Sentencia Civil 38/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 38/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 792/2023 de 25 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: JORDI SANS SANCHEZ

Nº de sentencia: 38/2024

Núm. Cendoj: 43148370012024100032

Núm. Ecli: ES:APT:2024:70

Núm. Roj: SAP T 70:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120228285697

Recurso de apelación 792/2023 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 526/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012079223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012079223

Parte recurrente/Solicitante: Argimiro

Procurador/a: Jesús Escolano Cladelles

Abogado/a: JOAQUIM GASULLA FERRE

Parte recurrida: Natalia

Procurador/a: Lluís Audí Diego

Abogado/a: Xavier Gaieta Calvet Vallespi

SENTENCIA Nº 38/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez

D. Jordi Sans Sánchez

Tarragona, a 25 de enero de 2024.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 792/2023 frente la sentencia de 12-9-2023, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 526/2022- 2, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tortosa (UPAD) con intervención de Natalia, representada por el/la Procurador/a Sr. Audí y defendida por el/la Letrado/a Sr. Calvet, como parte demandante- apelada, y Argimiro, representado por el/la Procurador/a Sr. Escolano y defendido por el/la Letrado/a Sr. Gasulla, como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Lluís Audí Diego, en nombre y representación de Natalia, frente a Argimiro y, en consecuencia, DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y ACUERDO como efectos del mismo los siguientes:

1. DECLARO LA DIVISIÓN de vivienda sita en la CALLE000, n.º NUM000, de DIRECCION000, así como de la plaza de aparcamiento n.º NUM000 del edificio de la CALLE000, n.º NUM000, de DIRECCION002 y la consecuente extinción del condominio, sin perjuicio de su valoración y adjudicación en el procedimiento civil correspondiente.

2. DECLARO LA DIVISIÓN de los bienes muebles comunes existentes en la vivienda conyugal y la consiguiente extinción del condominio, sin perjuicio de su valoración y adjudicación en el procedimiento civil correspondiente.

3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Jesús Escolano Cladelles, en nombre y representación de Argimiro frente a Natalia y, en consecuencia, ABSUELVO a ésta de todos los pedimentos cursados en su contra, con expresa imposición de costas al demandado-reconviniente."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

Natalia formuló demanda de divorcio contencioso contra Argimiro, con el siguiente suplico:

"1.- Se acuerde la disolución por divorcio del matrimonio de mi representada Evangelina y Argimiro

2.- Se adopten como medidas definitivas del mismo:

Que se establezca la obligación para ambos cónyuges de sufragar por mitad los estudios universitarios del grado de química del hijo Pedro así como su manutención mientras

continúe dichos estudios.

Atribución a mi representada el uso de la vivienda conyugal de la CALLE000, NUM000, de DIRECCION000 y la plaza de parking num. NUM000 del edificio de la CALLE000 NUM000, los muebles y el ajuar conyugal por un periodo temporal y hasta que no se proceda a la división de la cosa en común.

3.- Se declare haber lugar a la división de la cosa en común y consiguiente extinción del condominio que ostentan mi representada y el demandado respecto de ambos inmuebles, la vivienda sita en DIRECCION000, CALLE000, NUM000 (registral NUM001) y la plaza de parking num. NUM000 del edificio de la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 (registral NUM002), procediendo a la adjudicación de los bienes a aquel cónyuge que proceda al abono de como mínimo el precio establecido en la valoración que se establece en esta demanda (62.500.-€ para el 50% la vivienda y de 7.500.- euros para el 50% de la plaza de parking)

Y para el supuesto que ninguno de los cónyuges abone el referido precio (70.000.-€) al otro, ni se llegue a un acuerdo entre las partes sobre el precio de la adjudicación, se interesa se declare y acuerde la venta de ambos bienes en pública subasta y el reparto entre las partes del precio obtenido de acuerdo con su cuota de propiedad, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.

Se proceda al reparto de los muebles y electrodomésticos de la vivienda conyugal entre ambos progenitores, mediante adjudicación a cada uno de ellos uno de los dos siguientes lotes a elección del demandado: a) mobiliario compuesto por salón comedor, sofá, habitación de matrimonio (cama, tocador, sifonier), habitación hijo 1 (cama, mesita y escritorio), habitación hijo 2 (cama, mesita y escritorio), y b) electrodomésticos compuesto por televisión, lavadora, secadora, lavaplatos, nevera y congelador. O en su caso, se proceda a la adjudicación de ambos lotes a aquel cónyuge que le interesen los

dos lotes satisfaciendo al otro la cantidad de tres mil euros (3.000.-€).

4.- Y con imposición al demandado las costas del procedimiento."

Argimiro formuló contestación en la que solicitaba los siguientes pronunciamientos:

"1. Se acuerde la disolución por divorcio del matrimonio existente entre los Sres. Argimiro y Evangelina.

2. Se adopten como medidas definitivas del mismo:

a. Que se establezca la obligación para ambos cónyuges de sufragar por mitad los estudios universitarios del grado de Química del hijo Pedro, así como su manutención

mientras continúe dichos estudios y se establezcan expresamente como causas de extinción de dicha obligación el cumplimiento de la edad de 26 años o la disminución del rendimiento académico del menor.

b. Atribución al Sr. Argimiro del uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000, NUM000 de DIRECCION000 y la plaza de aparcamiento número NUM000 del

edificio de la CALLE000 NUM000 y los muebles y el ajuar conyugal restantes en el piso.

c. Establecimiento de una compensación por razón del trabajo de 78.455,52 € en favor del Sr. Argimiro.

Alternativamente, que el importe de dicha compensación corresponda a la mitad de los rendimientos obtenidos en la explotación agraria de la Sra. Natalia en DIRECCION001 durante los 27 años de matrimonio. Sobre esta pretensión se ha formulado a renglón seguido la oportuna reconvención pues de contrario no se ha solicitado su adopción.

3. Se declare haber lugar a la división de la cosa en común y consiguiente extinción del condominio que ostentan mi representada y el demandado respecto de ambos inmuebles, la vivienda sita DIRECCION002 CALLE000 NUM000 (Registral NUM001) y la plaza de aparcamiento número NUM000, del edificio de la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 (Registral NUM002).

a. Esta parte manifiesta a los efectos de lo dispuesto 552-11.5 CCCat que tiene interés en adjudicarse los inmuebles por el valor de la tasación aportada por esta parte 115.000€ abonando a la Sra. Natalia la mitad de dicho valor una vez descontados la mitad de los importes de gastos de propiedad abonados por el Sr. Argimiro desde la separación, la mitad de los pagos y muebles abonados por el Sr. Argimiro en su día y la cantidad que la Sra. Natalia deba abonar fruto de la división de la cuenta corriente conjunta NUM003, o, subsidiariamente, la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

b. Sin que proceda el reparto de muebles y electrodomésticos de la vivienda conyugal.

4. Se acuerde la extinción de la comunidad ordinaria indivisa existente sobre la cuenta corriente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria número NUM003 y la división de la cosa común atribuyendo a cada uno de los cónyuges la cantidad de 18.707,90€ de los existentes en la cuenta a 23 de marzo de 2022, fecha de la separación, y en consecuencia se condene a D. Evangelina al abono de los 13.819,84€ retirados de más de dicha cuenta.

a. Solicitamos que ello sea tenido en cuenta a la hora de una posible consideración conjunta de los bienes comunes y formación de lotes o de la compensación de dicha cantidad con el importe de una eventual adjudicación de otros bienes comunes a favor del Sr. Argimiro.

b. Se ha formulado reconvención ad cautelam respecto de este pronunciamiento concreto, al no haberse reseñado este bien por parte de la actora.

5. Con imposición de costas a la actora."

Por medio de otrosí, la parte demandada formuló demanda reconvencional, con el siguiente suplico:

"1. Se acuerde la medida definitiva consistente en la imposición a Dña. Evangelina de la obligación de abonar a D. Argimiro una compensación por razón del trabajo de de 78.455,52 € en favor del Sr. Argimiro.

Alternativamente, que el importe de dicha compensación corresponda a la mitad de los rendimientos obtenidos en la explotación agraria de la Sra. Natalia en DIRECCION001 durante los 27 años de matrimonio.

2. Se acuerde la extinción de la comunidad ordinaria indivisa existente sobre la cuenta corriente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria número NUM003 y la división de la cosa común atribuyendo a cada uno de los cónyuges la cantidad de 18.707,90€ de los existentes en la cuenta a 23 de marzo de 2022, fecha de la separación, y en consecuencia se condene a D. Evangelina al abono de los 13.819,84€ retirados de más de dicha cuenta.

a. Solicitamos que ello sea tenido en cuenta a la hora de una posible consideración conjunta de los bienes comunes y formación de lotes o de la compensación de dicha cantidad con el importe de una eventual adjudicación de otros bienes comunes a favor del Sr. Argimiro.

3. Se condene a la demandada reconvencional al pago de las costas de este procedimiento."

La parte actora/demandada reconvencional se opuso a la reconvención, solicitando su desestimación.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó íntegramente la reconvención, sin condena en las costas causadas por la demanda y con condena al demandado/actor reconvencional al pago de las costas causadas por la reconvención.

SEGUNDO.- Motivos de apelación.

El recurso de apelación lo interpone Argimiro y se funda en los siguientes motivos:

- Incongruencia, por haber omitido la sentencia los pronunciamientos relativos a la división de la cuenta corriente conjunta - NUM003 y a la declaración de titularidad de los saldos en ella remanentes a favor del Sr. Argimiro.

- Infracción de los arts. 232-1, 232-2, 232-4, 551-1, 552-1.3, 552-7.6 CCCat y 217 LEC, al no declarar acreditada la cotitularidad de los codemandados sobre los fondos existentes en la cuenta bancaria citada.

- Improcedencia de la condena en costas de la reconvención al Sr. Argimiro porque la estimación de los motivos anteriores conllevaría la estimación parcial de la reconvención y por la concurrencia de circunstancias especiales, aunque no fueran estimados los motivos de apelación previos.

Natalia se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

3.1. Incongruencia omisiva y división de la cosa común sobre los fondos de la cuenta del BBVA - NUM003.

Estos dos motivos de apelación van a resolverse de forma conjunta, dada la conexión existente entre ellos.

El primer motivo de apelación denuncia que la sentencia ha omitido los pronunciamientos relativos a la división de la cuenta corriente conjunta - NUM003 y a la declaración de titularidad de los saldos en ella remanentes a favor del Sr. Argimiro.

Se está alegando así que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, por lo que procede recordar que, como declara la STS de 19 de julio de 2018 y las que cita: es doctrina de esta Sala que la incongruencia de las sentencias exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("cifra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( sentencias 580/2016, de 3º julio; 52/2018, de 1 febrero; y 23/2018, de 17 febrero, entre otras).

Si la sentencia incurriera en incongruencia omisiva por no resolver cuestiones oportunamente planteadas por las partes, la parte recurrente estaba obligada a solicitar la subsanación o complemento de la resolución de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC, lo que efectivamente consta que hizo en este caso. Este es un requisito ineludible para denunciar la incongruencia de la resolución apelada conforme al art. 459 LEC, como declara reiterada y constante jurisprudencia, por todas STS de 20 de julio de 2015, de 14 de diciembre de 2017 15 de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2019, entre muchas otras.

El punto 2 del suplico de la demanda reconvencional planteada por el Sr. Argimiro rezaba del siguiente tenor: "Se acuerde la extinción de la comunidad ordinaria indivisa existente sobre la cuenta corriente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria número NUM003 y la división de la cosa común atribuyendo a cada uno de los cónyuges la cantidad de 18.707,90€ de los existentes en la cuenta a 23 de marzo de 2022, fecha de la separación, y en consecuencia se condene a D. Evangelina al abono de los 13.819,84€ retirados de más de dicha cuenta."

Es evidente que el ejercicio de la acción de división de cosa común implica, como presupuesto necesario, la existencia de copropiedad sobre el bien al que refiere la acción. En la contestación a la reconvención no se cuestionaba que la titularidad formal de la cuenta corriente fuera común. El objeto de la controversia era si el saldo existente en la cuenta al tiempo de la separación era de propiedad exclusiva de la Sra. Natalia o copropiedad en proindiviso entre los dos cónyuges. Y así lo recoge la sentencia de instancia en el fundamento cuarto, apartado b).

Y es precisamente la existencia de esa controversia entre las partes sobre si existe copropiedad en los fondos depositados en la cuenta lo que impide que la acción planteada en la reconvención pueda prosperar.

Esta misma Sección ya dijo en su sentencia nº 320/2023, de 4 de junio, con cita de las sentencias de 10-2-2021 y 23-6-2020, lo siguiente:

"En los casos en los que el régimen es de separación de bienes no es preciso liquidar propiamente dicho ya que los bienes que se detenten en común lo serán en copropiedad romana o comunidad ordinaria indivisa y por tanto cada parte será ya titular de su porcentaje de propiedad; en estos casos de separación de bienes lo que procede es la división del bien común, también llamada " división de la cosa común", acción que en Cataluña puede acumularse a la de divorcio conforme a los artículos 232-12.1 y el ya citado 233-4.2 de la Llei 25/2010 del libro segundo del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y la familia, desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2011 y, a nivel estatal, desde octubre de 2015 en virtud de la reforma efectuada por la ley 42/2015 en el artículo 437.4-4ª de la LEC ; pero la acción de división de la cosa común sólo puede estimarse en la sentencia de nulidad, separación o divorcio respecto de aquellos bienes sobre los que no exista duda de que pertenecen a ambos cónyuges y cuando exista controversia al respecto habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda ante la jurisdicción civil ordinaria ( STSJ de Cataluña de fecha 8 de octubre de 2012 y sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 22 de marzo de 2015); y si no existe discusión sobre su titularidad conjunta pero no hay un solo bien sino diversos bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo pide, la autoridad judicial los podrá considerar en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos, conforme al artículo 232-12.2 del CCC ; para este último y único caso la Disposición Adicional Tercera apartado 2 de la Ley 25/2010 citada sí remite al procedimiento de los artículos 806 a 811 de la LEC ."

Es lo que acontece en el presente caso, en el que la controversia entre las partes sobre si los fondos de la cuenta (que no la titularidad de ésta), son bienes en copropiedad o pertenecen en exclusiva a uno de los litigantes, impide que la acción de división de cosa común sobre esos bienes pueda ser resuelta en la sentencia de divorcio, como acción acumulada a ésta.

Esta conclusión hace innecesario resolver sobre la alegada incongruencia omisiva, que en cualquier caso la Sala tampoco aprecia. La sentencia resuelve expresamente sobre el punto 2 de la demanda reconvencional, porque desestima la acción de división de cosa común sobre los fondos existentes en la cuenta bancaria al no considerar probada la existencia de comunidad sobre los mismos, y desestima la pretensión de condena a la Sra. Natalia. Por ello, la sentencia no incurre en incongruencia omisiva.

Más allá de ello, declarar la cotitularidad formal de ambos litigantes sobre la cuenta bancaria, que no sobre los fondos depositados en ella, carecía de relevancia para la resolución de la controversia y no fue un hecho controvertido por las partes, aunque la sentencia declara expresamente que esa cotitularidad formal sobre la cuenta existe. Así lo hace en el penúltimo párrafo del fundamento cuarto apartado b): "no hay controversia en que la cuenta abierta en la entidad BBVA con n.º NUM003 es de titularidad conjunta, según admiten ambas partes y se deduce de la documental obrante en las actuaciones."

Por todo ello, estos dos motivos de apelación deben desestimarse.

3.2. Costas de la reconvención.

La sentencia apelada impone al Sr. Argimiro las costas procesales causadas por la demanda reconvencional, dada su desestimación, por aplicación del criterio de vencimiento objetivo del art. 394 LEC. En el fundamento anterior se ha confirmado el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, por lo que la aplicación del criterio de vencimiento objetivo que hace el Juez "a quo" es plenamente ajustado al art. 394.1 LEC.

Dicho precepto no prevé las "circunstancias especiales" que se invocan en el recurso como causa para excepcionar la aplicación del principio de vencimiento objetivo. Se prevén como tales la concurrencia en el caso de "serias dudas de hecho o de derecho", pero no es ésta la alegación que sustenta el recurso y ni las incidencias de la separación de las partes, ni las incidencias procesales de la acción de división de la cuenta bancaria, que no podía ser objeto de este proceso según lo resuelto antes, pueden dar lugar a la excepción pretendida por el apelante.

Al tener la reconvención por objeto cuestiones estrictamente patrimoniales no cabe tampoco aplicar ninguna excepción al principio de vencimiento objetivo relacionada con la resolución de cuestiones de orden público propias de los procesos de familia.

Por todo ello, también se desestima el motivo de apelación, lo que supone la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.- Régimen de costas.

Pese a la desestimación íntegra del recurso de apelación, los dos primeros motivos del recurso se han desestimado por una fundamentación jurídica distinta a la contenida en la sentencia apelada, lo que justifica que las costas de la segunda instancia no se impongan a ninguna de las partes.

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Argimiro contra la sentencia de 12-9-2023, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 526/2022-2, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tortosa (UPAD), que se confirma.

2º.- Sin condena expresa al pago de las costas de segunda instancia.

Con pérdida del depósito para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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