental alguno de facturas ni justificantes de pagos. Como gastos de adicionales y gastos de gestión corriente se recogen partidas de 61.130,88 € no justificados documentalmente ni con facturas y como acreedores varios 571.696,49€ sin justificar, referidas a obras de mejora de las que no hay facturas ni se contabilizan en inmovilizado, todo en 2014, con grave perjuicio económico a la sociedad".

Por lo que procedía igualmente el rechazo del recurso en este aspecto considerado.

3. Sobre el motivo cuestionado del incumplimiento del deber de colaboración (infracción del art. 165.1.2 LC).

Reputa la recurrente que ello no es sino fruto de un incomprensible ensañamiento de la AC, habiendo cumplido rigurosamente todos y cada uno de los requerimientos de información.

No haciéndose mayor abundamiento por la propia recurrente, bastaba con remitirnos a las reiteradas peticiones de auxilio judicial que se hacen valer en las actuaciones, vgr, además de las comunicaciones en orden a obtener los contratos de arrendamiento que no constan atendidas, los destacados por la propia AC de 12.4.2016 para intentar determinar los activos salientes de la masa del con curso y relacionados con la explotación porcina y las solicitudes de 7.3.2017, ante la falta de justificación de pagos en efectivo, instando oficio a diversas entidades. Sin que el resultado de la prueba en vista haya servido para desvirtuar lo anterior, no siendo destacado siquiera por la recurrente en su escrito de apelación.

Por lo que procedía igualmente el rechazo del recurso en este aspecto considerado.

Todo lo cual hacía decaer de mejor sentido el entero recurso interpuesto y cuya desestimación integral procedía, en definitiva, declarar, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.- En cuanto a costas de la alzada, habida cuenta la desestimación total de los recursos de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Marín Benítez, en nombre y representación de D. Roman, D. Victorino y mercantil AREA DE SERVICIOS LAS PACHECAS SL, contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado Mercantil nº 1 de Cádiz, con fecha 11.6.2019, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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