Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 31/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 421/2022 de 25 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 31/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100038
Núm. Ecli: ES:APT:2024:68
Núm. Roj: SAP T 68:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120198220566
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012042122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012042122
Parte recurrente/Solicitante: Martina
Procurador/a: Mª Assumpcio Polo Aibar
Abogado/a: EDUARD SARRET BESCÒS
Parte recurrida: Pio, Pilar, COMUNIDAD PROP. AVENIDA000, NUM000 CREIXELL
Procurador/a: Jose Roman Gomez, Ana Adoración Calles Duran
Abogado/a: Gerard Pujol Codinach
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).
Dª. Silvia Falero Sánchez.
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 25 de enero de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 421/2022, interpuesto en representación de DOÑA Martina, como demandada- apelante, representada por la Procuradora Doña Maria Assumpció Polo Aibar y defendida por el Letrado Don Eduard Sarret Bescós, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 475/2019, en que consta como parte actora y apelada, DOÑA Pilar y DON Pio, representados por el Procurador Don José Román Gómez y defendidos por el Letrado Don Gerard Pujol Codinach y en que consta como parte demandada, que no ha recurrido la sentencia y no consta personada en la alzada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE CREIXELL, representada por la Procuradora Doña Ana Adoración Calles Durán y defendida por el Letrado Don Rafael Jesús Díaz García, se dicta la presente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala el 3 de mayo de 2022 y personadas la parte apelante y actora, no la codemandada Comunidad de Propietarios que consintió la sentencia, se ha señalado deliberación y fallo para el día 25 de enero de 2024.
Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada Sra. Martina planteó la falta de legitimación activa de la parte actora al no acreditar ser la titular actual del inmueble dañado al tiempo de interponerse la demanda y la falta de legitimación pasiva, al no acreditarse la titularidad por parte de la demandada de la red de saneamiento a la que se imputaba la filtración. No se opuso a que una causa de las filtraciones fuera la existencia de defectos de sellado en la pared medianera del propio edificio número NUM000, pero se negaba que la demandada dispusiese de red de saneamiento que hubiese ocasionado las filtraciones y que estuviese agujereada. Se manifestó que se desconocía qué red de saneamiento se inspeccionó, con qué autorización y quién dio fe pública de que efectivamente se efectuó una cata y la misma tuvo lugar en conducciones de la demandada. La causa de filtraciones en el interior del edificio número NUM000 puede deberse a un erróneo planteamiento del proyecto arquitectónico, o mala ejecución de la obra, o falta de conservación, negando que las filtraciones tuvieran su origen en la finca NUM003. Se reseñó que el agujero se detectó en junio de 2019 y se aludía en la demanda a filtraciones sucedidas desde 2016. No había dato objetivo que avalase que el orificio pudiese verter agua en la finca colindante, ni siquiera que fuera un conducto con funcionalidad y uso, pues pudiera estar en desuso o inhabilitado. Los daños habrían sido causados por la capilaridad que sufrían los inmuebles en aquella zona. Se consideró que, no evidenciado el vertido de aguas fecales hasta febrero de 2019, solo habría que responder de los daños presuntamente causados por la causa que se imputa a la demandada, caso de reconocerse su responsabilidad, en la suma de 1.372,30 euros según la propia pericia de la parte actora y la indemnización por inhabitabilidad debería limitarse correlativamente dentro del periodo reclamado a 15 días. Se remitió la contestación a las conclusiones reproducidas del informe del perito Sr. Casimiro acompañado a contestación para negar responsabilidad y se interesó la absolución de la demanda con imposición de las costas a la parte adversa.
La Comunidad de Propietarios al contestar no negó que el origen de las filtraciones se hallara, en parte, en el inadecuado sellado de la pared medianera, si bien reseñó la improcedencia de la acción en la medida en que la Comunidad había actuado diligentemente en determinar la causa del daño y en reparar la pared del edificio inadecuadamente sellada, disponiendo además de una compañía aseguradora que cubría la responsabilidad y que había ofrecido una indemnización rechazada de contrario. Se subrayaba el origen concurrente de las filtraciones en las deficiencias de la red de saneamiento de la vivienda de la Sra. Martina y se planteaba pluspetición en base a la pericial acompañada a la contestación.
La sentencia dictada, tras una acurada y razonada valoración de la prueba practicada y rechazando la falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la representación de la Sra. Martina, concluye que, en la producción de los daños no negados en la vivienda de los actores, concurren las dos causas respectivamente imputables a las dos partes demandadas, con la distribución de responsabilidades planteada en la demanda y estima íntegramente la misma.
La Comunidad demandada no recurre la sentencia y sí lo hace, tras solicitar y serle denegado el beneficio de justicia gratuita, la codemandada Doña Martina en base a los motivos que desarrollaremos más adelante y en síntesis se centran en error en la valoración de la prueba, considerando infringidos los parámetros de la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1910 del Código Civil y el artículo 24 de la Constitución al considerar que la motivación de la sentencia no alcanza el mínimo estándar exigible de razonabilidad, indicándose que la motivación de la resolución impugnada es solo aparente, irrazonable e incurre en error patente. Se considera que no ha quedado acreditado que los daños procedan de un colector de la Sra. Martina, considerando no probado que el colector pertenezca o sea responsabilidad de la apelante, que sirva a la vivienda de la recurrente o que estuviere en uso al tiempo de la producción de los daños, siendo que ese colector está en desuso. Tan solo se advera un agujero en un colector inoperante de titularidad desconocida y no se han advertido nuevas filtraciones después de la demanda. El origen de las filtraciones se sitúa, según la valoración que de la prueba da el apelante en base fundamentalmente a la pericial del Sr. Casimiro, en una pared medianera mal impermeabilizada del edificio NUM000 y en humedades producidas por capilaridad, sin que las aguas que filtraron a la vivienda de los actores fueran fecales. El origen debe hallarse también en defectos constructivos e inadecuada impermeabilización del edificio del número NUM000, lo que no ha sido evaluado por la perito de la parte actora, Sra. Bernarda, siendo que la edificación se ejecutó aprovechando edificaciones antiguas anteriores. Se considera acreditado que la vivienda de la demandada evacúa sus aguas por otra zona, esto es, por el frontal de la vivienda. Es un error considerar que el colector que se adveró dañado estaba en uso porque se detectase "
La parte actora y apelada impugna el recurso e interesa su desestimación por causa de inadmisión a trámite al estar presentado fuera de plazo y, en cuanto al fondo, se considera que debe desestimarse el error en la valoración de la prueba al reputar correcta y fundada la valoración probatoria realizada por la Juez de Primera Instancia.
En este sentido debemos citar la STS nº 395 de 26 de junio de 2018 (rec. 2138/2015 ), que en su fundamento de Derecho Tercero, bajo el título "
Si bien es cierto que el examen de los presupuestos de admisión a trámite del recurso corresponde de oficio al órgano judicial, debe destacarse la postura de la parte apelada que, pese a reseñar que el recurso se presentó fuera de plazo, no recurrió el decreto de 28 de diciembre de 2021 en que se acordaba la suspensión del procedimiento atendiendo la petición de la representación de la Doña Martina para que se tuviera el proceso por suspendido desde la fecha en que se solicitó el beneficio de justicia gratuita (17 de septiembre de 2021), con el fin de recurrir en apelación la sentencia. Tampoco recurrió la diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2002 que admitió el recurso y consintió el auto de 15 de marzo de 2023 dictado en
En todo caso del examen de las actuaciones se considera correcta la admisión a trámite del recurso de apelación. Consta notificada la sentencia a la Procuradora de la parte apelante, Doña María Assumpció Polo Aibar, en fecha 21 de julio de 2021. La solicitud de la justicia gratuita de la apelante con petición expresa de suspensión del proceso, hasta que se produjera el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente o la designación provisional de abogado y procurador de oficio, se verificó en fecha 17 de septiembre de 2021, por tanto, dentro del plazo para apelar, teniendo en cuenta los días inhábiles, como reconoce expresamente la parte apelada. Así lo advera no solo la copia del comprobante de la solicitud aportada por la parte apelante al folio 224, sino la consulta telemática del expediente de justicia gratuita que obra al folio 226. Evidentemente el retraso en proveer dicha petición de suspensión, que no se advera imputable a la parte apelante, no puede perjudicar a la misma privándole un examen de fondo de su recurso. En todo caso, una vez acordada la suspensión, como en el caso de autos y en virtud de decreto no impugnado de 28 de diciembre de 2021, sus efectos se retrotraen a la fecha de la solicitud, pues en otro caso no tendría sentido alguno acordar tal suspensión y así debe interpretarse de la aplicación del párrafo segundo del artículo 16.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
No es cierto que la suspensión del curso de los autos deba ir precedida de una solicitud de parte ante el Juzgado deducida dentro del plazo de apelar. Como reseña el artículo 16.1, párrafo segundo, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita puede decretarse de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, cuando tiene noticia de que se ha solicitado el beneficio, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales. En este caso se desconoce el motivo por el que no hay constancia en las actuaciones al tiempo de su presentación de una solicitud de justicia gratuita que consta indudablemente presentada en el Colegio de Abogados el 17 de septiembre de 2021, Colegio que es el órgano competente para recibir la solicitud conforme el artículo 12.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Sí se tuvo noticia puntual para el Juzgado tiempo después de la solicitud, tras el escrito de la representación designada de la apelante en fecha 20 de diciembre de 2021 que acompañaba copia del comprobante de solicitud y petición de suspensión fechada el 17 de septiembre de 2021. Ordinariamente el Colegio de Abogados remite al Juzgado el modelo unido al folio 224 que deja constancia de la solicitud de justicia gratuita en el Colegio de Abogados y peticiona la suspensión prevista en el artículo 16 LAJG. Se desconoce por qué no se unió a autos esta comunicación. Y además en este caso se indica en el escrito presentado por la representación de la apelante que el escrito que acompañaba, fechado el 17 de septiembre de 2021, se aportó físicamente a la oficina judicial el mismo día de su expedición. Que el Juzgado no tuviera constancia de la solicitud formulada ante el órgano competente no se advera imputable a la parte apelante y es admisible que el Juzgado acuerde la suspensión cuando tenga noticia de la solicitud presentada dentro de plazo, como verificó en el caso de autos en recta aplicación del artículo 16 LAJG, debiendo considerarse retrotraídos los efectos de la suspensión a la fecha de la solicitud.
Consta en actuaciones que tras la suspensión del plazo para apelar con efectos desde el 17 de septiembre de 2021 fue denegado el beneficio de justicia gratuita y se alzó la suspensión del curso de las actuaciones el 4 de marzo de 2022 y el siguiente 9 de marzo de 2022 y dentro de los días que restaban para apelar, se presentó recurso de apelación, que debe reputarse presentado en plazo, rechazando la inadmisión del recurso pretendida por la parte apelada.
Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero
Fundó la parte actora su pretensión de condena de la parte demandada y apelante en la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil y 1910 del Código Civil. Es abundante la Jurisprudencia que configura los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual que nace del art. 1.902 del Código Civil, cuales son: a) existencia de una acción u omisión ilícita, es decir, un actuar humano imputable al agente, que habrá de responder incluso de los efectos de su actuación directamente relacionados con su intervención y hasta de aquellos que no haya previsto ni querido, pero que por quedar sometidos a la esfera de su voluntad debió prever; b) antijuridicidad de la referida conducta en cuanto contravenga las reglas del normal comportamiento humano, afecte a bienes y derechos ajenos o infrinja el mandato general de diligencia; c) culpa del agente; d) existencia de un daño material o moral, o de ambos, susceptible de resarcimiento; y e) relación causal entre la conducta del agente y el resultado lesivo.
Y, respecto a la necesidad de que quede acreditado el nexo causal, señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia núm.306/2.005, de 21 de Abril (RJ 2.005, 4.133 ), con cita de otras muchas, "
Debe indicarse que en varias ocasiones el recurso hace referencia a la falta de motivación de la sentencia y a la infracción del artículo 24 de la Constitución en orden al derecho a la tutela judicial efectiva. Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio . También tiene declarado el T.S. (Sentencias de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la
En este caso no se considera error alguno que la Juez de Primera Instancia haya tenido en consideración con preferencia en la formación de su convicción el informe pericial de la arquitecta Doña Bernarda, de MARBATAX GABINETE PERICIAL, al informe del perito Don Casimiro que alzaprima el recurrente. El informe pericial acompañado con la demanda además coincide sustancialmente en la determinación del doble origen del siniestro con el informe también ratificado por la perito Sra. Gloria, de SÁNCHEZ SALVADOR PERITACIONES, S.L.
Es doctrina consolidada que en la
Como concluye la sentencia la perito Sra. Bernarda verificó un seguimiento continuo del siniestro a lo largo del tiempo hasta alcanzar la conclusión final de la concurrencia de dos causas en la producción de humedades en el interior de la vivienda de los actores que fueron objeto de reclamación. Así consta en el informe pericial de la Sra. Bernarda que, solicitado el mismo el 11 de junio de 2018, se realizó una primera visita el 19 de junio de 2018. Tras acometer una ampliación del informe pericial en diciembre de 2018, se efectuaron otras visitas el 8 de febrero de 2019, el 26 de marzo de 2019 y el 21 de junio de 2019, emitiéndose el informe de los daños reclamados que funda la demanda con fecha 22 de julio de 2019. Pero incluso la perito de la parte actora refirió en la vista que había verificado nueva ampliación a raíz de una visita verificada el 11 de julio de 2020 que había determinado un aumento de los daños, si bien la Juez no admitió en el acto ampliación de los hechos, ni de la reclamación. En cambio, el informe escrito del perito Don Casimiro solo consta una aislada visita el 14 de octubre de 2019, fecha en que ya estaban consumados los daños reclamados y que fue cuando se sacaron las fotografías. En la vista de juicio manifestó el perito de la parte apelante que visitó la vivienda "un par de veces" sin concretar siquiera la fecha de una segunda visita no referida en la pericia escrita.
También es fundamental en la valoración de los informes que, a diferencia de la perito Sra. Bernarda, que evidentemente pudo examinar varias veces la vivienda dañada y comprobar la evolución de los daños durante un dilatado período temporal y además pudo comprobar el estado del colector situado en el patio perteneciente a la finca NUM003 propiedad de la apelante al que se imputa ser causa eficiente de los daños, el perito Sr. Casimiro ni siquiera visitó la vivienda en que se produjeron los daños por humedad que son objeto de reclamación y su informe esta trufado de conjeturas no sustentadas en comprobaciones materiales. No es admisible sustentar conclusiones como que el edificio donde radica la vivienda de los actores se ha verificado con infracción de las medidas del CTE relativas a evitar humedades y filtraciones con edificios colindantes, sin ni siquiera visitar el edificio al que se imputan defectos constructivos genéricamente y sin que conste la mera consulta del proyecto básico y de ejecución de la obra. El hecho de que se observaran humedades que se consideran producidas por capilaridad en una vivienda de la demandada y apelante, que el propio informe dice construida en el año 1900 o que se hayan detectado aguas subterráneas en la zona, no significa que haya elemento alguno para afirmar la existencia de filtraciones por capilaridad en la vivienda de los demandantes, que no se ha visitado y que está construida en el año 2008, según el propio informe del perito de la apelante, o en el año 2009 según información catastral recogida en el informe de la Sra. Bernarda.
En este sentido se considera no generadora de convicción una de las afirmaciones del informe del perito de la parte demandada que pretendió reiterarse en la vista y es que, tras afirmar que se desconoce el sistema de construcción o de estructura que se ha utilizado en la finca nueva (el edificio donde se ubica la vivienda de los actores), se indica que es difícil de justificar que un edificio nuevo no esté levantado sobre el terreno y con una cámara intermedia que lo aísle del suelo y los problemas de filtración "
Otra conjetura no adverada del Sr. Casimiro es que indique una de sus conclusiones que "
El propio perito Sr. Casimiro llega a manifestar en juicio que estableció sus conclusiones sobre lo acontecido en la finca vecina, (básicamente concluye y aunque sea difícil establecer conclusiones claras del informe escrito, que las humedades procedían del subsuelo y penetraban en la vivienda por incumplimiento en la obra de nueva planta del CTE) , en base a las periciales acompañadas por las otras partes y en base a las fotografías, lo que no se reputa admisible sin examen directo de la finca que presenta las patologías. Tampoco resulta generadora de convicción, como resalta con contundencia la sentencia, la manifestación del perito Don Casimiro que minimiza la importancia de un agujero en un colector de evacuación situado en la finca de la demandada y muy cerca de la vivienda de los actores, cuando al mismo tiempo reconoce que una filtración continuada, como la producida por un agujero de un colector de la red de saneamiento, puede producir la degradación de la impermeabilización y generar la consiguiente filtración, aunque se adecúe a la exigencias técnicas.
Y descartado por las razones apuntadas el parecer técnico del perito de la parte demandada que pretende cifrar el origen de los daños en filtraciones por capilaridad desde el subsuelo y en la falta de cumplimiento en el edificio del número NUM000 de las normas de CTE, pretende la parte recurrente combatir la conclusión de que tiene responsabilidad en la producción de daños y humedades en la vivienda de los actores en que no se ha acreditado que el colector que tenía la fuga fuese de la titularidad y responsabilidad de la Sra. Martina, ni que discurriese por una finca de su titularidad, ni ha quedado determinado el recorrido del colector, ni la conexión con la vivienda de la apelante. Lo cierto es que por la apelante no se negaron expresamente ni se discutieron específicamente los daños al contestar la demanda, pues su oposición se basaba en negar responsabilidad y el nexo causal entre el daño y una conducta activa u omisiva de la titular del inmueble NUM003. También considera la recurrente que, al contrario de lo que reseña la sentencia, no puede considerarse acreditado que el colector estuviese en uso, de manera que se pretende imputar la responsabilidad de unas filtraciones y no se acredita siquiera el mecanismo causante al probarse solo un agujero en un colector que se dice de titularidad desconocida y que no se acredita en uso. Se insiste en que la única causa de producción de las filtraciones es debida a la defectuosa impermeabilización de la pared medianera, lo que ya se reconoce como concausa determinante de los daños, tanto por la pericial de la Sra. Bernarda como en la pericial de la Sra. Gloria y en la filtración de aguas del subsuelo, causa que como hemos visto, no tiene el más mínimo refrendo probatorio. Y, es más, si bien el perito Don Casimiro reseñó que vecinos no identificados de la zona le habían referido humedades en casas no determinadas de la calle y tales humedades se identifican en la casa de la apelante, construida hace más de un siglo, el testigo administrador de fincas reseña que gestiona la administración no solo del edificio número NUM000, sino de los inmuebles de los números NUM005 y NUM005 NUM006 de la misma calle y no le constan humedades por capilaridad en ninguno de los edificios.
Que el colector al que se imputa el origen de las humedades sea de la titularidad y responsabilidad de la demandada, aunque no se haya determinado el exacto recorrido de la tubería desde su inicio hasta su fin, no debe reputarse una conclusión desacertada a la luz de la prueba practicada. El operario de LIALPA que efectuó la cata reseñó en juicio que la misma se ejecutó en una arqueta situada en un patio exterior. Al margen de que no se negara expresamente en contestación que el patio fuese parte de la finca número NUM003, se incluye en dicha finca según el plano catastral acompañado al propio informe pericial de la parte demandada, que alude y señala en los planos las paredes de separación del edificio número NUM000 y el patio del número NUM003. El informe de la Sra. Gloria reseña a su página 2 que el muro medianero donde se localizaron filtraciones linda con el muro del patio del número NUM003 de la misma calle. Las fotografías de ese patio incorporado a la finca número NUM003 se recogen en el informe de SÁNCHEZ SALVADOR PERITACIONES, S.L. Consta claramente en la ampliación del informe de la Sra. Gloria que la arqueta donde se localizaba la filtración de aguas detectadas como fecales radicaba en el patio de la finca NUM003 (página 3) y en la vista ratifica que la conducción en la que entiende el origen de la filtración radicaba en la finca vecina. Y la perito Sra. Bernarda reseñó en su informe escrito que la inspección verificada en compañía de los operarios de LIALPA el 21 de junio de 2019 se efectuó en la red de evacuación de aguas residuales radicada en la finca número NUM003, constatando un orificio en el colector que discurría por el patio. La realización de una cata en la arqueta que reflejan las fotografías se verificó en el patio de la finca NUM003, según manifiesta con claridad también la perito en la vista. La arqueta desde donde se produjo la cata y el colector que se determinó agujerado en dicha cata, tal y como reflejan con claridad las fotografías del informe de la Sra. Bernarda, radicaban, pues, en la indiscutible propiedad de la Sra. Martina.
Respecto a que esa conducción diera servicio a la vivienda, aunque no se determinara su exacto y puntual recorrido, (lo que desde luego no es frecuente que se concrete en siniestros como el de autos y tampoco realiza ningún esfuerzo la parte demandada para determinarlo), debe decirse que es conclusión que obtiene lógicamente la perito Sra. Bernarda por la situación de la conducción y su cercanía a desagües de la casa de la apelante, como el correspondiente a la lavadora. Debe destacarse que la propia pericial escrita del perito de la parte demandada no puso en duda que por la finca número NUM003 discurría un colector viejo de evacuación de aguas residuales, si bien partiendo del hecho no acreditado y ni siquiera ratificado en la vista, de que se había conectado a él la red de saneamiento de la nueva construcción del número NUM000.
Pese a que el perito Sr. Casimiro en la vista pretendió novedosamente sostener que la evacuación de las aguas residuales de la vivienda de la Sra. Martina se producía por otro lado y no por el patio, nada se indicó en el informe escrito al respecto. Además, el propio perito manifestó en la vista que no tenía ni idea de con qué conecta la conducción radicada en la propiedad de la parte demandada, que ni siquiera vió, con lo que difícilmente puede descartar que no diera servicio a la propiedad de la demandada. Y, es más, el perito de la parte demandada reconoció en su informe escrito que ese colector circulaba de la finca NUM003 a la finca NUM000 y que estaba en uso, aludiendo a una fuga puntual, lo que ya implica que estaba en servicio. Indicó así al folio 13 de su informe que la Comunidad "
Pero que este colector al que correspondía la arqueta en que se hizo la cata estaba en servicio, no solo se desprende de los informes ratificados de la Sra. Gloria y la Sra. Bernarda en juicio, pues se sitúa el origen de la filtración de aguas fecales a la finca de la parte actora en la red de saneamiento localizada en la finca de la parte apelante, sino que se afirma con rotundidad en juicio por la arquitecta Sra. Bernarda, que pudo examinar el colector en la inspección practicada con los operarios de LIALPA. Reseña que había agua en la conducción. Cierto es que a preguntas del Letrado de la parte actora habla de "agüilla" en el interior del tubo, pero también manifestó antes que la zona estaba húmeda y que en el interior de la tubería había restos de agua. Como reseñó la perito y es de toda lógica, la tubería no podía estar llena de agua si en ese momento no se desaguaba por la red de saneamiento. La tubería está para desaguar el agua, no para mantenerla. La perito de la parte actora reseña que a su parecer técnico el colector estaba operativo y difícilmente puede desmentirlo el perito de la parte demandada que ni siquiera lo vio. Y, es más, llama la atención que dicho perito, conociendo perfectamente una de las dos causas que la pericial de la parte contraria señalaba como origen de las humedades (de hecho reproduce el contenido del informe de la Sra. Bernarda y hasta lo acompaña a su informe), ni siquiera examinara el colector de autos o verificara prueba alguna para corroborar la simple alegación de que ese colector que discurre por el patio de la finca NUM003 existe, pero no está en servicio. Pero es que, además, debe resaltarse que la propia contestación no realizó la afirmación categórica que ahora se hace al apelar reseñando que el colector está en desuso. Se reseñó al párrafo cuarto del hecho tercero de la contestación que la parte actora no acredita que el colector "
En orden a la alegada ilegalidad de la cata verificada por LIALPA, sin consentimiento ni autorización de la propiedad, alude la pericial de la Sra. Bernarda, lo que también se manifestó en la vista, que estaban presentes en la inspección los inquilinos de la planta baja de vivienda número NUM003 (el hijo de la demandada reconoció que la vivienda estaba alquilada), quienes incluso manifestaron que también sufrían encharcamientos de agua en dicha vivienda que no coincidían con períodos de precipitación. Al margen de que no consta que la inspección se ejecutara de manera clandestina y sin autorización, el resultado de tal inspección viene adverado por las periciales y la prueba practicada en juicio, sin que se requiera la fe pública notarial para considerar acreditado ese resultado.
También se reputa probado que la vivienda de los actores se vio afectada por aguas fecales. Y ello no solo lo indican los informes ratificados de la Sra. Gloria y la Sra. Bernarda, sino las mismas lo afirman con contundencia en la vista y también lo reseña el testigo administrador de la Comunidad del edificio número NUM000, Don David. El mismo señala que la finca de los actores se vio afectada por aguas fecales. Así se lo refirieron los peritos y los propios afectados y él mismo vió la vivienda con inundación y había agua fecal. Reseña que lleva años de administrador de fincas y ha presenciado muchas veces incidentes como el de autos, sabiendo identificar la afectación por agua fecal. La producción de filtraciones de agua fecal se ratifica por la perito Sra. Bernarda y la identificó claramente por el olor. No solo olía a orines, sino que vió incluso restos de toallitas higiénicas que se habían colado a la cámara separadora de los muros perimetrales de ambas fincas por algún orificio en el muro de la finca vecina. Desde luego el olfato es un sentido esencial para detectar la presencia de agua fecal y no cabe duda que la perito arquitecta está en condiciones de identificar la afectación de este tipo de fluido (como sería identificable, por otra parte, por el común de las gentes). También la Sra. Gloria reseña que en la segunda visita realizada, que recoge en su informe en mayo de 2018, detectó la presencia de filtraciones de agua fecal. Se trataba de agua sucia y con olor característico. El informe de la Sra. Gloria reseña que en la visita verificada el 25 de mayo de 2018 observó agua fecal filtrada entre la ducha y el inodoro del cuarto de baño y, realizada una cata en la pared, "
También recoge en su informe de la Sra. Bernarda que existió un antecedente anterior a su intervención ( el informe lo sitúa en el año 2016), en que se produjo el encharcamiento de varias estancias de la vivienda de los actores. Los técnicos que intervinieron en ese siniestro y los reparadores de la compañía efectuaron una cata en la pared medianera, en el tramo que delimita la habitación principal con la finca colindante y se detectó que la cámara entre edificios se encontraba repleta de agua y el origen del agua filtrada se hallaba en la arqueta de la red de saneamiento. En la vista la Sra. Bernarda destaca este antecedente de vertido de aguas desde el mismo punto para reafirmar que la conducción estaba en servicio. Desde luego no consta que se anulara tras este antecedente.
Por otra parte, es hecho acreditado y determinado en la pericial de la Sra. Bernarda que el colector en activo que discurría por el patio de la finca de la apelante y que fue inspeccionado por empleados de la empresa LIALPA en compañía de la Sra. Bernarda el 21 de junio de 2019, tenía un orificio. Ello al margen de no ser negado por el perito Sr. Casimiro, aunque habla de fuga puntual y pretenda quitar relevancia a la fuga de un colector, queda debidamente acreditado. La intervención de LIALPA además de ser refrendada por uno de los operarios intervinientes en la vista, viene adverada en la factura obrante al folio 47 que es de 26 de junio de 2019 y alude precisamente al servicio de Cámara en la AVENIDA001 NUM003, esto es, en la propiedad de la apelante. Y la existencia de un agujero en la conducción tiene su indubitado reflejo en las dos fotografías superiores del informe de la Sra. Bernarda que incluyen la leyenda "Localización en la instalación de saneamiento AVENIDA000 NUM003", resaltándose una vez más la localización de la rotura en un tramo de cañería de responsabilidad de la apelante.
Por tanto, además de la no discutida afectación por agua de lluvia filtrada desde la cámara de separación de los muros de ambas propiedades por el inadecuado sellado de la pared perimetral del edificio del número NUM000 de la AVENIDA000, causa de filtraciones en la vivienda de los demandados que destaca la propia parte apelante y ya reseñaron los informes de la Sra. Bernarda y la Sra. Gloria, está acreditada una causa de las filtraciones netamente imputable a la recurrente en nexo causal suficientemente acreditado. Así se ha probado la rotura de un colector de aguas residuales que discurre por la propiedad de la Sra. Martina, colector situado muy próximo y en paralelo al lugar donde se localizaron los daños en el inmueble de los demandantes. En la pericial de la Sra. Gloria a su página 3 y al referir la visita verificada el 31 de mayo de 2018, tras realizarse una cata en el cuarto de baño de la vivienda de los actores y detectar la filtración de agua fecal y para determinar el origen de la filtración, se observó que, en paralelo al lugar por donde filtraba el agua en la pared del lavabo se situaba la arqueta del patio de la finca NUM003, (en esta arqueta se realizó luego la cata hallando a poco distancia el colector perforado). Este colector estaba en uso al tiempo de manifestarse los daños reclamados y al él daba servicio una arqueta situada en el patio del inmueble de la demandada y apelante. Los daños en la vivienda de los demandantes fueron causados no solo por agua de lluvia, como reconocen todas las partes, sino también por aguas fecales. Y no se afirma ni prueba otro posible origen de las aguas sucias distinto al colector radicado en la propiedad de la demandada y servido por una arqueta radicado en su propiedad, conducción que precisamente se descubrió perforada. En este sentido el informe de la Sra. Gloria ya indica como resultado de su primera visita tras comunicarse el siniestro en marzo de 2018 que estaba descartado que las filtraciones procedieran de una tubería de la pared de la propia vivienda de los actores porque
Cierta doctrina jurisprudencial ha establecido la responsabilidad de la propiedad, también con base al art. 1902 del Código Civil, cuando se prueba el daño y su origen en un elemento constructivo de esa propiedad, sin necesidad de acreditar el origen concreto del menoscabo y desplazándose en el propietario la carga de acreditar que el hecho no le es imputable y la responsabilidad corresponde a un tercero o a fuerza mayor, lo que desde luego en este caso ha estado lejos de acreditarse. Puede mencionarse, en este sentido la SAP de Barcelona, sección 13, del 29 de junio de 2016 ( ROJ: SAP B 7374/2016 ) Sentencia: 330/2016 Recurso: 246/2015
Indica la parte apelante para descartar que el origen de las filtraciones esté en el colector situado en la finca de la demandada que no se han puesto de manifiesto otras filtraciones a lo largo del procedimiento. Pues bien, la perito Sra. Bernarda al serle exhibido el informe aportado con la demanda manifestó haber ampliado su informe y haber verificado nueva visita el 11 de julio de 2020, después de la demanda, ampliándose los daños. Lo que ocurrió es que la Magistrada no admitió la ampliación de hechos en el acto del juicio. Por tanto, que haya de atender a la situación al tiempo de interponerse la demanda, no excluye la continuidad de los daños.
También considera la parte recurrente que el informe de la Sra. Bernarda está viciado de parcialidad al no haber comprobado las soluciones técnicas aportadas en la construcción del inmueble. Debe reseñarse que tampoco el perito de la parte demandada, que ni siquiera visitó la vivienda dañada, estudió el proyecto ni esas soluciones constructivas. En todo caso la perito Sra. Bernarda indica que la impermeabilización, aún ejecutada de acuerdo con lo dispuesto en el CTE, se ve necesariamente afectada por la acción continuada del agua, más si el agua es fecal con ácidos que afectan a las impermeabilizaciones, aún técnicamente correctas. También el perito Sr. Casimiro reconoció que la acción continuada del agua puede dañar la impermeabilización. No hay razón acreditada para considerar que la vivienda tenía algún defecto constructivo adicional a la defectuosa impermeabilización puntual de la pared que ya se detectó y, menos, que concurran los defectos meramente conjeturados por el Sr. Casimiro sobre la utilización de construcciones antiguas o ejecución del pavimento directamente sobre el terreno. Está acreditada la aportación indebida de agua fecal desde el colector responsabilidad de la demandada y ello cifra, con notoria suficiencia, la responsabilidad reconocida en la resolución impugnada.
Y no pueden imputarse todos los daños reclamados al defecto consistente en unos agujeros en el encuentro entre el tabique pluvial lateral y el muro de piedra medianero imputable a la Comunidad, cuando la pericial de la Sra. Bernarda pone de manifiesto que las filtraciones continuaban después de la reparación de estos agujeros. Esta reparación está presupuestada en febrero de 2019 al folio 128 por la empresa CONSTRUCCIONS MEDITERRÀNIES ARNÓ, S.L y se refiere ejecutada en marzo de 2019, según refiere en la vista la perito de la parte actora y avalan los dos pagos de los trabajos fechados el 2 y el 16 de abril de 2019 (folios 129 y 130). La parte apelante reseña que no se comprobó la corrección de esta reparación, si bien no se acredita la deficiencia de tal reparación que era sencilla, pues consistía en tapar unos agujeros por donde entraba el agua de lluvia. El administrador de la Comunidad refiere que la reparación fue satisfactoria, pues ya no se volvió a recibir queja alguna sobre la entrada de agua de lluvia. Es significativo que el propio presupuesto de la empresa reparadora de febrero de 2019 reseñe que con los trabajos de reparación del encuentro del tabique pluvial con el muro de piedra no se garantiza el cese de la entrada de agua, pues para la total reparación de las humedades a la vivienda propiedad de los actores habría de analizarse la arqueta que está situada en la finca vecina, sin que los trabajos presupuestados comprendan intervenciones en esta arqueta. Ya se apunta, hasta por los propios reparadores, a una doble causa de las humedades como se concluyó en las periciales de la Sra. Bernarda y la Sra. Gloria.
Debe indicarse que si bien es cierto se cita en la demanda el origen de las filtraciones en el año 2016, se trata de un antecedente destacado en el informe de la Sra. Bernarda a quien se encargó el informe en fecha 11 de junio de 2018. No consta que se reclamen propiamente daños causados en el año 2016, sino que ya en ese año el informe de la actora da cuenta del antecedente de un encharcamiento en estancias de la vivienda con origen en la propiedad de la recurrente. En ese siniestro se efectuó una cata en la pared medianera, en el tramo que delimita la habitación principal con el edificio colindante y se detectó que la cámara entre los edificios estaba repleta de agua y el origen de ese siniestro se determinó en la arqueta de la red de saneamiento (referencia que cabe entender a la arqueta de la finca de la demandada). Los daños que aquí se reclaman principalmente son los inicialmente manifestados en marzo de 2018, tal y como resulta del informe de la perito Sra. Bernarda, que trabó conocimiento de tales daños en una primera visita verificada el 19 de junio de 2018. Y para fechar el inicio del siniestro que se reclama en marzo de 2018 también contamos con la pericial de la Sra. Gloria que fija precisamente la fecha del siniestro el 15 de marzo de 2018. Y lo cierto es que pretende el recurrente dar sentido aislado o independiente a cada una de las reseñas que contiene el informe de la arquitecta Sra. Bernarda, según va verificando ampliaciones de su informe inicial, desde las conclusiones que obtiene de una primera visita a las sucesivas ampliaciones de diciembre de 2018, de febrero de 2019, de marzo de 2019 y de julio de 2019. Y la conclusión relevante para la litis no es la que parcialmente va anotando la perito, sin cierre definitivo del siniestro tras la primera visita y en sus primeras ampliaciones, sino la conclusión final, que obtiene de todos los datos y comprobaciones y es la ratificada con coherencia y convicción en juicio. Dijo la perito que en las primeras visitas no pudo establecerse la causa exacta de las filtraciones y la evidencia de la afectación por la red de saneamiento de la vecina se constató en marzo de 2019 al descubrirse aguas fecales estancadas en la cámara en una cata realizada al efecto. En junio de 2019 se alcanza la certeza del origen al realizar la cata en la arqueta y ver el colector fracturado. No puede tergiversarse el sentido del informe pericial contradiciendo sus conclusiones sin base técnica alguna (nada dice al respecto la pericial del Sr. Casimiro), cuando la perito concluye que en la producción de los daños reclamados en el informe han concurrido desde un su inicio en marzo de 2018, las dos causas apuntadas, imputables, una a la Comunidad, como ha admitido la misma y otra a la demandada Sra. Martina. Precisamente, si en algún momento ha concurrido una sola causa en la producción del daño ha sido la imputable a la demandada apelante, pues se constata por la declaración del administrador de la Comunidad y la Sra. Bernarda que llegó a acometerse la reparación de los desperfectos en la pared medianera que originaban la filtración de agua de lluvia y, sin embargo, se seguían produciendo filtraciones en la vivienda de los demandantes.
Y aunque es cierto que en la evaluación del siniestro por la Sra. Bernarda se constató fehacientemente la afectación por agua fecal en marzo de 2019, que ya se sospechaba en febrero de 2019, verificándose una cata en que se evidenció la presencia de aguas fecales en la cámara situada entre las paredes de ambas fincas (folio 3 del informe), concluyendo sin embargo finalmente que la filtración desde la red del saneamiento de la finca vecina se verificó desde un principio, omite el apelante la fundamental mención al informe de la Sra. Gloria,
Respecto a que en sus primeras visitas la Sra. Bernarda no detectara el olor fecal al que hace referencia, tiene la racional explicación que se ofrece por la propia perito de la parte actora en la vista y es que, mientras persistía la entrada de lluvia por el defecto puntual de impermeabilización en la pared medianera del edificio NUM000, las aguas fecales y pluviales se mezclaban y se reducía la intensidad del olor. Ello al margen de que el olor sería más perceptible al acceder a la cámara entre paredes con la ejecución de la cata. En todo caso la afectación de agua fecal está acreditada en mayo de 2018 por la pericial de la Sra. Gloria.
La distribución de responsabilidad que verifica la Sra. Bernarda en su informe en base a la concurrencia de las dos causas de las filtraciones, siendo que se simultanearon ambas causas hasta marzo de 2019 en que se reparó la entrada en agua de lluvia a la cámara, continuando posteriormente la incidencia de la filtración procedente de la red de saneamiento de la finca NUM003, se considera racional, lógica y en absoluto arbitraria. No puede pretenderse que se determinen los litros de agua que aportó una u otra causa. Al margen de que la entrada de agua de lluvia era puntual por un defecto de impermeabilización en una zona concreta del muro medianero, en el encuentro del tabique pluvial con el muro de piedra, esto es en defectos de sellado de la pared medianera del edificio número NUM000 y se producía con episodios de precipitación, la filtración con origen en la red de saneamiento de la finca vecina era continua. Ya lo expuso la perito de la parte actora en la vista y en su informe. Se toma en consideración para el reparto de responsabilidades, un 25 % imputable a la Comunidad y un 75 % a los defectos en el colector de responsabilidad de la Sra. Martina, teniendo en consideración que el uso de la red de saneamiento es constante y los daños por el orificio en la pared medianera se verificaban en períodos de precipitación.
Así la conclusión acogida por el Juzgado no es irracional e ilógica, sino que acoge el dictamen razonado de un técnico cualificado que ha verificado un seguimiento detallado del siniestro y llega a la conclusión de que la producción de daños reclamados desde marzo de 2018 se simultanearon dos causas, la imputable a la Comunidad de Propietarios por filtración de agua de lluvia debido a un defecto de impermeabilización, un orificio en la pared medianera situado en la coronación, como precisó la perito de la parte actora en la vista y la rotura del colector de aguas fecales de responsabilidad de la demandada. Ya reseña la Sra. Bernarda en la vista que fue hallando evidencias de la concurrencia de las dos causas, una detectada desde el principio y otra que tardó más en descubrir, como que se verificaran afectaciones en períodos de falta de lluvia o la propia importancia de las filtraciones que apuntaba a otro origen, además del agua lluvia. De hecho, llegó a manifestar que el agua filtró continuamente solo que en períodos de lluvia se incrementaban las filtraciones. Y, además, el parecer de la Sra. Bernarda se corroboró en la pericial de la Sra. Gloria.
No media error alguno en la valoración de la prueba, ni en la determinación de las causas del siniestro, ni en la distribución de la responsabilidad.
Al margen de que la mera manifestación de discrepancia del apelante con la cuantía de los daños que la sentencia considera probada no constituye motivo de impugnación que deba ser analizado al no especificarse los motivos concretos de discrepancia con la valoración, debe indicarse que no se alcanza a comprender que se impute a la sentencia que no se recogen los daños causados en el año 2019. Evidentemente se acogen los daños valorados en la pericia de la Sra. Bernarda cerrada a julio de 2019 y si lo se quiere venir a manifestar por la parte apelante, en conexión con lo ya analizado, es que la responsabilidad de la demandada apelante se limitaría a los daños ocasionados en 2019, nos remitidos al motivo de desestimación de esta alegación que ya hemos expuesto. No es admisible que se impugne extemporáneamente en las conclusiones en la vista la partida de indemnización por inhabitabilidad en su conjunto precisamente por la razón claramente expresada por la sentencia de primera instancia, que no puede sino ratificarse por esta Sala. Dice la sentencia que la parte demandada además de no proponer pericial alternativa de valoración de los daños "
Efectivamente no es admisible la introducción de una causa de oposición en las conclusiones de la vista y su planteamiento en segunda instancia es también inadmisible ex artículo 456 de la LEC. Y efectivamente este motivo de oposición fue sorpresivo en el juicio y su admisión generaría indefensión al privar a la parte actora de la posibilidad de articular prueba para corroborar la indemnización por inhabitabilidad del inmueble que reconoce la pericia de la Sra. Bernarda. El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC,
Por tanto, es inadmisible la impugnación de la partida de inhabiltabilidad no expresamente controvertida en los términos deducidos en la alzada en fase de alegaciones por la parte apelante, siendo además que la inhabitabilidad de la vivienda (afectada, no olvidemos, por agua de lluvia, pero también por aguas fecales), fue refrendada en la vista por la Sra. Bernarda y por el administrador de la Comunidad y el hecho de que esta vivienda fuera segunda residencia, lo que simplemente manifestó el administrador, no priva al titular de la adecuada indemnización por la privación de su uso.
Debe confirmarse la sentencia que acoge la reclamación en las cuantías determinadas por la perito Sra. Bernarda, no discutidas concretamente en contestación por la parte apelante, ni acreditada su incorrección en la pericial presentada a su instancia, que se limita a ocuparse de la responsabilidad, sin discutir los daños ni su alcance.
Y respecto a la impugnación de la condena a reparar el agujero en el colector situado en terreno de la demandada y apelante, al reseñar que no consta que esté radicado en su propiedad o sea de su incumbencia, no cabe sino remitirse a lo antes concluido sobre la cumplida acreditación de que el citado colector discurre por la propiedad de la apelante, en que también está situada la arqueta que da acceso a ese colector y la conclusión de que la demandada debe asumir la responsabilidad por su rotura y, por ende, asumir también la obligación de reparación del origen de filtraciones que le es imputable.
Deben desestimarse los motivos de recurso y confirmarse los pronunciamientos condenatorios de la apelante a la suma de 9.125,33 euros y a la reparación del agujero del colector que discurre por su terreno.
Respecto a las serias dudas de hecho o de derecho en la sentencia de esta Sala del 8 de junio de 2020 ( ROJ: SAP T 693/2020 - Sentencia: 208/2020 Recurso: 889/2018) dijimos:
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Todo debate jurídico presenta divergencias o alguna duda, pero en este caso se requiere que sean graves, importantes o de consideración para que justifiquen la no imposición de las costas al vencido. O como señala la SAP de Valencia, sección 7 del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4553/2015 - ECLI:ES:APV:2015:4553 ) Sentencia: 321/2015 Recurso: 492/2015:
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En el caso de autos y a la luz de la prueba practicada no se considera que concurran serias dudas sobre el origen del siniestro en base al abundante material probatorio y con fundamento en dos informes periciales y que permite concurrir la existencia de una filtración de aguas fecales con origen en un colector situado en la finca de la Sra. Martina y de su responsabilidad, colector que se evidenció fracturado, al margen de que se detectara otra causa de las humedades imputable a la Comunidad de Propietarios que no ha recurrido la sentencia. Que el origen y responsabilidad del siniestro haya tenido que determinarse en base a la valoración de la prueba sometida a contradicción y las partes mantuvieran posturas discrepantes sobre la responsabilidad, no implica que deba privarse a la parte actora de la condena en costas a su favor cuando la demanda se ha estimado íntegramente y el Tribunal de primera instancia y la Sala de apelación no albergan dudas sobre la responsabilidad imputable a la apelante, aunque insistiera en negar todos y cada uno de los hechos que fundan su responsabilidad.
La íntegra estimación de la demanda respecto a la apelante determina que se impongan a los demandados las costas de la primera instancia, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo que consagra el art. 394.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Martina contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 475/2019 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal
Modo de impugnación: recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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