Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 58/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 648/2020 de 25 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Nº de sentencia: 58/2024
Núm. Cendoj: 11012370052024100088
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:156
Núm. Roj: SAP CA 156:2024
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
Email:
N.I.G. 1101247M20151000264
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 648/2020
Negociado: JR
Autos de: Concursal - Sección 6ª (Calificación) 2639/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ
Apelante: Victorino, Roman y AREA DE SERVICIOS LAS PACHECAS S.L.
Procurador: ANA MARIA ZUBIA MENDOZA
Abogado: JOSE LUIS TELLADO RODRIGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL y VIÑEDOS LA RENDONA SL
Procurador: PILAR ALVAREZ RUIZ DE VELASCO
Abogado: JULIO RICO MUÑOZ y MANUEL FERNANDEZ POYATOS
Magistrados Ilmos Sres.
Don Ángel Sanabria Parejo
Don Ramon Romero Navarro
Don Miguel Ángel Navarro Robles
Juzgado Mercantil; 1 Cádiz
Procedimiento; Calificacion concurso 2639.06/2015
Rollo Apelación Civil nº :
En la ciudad de Cádiz a 25 de enero de 2024.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil supra indicados, y con intervención de las partes supra indicadas.
Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Navarro Robles.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la misma se interpone recurso de apelación por la representación de las personas, alegando, en esencia, y en común, los siguientes motivos; 1º Error la valoración de la prueba. Infracción del artículo 164.1 de la Ley Concursal, considerando la falta de requisito básico imprescindible para la calificación de concurso culpable, de la concurrencia de dolo o culpa grave en la supuesta generación o agravación del estado de insolvencia; 2º Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 164.2 de la Ley Concursal. Inexistencia de inexactitud alguna en la documental aportada con la solicitud del concurso, reprochando en este sentido, de un lado y en relación al cambio de titularidad de la explotación porcina considerada en la sentencia, el que no se individualicen los animales, en concreto, cuya titularidad se entiende cambiada de un modo improcedente, y de otro lado, reputando la validez de los contratos de arrendamientos cuestionados en autos, desde el momento en que se han aceptado las rentas satisfechas, sin que hayan sido objeto de reintegro, y que los mismos hayan sido reconocidos judicialmente ( sentencia del JPI 3 de Chiclana de 7 de julio del 16), cosa juzgada; 3º Error en la valoración de la prueba. Infraccción del artículo 164.2.5 de la Ley Concursal. Falta de acreditación de la supuesta salida fraudulenta del patrimonio, pues, tanto de la documental obrante en autos, como de las testificales practicadas, quedaría absolutamente acreditada la legalidad y realidad de los pagos, calificados erróneamente de fraudulentos por la sentencia apelada, mencionándose en particular los ingresos por subvención de la PAC, registrados en caja para usarlos en pagos pendientes a determinados proveedores que se hicieron en efectivo; pagos a personas especialmente relacionadas por conceptos que figuran en contabilidad, siendo reales y no falsos; y 4º Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 165.1.2. Falta de pruebas sobre el incumplimiento del deber de colaboración, que no sería sino fruto del incomprensible ensañamiento de la AC con los apelantes. Interesando, en definitiva, que se revoque la sentencia de instancia y se declare el concurso como fortuito y demás que sea procedente en derecho
Se hicieron valer alegaciones de oposición a los recursos anteriores, por Ministerio Fiscal, Administración concursal, y representación de la concursada, en los términos de sus respectivos escritos de autos interesándose, en esencia, la confirmación de la sentencia.
Al acto de la vista sobre valoración de la prueba documental admitida en alzada, se celebró con la concurrencia de Ministerio Fiscal, único comparecido, quien hizo valer su oposición al recurso con esencial remisión a su escrito y considerando el alcance de la apelación suscitada.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad esencial con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.
Desde la perspectiva de la Ley Concursal, y ante las dificultades probatorias de dichos requisitos, se establecen unas presunciones de concurso culpable o "supuestos especiales" según el TRLC ( art. 164.2 LC y art. 443) y unas presunciones de culpabilidad ( art. 165 LC y art. 444 TRLC). Las primeras suponen que su concurrencia determina que el concurso haya de calificarse como culpable, sin admitir prueba en contrario, y presuponen o amparan todos los requisitos exigidos para que el concurso pueda declarase como culpable. Se trata de supuestos legales "o especiales" de culpabilidad. Así, tanto el art. 164.2 LC como el art. 443 TRLC señalan: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable...". Las presunciones de estos preceptos cubren todos los elementos legalmente exigibles para la declaración de concurso culpable. Las segundas presunciones ( art. 165 LC y art. 444 TRLC) admiten prueba en contrario, y presuponen la concurrencia de el dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, como ha resuelto el Tribunal Supremo poniendo fin a la polémica suscitada en torno a la interpretación del art. 165 LC. El art. 164.2 LC (y art. 443 TRLC) contiene por tanto la enumeración de presunciones de concurso culpable, tipificando una serie de supuestos en los que el concurso se califica en todo caso como culpable, sin admitir prueba en contrario, con independencia de la concurrencia de dolo o culpa grave (sistema de imputación objetiva). El art. 165 LC (y art. 444 TRLC) contiene una serie de presunciones de dolo o culpa grave, que admiten prueba en contrario.
Así se advierte que la sentencia recurrida se concluye en la concurrencia de hasta seis causas de culpabilidad en el presente caso, de las que solo se cuestionan en la alzada, en realidad, tres, -todo ello conforme a la normativa entonces vigente, cuya aplicabilidad al caso no se cuestiona -. Y así y en concreto, por inexactitud documental de la solicitud concursal ( art.164.2.2º LC); salida fraudulenta de patrimonio ( art.164.2.5), y falta de colaboración con la AC ( art.165.1.2 LC anterior). solicitud del concurso en plazo ( art. 165.1 LC), y; por no presentación de cuentas ( art. 165.3 LC). El recurrente, no hace especial contradicción en relación al resto de los motivos de culpabilidad más arriba expuestos, más allá del alegato general sobre falta de todo dolo o culpa grave, al efecto, en sus defendidos, y que enmarca como primer motivo del recurso, al amparo del art. 164.1 LC.
Para rechazar este primer motivo y punto de partida general o de principio que hacen los recurrentes, basten las consideraciones generales mas arriba expuestas, y que nos van a servir para mejor encuadrar, igualmente a esta Sala, la contradicción a las causas de culpabilidad más concretamente cuestionadas, que mas adelante se considera.
Y es que, en definitiva, frente a la aparente existencia de una causa general única para la calificaciónón culpable del concurso: la de la regla que contiene el art. 164.1 LC (a cuyo amparo se pretende fundar -por infracción-, el motivo primero del recurso), en realidad, el juicio de calificación se estructura en nuestra ley, en torno a un sistema de presunciones más particular, susceptibles o no de prueba en contrario (en los arts. 164 y 165 LC, y correspondientes, actuales en arts. 442 a 444 TRLC). De modo que, solo en defecto de encaje particular en aquellas hipótesis especiales legalmente consideradas, pudiere tener aplicación, con sustantividad propia, el supuesto o regla del art. 164.1 LC, art. 442 TRLC. Y sin que este haya de servir, como parece pretender la recurrente de presupuesto o condición previa a aquellas.
Y ya en el caso, no se cuestionaba siquiera por el apelante, las hipótesis concretas de presunción de culpabilidad consideradas en la instancia en arts 164.2.1 (absoluta) y art. 1665.1.1 (relativa), lo que hacía de menor alcance, en realidad, la entera contradicción ahora avocada a esta instancia, en relación al resto de causas, que no obstante pasamos a considerar.
Rechazándose en coherencia el primer motivo sustentado, al no cuestionarse, como se insiste, al menos, la culpabilidad inherentes a las causas de calificación que se advierte, no son objeto de esta alzada, quedando firme la culpabilidad declarada respecto de la mismas.
1. En cuanto a la inexistencia que se postula de inexactitud alguna en la documental aportada con la solicitud de concurso y hecha valer en el mismo (infracción del art 164.1.2ºLC).
El recurso de la recurrente sobre tal causa legal, se reduce, en esencia, a dos aspectos en particular. Así y de un lado, en relación con la explotación porcina y cambio de titularidad de la misma considerado en la sentencia, se objetaba el hecho que no se hayan "individualizado" los animales, en concreto, cuya titularidad se entiende cambiada de un modo improcedente. De otro lado, reputando la validez de los contratos de arrendamientos cuestionados en autos, desde el momento, según se dice, en que se han aceptado las rentas satisfechas, sin que hayan sido objeto de reintegro, y que los mismos hayan sido reconocidos judicialmente ( sentencia del JPI 3 de Chiclana de 7 de julio del 16), por lo que sería cosa juzgada.
Respecto a lo primero, no se aprecia de mejor interés ni sentido el defecto de individualización mencionado, cuando no se cuestiona siquiera la realidad de la falta de toda mención, en la solicitud concursal y documentación hecha valer con la misma (solicitud de 10.9.2015), a tal explotación porcina en sí misma considerada, resultando que la concursada figuraba inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, desde el 31 de julio de 2014 como titular de dicha explotación (código ES110200002650). Evitando, igualmente, omitirse toda intención de inmediato cambio de titularidad de la misma (17.11.2015), que se formaliza por el administrador social de la concursada D. Roman a favor de la sociedad AREA DE SERVICIO LAS PACHECAS, S.A., de la que el mismo D. Roman, era también socio único y administrador único en dicha fecha. Resultando asimismo la omisión sobre datos de ventas de ganado en 2015. Se soslayaba en definitiva una explotación que contaba con más de 600 cerdos, que no se mencionaba y cuyo cambio de titularidad en favor de una empresa relacionada, se formaliza inclusive antes del auto de declaración de concurso (14.12.2015). En el concurso, ha resultado, además la sentencia de 21.11.2018 (confirmada en apelación, sentencia de 30.9.2019) sobre reintegración del ganado porcino -610 animales-. Esto es, inexactitud relevante por la omisión de activo destacado, en definitiva, no considerado debidamente desde un principio, que hacía innecesario mayor abundamiento sobre la causa de culpabilidad -iuris et de iure-, reconocida en las actuaciones.
La inexactitud sobre los contratos de arriendo, no se advierte considerar, contrariamente a como parece dar a entender la recurrente, la validez o la nulidad de los mismos, sino más bien la contradicción/omisión relevante (además de perjudicial) que comporta, -y como ya se destacaba por la AC-, pues en el Plan de viabilidad se menciona un contrato de arrendamiento parcial de la finca (la mitad - 93 ha de 184) de la FINCA000, explotación esencial de la concursada -al considerarse únicamente la explotación agrícola, omitiéndose la porcina antes aludida), de enero de 2015, (por 7000€ anuales), que ni siquiera se aportaba (ni al momento ni con posterioridad no obstante su requerimiento por la AC, doc2 de su escrito). Apareciendo con posterioridad otro contrato de noviembre de 2015 (sobre la totalidad de la finca y 4000€, mensuales), incompatible con el anterior. Ambos, asimismo, contrastaban igualmente en negativo, en relación a las cifras de negocio precedentes (de 195.476,75€ en 2012 y 137.197,59 en 2013).
Resultaba, dado lo anterior, correctamente aplicado el precepto que se denuncia infringido, art. 164.2.2º LC ("en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando... el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.."). Que cabía poner en relación, ya en cuanto a la solicitud concursal, con los preceptos relativos a la documentación que debe acompañarla ( Art 6.2 LC), dada la afectación resultante al inventario aportado con la misma y contradicciones del alcance real del contenido y masa activa del concurso manifestado -o pretendido-, desde un primer momento.
Por lo que resultaba procedente la desestimación del recurso en este aspecto considerado.
2. En cuanto al motivo de apelación referido a la falta de acreditación de la supuesta salida fraudulenta de patrimonio (infracción del art.164.2.5 LC)
Se insiste en la "legalidad y realidad de los pagos, calificados erróneamente de fraudulentos por la sentencia de instancia". Y se centra la recurrente en la explicación de los movimientos que se relacionan con la subvención de la PAC que tenía pendiente recibir RANCHO LA MOTA, a la fecha de su fusión por absorción por VIÑEDOS LA RENDONA (acuerdo en junta de 24.4.2014, escritura de 5.6.2015 e inscripción de 29.1.2016), que fue ingresada en "caja" y no en "banco" de ésta última, para hacer pagos en efectivo a determinados proveedores, que si bien reconoce que ello infringe la normativa sobre limites de medios de pago en efectivo (vgr, superiores a 2500), -siendo infracción administrativa y que no permite la deducibilidad-, ello "no significa en absoluto que tal pago no exista". De otro lado y en cuanto a los pagos cuestionados por haberse realizado a "personas especialmente relacionadas", se refiere en todo caso, a conceptos contabilizados, a saber "Plan de viabilidad", "Proy fusión" y "Gestión", y destaca que "el primero satisfizo los servicios prestados por la confección y redacción de cuanta documentación fue precisa para el apoyo económico de la demanda concursal el segundo representa el pago por honorarios devengados por las operaciones de fusión del rancho La Mota SL con la concursada y el tercero refleja el pago realizado por la definitiva presentación de la demanda concursal así como de la intervención en la compraventa de las participaciones sociales a los actuales socios de la concursada. Tales pagos se hicieron a las personas que figuran en contabilidad y en modo alguno ha quedado acreditado la no realidad de los mismos", No pudiendo tildarse de falsos
Una vez más, parece centrarse la recurrente es aspectos que, en realidad, no se advierten sean la esencia de la apreciación de la causa legal mencionada, sino accesorios. Asi y de un lado, en cuanto a los movimientos relativos o que se relacionan con la subvención de la PAC que fuera reconocida a RANCHO LA MOTA ante de su absorción por la concursada, (con entradas y salidas desde la cuenta de ésta entidad -ya absorbida- a la concursada, y de la concursada a terceros, entre el 29.5.2015 y el 22.12.2015) y que no se cuestionan en su realidad, pues constan expresamente referenciados y reconocidos. Como tampoco se cuestiona la realidad de las salidas o pagos realizados a personas relacionadas y su concepto que se mencionan, pues lo que se reprochaba, en definitiva, era la falta de toda justificación de los mismos. Lo que, en realidad, alcanzaba tanto a los anteriores cuestionados a la declaración de concurso, y objeto propio de la causa reprobada, como de otros posteriores realizados, además, sin autorización debida.
No resultando, por tanto, justificación alguna y no siendo suficiente, la simple consignación de la referencia a los conceptos que pretenden sustentarlos, dada la entidad de los pagos y contexto y circunstancias en que se producen, de despatrimonialización no desdeñada de la entidad, como resultaba de la resolución recurrida, teniendo en cuenta (al margen otros hechos y pagos no justificados), igualmente, la cuantía de aquellos en particular destacados por la recurrente (de 22 mil el 29.5.2015 a Elvira en concepto "plan de Viabilidad"; de 30 mil a la misma el 18.9.2015 concepto "proy.Fusión" y de otros 20 mil a Celestino el 1.12.2015, concepto "Nav Gestion"). Tampoco parece suficiente, como se destacaba de la declaración penal prestada por el Sr. Victorino que "
Se obvian por lo demás por la recurrente otras circunstancias concurrentes que refrendan la causa legal señalada o que le sirven de antecedentes ya considerados en la resolución de instancia, vgr, en cuanto al desequilibrio patrimonial resultante desde la constitución de la entidad participada Rancho la Mota, en 2014, mediante aportación del activo esencial de la Finca (permaneciendo el pasivo hipotecario en la sociedad aportante y a la postre concursada), con resultado negativo en el ejercicio (-1.550.547,67), con posterior reincoporación mediante fusión por absorción (cuyo defecto de reflejo de sus efectos derivados en el balance de situación a 31.12.2015, era igualmente denunciado por la AC). Pero también -y como se destacaba por la defensa de la concursada apelada-, y ya se valora previamente en la sentencia con ocasión de las irregularidades advertidas en la contabilidad "
Por lo que procedía igualmente el rechazo del recurso en este aspecto considerado.
3. Sobre el motivo cuestionado del incumplimiento del deber de colaboración (infracción del art. 165.1.2 LC).
Reputa la recurrente que ello no es sino fruto de un incomprensible ensañamiento de la AC, habiendo cumplido rigurosamente todos y cada uno de los requerimientos de información.
No haciéndose mayor abundamiento por la propia recurrente, bastaba con remitirnos a las reiteradas peticiones de auxilio judicial que se hacen valer en las actuaciones, vgr, además de las comunicaciones en orden a obtener los contratos de arrendamiento que no constan atendidas, los destacados por la propia AC de 12.4.2016 para intentar determinar los activos salientes de la masa del con curso y relacionados con la explotación porcina y las solicitudes de 7.3.2017, ante la falta de justificación de pagos en efectivo, instando oficio a diversas entidades. Sin que el resultado de la prueba en vista haya servido para desvirtuar lo anterior, no siendo destacado siquiera por la recurrente en su escrito de apelación.
Por lo que procedía igualmente el rechazo del recurso en este aspecto considerado.
Todo lo cual hacía decaer de mejor sentido el entero recurso interpuesto y cuya desestimación integral procedía, en definitiva, declarar, confirmando la resolución recurrida.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
MODO DE IMPUGNACION.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
