Sentencia Civil 33/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 33/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 217/2023 de 25 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO

Nº de sentencia: 33/2024

Núm. Cendoj: 33044370052024100038

Núm. Ecli: ES:APO:2024:164

Núm. Roj: SAP O 164:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00033/2024

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000217/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 332/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 217/23, entre partes, como apelante y demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Fole López y bajo la dirección de la Letrado Doña Lorena Menéndez Rodríguez, como apelado y demandante DON Antonio, representado por la Procuradora Doña Ana Belén Pérez Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Rodríguez Ríos y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de marzo de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Martínez, actuando en nombre y representación de D. Antonio, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.: DECLARO que la demandada ha mantenido indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX datos relativos al actor.

DECLARO la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de D. Antonio por parte de la demandada condenando a esta a estar y pasar por ello.

CONDE NO a la demandada al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a la parte actora de CUATRO MIL EUROS (4.000 euros), suma que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos recayó sentencia en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por Don Antonio frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA declarando que la demandada ha mantenido indebidamente al actor en los registros de solvencia patrimonial Asnef Equifáx; se declara la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del Sr. Antonio por parte de la demandada, condenando a esta a estar y pasar por ello; se condena a la demandada al pago de una indemnización por daño moral genérico causado a la parte actora en 4.000 €, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Frente a esta resolución interpuso la entidad bancaria el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Efectuó la Juzgadora "a quo" en su resolución, en primer lugar, un planteamiento de la litis y después una detallada relación de los hechos probados, seguidamente examinó el tema de la intromisión ilegítima y la prueba practicada en cuanto a la inclusión en los ficheros de morosos, así como la calidad del dato y el requerimiento previo de pago, dictando resolución en los términos expuestos en líneas precedentes. Frente a esta resolución interpuso de entidad bancaria el presente recurso de apelación.

Sobre el tema de la calidad del dato esta Sección en la sentencia el 28 de junio de 2.023 declaró: "No es objeto de debate la caracterización del derecho invocado, sino que la controversia se centra, en primer lugar, en el principio de calidad de los datos, a cuyo respecto debe recordarse la reiterada jurisprudencia en relación con los sistemas comunes de información crediticia o registros de solvencia patrimonial que señala que la regulación legal descansa en principios de prudencia, ponderación y de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, sin que sea lícita la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio..... "y añade: "La LOPD (RCL 2018, 1629) establece en su art. 20.2 declara que corresponde al acreedor garantizar que concurren los requisitos establecidos en el apartado primero , respondiendo de su existencia y exactitud, entre los que se encuentra, por lo que ahora nos ocupa, que se trate de una deuda cierta, líquida y exigible. Pero igualmente ha de precisarse, al hilo a las alegaciones sobre la discordancia de las cantidades por las que se anotó la deuda con las efectivamente debidas, que el Tribunal Supremo ha señalado, así STS 945/2022 de 20 de noviembre , que lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo. En este mismo sentido, se pronuncian las STS 185/2023, de 7 de febrero (RJ 2023 , 1266 ), y 671/2021, de 5 de octubre (RJ 2021, 4457)".

En el presente caso está acreditada la relación contractual y cuestionada la anotación económica a la vista del extracto de movimientos que se aportó con la contestación a la demandada. No se comparte la argumentación de la Juzgadora "a quo" cuando manifiesta, en el tercer fundamento jurídico de su resolución, en primer lugar la inclusión inicial de 18 de octubre de 2.018, sobre las que el órgano judicial manifiesta que subsisten dudas en cuanto a la certeza de la deuda y ello toda vez que, según resulta de la documental aportada por Asnef, la inclusión tuvo lugar por un incumplimiento relativo a una póliza de crédito y por un saldo deudor de 162,22 €, siendo así que sin embargo el saldo final de mora de la cuenta corriente aportada como documento 1 de la contestación de la que supuestamente se derivó la deuda incorporada era de 161,94 €, arrojando una cantidad exigible tras la correspondiente liquidación, según la propia entidad, documento número 3 de la contestación, de -294,95 €. A este respecto debe señalarse que la demanda el actor la presentó por la inclusión como deudor en el fichero de morosos, siendo la entidad informante la demandada, de una deuda el 23 de diciembre de 2.021, según informe de 25 de abril de 2.022, no haciendo referencia alguna a la inclusión de 2.018, de la que parece no haber tenido conocimiento hasta la contestación a la demanda, en la que la entidad demandada manifiesta que efectuó respecto al contrato de cuenta corriente por descubiertos del mismo dos inclusiones, una el 18 de octubre de 2.018, siendo fecha de baja el 20 de noviembre de 2.020 con un importe en el momento del alta de 162,44 € y un importe en el momento de baja de 186,08 €; pues bien, este contrato es el de cuenta corriente, manifestando la parte demandada y apelante respecto a la referencia que en uno de los escritos se hacía a una póliza de crédito que constituye otra operación distinta de la del descubierto en cuenta. El contrato de cuenta corriente figura en el fichero Asnef/Equifax como contrato terminado en 50 70. De otro lado, en el mismo fichero, y con fecha de alta el 23 de diciembre de 2.021 y fecha de baja el 3 de junio de 2.022, figura un importe al momento del alta de 199,13 € y un importe al momento de baja de 203,98 €, siendo la numeración del contrato terminado en 4489. Esa discrepancia pretende la entidad bancaria justificarla partiendo de que se trata del mismo contrato en el que se alteró el número del mismo por razones de operatividad, lo que suscita las dudas de la Juzgadora "a quo", pero es lo cierto que en el oficio que se acompaña con la demanda y en el que se acompaña con la contestación de Equifax lo que figura es que el producto es un descubierto en cuenta corriente. La Sala entiende que la alegación del cambio de numeración por las razones expuestas está justificada y ello en tanto no consta la existencia de un segundo contrato, por lo que la liquidación sería la del contrato obrante en autos; asimismo se estima que ha de enjuiciarse exclusivamente la inclusión en el fichero de morosos del mes de diciembre de 2.021 pues lo contrario determinaría una incongruencia, debiendo a este respecto reseñar el documento aportado con la contestación a la demanda en el que figura la cantidad adeudada de 161,94, constando que la fecha de entrada de mora de la cuenta fue el 9 de octubre de 2.018, resultando la cantidad exigible la de -294,95 €, constando en la misiva relativa a la inclusión en el fichero de morosos en diciembre de 2.021 el número de contrato en el que figura la alteración referida en líneas precedentes, señalándose un importe impagado de 198,24 €, no constando reclamación alguna, lo cual ocurriría si se estimara que la cuantía era inexacta o inexistente. Debiendo recordar sobre la alteración de las cuantías lo expuesto en líneas precedentes sobre la vida del contrato y las mutaciones cuantitativas que ello conlleva. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.023 declaró que "La misma sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2022 tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en este tipo de litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021 de cinco de octubre , y 604/2022 de 14 de septiembre , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta sino que se vea afectado el tratamiento de moroso como el cumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo". Asimismo en la sentencia citada del Tribunal Supremo sobre la certeza y exigibilidad de la deuda se declaró: "1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD (RCL 2018, 1629) relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:

"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda". Añadiendo más adelante: "La LOPDGDD ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a ) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (RCL 2008, 150) (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010 . El citado art. 20 LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la novedad) su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".

El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD)".

En el presente caso, por lo expuesto se estima que concurre el requisito de la certeza, en cuanto no consta la existencia de reclamación ni procedimiento alguno instado por la parte actora no obstante el contenido de los ficheros referidos.

Asimismo debe reseñarse por este órgano judicial que en la demanda sólo se hacía mención a la incorporación al fichero de morosos en diciembre de 2.021, sin referencia alguna a 2.018, extremo que sin embargo es puesto de manifiesto por la parte demandada, que sostiene se incorporó los dos descubiertos referidos relativos al mismo contrato de cuenta en el fichero mencionado. Extremo que ha de ser tenido en cuenta en la resolución del procedimiento, no cabiendo hacerlo extensivo a la inclusión de 2.018, pues a ella en ningún momento se refiere la demanda.

TERCERO.- En lo atinente al requerimiento de pago, ciertamente consta en el documento número 8 aportado con la contestación a la demanda: "Te informamos que podemos comunicar los datos de tus deudas a empresas de solvencia patrimonial y crédito de obligaciones dinerarias cuando: "se trata de una deuda cierta vencida y exigible que haya resultado impagada; no hayan transcurrido cinco años desde la fecha en que tenía que haberse saldado la deuda de vencimiento de la obligación o del plazo concreto si está fuera de vencimiento periódico te hayamos solicitado previamente el pago". El documento en el que aparecen esas advertencias está firmado digitalmente por el demandante. Asimismo en las certificaciones de Servinform consta que las cartas remitidas al Sr. Antonio son de fecha de diciembre en 2.021, señalándose por la entidad bancaria en la carta remitida que la cantidad pendiente de pago asciende a 198,24 €, apareciendo como contrato el número finalizado en 44 89. En esa misiva se pone de manifiesto que se le recuerda que los datos de las deudas ciertas, vencidas, exigibles e impagadas con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, cuyo pago haya sido requerido previamente, pueden ser comunicadas a los sistemas de información crediticia en el que o los que nuestra entidad participa. Y en la misiva de 18 de septiembre de 2.018, la que se tiene en cuenta a efectos probatorios, siendo el importe de la deuda 51,30 €, el número de contrato termina en 50 70. Igualmente la entidad demandada hace constar la misma advertencia que transcribimos en líneas precedentes de poder ser comunicadas a ficheros de terceros si la deuda es cierta, vencida exigible e impagada. Ahora bien, en esta última manifestación de ese informe, que como dijimos era de fecha 18 de septiembre de 2.018, data en la que se recibió el fichero de cartas remitido por Equifax Ibérica se señalan que la primera comunicación a procesar es la de referencia NT NUM000 y la última comunicación a procesar es la de referencia NT NUM001; señalándose que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NT NUM002 dirigida al Sr. Antonio con domicilio en DIRECCION000 NUM003 NUM004 NUM005, 33468 Corvera, Asturias. Pues bien, como puede observarse la carta enviada estaba dentro del elenco de las recibidas por la entidad para su procesamiento.

Diversamente en el oficio de Servinform respecto a la misiva de diciembre 2.021, se manifiesta que con fecha 7 de diciembre de 2.021 se recibió el fichero de cartas remitido por Equifax Ibérica, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT NUM006 y la última comunicación a procesar la de NT NUM007 dirigida al actor con el mismo domicilio que en la misiva anterior, observándose que a la vista de los números señalados esta última no se encontraba en el elenco referido siendo anterior, referencia NT NUM007, extremo que es puesto de manifiesto por la parte apelada; mas es lo cierto que esta Sala ha venido declarando que lo fundamental respecto al oficio remitido es que se certifica por Servinform la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales el día 10 de diciembre de 2.021 de la comunicación con el número de referencia NT NUM007 dirigida a Antonio, con domicilio en DIRECCION000 NUM003, NUM004 NUM005, 33468 Corvera, Asturias, señalándose en este oficio que se pone a disposición del servicio postal 39091 comunicaciones, que son las mismas que aparecen en el albarán de entrega que obra en autos.

Respecto al envío masivo de cartas se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 21 de diciembre de 2.022, en la que declaró: "- La sentencia de la Audiencia Provincial no ha exigido que se acredite «fehacientemente» la recepción de la notificación del requerimiento previsto en el art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 (RCL 2018, 1629). Cuestión distinta es que la Audiencia Provincial haya considerado necesario que resulte probada tal recepción, por tratarse de una comunicación recepticia, y al valorar la prueba, haya entendido que no ha resultado probado este extremo. Es evidente que un requerimiento por un medio fehaciente facilita tal prueba. Pero también pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado (o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable), sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente.

2.- La Audiencia Provincial tampoco ha declarado que, con carácter general, no sea posible acudir a la prueba de presunciones para acreditar la recepción de la comunicación por el afectado. Lo que ha declarado es, simple y llanamente, que en este caso no puede considerarse probada la recepción del requerimiento en virtud de la prueba de presunciones porque falta la prueba del hecho base de que ha de partirse para presumir la recepción.

3.- El recurso parte de premisas erróneas al atribuir a la Audiencia Provincial la asunción de determinadas premisas que no que se corresponden con la ratio decidendi de dicha resolución. Por tal razón ha de ser desestimado.

4.- En definitiva, debemos reiterar la jurisprudencia que afirma que «el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción» ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre (RJ 2022 , 158 ), 81/2022, de 2 de febrero (RJ 2022 , 615 ), 436/2022, de 30 de mayo (RJ 2022 , 2429 ), y 604/2022, de 14 de septiembre , entre las más recientes)".

CUARTO.- Por su parte esta Sala en la sentencia de 28 de junio de 2.023 declaró: " El segundo punto de debate radica en la realización del requerimiento previo de pago conforme al Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RCL 2008, 150), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (RCL 1999, 3058). La sociedad demandada defiende la inexigencia de tal requisito a partir de la entregada en vigor de la LO 3/2018 (RCL 2018, 1629).

La necesidad de tal requerimiento fue abordada en las recientes sentencias del TS 945/2022 de 20 de diciembre (RJ 2022 , 5668 ), 959/2022 de 21 de diciembre (RJ 2022 , 5588 ) y 960/2022 de 21 de diciembre (RJ 2022, 5587), en el que, como se compendia en la primera de ellas, se declara que el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

"i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 (LCEur 2016, 605) dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

Consecuentemente, en criterio coincidente con el que venía sosteniendo esta Sección con anterioridad, el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, si bien, como se precisa en las sentencias antes citadas, ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato.

La controversia se traslada a la observancia del requisito del requerimiento previo de pago, para lo que la demandada aporta las certificaciones de una tercera empresa sobre su remisión en bloque junto con otras muchas.

En atención a la finalidad e importancia del requerimiento, como señala la STS: 604/2022 de 14 de septiembre (RJ 2022, 4197) y reiteran las reseñadas anteriormente, la jurisprudencia viene considerando que es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo ). La STS 960/2022, de 21 de diciembre , entre otras, remarca que "si bien, y dado que el art. 38 R LOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba (...) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (...), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística".

En este caso se sostiene en el recurso de apelación que la justificación de la realización del requisito analizado se desprende de los documentos incluidos en el acontecimiento 44 del expediente digital, en el que se aporta la carta de requerimiento y la certificación de otra empresa según la cual aquella carta fue por ella confeccionada (generada, imprimida y ensobrada) y entregada en el Servicio Postal de Correos; y finalmente, el albarán de Correos correspondiente a aquella entrega. Como señalan las sentencias TS 959/2022, de 21 de diciembre, a la que se remite la TS 185/2023, de 7 de febrero: "Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre (RCL 2010, 3350), del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

El supuesto ahora valorado se presenta en iguales circunstancias y por ello debemos considerar probada la práctica del requerimiento de pago, sin que se haya expuesto por la actora circunstancia excepcional alguna que lleve a dudar de la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, así pues la lesión en este caso no constan otras cartas que hayan sido devueltas.

"Así pues, la lesión al derecho fundamental no puede basarse en el incumplimiento del requisito del requerimiento previo antes aludido, lo que determina el acogimiento del recurso formulado por la demandada".

En este caso no consta que las cartas hayan sido devueltas y así se manifiesta en el oficio de Equifax, tratándose de la carta dirigida a Don Antonio, que haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto y por su parte se certifica que la generación, impresión y puesta en servicio de envíos postales el día 10 de diciembre de 2.021 de la comunicación o el número de referencia NT NUM007 dirigida a Antonio con domicilio en DIRECCION000 NUM003, NUM004 NUM005, 33468 Corvera, Asturias.

Finalmente ha de señalarse frente a la afirmación de la parte recurrente sobre el hecho de que el actor era conocedor de la existencia de la deuda puesto que era usuario de la banca online, habiendo hecho uso de la misma, según señala la Juzgadora, desde julio de 2.018 hasta octubre de dicho año constando 24 accesos como señala el órgano judicial, lo cierto es que la última conexión que resulta acreditada en cuanto a la banca on line data del 30 de agosto de 2.018 y respecto a la banca móvil de 24 de octubre de 2.018, desconociéndose cuál fue el alcance de tales consultas, citando al respecto la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 7.ª, de 25 de abril y la de 9 de mayo de 2.022. Sin que el razonamiento expuesto por la Juzgadora haya sido desvirtuada por las alegaciones efectuadas por la parte apelante.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de primera instancia no obstante la estimación del recurso, toda vez que sobre el tema del envío masivo de cartas antes la Sala mantenía el criterio sustentado por la Juzgadora, modificándolo a raíz de las sentencias del Tribunal Supremo citadas en estos autos. Todo ello de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede hacer esta imposición en cuanto a las costas de la apelación, dado su acogimiento, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada en fecha tres de marzo de dos mil veintitrés por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar se acuerda desestimar la demanda formulada por Don Antonio, absolviendo a la recurrente de la pretensión actora.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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