Sentencia Civil 35/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 35/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 334/2022 de 25 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 35/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100029

Núm. Ecli: ES:APT:2024:59

Núm. Roj: SAP T 59:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120208008681

Recurso de apelación 334/2022 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 20/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012033422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012033422

Parte recurrente/Solicitante: FUNDACIO DEU FONT

Procurador/a: Jose Roman Gomez

Abogado/a: ANTONI PORTA PÀMIES

Parte recurrida: OBISPADO DE TORTOSA

Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars

Abogado/a: Andres Cadenas Cachon

SENTENCIA Nº 35/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

D. Manuel Galán Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)

Tarragona, a 25 de enero de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 334/2022, contra la sentencia de 18 de enero de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 20/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell, en el que interviene como parte apelante FUNDACIÓ DEU FONT, representada por el/la Procurador/a D. José Román Gómez y defendida por el/la Letrado/a D. Antonio Porta Pàmies, y como parte apelada OBISPADO DE TORTOSA, representado por el/la Procurador/a Dª. Immaculada Vidiella Mars y defendida por el/la Letrado/a D. Andrés Cadenas Cachón y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Estimo la demanda interpuesta por EL OBISPADO DE TORTOSA contra la FUNDACIÓ DEU FONT y debo condenar y condeno a la demandada a la restitución de la posesión del relicario en favor del OBISPADO DE TORTOSA, toda vez que ostenta mejor título de dominio del que trae su posesión el demandado y se cumplen los requisitos de la acción reivindicatoria. ".

SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra el citado auto por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2024.

Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Histórico del procedimiento

1.La parte actora presentó demanda en reclamación de la propiedad de "El Relicario de los Santos Mártires" que fue robado de la Iglesia Arciprestal de la Asunción de Gandesa la noche del 8 al 9 de diciembre de 1.979, por unos autores no identificados. Esta pieza de orfebrería religiosa pertenecía a dicha iglesia desde la primera mitad del siglo XVI, siendo descrita por primera vez por D. Felicisimo en el año 1.935.

Considera que al tratarse de un bien destinado al culto religioso es un bien res extracomercium y por lo tanto susceptible de prescripción adquisitiva. Desde su desaparición hasta que lo descubrió en el año 2019 el historiador D. Emiliano en la página web del Museo Deu Font el obispado de Tortosa no tuvo conocimiento de su paradero.

Denunciado este hecho por el Mosén D. Pablo Jesús, Párroco de Gandesa, la Guardia Civil efectuó una investigación durante 2019. En sus diligencias concluye que existen indicios suficientes para considerar que el relicario que obra en el Museu Deu Font es el mismo que fue sustraído en 1979 de la Iglesia Parroquial de Gandesa. En dicho informe la perito especialista Sra. Montserrat concluye en idénticos términos.

Considera que la demandada carece de justo título ya que no tienen documento alguno que justifique su adquisición, ignorándose el modo en que se produjo.

2. La FUNDACIÓ DEU FONT se opuso en su escrito de contestación a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva ya que es el Ayuntamiento de El Vendrell por ser el titular dominical del Relicario en cuestión.

Subsidiariamente, alega litisconsorcio pasivo necesario, basada en la misma alegación de que el Ayuntamiento de El Vendrell, vendría a ser el propietario del relicario, cuestión que fue desestimada en la Audiencia Previa.

Sobre el fondo del asunto, considera que no se ha acreditado la propiedad que se expone por la actora, cuestionado que por ser un objeto de culto sea una res extracomercium en tanto que el Código Civil no distingue a efectos de usucapión entre objetos destinados al culto y del resto.

Añade que el Ayuntamiento de El Vendrell es el legítimo titular del bien al ostentar una posesión pública, pacífica y no interrumpida y de buena fe desde el año 1.991, avalando incluso la legítima adquisición de la propiedad del relicario por parte del sr. Daniel, quien lo obtuvo mediante compraventa en un anticuario de Barcelona en el año 1979 a cambio de 1.025.000 ptas., según reza la agenda en la que el sr. Daniel, que anotaba las adquisiciones y ventas de las piezas de arte de su colección. Además, consta un inventario de todos los bienes objeto de la donación en el Ayuntamiento de El Vendrell.

Por otro lado, considera que el OBISPADO DE TORTOSA no acredita la propiedad del relicario o que las afirmaciones de la perito Sra. Montserrat se deduzca tal identidad.

Añade que se ha producido la usucapión del bien en todo caso, aun teniendo en cuenta que los plazos de posesión no comienzan a computar hasta prescrito el delito de robo, por haber sido poseído por tercero a título de dueño durante más de 40 años de forma ininterrumpida, pacífica y públicamente. A ello añade que por la actora no se ha obtenido la declaración de bien de interés cultural.

3. La sentencia de instancia rechaza la falta de legitimación pasiva al considerar que la acción está bien planteada contra la Fundación de Deu Font en cuanto que es la poseedora del bien.

También desestima la prescripción de la acción reivindicatoria que el derecho catalán considera imprescriptible.

En cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, considera identificada la cosa objeto de reclamación por todas las pruebas practicadas en el juicio, tanto por las diligencias policiales de la Guardia Civil, la descripción del relicario realiza D. Felicisimo, la nueva investigación de la Guardia Civil del año 2019 y la declaración de la perito señora Montserrat.

En relación a la adquisición de buena fe por parte del señor Daniel, considera que éste no empleó toda la diligencia que le era exigible para adquisición de un objeto tan singular por lo que no puede entenderse convalidada la adquisición del objeto robado y por tanto la ausencia de buena fe, lo que da lugar a entender la venta como no válida, por tanto que estaba fuera del comercio de los hombres. Añade que la adquisición por parte del Ayuntamiento no convalida la adquisición anterior.

En cuanto a la usucapión, debe computarse desde la prescripción del delito o pena, y partiendo del hecho de que ni la posesión se ha quedado acreditada ni que ha existido publicidad suficiente y razonable como para considerar que el Obispado no pudo tener conocimiento de la misma, habiendo sido ejercitada la acción una vez que se le dio publicidad, que fue cuando el obispado tuvo conocimiento de la cuestión ya que mientras la poseyó el señor de Daniel no hubo publicidad en tanto que se trataba de una colección privada y particular y además hasta el año 2019 el relicario se encontraba en un almacén de la Fundación.

SEGUNDO.- El recurso de apelación.

1.La primera cuestión que se plantea con motivo del recurso de apelación es la falta de acreditación de la identificación del relicario ya que a juicio del apelante no existe elementos suficientes de prueba que justifiquen que se trate del mismo relicario que fue sustraído de la parroquia de Gandesa.

En segundo lugar, funda el recurso en la prescripción de la acción reivindicatoria. A su juicio, se trata de una acción real que se inició con el derecho de la compilación catalana artículo 344, que establecía la prescripción a los 6 años, por lo que sí el hecho ocurrió en el 1979 y no se interpone la demanda hasta el año 2019 ha transcurrido con creces dicho plazo.

En tercer lugar, plantea la adquisición de buena fe del relicario por parte del señor de Daniel y su donación al Ayuntamiento del Vendrell. Considera que la compra estuvo regida por la buena fe del adquirente que lo hizo en galerías de arte o anticuarios autorizados, sin que ninguna de las compras que realizó se pudiera dudar de su origen lícito.

En cuarto lugar, en cuanto a la usucapión señala que ha quedado acreditado que el señor de Daniel adquirió el relicario y lo poseyó un mínimo de once años y que en 1991 lo dona al Ayuntamiento que lo tiene durante otros veintiocho años. La usucapión se rige por el artículo 342 del Código Civil de la compilación de Cataluña que fija el plazo en 6 años con lo cual, si los 5 años de prescripción del delito de robo se suma los 6 o 3 años de posesión, más los 11 y 8 años, da un resultado de 40 años que supera el plazo legalmente establecido para usucapir el bien mueble, a lo que añade que no se precisa ni buena fe ni justo título, tan solo publico poseerlo pública pacífica e ininterrumpidamente.

2. En la oposición al recurso se plantea en primer lugar sobre la acreditación de la identificación del relicario la declaración de la perito señora Montserrat cuya imparcialidad no debe cuestionarse y cuya contundencia en sus declaraciones determina la clave de identificación del objeto.

Considera que ninguna prueba existe de la buena fe de la adquisición de relicario por parte del señor Daniel, siendo además los testigos propuestos por la parte demandada son parciales en cuanto al interés que tienen sobre el objeto. Ninguna prueba existe de la adquisición por parte de este señor del bien y ninguno de los testigos ha podido acreditar que la compra se produjo, ni tampoco el medio de pago dado que siempre lo realizaba en metálico sin factura o documento acreditativo de la compra Es más en las anotaciones de la libreta del señor Daniel consta el mismo año de la sustracción 1979 que la anotación de su adquisición.

Añade que la demandada carece de título de propiedad en tanto que no existe un auténtico acto de donación del notario al Ayuntamiento ya que no consta una donación específica de esté bien, se trata de una acción donación genérica de una colección de objetos.

En cuanto a la usucapión, considera que se trata de una posesión viciosa dado que la misma nunca puede adquirirse con violencia mientras los poseedores se opongan a ella. Tampoco ha sido pacífica en tanto que se denunció el robo en 1979 y posteriormente cuando se tuvo noticia del lugar en donde se encontraba el bien tampoco fue publicado y que la parroquia de Gandesa desconocía dónde se encontraba el relicario cuya adquisición se produjo de manera anormal.

TERCERO.- La decisión de la Sala

1. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La primera cuestión que vamos a abordar en la resolución del recurso es la relativa a la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria dado que de estimarse esta cuestión resultaría innecesario entrar a valorar el resto de alegaciones realizadas por la apelante.

Alega la recurrente que en el año 1979, cuando se produjo el robo del relicario, se hallaba vigente la Compilación de Derecho Civil de Cataluña en cuyo artículo 344 se establecía que prescribían en el plazo de seis años las acciones reales sobre bienes muebles, y que por lo tanto la acción se encuentra prescrita.

El artículo 544.3 del vigente Código Civil de Catalunya establece que la acción reivindicatoria no prescribe, sin perjuicio de lo establecido en materia de usucapión. En relación a esta cuestión, la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, que promulgó el libro quinto de dicho Código de Cataluña, dispone la vigencia del mismo principio de no prescripción para las pretensiones nacidas y no ejercitadas antes de entrar en vigor la citada ley, sujeta a lo que establece el propio código por lo que se refiere a su ejercicio, duración y procedimiento.

Ello implica que, conforme a esta norma transitoria, la duración de la acción reivindicatoria se mantiene hasta que no se produzca la usucapión aunque el hecho hubiese nacido antes de la entrada en vigor de la nueva norma del Código Civil. Por lo tanto, no existe prescripción de la acción de la acción reivindicatoria en tanto no se produzca la usucapión, cuestión que analizaremos más adelante.

2. IDENTIFICACIÓN DEL RELICARIO

La parte apelante discrepa de la consideración que realiza la juez a quo en cuanto a la identidad entre el bien que fue sustraído de la iglesia parroquial de Gandesa entre los días 8 y 9 de diciembre de 1979 y el que en la actualidad se encuentra en el Museu Deu Font de El Vendrell.

El recurso también debe desestimarse en este punto. El informe policial emitido por los agentes de la guardia civil que se acompaña a la demanda establece que cotejadas las imágenes históricas con la que en la actualidad se encuentra en el museo coincide "en todos sus elementos fijos excepto en los dos que son extraíbles, no hallando discrepancia importante alguna", por lo que afirman que "se trata de la misma obra de arte, todo ello supeditado a la valoración que un especialista o perito en la materia pudiera emitir". La perito designada por la Generalitat de Catalunya a estos efectos, Sra. Montserrat, considera que "la coincidencia es prácticamente igual, solamente hay algunos detalles que los diferencian, pero en ningún caso afecta a su identificación como anotamos en las observaciones de este mismo informe", como serían la cruz que culmina el relicario, las alas de los ángeles que se sustituían por deterioro o pérdida, si bien considera determinante de identidad la base de madera y el punzón.

En sus manifestaciones en juicio tanto unos como otra vuelven a coincidir al señalar la identidad entre ambos objetos analizados. Así los agentes de la Benemérita indican que el informe que elaboran se confecciona previamente a la entrevista con la experta pero sus conclusiones son anteriores, para ello realizan un cotejo y concluyen en la coinciden entre ambos. A su juicio tan sólo están cambiados los elementos extraíbles, el grueso de las características coinciden.

Por su parte la experta en la materia, Sra. Montserrat, de cuya fiabilidad técnica no existe ninguna duda pues manifiesta que es historiadora del arte, experta en orfebrería, que trabaja para instituciones nacionales e internacionales, ahora trabaja para el Louvre y con el Gobierno de Navarra. Señala que el relicario es el mismo, destacando sobre su identidad la base en que se apoya, que tiene una madera que es la misma. Indica que conoce la descripción de Mossen Ceferino, que los detalles que se describen están. Añade que las figuraciones que hay cerca del nudo es lo mismo, en la frase se cambian dos letras, la letra que falta es muy habitual y les falta porque el orfebre no domina el texto o porque les falta espacio. La cruz, las alas de los ángeles, los soportes de las velas son del mismo momento, se nota por el trabajo del técnico. Son extraíbles y modificables. Estas piezas se rompían y por ello no hay ninguna de origen. También el punzón es el mismo. Añade que la forma de este relicario es poco común, que no ha visto ninguno así, y que los retoques están muy bien, son del siglo XX, mismo metal responde a unos cánones actuales. No podemos dudar en modo alguno de la fiabilidad de esta perito no sólo por su cualificación técnica sino también por tratarse de una perito independiente que fue nombrada por la Generalitat de Cataluña a tales efectos sin que haya actuado en ningún momento por encargo de ninguna de las partes, por lo que su imparcialidad es aún mayor que la normalmente exigible a cualquier perito.

Todos estos datos nos hacen considerar la identidad entre ambos objetos, máxime si tenemos en cuenta, como también apunta la Sra. Montserrat, que dicha descripción se corresponde con la que realiza D. Felicisimo en el "Inventario Monumental Dertusense" entre los años 1933 y 1935, que es un catálogo de patrimonio artístico de las parroquias de la Diócesis de Tortosa, denominado "Relicario de Santos Mártires", y que también tuvo en cuenta en su valoración, y que además coincide con el reconocimiento que del mismo realizó Mosén Fermín en el año 1979 y que coincide con la identifiación que del objeto realizó el historiador Sr. Emiliano, que fue quien advirtió al Obispado, en concreto al testigo Sr. Justiniano, de haberlo visto en la página web del Museo Deu Font de El Vendrell.

Con lo cual no podemos considerar la existencia de error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia cuyas valoraciones es este aspecto compartimos plenamente.

3. LA USUCAPIÓN

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14, del 12 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP B 2317/2019 - ECLI:ES:APB:2019:2317 ) que:

"1. La usucapión es un modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño por el tiempo señalado en la Ley. Usucapio est adiectio dominii per continuationem possessionis temporis lege definiti (Digesto, Libro XLI, Tít. III, fragmento 3). En el Derecho civil catalán se define en sentido similar en el artículo 531-23-1 del CCC al disponer "la usucapió és el títol adquisitiu de la propietat o d'un dret reial possessori basat en la possessió del bé durant el temps fixat per les lleis". Por otro lado, en el artículo 531-24-1 del CCC , como su antecedente del artículo 342 de la Compilación, establece que para usucapir la posesión ha de ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida, sin necesidad de título, ni de buena fe. Estas últimas excepciones son de relieve porque ponen de manifiesto que en el derecho civil catalán se admite un solo tipo de usucapión, a diferencia del Código Civil, que admite la usucapión ordinaria y la extraordinaria, caracterizada ésta por unos plazos más largos de posesión, que se acortan notablemente para la ordinaria, con la contrapartida de exigir respecto de ésta la concurrencia de los requisitos del título y la buena fe en la persona del usucapiente. Ahora bien, tanto la Compilación de 1960, como el Libro V del año 2006, representaron una innovación respecto al Usatge Omnes Causae en cuanto a los plazos exigibles. Efectivamente, tradicionalmente el Usatge Omnes Causae establecía un plazo de prescripción de 30 años tanto para la adquisición de los bienes inmuebles, como de los bienes muebles, si bien se admitía una usucapión ordinaria respecto a los bienes muebles cuando el usucapiente demostraba que había adquirido la posesión de buena fe y por justa causa, en cuyo caso podía consumar la usucapión por el transcurso de 3 años en lugar de los treinta años. Por el contrario, el texto de la Compilación innova el derecho anterior por la doble vía de suprimir la usucapión ordinaria de los bienes muebles por un término de tres años y de establecer respecto los bienes muebles un término de 6 años, acorde con las necesidades del Siglo XX, en el que se consideraba excesivo el plazo de 30 años. De algún modo la misma idea late en la Ley 5/2006, que reduce de nuevo los plazos para usucapir, pues según el artículo 531-27-1 "els terminis de possessió per a usucapir són de tres anys per als bens mobles i de vint anys per als inmobles".

2. El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya ha dictado bastantes sentencias tratando los requisitos y problemas que se plantean en materia de usucapión del dominio y derechos reales posesorios. Al respecto pueden destacarse las siguientes, la sentencia 19/1995, de 17 de julio TSJC; la sentencia 20/1994; de 1 de diciembre TSJC, la sentencia 12/1998; de 4 de mayo TSJC, que destaca por examinar el tema de la usucapión liberatoria; la sentencia 2/2000, de febrero TSJC, en la que se examina la inversión del concepto posesorio y las exigencias para permitir adquirir por usucapión; la sentencia 23/2002, de 29 de julio TSJC , relativa a la usucapión ganada por el transmitente a favor del actual usucapiente; la sentencia 28/2008, de 15 de julio; la sentencia 37/2012, 11 de junio TSJC, en la que no se admitió la posesión en concepto de dueño al considerar que si se actuaba con permiso del titular registral, debía considerársele un mero detentador; la sentencia 30/2013, de 15 de abril TSJC, relativa también a la posesión ganada por el fallecido en favor de su hijo y único heredero; la sentencia 39/2013, de 30 de mayo TSJC, sobre inversión o interversión del concepto posesorio, al realizar actos de dueño con trascendencia externa; y la sentencia 63/2018, de 12 de julio , interesante en cuanto a la reafirmación de que el dinero no puede ser objeto de usucapión por tratarse de una cosa fungible, que no tiene la categoría de bien mueble susceptible de posesión. Precisamente, en cuanto al tratamiento de la usucapión en el derecho civil catalán, esta última Sentencia declaró: "La usucapión, como declaramos en la STSJC 30/2011, de 27 de junio, regulada en el CCCat se mantiene en la línea clásica de considerarla como una manera de adquirir el dominio y otros derechos reales. No obstante, el CCCat rechaza la regulación conjunta de la institución con la prescripción extintiva tal como, por su contra, se mantiene en el Código Civil y la Compilación de 1960. Téngase presente que como señala la doctrina más autorizada la usucapión se refiere a la adquisición del dominio y los derechos reales, mientras que pueden extinguirse por prescripción todo tipo de derechos tanto los reales como los de crédito. Y además mientras la prescripción funciona por la simple inactividad del titular del derecho, la usucapión requiere una conducta positiva del beneficiado consistente en una continuada e ininterrumpida posesión de la cosa.

Por ello, la usucapión consiste en un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se trate durante el tiempo que determina la Ley. Dicha figura, de opción legal, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular.

De lo expuesto, conforme se establece en el art. 531-23.1 CCCat , la usucapión es el título de adquisición de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en una posesión del bien que conforme dispone el art. 531-27.1 CCCat es de tres años para los muebles y de veinte, para los inmuebles. Y, por tanto, la usucapión se produce por poseer aquello que sea susceptible de ser poseído y así se remarca en el art. 531-23. 1 CCCat , requiriéndose que se trate de derechos reales susceptibles de posesión siempre que se encuentren en el comercio".

Por otro lado, la Sentencia 39/2013, de 30 de mayo del TSJC, en relación a la posesión de los bienes, señaló: "hemos declarado en la STSJC de 15-7-2008 con cita de otras anteriores, que es necesario que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto, de manera que en los supuestos de quien ya tenía la cosa por algún otro -el del coheredero antes de la partición, el del poseedor por concesión del propietario- será necesaria la interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada para deshacer la presunción del art. 436 CCC , sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente ( SS TSJC 16/1996, de 23 may . Y 25/1996, de 10 oct .) ni presumirse ( S TSJC 23/2002 de 29 de jul .). En la misma línea la STSJC de 23-5-1996 o la de 10-10-1996 habían declarado que la interversión unilateral que el Derecho romano prohibía - neminem sibi ipsum causampossessionis mulare posse (D. 41,2,3.19)- era ahora admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 436 del Código Civil (aplicable entonces al caso por razones temporales), aunque requiere ser probada por quien la invoca.

De igual modo la STSJC de 29-7-2002 dice que: "Cal afegir ara que segons l'article 447 del Codi civil sols la possessió que s'adquireix i es frueix en concepte de propietari pot servir de títol per adquirir el dret de propietat, precepte que posa de manifest que si es dóna per acreditat que el senyor Juan Alberto no va adquirir inicialment la possessió de la finca en concepte de propietari, si després s'acredita que ha gaudit de la finca en concepte de propietari, aquesta possessió serveix de títol per usucapir segons el precepte esmentat. Ara bé aquest gaudiment de la possessió en concepte d'amo implica no solament la intenció de posseir la cosa com a propietari, sinó que exigeix també l'objetivació de l'animus".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 30/2013 de 30 de mayo del TSJC, en su fundamento jurídico tercero declaro: "La jurisprudencia de esta Sala y en concreto la STSJC núm. 20/2008 de 15 de julio, se ha pronunciado en el sentido de que: "... es indudable que la determinación de la posesión continuada durante los treinta años a que hace referencia el art. 342 CDCC es una cuestión de hecho que han de apreciar los tribunales de instancia ( SS TSJC 4/1994, de 14 feb . y 23/2002 de 29 jul .), sin perjuicio de su acceso a la casación en los supuestos de apreciación irracional, ilógica o arbitraria (S TSJC 36/1999 de 23 dic.).

En relación con la posesión en concepto de dueño necesaria para prescribir el dominio, esta Sala casacional autonómica ha tenido ocasión de precisar, siguiendo al TS (S TS 1ª 24 mar. 1983), que es necesario que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto, de manera que en los supuestos de quien ya tenía la cosa por algún otro -el del coheredero antes de la partición, el del poseedor por concesión del propietario- será necesaria la interversión del concepto posesorio o la mutación del animus, adecuadamente exteriorizada mediante un comportamiento no clandestino y probada para deshacer la presunción del art. 436 C.C ., sin que dicha mutación pueda entenderse producida automáticamente ( SS TSJC 16/1996 de 23 may . y 25/1996 de 10 oct .) ni presumirse ( S TSJC 23/2002 de 29 jul .)".".

Conforme a tal doctrina debemos decir que, como ya hemos señalado anteriormente, y así resulta de las manifestaciones de las partes y de la prueba practicada, la adquisición por parte del Sr. Daniel del relicario se produjo en el año 1979 y en ese momento, como también hemos dicho, regía la Compilación de derecho civil de Cataluña. En su artículo 342 la Compilación se establecía que la usucapión del dominio sobre bienes muebles se producía por la posesión en concepto de dueño, sin necesidad de título ni buena fe, por el tiempo de seis años. En la disposición transitoria trece, apartado segundo, de la ley 5/2006, de 10 de mayo , "El plazo para la prescripción o usucapión establecido por el presente código comienza a contar desde el momento en que entra en vigor el presente libro. Sin embargo, si el plazo que establecía la regulación anterior, a pesar de ser más largo, vence antes que el plazo establecido por el presente código, la prescripción se consuma cuando vence el plazo que establecía la regulación anterior". La nueva legislación, introducida por dicha norma, establece en su artículo 531-24 CCCat que la posesión para usucapir tiene que ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, sin necesidad de título ni buena fe, y que, tratándose de bienes muebles, el plazo de la posesión para usucapir es de tres años. No empezándose el cómputo, tratándose de bienes hurtados, robados u objeto de apropiación indebida, hasta que hubiere prescrito el delito, la falta, su pena o la acción que deriva para exigir la responsabilidad civil ( art. 531-27 CCCat).

Como vemos, tanto la legislación anterior como la actual, tan sólo exige, a efectos de usucapión, que la posesión en concepto de dueño, sin necesidad de título ni buena fe, si bien ha de ser pública, pacífica y no interrumpida, lo cual es determinante para la resolución del supuesto de autos, siendo irrelevante a efectos posesorios si la mismo tuvo lugar con buena fe o justo título.

Y de la prueba practicada no podemos llegar a la conclusión de que se realizara de una manera pública. Ninguna prueba documental presenta la parte demandada de la que resulte demostrada la adquisición del bien, tan sólo una anotación manuscrita en una libreta por parte del Sr. Daniel en la que se hace constar el anticuario dónde se compra "Barbié", el año, "1979", el precio de adquisición "1.025.000" pesetas. No existe factura alguna de dicha adquisición ni tampoco acreditación del medio de pago en que se realizó, y que según los testigos era en efectivo. En este sentido los agentes de la Guardia Civil que declaron en juicio dijeron sobre el origen y adquisición del relicario que tan sólo había un registro del mismo coleccionista que ponía fecha y año de adquisición, origen en un anticuario, escrito en una sóla línea. Y aunque el testigo Sr. Gabriel afirmara que él acompañó en muchos casos al Sr. Daniel a comprar objetos a diferentes anticuarios aunque nunca pedía factura ni documentos de autenticidad, si bien en esta compra en concreto no le acompañó, por lo que no podemos considerar acreditado el modo de su adquisición a título de dueño, por más que afirme el testigo que nunca habría adquirido un objeto si hubiera sabido que era de procedencia ilícita. Los datos que aporta la testigo Sra. Lorenza, directora del museo, tampoco acreditan el modo de adquisición ni su origen pues ésta afirma que considera que por fecha y precio que aparece en el documento nº 6 de la contestación coincidiría con el objeto controvertido ya que el Sr. Daniel escribía cuándo, dónde y precio de compra, pero nada dice sobre éste en concreto.

Y de lo que no existe prueba alguna es que la adquisición se produjera con la publicidad necesaria de manera que su titular dominical pudiera conocerla para evitar que la prescripción adquisitiva produjera sus efectos. Resulta evidente de la prueba practicada, en especial de quienes conocieron al Sr. Daniel y gestionan el museo, que durante todos los años en los que éste vivió el relicario estuvo en una de sus viviendas, bien de El Vendrell bien en la de Barcelona, dónde guardaba todos sus objetos de colección, lo que impedía absolutamente que fuera conocido por terceros. Pero es que posteriormente, una vez que se produjo la transmisión a favor de la Fundación, ésta tampoco le dio publicidad alguna, sino que lo mantuvo en el fondo de reserva del museo salvo en contadas ocasiones, no siendo hasta el año 2019 cuando en una de las exposiciones temporales que realiza el museo se exhibió y fue advertida su presencia por D. Emiliano y comunicada por éste al Obispado de Tortosa. Por lo tanto, ninguna exteriorización existió ya que ningún acto de trascendencia externa se produjo durante el tiempo en que duró la posesión del Sr. Daniel o de la Fundación, sin que haya existido algún comportamiento por parte de ambos que hubiera permitido ser conocido por terceros. En este sentido la sentencia del TSJ CAT de 4 de diciembre de 2007 establece que : " en ningún momento posterior se advierte producida la necesaria interversión de su título al de dueño o propietario exclusivo, verdadero presupuesto y punto de partida de la usucapión (S TSJC 23 may. 1996) que no puede producirse por el mero ánimo o voluntad interna del poseedor --"neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse" --, sino que, para ser válida y eficaz, debe conllevar la inequívoca exteriorización de la correspondiente intención" ( SS TSJC 10 oct. 1996 y 16/2003 de 19 may ., así como las SS TS 1ª 20 oct. 1989 , 10 jul. 1992 y 25 oct. 1995 )". O que la " possessió a títol d'amo" no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de " actos inequívocos, con clara manifestación externa del tráfico", es decir " actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" ( S TSJC 16/2003 de 19 mayo de 2003.)

Por lo tanto, sin dicha inequívoca exteriorización no podemos considerar que hasta ese momento se hubiera producido la publicidad necesaria para el inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva, que fue interrumpida con la interposición de la demanda en enero de 2020, con lo cual no se habría producido la adquisición del dominio a través de la usucapción ni a favor del Sr Daniel ni a favor de la Fundación. No se trata de determinar si se trata de que el Sr. Daniel fuera un gran coleccionista o que esta circunstancia fuera conocida por muchas personas o incluso que por ello fuera premiado por el gremio de anticuarios, sino si la pieza en concreto que aquí nos ocupa, y que formaba parte de la colección, se hubiese exhibido al público y fuera conocida por terceros, circunstancia que, como decimos no se ha probado, resultando irrelevante el hecho de que estuviera en un museo a disposición de estudiosos o investigadores, pues en este caso no fue así, estaba en el fondo de reserva y exhibido tan sólo en una exposición temporal del propio museo cuando fue descubierto, todo lo cual debe dar lugar a la desestimación del recurso.

Por lo tanto, desestimado el recurso en este punto resulta irrelevante a efectos posesorios determinar si la adquisición fue de buena fe dado que no se trata de un requisito exigible según las normas del derecho civil catalán, ni de las actuales ni en el derecho de la compilación, como antes hemos expuesto.

CUARTO.- Costas de la apelación

En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.1 de la LEC, de manera que, habiéndose desestimado la apelación, se condenará en las costas del recurso a la parte apelante, no pudiendo considerar que existan dudas de hecho o de derecho en este caso. Para que éstas puedan presentarse han de ser objetivas y suponer un plus a la incertidumbre judicial, debiendo ser además fundadas y probadas por quien la alega, y en nuestro caso no existe tal circunstancia, debiendo en todo caso surgir para el Tribunal y no para la parte, lo que en este caso no se ha producido.

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de FUNDACIÓ DEU FONT, contra la sentencia de 18 de enero de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 20/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Vendrell y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:

1º) CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

2º) CONDENAMOS a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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