Sentencia Civil 31/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 31/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 421/2022 de 25 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 31/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100038

Núm. Ecli: ES:APT:2024:68

Núm. Roj: SAP T 68:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120198220566

Recurso de apelación 421/2022 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 475/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012042122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012042122

Parte recurrente/Solicitante: Martina

Procurador/a: Mª Assumpcio Polo Aibar

Abogado/a: EDUARD SARRET BESCÒS

Parte recurrida: Pio, Pilar, COMUNIDAD PROP. AVENIDA000, NUM000 CREIXELL

Procurador/a: Jose Roman Gomez, Ana Adoración Calles Duran

Abogado/a: Gerard Pujol Codinach

SENTENCIA Nº 31/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez.

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 25 de enero de 2024.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 421/2022, interpuesto en representación de DOÑA Martina, como demandada- apelante, representada por la Procuradora Doña Maria Assumpció Polo Aibar y defendida por el Letrado Don Eduard Sarret Bescós, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 475/2019, en que consta como parte actora y apelada, DOÑA Pilar y DON Pio, representados por el Procurador Don José Román Gómez y defendidos por el Letrado Don Gerard Pujol Codinach y en que consta como parte demandada, que no ha recurrido la sentencia y no consta personada en la alzada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE CREIXELL, representada por la Procuradora Doña Ana Adoración Calles Durán y defendida por el Letrado Don Rafael Jesús Díaz García, se dicta la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " ESTIMO la demanda interpuesta por Pilar y Pio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 CREIXELL y Martina y en consecuencia:

1.- CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE CREIXELL al pago a los actores de la cantidad de 1.968,80 € (MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHOEUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS).

2.- CONDENO a Martina al pago a los actores de la cantidad de 9.125,33 € (NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS).

3.- CONDENO a Martina a la OBLIGACIÓN DE HACER consistente en la reparación del agujero del colector que existe en su terreno.

Costas para las codemandadas".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Martina, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Por la representación de los actores, DOÑA Pilar y DON Pio, se presentó impugnación del recurso de apelación deducido, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

Llegadas las actuaciones a esta Sala el 3 de mayo de 2022 y personadas la parte apelante y actora, no la codemandada Comunidad de Propietarios que consintió la sentencia, se ha señalado deliberación y fallo para el día 25 de enero de 2024.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del debate. - En la demanda rectora del proceso los actores, Doña Pilar y Don Pio, propietarios de la vivienda situada en los NUM001, letra NUM002, del edificio sito en la AVENIDA000 número NUM000 de Creixell, dedujeron demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del citado edificio donde radica su vivienda y contra Doña Martina, propietaria del inmueble vecino situado en los números NUM003- NUM004 de la citada AVENIDA000, por los daños y perjuicios acaecidos por humedades y filtraciones en la vivienda de los actores que, con antecedente en 2016, se evidenciaron en marzo de 2018. El origen de las filtraciones continuadas de agua se cifró en la demanda en dos causas concurrentes. Por una parte se aludió a defectos de sellado de la pared medianera del edificio número NUM000, de manera que el agua de lluvia entraba por unos orificios en la pared y se depositaba entre los muros de las fincas NUM003- NUM004 y NUM000, filtrando luego al interior de la vivienda y una segunda causa era el inadecuado estado de la red de saneamiento de la finca colindante de la AVENIDA000 NUM003- NUM004, comprobándose en junio de 2019 un orificio en un colector de esa red de saneamiento. El origen en el inadecuado sellado de la pared medianera del edificio NUM000 fue objeto de reparación, mientras que el defecto en la red de saneamiento imputable a la Sra. Martina pendía de reparación al tiempo de interponerse la demanda. En base a la distribución de responsabilidades entre las partes demandadas por porcentajes de contribución causal en los daños y también en base a que continuaron las filtraciones tras la reparación de la pared del edificio NUM000 por la Comunidad y con fundamento en el artículos 1902 y 1910 del Código Civil y 553- 44 del Código Civil de Catalunya respecto a la Comunidad de Propietarios, se solicitó la condena de esta última demandada a la suma de 1.968,80 euros y la condena de la demandada Sra. Martina a la suma de 9.125,33 euros, como indemnización de los daños causados, pidiendo también la condena de Doña Martina a reparar la avería que causaba los daños.

La parte demandada Sra. Martina planteó la falta de legitimación activa de la parte actora al no acreditar ser la titular actual del inmueble dañado al tiempo de interponerse la demanda y la falta de legitimación pasiva, al no acreditarse la titularidad por parte de la demandada de la red de saneamiento a la que se imputaba la filtración. No se opuso a que una causa de las filtraciones fuera la existencia de defectos de sellado en la pared medianera del propio edificio número NUM000, pero se negaba que la demandada dispusiese de red de saneamiento que hubiese ocasionado las filtraciones y que estuviese agujereada. Se manifestó que se desconocía qué red de saneamiento se inspeccionó, con qué autorización y quién dio fe pública de que efectivamente se efectuó una cata y la misma tuvo lugar en conducciones de la demandada. La causa de filtraciones en el interior del edificio número NUM000 puede deberse a un erróneo planteamiento del proyecto arquitectónico, o mala ejecución de la obra, o falta de conservación, negando que las filtraciones tuvieran su origen en la finca NUM003. Se reseñó que el agujero se detectó en junio de 2019 y se aludía en la demanda a filtraciones sucedidas desde 2016. No había dato objetivo que avalase que el orificio pudiese verter agua en la finca colindante, ni siquiera que fuera un conducto con funcionalidad y uso, pues pudiera estar en desuso o inhabilitado. Los daños habrían sido causados por la capilaridad que sufrían los inmuebles en aquella zona. Se consideró que, no evidenciado el vertido de aguas fecales hasta febrero de 2019, solo habría que responder de los daños presuntamente causados por la causa que se imputa a la demandada, caso de reconocerse su responsabilidad, en la suma de 1.372,30 euros según la propia pericia de la parte actora y la indemnización por inhabitabilidad debería limitarse correlativamente dentro del periodo reclamado a 15 días. Se remitió la contestación a las conclusiones reproducidas del informe del perito Sr. Casimiro acompañado a contestación para negar responsabilidad y se interesó la absolución de la demanda con imposición de las costas a la parte adversa.

La Comunidad de Propietarios al contestar no negó que el origen de las filtraciones se hallara, en parte, en el inadecuado sellado de la pared medianera, si bien reseñó la improcedencia de la acción en la medida en que la Comunidad había actuado diligentemente en determinar la causa del daño y en reparar la pared del edificio inadecuadamente sellada, disponiendo además de una compañía aseguradora que cubría la responsabilidad y que había ofrecido una indemnización rechazada de contrario. Se subrayaba el origen concurrente de las filtraciones en las deficiencias de la red de saneamiento de la vivienda de la Sra. Martina y se planteaba pluspetición en base a la pericial acompañada a la contestación.

La sentencia dictada, tras una acurada y razonada valoración de la prueba practicada y rechazando la falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la representación de la Sra. Martina, concluye que, en la producción de los daños no negados en la vivienda de los actores, concurren las dos causas respectivamente imputables a las dos partes demandadas, con la distribución de responsabilidades planteada en la demanda y estima íntegramente la misma.

La Comunidad demandada no recurre la sentencia y sí lo hace, tras solicitar y serle denegado el beneficio de justicia gratuita, la codemandada Doña Martina en base a los motivos que desarrollaremos más adelante y en síntesis se centran en error en la valoración de la prueba, considerando infringidos los parámetros de la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1910 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución al considerar que la motivación de la sentencia no alcanza el mínimo estándar exigible de razonabilidad, indicándose que la motivación de la resolución impugnada es solo aparente, irrazonable e incurre en error patente. Se considera que no ha quedado acreditado que los daños procedan de un colector de la Sra. Martina, considerando no probado que el colector pertenezca o sea responsabilidad de la apelante, que sirva a la vivienda de la recurrente o que estuviere en uso al tiempo de la producción de los daños, siendo que ese colector está en desuso. Tan solo se advera un agujero en un colector inoperante de titularidad desconocida y no se han advertido nuevas filtraciones después de la demanda. El origen de las filtraciones se sitúa, según la valoración que de la prueba da el apelante en base fundamentalmente a la pericial del Sr. Casimiro, en una pared medianera mal impermeabilizada del edificio NUM000 y en humedades producidas por capilaridad, sin que las aguas que filtraron a la vivienda de los actores fueran fecales. El origen debe hallarse también en defectos constructivos e inadecuada impermeabilización del edificio del número NUM000, lo que no ha sido evaluado por la perito de la parte actora, Sra. Bernarda, siendo que la edificación se ejecutó aprovechando edificaciones antiguas anteriores. Se considera acreditado que la vivienda de la demandada evacúa sus aguas por otra zona, esto es, por el frontal de la vivienda. Es un error considerar que el colector que se adveró dañado estaba en uso porque se detectase " agüilla" en su interior. Subsidiariamente a la negación del origen del siniestro imputable a la demandada e interpretando la pericial de la Sra. Bernarda, se considera carente de motivación, arbitrario y sin fundamento que se verifique una distribución de la responsabilidad atribuyendo un 25 % de afectación por agua de lluvia y un 75 % de afectación por agua residual, considerando que las aguas fecales se detectan en marzo de 2019 y no cabe imputar a esta causa todos los daños causados desde un inicio. Se discrepa simplemente de la valoración de los daños, sin más motivación y se impugna la partida de habitabilidad, dado que no se han acreditado gastos y causa de inhabitabilidad, máxime cuando el inmueble afectado era segunda residencia. Se impugna la condena de hacer a reparar el colector, dado que no se ha acreditado que sea un elemento de la propiedad o de la incumbencia de la demandada y se combate también la condena en costas de la demanda concurriendo serias dudas de hecho y derecho respecto al elemento causante del siniestro y su titularidad. Se suplica la desestimación de la demanda con imposición de costas de segunda instancia a la actora y, subsidiariamente, en caso de condena, se condene a la Sra. Martina al pago del 25 % de los daños causados durante el año 2019, sin imposición de costas.

La parte actora y apelada impugna el recurso e interesa su desestimación por causa de inadmisión a trámite al estar presentado fuera de plazo y, en cuanto al fondo, se considera que debe desestimarse el error en la valoración de la prueba al reputar correcta y fundada la valoración probatoria realizada por la Juez de Primera Instancia.

SEGUNDO: Pretendida inadmisión del recurso de apelación por presentación fuera de plazo .- Reseña la parte apelada comparecida en la alzada y actora en el proceso que el recurso de apelación fue indebidamente admitido a trámite, pues fue presentado de manera notoria fuera de plazo. Ciertamente, aunque el recurso de apelación haya sido finalmente admitido por el órgano de primera instancia el control de su admisibilidad corresponde al Tribunal de apelación. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que determina que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial, de modo que el examen de su observancia no está condicionado a la alegación de parte y puede el Tribunal de apelación apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso.

En este sentido debemos citar la STS nº 395 de 26 de junio de 2018 (rec. 2138/2015 ), que en su fundamento de Derecho Tercero, bajo el título " La competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación corresponde a la Audiencia Provincial", expresa: "1. Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia".

Si bien es cierto que el examen de los presupuestos de admisión a trámite del recurso corresponde de oficio al órgano judicial, debe destacarse la postura de la parte apelada que, pese a reseñar que el recurso se presentó fuera de plazo, no recurrió el decreto de 28 de diciembre de 2021 en que se acordaba la suspensión del procedimiento atendiendo la petición de la representación de la Doña Martina para que se tuviera el proceso por suspendido desde la fecha en que se solicitó el beneficio de justicia gratuita (17 de septiembre de 2021), con el fin de recurrir en apelación la sentencia. Tampoco recurrió la diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2002 que admitió el recurso y consintió el auto de 15 de marzo de 2023 dictado en Ejecución de títulos judiciales 1838/2021, que decretó la nulidad de la ejecución instada a instancia de la parte apelada al considerar que la sentencia no era firme. Además, la propia parte apelada ha instado ejecución provisional en fecha 14 de abril de 2023 considerando en trámite el recurso de apelación, lo que no es coherente procesalmente con sostener la firmeza de la sentencia.

En todo caso del examen de las actuaciones se considera correcta la admisión a trámite del recurso de apelación. Consta notificada la sentencia a la Procuradora de la parte apelante, Doña María Assumpció Polo Aibar, en fecha 21 de julio de 2021. La solicitud de la justicia gratuita de la apelante con petición expresa de suspensión del proceso, hasta que se produjera el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente o la designación provisional de abogado y procurador de oficio, se verificó en fecha 17 de septiembre de 2021, por tanto, dentro del plazo para apelar, teniendo en cuenta los días inhábiles, como reconoce expresamente la parte apelada. Así lo advera no solo la copia del comprobante de la solicitud aportada por la parte apelante al folio 224, sino la consulta telemática del expediente de justicia gratuita que obra al folio 226. Evidentemente el retraso en proveer dicha petición de suspensión, que no se advera imputable a la parte apelante, no puede perjudicar a la misma privándole un examen de fondo de su recurso. En todo caso, una vez acordada la suspensión, como en el caso de autos y en virtud de decreto no impugnado de 28 de diciembre de 2021, sus efectos se retrotraen a la fecha de la solicitud, pues en otro caso no tendría sentido alguno acordar tal suspensión y así debe interpretarse de la aplicación del párrafo segundo del artículo 16.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

No es cierto que la suspensión del curso de los autos deba ir precedida de una solicitud de parte ante el Juzgado deducida dentro del plazo de apelar. Como reseña el artículo 16.1, párrafo segundo, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita puede decretarse de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, cuando tiene noticia de que se ha solicitado el beneficio, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. En este caso se desconoce el motivo por el que no hay constancia en las actuaciones al tiempo de su presentación de una solicitud de justicia gratuita que consta indudablemente presentada en el Colegio de Abogados el 17 de septiembre de 2021, Colegio que es el órgano competente para recibir la solicitud conforme el artículo 12.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Sí se tuvo noticia puntual para el Juzgado tiempo después de la solicitud, tras el escrito de la representación designada de la apelante en fecha 20 de diciembre de 2021 que acompañaba copia del comprobante de solicitud y petición de suspensión fechada el 17 de septiembre de 2021. Ordinariamente el Colegio de Abogados remite al Juzgado el modelo unido al folio 224 que deja constancia de la solicitud de justicia gratuita en el Colegio de Abogados y peticiona la suspensión prevista en el artículo 16 LAJG. Se desconoce por qué no se unió a autos esta comunicación. Y además en este caso se indica en el escrito presentado por la representación de la apelante que el escrito que acompañaba, fechado el 17 de septiembre de 2021, se aportó físicamente a la oficina judicial el mismo día de su expedición. Que el Juzgado no tuviera constancia de la solicitud formulada ante el órgano competente no se advera imputable a la parte apelante y es admisible que el Juzgado acuerde la suspensión cuando tenga noticia de la solicitud presentada dentro de plazo, como verificó en el caso de autos en recta aplicación del artículo 16 LAJG, debiendo considerarse retrotraídos los efectos de la suspensión a la fecha de la solicitud.

Consta en actuaciones que tras la suspensión del plazo para apelar con efectos desde el 17 de septiembre de 2021 fue denegado el beneficio de justicia gratuita y se alzó la suspensión del curso de las actuaciones el 4 de marzo de 2022 y el siguiente 9 de marzo de 2022 y dentro de los días que restaban para apelar, se presentó recurso de apelación, que debe reputarse presentado en plazo, rechazando la inadmisión del recurso pretendida por la parte apelada.

TERCERO: Valoración de la prueba en segunda instancia y prueba del nexo causal .- Debe partirse de dos parámetros de resolución en este recurso respecto a las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia y en la necesidad, como requisito ineludible, para que pueda reconocerse la responsabilidad amparada en el art. 1902 del Código Civil que se reclama y es objeto de discusión en la alzada, que quede puntualmente acreditado un nexo causal entre una acción u omisión imputable al agente y el daño producido.

Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

Fundó la parte actora su pretensión de condena de la parte demandada y apelante en la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil y 1910 del Código Civil. Es abundante la Jurisprudencia que configura los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual que nace del art. 1.902 del Código Civil, cuales son: a) existencia de una acción u omisión ilícita, es decir, un actuar humano imputable al agente, que habrá de responder incluso de los efectos de su actuación directamente relacionados con su intervención y hasta de aquellos que no haya previsto ni querido, pero que por quedar sometidos a la esfera de su voluntad debió prever; b) antijuridicidad de la referida conducta en cuanto contravenga las reglas del normal comportamiento humano, afecte a bienes y derechos ajenos o infrinja el mandato general de diligencia; c) culpa del agente; d) existencia de un daño material o moral, o de ambos, susceptible de resarcimiento; y e) relación causal entre la conducta del agente y el resultado lesivo.

Y, respecto a la necesidad de que quede acreditado el nexo causal, señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm.306/2.005, de 21 de Abril (RJ 2.005, 4.133 ), con cita de otras muchas, " constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño..., el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba...Es preciso la existencia de una prueba terminante,... sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades..." La jurisprudencia viene entendiendo también que la determinación del nexo causal entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso debe quedar cumplidamente acreditada y no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 17 de diciembre de 1988 y 19 y 2 de abril de 1988).

CUARTO: Prueba conducente a reconocer la responsabilidad de la apelante en el siniestro por filtraciones.- En este caso valorada la prueba en su conjunto y visionada la grabación de la vista, no se considera que se haya incurrido por la Juez a quo en un error en la valoración de la prueba sobre que en la producción de los daños que son objeto de reclamación en la litis se simultanearon dos causas, una imputable a la Comunidad de Propietarios del edificio donde radica la vivienda de los actores, en la AVENIDA000 número NUM000 de la localidad de Creixell, esto es, la defectuosa impermeabilización de la pared de ese edificio lindante con la pared del predio de la apelante, que determinaba que el agua pluvial quedase estancada en la cámara entre ambas paredes y filtrase al interior de la vivienda y otra imputable a la propiedad del inmueble vecino, radicado en la AVENIDA000 números NUM003- NUM004, consistente en el defectuoso estado de la red de saneamiento de la vivienda de la Sra. Martina. También puede considerarse acreditado que, tras acometerse el sellado de los orificios de la pared del edificio de la AVENIDA000 NUM000 por donde entraba agua de lluvia, se continuaron produciendo humedades exclusivamente imputables a la red de saneamiento de responsabilidad de la apelante. Y no es admisible que se pretenda sustituir la racional y ponderada valoración probatoria del órgano de primera instancia por la parcial y subjetiva valoración de la parte recurrente.

Debe indicarse que en varias ocasiones el recurso hace referencia a la falta de motivación de la sentencia y a la infracción del artículo 24 de la Constitución en orden al derecho a la tutela judicial efectiva. Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio . También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba. En este caso no se está siquiera solicitando la nulidad de la sentencia por falta de motivación, sino su revocación por considerar que la apelante no es responsable del siniestro según la propia interpretación de la prueba de la parte recurrente y además la sentencia expresa clara y profusamente las razones por las que concluye la existencia de una responsabilidad de la demandada, según las reglas de la carga de la prueba, sin que adolezca de falta de motivación.

En este caso no se considera error alguno que la Juez de Primera Instancia haya tenido en consideración con preferencia en la formación de su convicción el informe pericial de la arquitecta Doña Bernarda, de MARBATAX GABINETE PERICIAL, al informe del perito Don Casimiro que alzaprima el recurrente. El informe pericial acompañado con la demanda además coincide sustancialmente en la determinación del doble origen del siniestro con el informe también ratificado por la perito Sra. Gloria, de SÁNCHEZ SALVADOR PERITACIONES, S.L.

Es doctrina consolidada que en la valoración de la prueba pericial el Tribunal debe obrar conforme a las reglas de la sana crítica y por tanto puede aceptar el resultado del dictamen o prescindir del mismo si considera que su razonamiento no es acertado, aunque en este caso deberá motivar las razones por las que discrepa de las conclusiones del perito o peritos, cuanto más si estas mayoritarias ( sentencia del TS 4 de diciembre de 1.989); del mismo modo puede aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( sentencia del TS 10 de febrero de 1.994), ya en razón de las propias operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, ya por los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( sentencia de 28 de enero de 1.995), bien porque así lo sugiera, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( sentencia de 31 de marzo de 1.997). La valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 12 de junio de 1999 , 14 de octubre de 2000 , 2 de febrero de 2001 , 17 de mayo de 2002 , 15 de abril de 2003 , 3 de mayo de 2004 , 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006 , entre otras muchas). En el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

Como concluye la sentencia la perito Sra. Bernarda verificó un seguimiento continuo del siniestro a lo largo del tiempo hasta alcanzar la conclusión final de la concurrencia de dos causas en la producción de humedades en el interior de la vivienda de los actores que fueron objeto de reclamación. Así consta en el informe pericial de la Sra. Bernarda que, solicitado el mismo el 11 de junio de 2018, se realizó una primera visita el 19 de junio de 2018. Tras acometer una ampliación del informe pericial en diciembre de 2018, se efectuaron otras visitas el 8 de febrero de 2019, el 26 de marzo de 2019 y el 21 de junio de 2019, emitiéndose el informe de los daños reclamados que funda la demanda con fecha 22 de julio de 2019. Pero incluso la perito de la parte actora refirió en la vista que había verificado nueva ampliación a raíz de una visita verificada el 11 de julio de 2020 que había determinado un aumento de los daños, si bien la Juez no admitió en el acto ampliación de los hechos, ni de la reclamación. En cambio, el informe escrito del perito Don Casimiro solo consta una aislada visita el 14 de octubre de 2019, fecha en que ya estaban consumados los daños reclamados y que fue cuando se sacaron las fotografías. En la vista de juicio manifestó el perito de la parte apelante que visitó la vivienda "un par de veces" sin concretar siquiera la fecha de una segunda visita no referida en la pericia escrita.

También es fundamental en la valoración de los informes que, a diferencia de la perito Sra. Bernarda, que evidentemente pudo examinar varias veces la vivienda dañada y comprobar la evolución de los daños durante un dilatado período temporal y además pudo comprobar el estado del colector situado en el patio perteneciente a la finca NUM003 propiedad de la apelante al que se imputa ser causa eficiente de los daños, el perito Sr. Casimiro ni siquiera visitó la vivienda en que se produjeron los daños por humedad que son objeto de reclamación y su informe esta trufado de conjeturas no sustentadas en comprobaciones materiales. No es admisible sustentar conclusiones como que el edificio donde radica la vivienda de los actores se ha verificado con infracción de las medidas del CTE relativas a evitar humedades y filtraciones con edificios colindantes, sin ni siquiera visitar el edificio al que se imputan defectos constructivos genéricamente y sin que conste la mera consulta del proyecto básico y de ejecución de la obra. El hecho de que se observaran humedades que se consideran producidas por capilaridad en una vivienda de la demandada y apelante, que el propio informe dice construida en el año 1900 o que se hayan detectado aguas subterráneas en la zona, no significa que haya elemento alguno para afirmar la existencia de filtraciones por capilaridad en la vivienda de los demandantes, que no se ha visitado y que está construida en el año 2008, según el propio informe del perito de la apelante, o en el año 2009 según información catastral recogida en el informe de la Sra. Bernarda.

En este sentido se considera no generadora de convicción una de las afirmaciones del informe del perito de la parte demandada que pretendió reiterarse en la vista y es que, tras afirmar que se desconoce el sistema de construcción o de estructura que se ha utilizado en la finca nueva (el edificio donde se ubica la vivienda de los actores), se indica que es difícil de justificar que un edificio nuevo no esté levantado sobre el terreno y con una cámara intermedia que lo aísle del suelo y los problemas de filtración " parece que son debidos a que el pavimento de la vivienda de las zonas afectadas está encima del terreno y la humedad o filtraciones suben por capilaridad". No es posible afirmar que el suelo de la vivienda se encuentra encima directamente del terreno, no solo sin hacer cata alguna, sino sin ni siquiera entrar en la vivienda a la que se atribuye el defecto constructivo, ni consultar el proyecto básico y de ejecución o plano alguno de la edificación. También constituye una especulación que se venga a poner de manifiesto una pretendida negligente conexión de la red de evacuación de aguas de la finca nueva a un desagüe antiguo o colector viejo (folios 9 y 13 del informe pericial), lo que desde luego no viene constatado por prueba alguna. Igualmente se llega a decir en el informe escrito del perito de la parte demandada que la Comunidad localizó un colector antiguo que circula de la finca vecina a la finca propia y no pudo observar más que una fuga puntual. Al margen de reconocer que el colector del que luego nos ocuparemos partía de la finca de la demandada y que se había localizado una fuga, (que se califique de fuga puntual un agujero en la tubería no es una calificación correcta a juicio de esta Sala), en la vista de juicio el propio perito manifestó que no había visto personalmente el colector al que se imputa el daño, sino fotografías del mismo y no tenía "ni idea" de su recorrido.

Otra conjetura no adverada del Sr. Casimiro es que indique una de sus conclusiones que " parece" que se construyó el edificio nuevo adecuando las edificaciones viejas que había, refiriendo incluso novedosamente en la vista que se utilizó una caseta anterior que había construida, lo que afirma sin dato objetivo alguno que lo avale en autos, sin consultar el proyecto y sin visitar la finca vecina. Por otra parte, es el propio perito el que dice en su informe que en la consulta del Catastro del inmueble número NUM000 se observa que dispone de planta sótano en una gran parte, para luego manifestar " si hubiera un sótano las humedades hubieran aparecido en el parquin y el colector colgado del techo y no hemos visto ni fotos ni notas". Al margen de que en este caso se reclaman los daños en la vivienda de los actores, no en otras dependencias del edificio, la existencia de un sótano no avala precisamente la aparición de humedades por capilaridad en la planta baja del edificio. Aunque el informe del perito de la parte demandada recoge la existencia de humedades por aguas subterráneas que fueron comentadas por vecinos no identificados de la zona y se llegue a afirmar que lo tienen todas las fincas de la calle, solo se aportan fotografías que evidencian humedades en la vivienda del número NUM003 y desde luego los dos peritos, la Sra. Bernarda y la Sra. Gloria de SÁNCHEZ SALVADOR PERITACIONES, S.L, que, al contrario que el Sr. Casimiro, sí visitaron la vivienda de los actores, no corroboran en absoluto humedades procedentes de aguas subterráneas que filtraran desde el subsuelo al inmueble de los demandantes. Además de que se ha probado cumplidamente la filtración de agua fecal, como seguidamente veremos, que no puede considerarse que tenga su origen en agua del subsuelo que ascendiese al interior de la vivienda por capilaridad.

El propio perito Sr. Casimiro llega a manifestar en juicio que estableció sus conclusiones sobre lo acontecido en la finca vecina, (básicamente concluye y aunque sea difícil establecer conclusiones claras del informe escrito, que las humedades procedían del subsuelo y penetraban en la vivienda por incumplimiento en la obra de nueva planta del CTE) , en base a las periciales acompañadas por las otras partes y en base a las fotografías, lo que no se reputa admisible sin examen directo de la finca que presenta las patologías. Tampoco resulta generadora de convicción, como resalta con contundencia la sentencia, la manifestación del perito Don Casimiro que minimiza la importancia de un agujero en un colector de evacuación situado en la finca de la demandada y muy cerca de la vivienda de los actores, cuando al mismo tiempo reconoce que una filtración continuada, como la producida por un agujero de un colector de la red de saneamiento, puede producir la degradación de la impermeabilización y generar la consiguiente filtración, aunque se adecúe a la exigencias técnicas.

Y descartado por las razones apuntadas el parecer técnico del perito de la parte demandada que pretende cifrar el origen de los daños en filtraciones por capilaridad desde el subsuelo y en la falta de cumplimiento en el edificio del número NUM000 de las normas de CTE, pretende la parte recurrente combatir la conclusión de que tiene responsabilidad en la producción de daños y humedades en la vivienda de los actores en que no se ha acreditado que el colector que tenía la fuga fuese de la titularidad y responsabilidad de la Sra. Martina, ni que discurriese por una finca de su titularidad, ni ha quedado determinado el recorrido del colector, ni la conexión con la vivienda de la apelante. Lo cierto es que por la apelante no se negaron expresamente ni se discutieron específicamente los daños al contestar la demanda, pues su oposición se basaba en negar responsabilidad y el nexo causal entre el daño y una conducta activa u omisiva de la titular del inmueble NUM003. También considera la recurrente que, al contrario de lo que reseña la sentencia, no puede considerarse acreditado que el colector estuviese en uso, de manera que se pretende imputar la responsabilidad de unas filtraciones y no se acredita siquiera el mecanismo causante al probarse solo un agujero en un colector que se dice de titularidad desconocida y que no se acredita en uso. Se insiste en que la única causa de producción de las filtraciones es debida a la defectuosa impermeabilización de la pared medianera, lo que ya se reconoce como concausa determinante de los daños, tanto por la pericial de la Sra. Bernarda como en la pericial de la Sra. Gloria y en la filtración de aguas del subsuelo, causa que como hemos visto, no tiene el más mínimo refrendo probatorio. Y, es más, si bien el perito Don Casimiro reseñó que vecinos no identificados de la zona le habían referido humedades en casas no determinadas de la calle y tales humedades se identifican en la casa de la apelante, construida hace más de un siglo, el testigo administrador de fincas reseña que gestiona la administración no solo del edificio número NUM000, sino de los inmuebles de los números NUM005 y NUM005 NUM006 de la misma calle y no le constan humedades por capilaridad en ninguno de los edificios.

Que el colector al que se imputa el origen de las humedades sea de la titularidad y responsabilidad de la demandada, aunque no se haya determinado el exacto recorrido de la tubería desde su inicio hasta su fin, no debe reputarse una conclusión desacertada a la luz de la prueba practicada. El operario de LIALPA que efectuó la cata reseñó en juicio que la misma se ejecutó en una arqueta situada en un patio exterior. Al margen de que no se negara expresamente en contestación que el patio fuese parte de la finca número NUM003, se incluye en dicha finca según el plano catastral acompañado al propio informe pericial de la parte demandada, que alude y señala en los planos las paredes de separación del edificio número NUM000 y el patio del número NUM003. El informe de la Sra. Gloria reseña a su página 2 que el muro medianero donde se localizaron filtraciones linda con el muro del patio del número NUM003 de la misma calle. Las fotografías de ese patio incorporado a la finca número NUM003 se recogen en el informe de SÁNCHEZ SALVADOR PERITACIONES, S.L. Consta claramente en la ampliación del informe de la Sra. Gloria que la arqueta donde se localizaba la filtración de aguas detectadas como fecales radicaba en el patio de la finca NUM003 (página 3) y en la vista ratifica que la conducción en la que entiende el origen de la filtración radicaba en la finca vecina. Y la perito Sra. Bernarda reseñó en su informe escrito que la inspección verificada en compañía de los operarios de LIALPA el 21 de junio de 2019 se efectuó en la red de evacuación de aguas residuales radicada en la finca número NUM003, constatando un orificio en el colector que discurría por el patio. La realización de una cata en la arqueta que reflejan las fotografías se verificó en el patio de la finca NUM003, según manifiesta con claridad también la perito en la vista. La arqueta desde donde se produjo la cata y el colector que se determinó agujerado en dicha cata, tal y como reflejan con claridad las fotografías del informe de la Sra. Bernarda, radicaban, pues, en la indiscutible propiedad de la Sra. Martina.

Respecto a que esa conducción diera servicio a la vivienda, aunque no se determinara su exacto y puntual recorrido, (lo que desde luego no es frecuente que se concrete en siniestros como el de autos y tampoco realiza ningún esfuerzo la parte demandada para determinarlo), debe decirse que es conclusión que obtiene lógicamente la perito Sra. Bernarda por la situación de la conducción y su cercanía a desagües de la casa de la apelante, como el correspondiente a la lavadora. Debe destacarse que la propia pericial escrita del perito de la parte demandada no puso en duda que por la finca número NUM003 discurría un colector viejo de evacuación de aguas residuales, si bien partiendo del hecho no acreditado y ni siquiera ratificado en la vista, de que se había conectado a él la red de saneamiento de la nueva construcción del número NUM000.

Pese a que el perito Sr. Casimiro en la vista pretendió novedosamente sostener que la evacuación de las aguas residuales de la vivienda de la Sra. Martina se producía por otro lado y no por el patio, nada se indicó en el informe escrito al respecto. Además, el propio perito manifestó en la vista que no tenía ni idea de con qué conecta la conducción radicada en la propiedad de la parte demandada, que ni siquiera vió, con lo que difícilmente puede descartar que no diera servicio a la propiedad de la demandada. Y, es más, el perito de la parte demandada reconoció en su informe escrito que ese colector circulaba de la finca NUM003 a la finca NUM000 y que estaba en uso, aludiendo a una fuga puntual, lo que ya implica que estaba en servicio. Indicó así al folio 13 de su informe que la Comunidad " localizó un colector antiguo, que circula de la finca vecina a la finca propia y tampoco pudo observar más pérdida que una fuga puntual".

Pero que este colector al que correspondía la arqueta en que se hizo la cata estaba en servicio, no solo se desprende de los informes ratificados de la Sra. Gloria y la Sra. Bernarda en juicio, pues se sitúa el origen de la filtración de aguas fecales a la finca de la parte actora en la red de saneamiento localizada en la finca de la parte apelante, sino que se afirma con rotundidad en juicio por la arquitecta Sra. Bernarda, que pudo examinar el colector en la inspección practicada con los operarios de LIALPA. Reseña que había agua en la conducción. Cierto es que a preguntas del Letrado de la parte actora habla de "agüilla" en el interior del tubo, pero también manifestó antes que la zona estaba húmeda y que en el interior de la tubería había restos de agua. Como reseñó la perito y es de toda lógica, la tubería no podía estar llena de agua si en ese momento no se desaguaba por la red de saneamiento. La tubería está para desaguar el agua, no para mantenerla. La perito de la parte actora reseña que a su parecer técnico el colector estaba operativo y difícilmente puede desmentirlo el perito de la parte demandada que ni siquiera lo vio. Y, es más, llama la atención que dicho perito, conociendo perfectamente una de las dos causas que la pericial de la parte contraria señalaba como origen de las humedades (de hecho reproduce el contenido del informe de la Sra. Bernarda y hasta lo acompaña a su informe), ni siquiera examinara el colector de autos o verificara prueba alguna para corroborar la simple alegación de que ese colector que discurre por el patio de la finca NUM003 existe, pero no está en servicio. Pero es que, además, debe resaltarse que la propia contestación no realizó la afirmación categórica que ahora se hace al apelar reseñando que el colector está en desuso. Se reseñó al párrafo cuarto del hecho tercero de la contestación que la parte actora no acredita que el colector " sea un conducto con funcionalidad y uso, o al contrario, que pudiera estar en desuso o inhabilitado". Si hay un colector para evacuar aguas residuales y una arqueta, puede atribuírseles racionalmente la función que le es propia y es la parte demandada la que afirma que ese colector no está en uso ( lo que además no hizo categóricamente al contestar, ni lo afirmó su perito en el informe escrito), la que está en disposición de aportar prueba sobre su inutilización pese a discurrir por su propiedad y ninguna prueba objetiva se ha aportado al respecto.

En orden a la alegada ilegalidad de la cata verificada por LIALPA, sin consentimiento ni autorización de la propiedad, alude la pericial de la Sra. Bernarda, lo que también se manifestó en la vista, que estaban presentes en la inspección los inquilinos de la planta baja de vivienda número NUM003 (el hijo de la demandada reconoció que la vivienda estaba alquilada), quienes incluso manifestaron que también sufrían encharcamientos de agua en dicha vivienda que no coincidían con períodos de precipitación. Al margen de que no consta que la inspección se ejecutara de manera clandestina y sin autorización, el resultado de tal inspección viene adverado por las periciales y la prueba practicada en juicio, sin que se requiera la fe pública notarial para considerar acreditado ese resultado.

También se reputa probado que la vivienda de los actores se vio afectada por aguas fecales. Y ello no solo lo indican los informes ratificados de la Sra. Gloria y la Sra. Bernarda, sino las mismas lo afirman con contundencia en la vista y también lo reseña el testigo administrador de la Comunidad del edificio número NUM000, Don David. El mismo señala que la finca de los actores se vio afectada por aguas fecales. Así se lo refirieron los peritos y los propios afectados y él mismo vió la vivienda con inundación y había agua fecal. Reseña que lleva años de administrador de fincas y ha presenciado muchas veces incidentes como el de autos, sabiendo identificar la afectación por agua fecal. La producción de filtraciones de agua fecal se ratifica por la perito Sra. Bernarda y la identificó claramente por el olor. No solo olía a orines, sino que vió incluso restos de toallitas higiénicas que se habían colado a la cámara separadora de los muros perimetrales de ambas fincas por algún orificio en el muro de la finca vecina. Desde luego el olfato es un sentido esencial para detectar la presencia de agua fecal y no cabe duda que la perito arquitecta está en condiciones de identificar la afectación de este tipo de fluido (como sería identificable, por otra parte, por el común de las gentes). También la Sra. Gloria reseña que en la segunda visita realizada, que recoge en su informe en mayo de 2018, detectó la presencia de filtraciones de agua fecal. Se trataba de agua sucia y con olor característico. El informe de la Sra. Gloria reseña que en la visita verificada el 25 de mayo de 2018 observó agua fecal filtrada entre la ducha y el inodoro del cuarto de baño y, realizada una cata en la pared, " verificamos que el agua filtrada no es agua de lluvia". Parece excesivo que se pretenda exigir a la parte actora que haya verificado un análisis químico de las aguas (inédito por otra parte en este tipo de afecciones), cuando el administrador de la Comunidad y dos peritos con suficiente formación en este tipo de siniestros no albergan duda alguna que la afectación por filtración, que pudieron constatar y adverar, fue también, además de por agua de lluvia procedente de la inadecuada impermeabilización del muro de la finca número NUM000, por agua fecal.

También recoge en su informe de la Sra. Bernarda que existió un antecedente anterior a su intervención ( el informe lo sitúa en el año 2016), en que se produjo el encharcamiento de varias estancias de la vivienda de los actores. Los técnicos que intervinieron en ese siniestro y los reparadores de la compañía efectuaron una cata en la pared medianera, en el tramo que delimita la habitación principal con la finca colindante y se detectó que la cámara entre edificios se encontraba repleta de agua y el origen del agua filtrada se hallaba en la arqueta de la red de saneamiento. En la vista la Sra. Bernarda destaca este antecedente de vertido de aguas desde el mismo punto para reafirmar que la conducción estaba en servicio. Desde luego no consta que se anulara tras este antecedente.

Por otra parte, es hecho acreditado y determinado en la pericial de la Sra. Bernarda que el colector en activo que discurría por el patio de la finca de la apelante y que fue inspeccionado por empleados de la empresa LIALPA en compañía de la Sra. Bernarda el 21 de junio de 2019, tenía un orificio. Ello al margen de no ser negado por el perito Sr. Casimiro, aunque habla de fuga puntual y pretenda quitar relevancia a la fuga de un colector, queda debidamente acreditado. La intervención de LIALPA además de ser refrendada por uno de los operarios intervinientes en la vista, viene adverada en la factura obrante al folio 47 que es de 26 de junio de 2019 y alude precisamente al servicio de Cámara en la AVENIDA001 NUM003, esto es, en la propiedad de la apelante. Y la existencia de un agujero en la conducción tiene su indubitado reflejo en las dos fotografías superiores del informe de la Sra. Bernarda que incluyen la leyenda "Localización en la instalación de saneamiento AVENIDA000 NUM003", resaltándose una vez más la localización de la rotura en un tramo de cañería de responsabilidad de la apelante.

Por tanto, además de la no discutida afectación por agua de lluvia filtrada desde la cámara de separación de los muros de ambas propiedades por el inadecuado sellado de la pared perimetral del edificio del número NUM000 de la AVENIDA000, causa de filtraciones en la vivienda de los demandados que destaca la propia parte apelante y ya reseñaron los informes de la Sra. Bernarda y la Sra. Gloria, está acreditada una causa de las filtraciones netamente imputable a la recurrente en nexo causal suficientemente acreditado. Así se ha probado la rotura de un colector de aguas residuales que discurre por la propiedad de la Sra. Martina, colector situado muy próximo y en paralelo al lugar donde se localizaron los daños en el inmueble de los demandantes. En la pericial de la Sra. Gloria a su página 3 y al referir la visita verificada el 31 de mayo de 2018, tras realizarse una cata en el cuarto de baño de la vivienda de los actores y detectar la filtración de agua fecal y para determinar el origen de la filtración, se observó que, en paralelo al lugar por donde filtraba el agua en la pared del lavabo se situaba la arqueta del patio de la finca NUM003, (en esta arqueta se realizó luego la cata hallando a poco distancia el colector perforado). Este colector estaba en uso al tiempo de manifestarse los daños reclamados y al él daba servicio una arqueta situada en el patio del inmueble de la demandada y apelante. Los daños en la vivienda de los demandantes fueron causados no solo por agua de lluvia, como reconocen todas las partes, sino también por aguas fecales. Y no se afirma ni prueba otro posible origen de las aguas sucias distinto al colector radicado en la propiedad de la demandada y servido por una arqueta radicado en su propiedad, conducción que precisamente se descubrió perforada. En este sentido el informe de la Sra. Gloria ya indica como resultado de su primera visita tras comunicarse el siniestro en marzo de 2018 que estaba descartado que las filtraciones procedieran de una tubería de la pared de la propia vivienda de los actores porque por esa pared no circulaban tuberías (folio 132). No hay otro posible origen evidenciado de las aguas fecales que no sea la red de saneamiento radicada en la propiedad vecina. Desde luego la apelante es responsable de un colector que discurre por su propiedad, colector al que se accede para verificar posibles desatascos o averiguar incidencias desde una arqueta radicada en el patio de la Sra. Martina y debe reputarse responsable en base al artículo 1902 del Código Civil.

Cierta doctrina jurisprudencial ha establecido la responsabilidad de la propiedad, también con base al art. 1902 del Código Civil, cuando se prueba el daño y su origen en un elemento constructivo de esa propiedad, sin necesidad de acreditar el origen concreto del menoscabo y desplazándose en el propietario la carga de acreditar que el hecho no le es imputable y la responsabilidad corresponde a un tercero o a fuerza mayor, lo que desde luego en este caso ha estado lejos de acreditarse. Puede mencionarse, en este sentido la SAP de Barcelona, sección 13, del 29 de junio de 2016 ( ROJ: SAP B 7374/2016 ) Sentencia: 330/2016 Recurso: 246/2015 :

"En definitiva, quien es propietario de un elemento constructivo que es susceptible de originar riesgos para terceros debe responder de las consecuencias lesivas o dañosas que del mismo puedan derivarse; es decir, una interpretación jurisprudencial consolidada establece una responsabilidad objetiva del propietario de una finca por los dañoscausados a terceros por las filtraciones y emanaciones provenientes de ésta, así pues, no es preciso entrar a examinar si concurre o no culpa (negligencia o falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia) del demandado en la producción de los daños, bastando con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño y su valor y la relación de causalidad entre tales daños y los elementos propiedad del demandado (incluso se considera que basta acreditar que las filtraciones se originan en el elemento constructivo sin necesidad de establecer su concreta causa), correspondiendo la carga de la prueba de tales hechos, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , a la parte actora y en contrapartida corresponderá al demandado acreditar, en tanto que hecho impeditivo de su responsabilidad, que el siniestro ocurrió bien a pesar de haber observado la oportuna diligencia bien por concurrir un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor o porque sea imputable a un tercero (ocupante o arrendatario, ex 1910 CC y concordantes)".

Indica la parte apelante para descartar que el origen de las filtraciones esté en el colector situado en la finca de la demandada que no se han puesto de manifiesto otras filtraciones a lo largo del procedimiento. Pues bien, la perito Sra. Bernarda al serle exhibido el informe aportado con la demanda manifestó haber ampliado su informe y haber verificado nueva visita el 11 de julio de 2020, después de la demanda, ampliándose los daños. Lo que ocurrió es que la Magistrada no admitió la ampliación de hechos en el acto del juicio. Por tanto, que haya de atender a la situación al tiempo de interponerse la demanda, no excluye la continuidad de los daños.

También considera la parte recurrente que el informe de la Sra. Bernarda está viciado de parcialidad al no haber comprobado las soluciones técnicas aportadas en la construcción del inmueble. Debe reseñarse que tampoco el perito de la parte demandada, que ni siquiera visitó la vivienda dañada, estudió el proyecto ni esas soluciones constructivas. En todo caso la perito Sra. Bernarda indica que la impermeabilización, aún ejecutada de acuerdo con lo dispuesto en el CTE, se ve necesariamente afectada por la acción continuada del agua, más si el agua es fecal con ácidos que afectan a las impermeabilizaciones, aún técnicamente correctas. También el perito Sr. Casimiro reconoció que la acción continuada del agua puede dañar la impermeabilización. No hay razón acreditada para considerar que la vivienda tenía algún defecto constructivo adicional a la defectuosa impermeabilización puntual de la pared que ya se detectó y, menos, que concurran los defectos meramente conjeturados por el Sr. Casimiro sobre la utilización de construcciones antiguas o ejecución del pavimento directamente sobre el terreno. Está acreditada la aportación indebida de agua fecal desde el colector responsabilidad de la demandada y ello cifra, con notoria suficiencia, la responsabilidad reconocida en la resolución impugnada.

Y no pueden imputarse todos los daños reclamados al defecto consistente en unos agujeros en el encuentro entre el tabique pluvial lateral y el muro de piedra medianero imputable a la Comunidad, cuando la pericial de la Sra. Bernarda pone de manifiesto que las filtraciones continuaban después de la reparación de estos agujeros. Esta reparación está presupuestada en febrero de 2019 al folio 128 por la empresa CONSTRUCCIONS MEDITERRÀNIES ARNÓ, S.L y se refiere ejecutada en marzo de 2019, según refiere en la vista la perito de la parte actora y avalan los dos pagos de los trabajos fechados el 2 y el 16 de abril de 2019 (folios 129 y 130). La parte apelante reseña que no se comprobó la corrección de esta reparación, si bien no se acredita la deficiencia de tal reparación que era sencilla, pues consistía en tapar unos agujeros por donde entraba el agua de lluvia. El administrador de la Comunidad refiere que la reparación fue satisfactoria, pues ya no se volvió a recibir queja alguna sobre la entrada de agua de lluvia. Es significativo que el propio presupuesto de la empresa reparadora de febrero de 2019 reseñe que con los trabajos de reparación del encuentro del tabique pluvial con el muro de piedra no se garantiza el cese de la entrada de agua, pues para la total reparación de las humedades a la vivienda propiedad de los actores habría de analizarse la arqueta que está situada en la finca vecina, sin que los trabajos presupuestados comprendan intervenciones en esta arqueta. Ya se apunta, hasta por los propios reparadores, a una doble causa de las humedades como se concluyó en las periciales de la Sra. Bernarda y la Sra. Gloria.

QUINTO: Porcentajes de responsabilidad imputables a la apelante y a la Comunidad de Propietarios .- En orden a la responsabilidad muestra la parte recurrente su disconformidad con que se le atribuya la responsabilidad del 75 % de todos los daños reclamados cuando entiende el recurrente que cabe concluir del informe de la Sra. Bernarda que solo se detectó la afectación de aguas fecales a mediados de 2019, con una primera manifestación en marzo de 2019, pero no antes. No resulta acreditado que se simultanearan ambas causas en todo el lapso temporal de producción de los daños. Si realmente existe segunda causa, causa que no ha quedado acreditada, y si la misma guarda relación con el colector agujerado, cuyo propietario se desconoce, pero cabe imputarla a la Sra. Martina, se debe precisar objetivamente a juicio del apelante cuál ha sido su potencialidad, su operatividad, su efectividad, etc., para poder determinar el alcance cierto de sus efectos, el tiempo y en las cosas. Nada de ello se lleva a cabo. La perito se conforma con otorgar los porcentajes que le han parecido de manera subjetiva, sin atender a razones objetivas y verificables. No guardan relación con los hechos descritos en el informe pericial de la Sra. Bernarda los porcentajes adjudicados. Sería más lógico, considera la recurrente, atendiendo al periodo de afectación, atribuir un 25% a la segunda causa (colector agujereado), dado que las aguas fecales, olores y encharcamientos se aprecian a mediados del año 2.019, no teniendo relación alguna con los daños ocasionados durante el periodo 2016-2019.

Debe indicarse que si bien es cierto se cita en la demanda el origen de las filtraciones en el año 2016, se trata de un antecedente destacado en el informe de la Sra. Bernarda a quien se encargó el informe en fecha 11 de junio de 2018. No consta que se reclamen propiamente daños causados en el año 2016, sino que ya en ese año el informe de la actora da cuenta del antecedente de un encharcamiento en estancias de la vivienda con origen en la propiedad de la recurrente. En ese siniestro se efectuó una cata en la pared medianera, en el tramo que delimita la habitación principal con el edificio colindante y se detectó que la cámara entre los edificios estaba repleta de agua y el origen de ese siniestro se determinó en la arqueta de la red de saneamiento (referencia que cabe entender a la arqueta de la finca de la demandada). Los daños que aquí se reclaman principalmente son los inicialmente manifestados en marzo de 2018, tal y como resulta del informe de la perito Sra. Bernarda, que trabó conocimiento de tales daños en una primera visita verificada el 19 de junio de 2018. Y para fechar el inicio del siniestro que se reclama en marzo de 2018 también contamos con la pericial de la Sra. Gloria que fija precisamente la fecha del siniestro el 15 de marzo de 2018. Y lo cierto es que pretende el recurrente dar sentido aislado o independiente a cada una de las reseñas que contiene el informe de la arquitecta Sra. Bernarda, según va verificando ampliaciones de su informe inicial, desde las conclusiones que obtiene de una primera visita a las sucesivas ampliaciones de diciembre de 2018, de febrero de 2019, de marzo de 2019 y de julio de 2019. Y la conclusión relevante para la litis no es la que parcialmente va anotando la perito, sin cierre definitivo del siniestro tras la primera visita y en sus primeras ampliaciones, sino la conclusión final, que obtiene de todos los datos y comprobaciones y es la ratificada con coherencia y convicción en juicio. Dijo la perito que en las primeras visitas no pudo establecerse la causa exacta de las filtraciones y la evidencia de la afectación por la red de saneamiento de la vecina se constató en marzo de 2019 al descubrirse aguas fecales estancadas en la cámara en una cata realizada al efecto. En junio de 2019 se alcanza la certeza del origen al realizar la cata en la arqueta y ver el colector fracturado. No puede tergiversarse el sentido del informe pericial contradiciendo sus conclusiones sin base técnica alguna (nada dice al respecto la pericial del Sr. Casimiro), cuando la perito concluye que en la producción de los daños reclamados en el informe han concurrido desde un su inicio en marzo de 2018, las dos causas apuntadas, imputables, una a la Comunidad, como ha admitido la misma y otra a la demandada Sra. Martina. Precisamente, si en algún momento ha concurrido una sola causa en la producción del daño ha sido la imputable a la demandada apelante, pues se constata por la declaración del administrador de la Comunidad y la Sra. Bernarda que llegó a acometerse la reparación de los desperfectos en la pared medianera que originaban la filtración de agua de lluvia y, sin embargo, se seguían produciendo filtraciones en la vivienda de los demandantes.

Y aunque es cierto que en la evaluación del siniestro por la Sra. Bernarda se constató fehacientemente la afectación por agua fecal en marzo de 2019, que ya se sospechaba en febrero de 2019, verificándose una cata en que se evidenció la presencia de aguas fecales en la cámara situada entre las paredes de ambas fincas (folio 3 del informe), concluyendo sin embargo finalmente que la filtración desde la red del saneamiento de la finca vecina se verificó desde un principio, omite el apelante la fundamental mención al informe de la Sra. Gloria, en que se detecta la presencia y afectación por agua fecal en la cámara entre paredes el 31 de mayo de 2018 (página 3 de su informe), es decir, dos meses después del inicio del episodio de filtraciones que, con el antecedente de 2016, es objeto de esta litis. Reseña el repetido informe emitido en junio de 2018, reiteramos, que, tras detectarse nuevas filtraciones sin haber llovido (inicialmente se habían imputado la entrada de agua a la defectuosa impermeabilización del muro medianero), se efectuó una cata en la pared del baño comprobando que el agua filtrada era fecal, constatando que, en paralelo al lugar por donde se filtraba el agua en la pared del lavabo, se hallaba una arqueta en la finca vecina que recogía las aguas negras y grises, concluyendo que la causa de filtración de aguas fecales estaba en la arqueta situada en la finca vecina. Ya en mayo de 2018 y no un año después, como se pretende, se detectó por la perito Sra. Gloria la filtración de agua fecal y se imputó la misma a la arqueta responsabilidad de la demandada, comprobándose fehacientemente en junio de 2019 que efectivamente había un colector agujereado en la red de saneamiento que discurría por la finca de la Sra. Martina. Por otra parte, además de apuntarse a un posible origen de las filtraciones en la arqueta en el presupuesto del reparador del muro medianero, hasta el punto de no garantizar que con la reparación de ese muro cesasen las filtraciones, el propio informe de la Sra. Bernarda alude a que al inspeccionarse la arqueta con la cámara en el momento en que se detectó la rotura del colector, los inquilinos de la planta NUM001 del número NUM003 refirieron que sufrían encharcamientos de agua no coincidentes con los períodos de precipitación, lo que para la Sra. Bernarda adveraba que había vertidos desde la red de saneamiento, descartando la implicación del nivel freático.

Respecto a que en sus primeras visitas la Sra. Bernarda no detectara el olor fecal al que hace referencia, tiene la racional explicación que se ofrece por la propia perito de la parte actora en la vista y es que, mientras persistía la entrada de lluvia por el defecto puntual de impermeabilización en la pared medianera del edificio NUM000, las aguas fecales y pluviales se mezclaban y se reducía la intensidad del olor. Ello al margen de que el olor sería más perceptible al acceder a la cámara entre paredes con la ejecución de la cata. En todo caso la afectación de agua fecal está acreditada en mayo de 2018 por la pericial de la Sra. Gloria.

La distribución de responsabilidad que verifica la Sra. Bernarda en su informe en base a la concurrencia de las dos causas de las filtraciones, siendo que se simultanearon ambas causas hasta marzo de 2019 en que se reparó la entrada en agua de lluvia a la cámara, continuando posteriormente la incidencia de la filtración procedente de la red de saneamiento de la finca NUM003, se considera racional, lógica y en absoluto arbitraria. No puede pretenderse que se determinen los litros de agua que aportó una u otra causa. Al margen de que la entrada de agua de lluvia era puntual por un defecto de impermeabilización en una zona concreta del muro medianero, en el encuentro del tabique pluvial con el muro de piedra, esto es en defectos de sellado de la pared medianera del edificio número NUM000 y se producía con episodios de precipitación, la filtración con origen en la red de saneamiento de la finca vecina era continua. Ya lo expuso la perito de la parte actora en la vista y en su informe. Se toma en consideración para el reparto de responsabilidades, un 25 % imputable a la Comunidad y un 75 % a los defectos en el colector de responsabilidad de la Sra. Martina, teniendo en consideración que el uso de la red de saneamiento es constante y los daños por el orificio en la pared medianera se verificaban en períodos de precipitación.

Así la conclusión acogida por el Juzgado no es irracional e ilógica, sino que acoge el dictamen razonado de un técnico cualificado que ha verificado un seguimiento detallado del siniestro y llega a la conclusión de que la producción de daños reclamados desde marzo de 2018 se simultanearon dos causas, la imputable a la Comunidad de Propietarios por filtración de agua de lluvia debido a un defecto de impermeabilización, un orificio en la pared medianera situado en la coronación, como precisó la perito de la parte actora en la vista y la rotura del colector de aguas fecales de responsabilidad de la demandada. Ya reseña la Sra. Bernarda en la vista que fue hallando evidencias de la concurrencia de las dos causas, una detectada desde el principio y otra que tardó más en descubrir, como que se verificaran afectaciones en períodos de falta de lluvia o la propia importancia de las filtraciones que apuntaba a otro origen, además del agua lluvia. De hecho, llegó a manifestar que el agua filtró continuamente solo que en períodos de lluvia se incrementaban las filtraciones. Y, además, el parecer de la Sra. Bernarda se corroboró en la pericial de la Sra. Gloria.

No media error alguno en la valoración de la prueba, ni en la determinación de las causas del siniestro, ni en la distribución de la responsabilidad.

SEXTO: Cuantía de los daños y condena de hacer .- Reseña la parte recurrente en el recurso que discrepa plenamente de la valoración de los daños y no se recogen los causados en el año 2019 y reseña que lo más inaceptable es la partida de inhabitabilidad, dado que no se han acreditado gastos y causa de la misma, más cuando el inmueble afectado era segunda residencia. Debe indicarse que, como pone de manifiesto la sentencia y resulta del texto de la contestación, la representación de la Sra. Martina no discutió concretamente la existencia de los daños ni su cuantía en fase de alegaciones, sino que centró todo su esfuerzo de oposición en negar la responsabilidad. De hecho, la pericial del Sr. Casimiro no contiene indicación alguna sobre las partidas concretas de los daños reclamados y la cuantía de los mismos. Únicamente y en lo que hace referencia a la indemnización por inhabitabilidad, sin negar que esa indemnización hubiera de ser percibida si finalmente se declaraba la responsabilidad, se consideraba en contestación que, como el agujero en el colector se había detectado en 2019, no podía reclamarse una indemnización por inhabitabilidad superior a 15 días. Oposición distinta sobre la indemnización por inhabitabilidad se deduce novedosamente al apelar.

Al margen de que la mera manifestación de discrepancia del apelante con la cuantía de los daños que la sentencia considera probada no constituye motivo de impugnación que deba ser analizado al no especificarse los motivos concretos de discrepancia con la valoración, debe indicarse que no se alcanza a comprender que se impute a la sentencia que no se recogen los daños causados en el año 2019. Evidentemente se acogen los daños valorados en la pericia de la Sra. Bernarda cerrada a julio de 2019 y si lo se quiere venir a manifestar por la parte apelante, en conexión con lo ya analizado, es que la responsabilidad de la demandada apelante se limitaría a los daños ocasionados en 2019, nos remitidos al motivo de desestimación de esta alegación que ya hemos expuesto. No es admisible que se impugne extemporáneamente en las conclusiones en la vista la partida de indemnización por inhabitabilidad en su conjunto precisamente por la razón claramente expresada por la sentencia de primera instancia, que no puede sino ratificarse por esta Sala. Dice la sentencia que la parte demandada además de no proponer pericial alternativa de valoración de los daños " en su escrito de contestación, no rebate en concreto ni por razón alguna, absolutamente ninguna de las partidas en concreto, se limita a negarlas todas porque se limita a negar responsabilidad de la demandada. No puede entonces en el acto del juicio introducir la alegación/oposición a la partida de la pericial relativa a la indemnización por inhabitabilidad del inmueble, manifestando que es una segunda residencia, porque esa alegación es nueva, y no permite a la parte actora efectuar prueba en sentido contrario a favor de su pericial". Y es que al contestar el motivo de impugnación de esta partida no fue que se considerase indebida, sino que debería limitarse su indemnización a 15 días al considerar que la demandada solo debía responder de los daños desde el descubrimiento del origen en el colector, en el caso negado de que la demandada debería responder de su fractura. Ya hemos visto que la responsabilidad de la demandada se extiende a todos los daños reclamados, pues se advera la incidencia de la causa imputable a la apelante desde el origen de las filtraciones reclamadas. En apelación, como ya se hizo en fase de conclusiones, tal y como apunta la sentencia, se pretende sostener novedosamente que esta partida no está justificada, que no está adverada la inhabitabilidad, ni probados los gastos y en que el inmueble afectado es segunda residencia.

Efectivamente no es admisible la introducción de una causa de oposición en las conclusiones de la vista y su planteamiento en segunda instancia es también inadmisible ex artículo 456 de la LEC. Y efectivamente este motivo de oposición fue sorpresivo en el juicio y su admisión generaría indefensión al privar a la parte actora de la posibilidad de articular prueba para corroborar la indemnización por inhabitabilidad del inmueble que reconoce la pericia de la Sra. Bernarda. El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. También debe alegar en contestación las excepciones procesales. De acuerdo con el art. 136 de la LEC, con la contestación se produce la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión de oposición. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. El art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y se añade: " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Por tanto, es inadmisible la impugnación de la partida de inhabiltabilidad no expresamente controvertida en los términos deducidos en la alzada en fase de alegaciones por la parte apelante, siendo además que la inhabitabilidad de la vivienda (afectada, no olvidemos, por agua de lluvia, pero también por aguas fecales), fue refrendada en la vista por la Sra. Bernarda y por el administrador de la Comunidad y el hecho de que esta vivienda fuera segunda residencia, lo que simplemente manifestó el administrador, no priva al titular de la adecuada indemnización por la privación de su uso.

Debe confirmarse la sentencia que acoge la reclamación en las cuantías determinadas por la perito Sra. Bernarda, no discutidas concretamente en contestación por la parte apelante, ni acreditada su incorrección en la pericial presentada a su instancia, que se limita a ocuparse de la responsabilidad, sin discutir los daños ni su alcance.

Y respecto a la impugnación de la condena a reparar el agujero en el colector situado en terreno de la demandada y apelante, al reseñar que no consta que esté radicado en su propiedad o sea de su incumbencia, no cabe sino remitirse a lo antes concluido sobre la cumplida acreditación de que el citado colector discurre por la propiedad de la apelante, en que también está situada la arqueta que da acceso a ese colector y la conclusión de que la demandada debe asumir la responsabilidad por su rotura y, por ende, asumir también la obligación de reparación del origen de filtraciones que le es imputable.

Deben desestimarse los motivos de recurso y confirmarse los pronunciamientos condenatorios de la apelante a la suma de 9.125,33 euros y a la reparación del agujero del colector que discurre por su terreno.

SÉPTIMO: Costas de la primera instancia .- Impugna también la parte apelante la condena en costas con invocación del artículo 394.1 de la LEC al considerar que concurren en el caso serias dudas de hecho o de derecho, al considerar que existen dudas sobre el elemento causante del siniestro y su titularidad.

Respecto a las serias dudas de hecho o de derecho en la sentencia de esta Sala del 8 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 693/2020 - Sentencia: 208/2020 Recurso: 889/2018) dijimos:

" Respecte als al·legats "seriosos dubtes de dret i de fet", i com deia la SAP Tarragona de 26 d'octubre de 2006 , "el art. 394.1º de la LEC establece el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, salvo que el Juzgador -y de un modo excepcional-, aprecie que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y para estos casos, el párrafo segundo de dicho precepto, establece que para apreciar si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, habrá de tenerse en cuenta "la jurisprudencia recaída en casos similares".

A tal respecto debemos recordar que como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 , la jurisprudencia "ha razonado en numerosas sentencias (entre otras, S 22 junio 1993 ) el alcance del cambio operado por virtud de la modificación que introdujo la reforma del art. 523 LEC por ley 34/84, de 6 agosto, fundada en el principio ''victus victoris", o criterio del vencimiento objetivo, pero también ha reconocido la posible suavización de la referida condena que se infiere de la propia literalidad del precepto, aunque por la modificación que representa del principio general tenga que razonarla debidamente el juez, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a aquella ( STS 2 julio 1991 ). Esta libertad de apreciar "justos motivos'' que hagan quebrar el principio general supone una ''discrecionalidad razonada'' que corresponde ser apreciada por el Tribunal ''a quo'' no siendo susceptible de revisión casacional ( STS 30 abril 1991 )."

Ahora, conforme al art. 394 L.E.C. de 2000 , el concepto es más restringido, pues no hay remisión al concepto indeterminado de circunstancias excepcionales, sino que se limita a dos elementos: las serias dudas de hecho o de derecho, o de ambos. Como tales, han de ser serias y razonablemente fundadas, o lo que es lo mismo contrarias al buen hacer de las partes o profesional de los letrados intervinientes, y han de ser fundadas de acuerdo con la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida".

Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean graves, importantes o de consideración para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido. O como señala la SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4553 ) Sentencia: 321/2015 Recurso: 492/2015:

" A este respecto las "serias dudas" de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino dudas "graves, importantes y de consideración", tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra "serio". Las serias dudas han de ser del tribunal, que es quien ha de valorar el grado de dificultad, no las que hayan podido tener los litigantes. Ha de partirse de que la postura de aquéllos es razonable y no carece de base legal, con independencia de cuál sea la suerte final que corra su pretensión y de que, en función de ello, ganen o pierdan el pleito.".

En el caso de autos y a la luz de la prueba practicada no se considera que concurran serias dudas sobre el origen del siniestro en base al abundante material probatorio y con fundamento en dos informes periciales y que permite concurrir la existencia de una filtración de aguas fecales con origen en un colector situado en la finca de la Sra. Martina y de su responsabilidad, colector que se evidenció fracturado, al margen de que se detectara otra causa de las humedades imputable a la Comunidad de Propietarios que no ha recurrido la sentencia. Que el origen y responsabilidad del siniestro haya tenido que determinarse en base a la valoración de la prueba sometida a contradicción y las partes mantuvieran posturas discrepantes sobre la responsabilidad, no implica que deba privarse a la parte actora de la condena en costas a su favor cuando la demanda se ha estimado íntegramente y el Tribunal de primera instancia y la Sala de apelación no albergan dudas sobre la responsabilidad imputable a la apelante, aunque insistiera en negar todos y cada uno de los hechos que fundan su responsabilidad.

La íntegra estimación de la demanda respecto a la apelante determina que se impongan a los demandados las costas de la primera instancia, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo que consagra el art. 394.1 de la LEC.

OCTAVO: Costas de la apelación.- La íntegra desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Martina contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 475/2019 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal

Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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