Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 53/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 421/2023 de 25 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: AP Ourense
Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA
Nº de sentencia: 53/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100101
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:126
Núm. Roj: SAP OU 126:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MP
Recurrente: ROBERTO ALVAREZ MOTORS SL
Procurador: LUCIA MERCEDES TABOADA GONZALEZ
Abogado: ADOLFO TABOADA GONZALEZ
Recurrido: Luis Antonio
Procurador: MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ
Abogado: GUMERSINDO FORNOS VIEITEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Verín, seguidos con el número 272/2021, Rollo de Apelación número 421/2023, entre partes, como apelante, ROBERTO ALVAREZ MOTORS S.L. representada por la Procuradora doña Lucía Mercedes Taboada González y asistida por el letrado don Adolfo Taboada González y, como parte apelada, don Luis Antonio, representado por la procuradora doña María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez y defendida por el letrado don Gumersindo Fornos Vieitez.
Es ponente, la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.
Antecedentes
Seguido el recuso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
La parte demandada se allanó al pago de la factura de 220,01 euros y se opuso al resto de las pretensiones de la demanda. En esencia alega que el actor no puso el vehículo a disposición del vendedor para su puesta en conformidad y que nunca se opuso al cumplimiento de sus obligaciones, únicamente rechazó la resolución del contrato y que la reparación se hiciese en el concesionario de la Peugeot.
La Juzgadora de Instancia estimó la pretensión ejercitada con carácter principal y condena a la demandada a realizar de forma gratuita los trabajos de reparación para la puesta en conformidad del vehículo y a abonar al actor el importe de 220 euros por la reparación del aire acondicionado, al estimar probada la existencia de los defectos y su carácter originario.
Contra dicha resolución se alza en apelación el vendedor demandado quien denuncia incongruencia "
La parte actora se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.
Este motivo de recurso ha de ser rechazado. La sentencia de instancia no incurre en incongruencia
Como claramente se infiere de la simple lectura de la demanda, la pretensión ejercitada con carácter principal fue la de condena a la reparación o puesta en conformidad del vehículo. La pretensión resolutoria se ejercitó con carácter subsidiario. Si la parte apelante articuló su defensa en base a la pretensión resolutoria ejercitada con carácter subsidiario, la posible indefensión que hubiera podido sufrir es solo imputable a ella. Al margen de ello no es cierto que no se hubiera defendido de la pretensión reparatoria, ya que lo que alegó al contestar a la demanda es que el vendedor no incumplió las obligaciones derivadas de la garantía legal y no efectuó las reparaciones porque el actor no puso el vehículo a su disposición.
La demanda adolece de falta de claridad en cuanto a la identificación de la acción ejercitada, pues en la fundamentación jurídica se hace alusión, de forma totalmente asistemática, tanto a la normativa reguladora de la acción para exigir el cumplimiento de los contratos y su resolución ( art. 1089, 1.101 y 1.124 del CC) como a los preceptos del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa y Consumidores que regulan los derechos de los consumidores en los supuestos de falta de conformidad. No obstante, de la modalidad de condena pretendida podemos deducir que la acción ejercitada es la acción por falta de conformidad que otorga a los consumidores la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y así lo entendió también la juzgadora de instancia y el propio demandado.
El Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias[1] sustituyó a la Ley 23/2003 que traspuso al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva comunitaria 1999/44/CE e introdujo el concepto de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico, así como la obligación del vendedor de responder de todas las faltas de conformidad que se produzcan en el llamado plazo de garantía legal. Esta responsabilidad del vendedor profesional se designa en la Ley como garantía legal; se configura como elemento esencial del contrato que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes.
Conforme al artículo 114 del TRLGDCU el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.
La falta de conformidad es un concepto jurídico que pretende describir cualquier desviación de los bienes entregados respecto de las expectativas fundadas del comprador en el contrato de compraventa, equiparándose conformidad con exacto cumplimiento del contrato, es decir, adecuada correspondencia entra la cosa que el vendedor entrega y la cosa tal y como efectivamente fue concebida por las partes en el momento de perfeccionar el contrato. Es un concepto que engloba el cumplimiento defectuoso o inexacto, los vicios o defectos de la cosa, e incluso, la prestación distinta a la pactada o "aliud pro alio". Por ello la utilización del concepto de conformidad implica suprimir el sistema especial de responsabilidad propio del saneamiento por vicios ocultos y unificar el sistema de responsabilidad por el incumplimiento de cualquier obligación en la compraventa.
La falta de conformidad es una manifestación más del incumplimiento contractual que da lugar a la aplicación del sistema general de remedios propios del incumplimiento, si bien con las particularidades propias de la naturaleza de la obligación incumplida.
En el bien vendido deben concurrir las características, prestaciones o cualidades pactadas por las partes y, en su defecto, las enumeradas en el artículo 116 del TRLGDCU en cuanto criterios legales que determinan la conformidad del bien entregado para ser considerado acorde con el contrato.
Según el artículo 116 del TRLGDCU, en la versión vigente en la fecha de la contratación objeto de este litigio, salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo. b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo. c) Sean aptos para cualquier uso especia requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso y d) Presente la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto (...). A contrario sensu, el producto no será conforme con el contrato si no es apto para el uso al que ordinariamente está destino o al previsto en el contrato o cuando no presente la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar. Conforme al mismo precepto, párrafo tercero, no habrá lugar a la responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato.
El contenido del artículo 116 del TRLGDCU ha sido modificado por el R.D-ley 7/2021 de transposición de diversas Directivas de la Unión Europea, entre ellas, la Directiva 2019/771/UE de 20 de mayo de 2019; si bien, la nueva redacción no entró en vigor hasta enero de 2022.
En la nueva regulación ya no se habla de presunciones de conformidad, expresión que había sido criticada por la doctrina por cuanto daba a entender que la norma introducía una presunción legal que afecta al reparto de la carga de la prueba sobre la existencia de una falta de conformidad en el bien, cuando la norma lo que presumía era un contenido mínimo del contrato. En la nueva regulación se indican los requisitos, subjetivos y objetivos, que los bienes y productos entregados han de cumplir para ser conformes con el contrato y refuerza la idea de que cualquier desviación de los bienes entregados respecto de las expectativas fundadas del comprador en el contrato de compraventa, aun cuando no sean graves ni afecten a la funcionalidad del bien, suponen una falta de conformidad que genera responsabilidad para el vendedor.
Asimismo, en la nueva normativa, el conocimiento que el comprador pueda tener de la falta de conformidad (o hubiera podido tener) no basta para excluir la responsabilidad del vendedor profesional, sino que es preciso que el vendedor informe al consumidor de que existe una falta de conformidad y el consumidor lo acepte de forma expresa.
Así, el nuevo artículo 115 bis, en su apartado 5º, dispone que " No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad en el sentido de lo dispuesto en los apartados 1 o 2 cuando, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor o usuario hubiese sido informado de manera específica de que una determinada característica de los bienes o de los contenidos o servicios digitales se apartaba de los requisitos objetivos de conformidad establecidos en los apartados 1 o 2 y el consumidor o usuario hubiese aceptado de forma expresa y por separado dicha divergencia".
En cuanto al período de garantía legal, al cual se extiende la responsabilidad por falta de conformidad, tanto el art. 123 del TRLGDCU en la versión vigente en la fecha del contrato, como el actual art. 120, disponen que en los bienes de segunda mano, este período es, en defecto de pacto, de un año a partir de la entrega.
Salvo prueba en contrario, el art 123, vigente en la fecha del contrato, presumía que las faltas de conformidad que se manifestasen en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. El nuevo artículo 121 amplía este plazo ya que indica que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los dos años siguientes a la entrega del bien (...), ya existían cuando el bien se entregó (...), excepto cuando para los bienes esta presunción sea incompatible con su naturaleza o la índole de la falta de conformidad. En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo de presunción menor al indicado en el párrafo anterior, que no podrá ser inferior al período de responsabilidad pactado por la falta de conformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.1.
En cuanto a los derechos del consumidor en supuestos de falta de conformidad, tanto en la normativa anterior como en la actual, son fundamentalmente: la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características, la reducción del precio y resolución del contrato.
Estos cuatro derechos están jerarquizados. La reparación y sustitución, que son mecanismos para que los bienes sean puestos en conformidad, son los primeros derechos por los que el consumidor puede optar. La reducción del precio y la resolución del contrato, son derechos subsidiarios, que solo pueden ser actuados por el consumidor en determinados supuestos (no sea posible la puesta del bien en conformidad o el empresario no lo haga en un plazo razonable, se trate de faltas de conformidad graves...).
Por lo que se refiere a los dos primeros derechos. La acción de sustitución tiene por finalidad obligar al vendedor a la entrega de un bien conforme con el contrato, sin la falta de conformidad de que adolece el entregado y que se devuelve. La acción de reparación obliga al vendedor a realizar una actividad dirigida a adecuar el bien entregado al contrato. El comprador, tanto antes de la reforma como actualmente, puede optar entre sustituir el bien o repararlo, salvo cuando la sustitución o la reparación sea imposible o, económicamente, desproporcionada. Tanto la reparación como la sustitución deben realizarse gratuitamente para el comprador consumidor, en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el último, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieron para el consumidor. La sustitución no puede exigirse en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes de segunda mano.
Cuando el consumidor solicite la reparación o la sustitución el consumidor tiene que poner los bienes a disposición del vendedor para que este proceda a reparar o sustituir. El nuevo art. 118.5 expresamente dice que "Cuando proceda la reparación o la sustitución del bien, el consumidor o usuario lo pondrá a disposición del empresario y este, en su caso, recuperará el bien sustituido a sus expensas de la forma que menos inconvenientes genere para el consumidor o usuario dependiendo del tipo de bien". El art. 120 en la redacción vigente en la fecha del contrato, al regular la reparación o sustitución del bien no aludía expresamente a la obligación del comprador de poner el bien a disposición del empresario, pero dicha obligación es inherente al propio concepto de reparación y sustitución.
Finalmente, tanto la redacción anterior como la actual, disponen que, en cualquier caso, el consumidor y usuario podrá exigir, además, la indemnización de daños y perjuicios, si procede conforme a la legislación civil. Y actualmente el consumidor y usuario tendrá también derecho a suspender el pago de cualquier parte pendiente del precio o bien hasta que el empresario cumpla con las obligaciones establecidas en el TRLGCU.
Ambos motivos de recurso están íntimamente relacionados por lo que se procederá a su estudio conjunto.
No existe controversia acerca de la existencia de una falta de conformidad en el vehículo. La existencia de los defectos y su preexistencia está plenamente acreditada y ya no se cuestionan en esta alzada por la parte apelante. En la instancia el recurrente hizo referencia a la escasa importancia de los defectos y a su condición de perceptibles para el consumidor; si bien, en el recurso ya no se dice nada al respecto.
En cualquier caso, ya hemos indicado que el concepto de falta de conformidad comprende cualquier desviación de los bienes entregados respecto de las expectativas fundadas del comprador en el contrato de compraventa, aun cuando no sean graves ni afecten a la funcionalidad del bien. Es obvio que los fallos en el aire acondicionado, y los desperfectos en las gomas y guarnecidos de las puertas no entran dentro de lo que un comprador pueda preveer, aunque se trate de vehículos de segunda mano. El consumidor puede prever un desgaste del motor o del resto de los elementos, acorde a la antigüedad y kilometraje del vehículo, pero no la rotura de sus piezas, especialmente en un vehículo como el adquirido por el actor, que apenas tenía seis meses de antigüedad ya que fue matriculado en enero de 2021 y con un kilometraje de 23.000 km.
En cuanto al hecho de que el actor no hubiera pedido ignorar los defectos existentes de haber actuado de forma diligente, consideramos que en el caso de autos no concurre esta causa de exclusión de responsabilidad del empresario ya que no se trata de desperfectos que hubieran podido ser detectados por un consumidor medio con una simple inspección visual del vehículo, ya que los elementos deteriorados estaban pegados lo que, si bien, no excluye la falta de conformidad si impidió que el consumidor pudiese apercibirse de su existencia cuando vio el vehículo. Para excluir la responsabilidad del empresario este debió haber informado al actor de dicha circunstancia, lo cual no consta que hiciera, ni siquiera se alega que hubiera prestado esta información.
El único motivo de exclusión que mantiene el vendedor apelante en esta alzada es que el actor no puso el vehículo a su disposición para su reparación.
En este punto compartimos el criterio de la juzgadora de instancia. Consta acreditado que el actor puso en conocimiento del vendedor la falta de conformidad y solicitó su reparación. El vendedor autorizó al actor a llevar el vehículo a la Peugeot, ya que todavía estaba en garantía, así lo acabó reconociendo en el acto del juicio el testigo señor Fausto, empleado del vendedor, y la testigo señora María Purificación, empleada del concesionario de Peugeot, quien reconoció que habló con el vendedor y que a petición de este se le enviaron los dos presupuestos de reparación.
Tras las desavenencias surgidas entre el actor y el vendedor por la falta de aceptación del presupuesto de reparación emitido por Peugeot, la postura del vendedor fue ambigua y en ningún momento solicitó que se le llevara el vehículo para reparar, limitándose a informarle que "se asumirían las averías que no estén excluidas de la cobertura de su garantía legal", cuando ya tenía conocimiento de los desperfectos cuya reparación se solicitaba.
En cualquier caso, la falta de puesta de disposición del vehículo en un momento determinado no impide activar la garantía con posterioridad, mientras no hubiera prescrito la acción, por lo que no impide acoger la pretensión principal ejercitada en la demanda que consiste precisamente en que se condene al demandado a reparar. No se está solicitando la reparación del vehículo por un tercero ni la indemnización del importe de reparación presupuestado, sino uno de los mecanismos de puesta en conformidad del vehículo previsto en el TRLGDCU. como opción primaria.
Resulta irrelevante, que en las reclamaciones extrajudiciales que el letrado del actor dirigió al vendedor se exigiese la resolución del contrato que, efectivamente, no procedía. Lo relevante a efectos de este litigio es la pretensión ejercitada en la demanda.
El contenido de la reclamación previa sería relevante a efectos de imposición de costas si el demandado se hubiese allanado a la pretensión principal ejercitada en la demanda.
Finalmente, y en relación a lo alegado por el apelante sobre la cuantía del procedimiento y la repercusión que ello tiene en la cuantía de las costas, hemos de indicar que, si bien, es cierto que en el supuesto de autos la opción por la resolución del contrato no era posible, dada la naturaleza de la falta de conformidad, dicha pretensión fue ejercitada en la demanda con carácter subsidiario. El demandado no impugnó la cuantía del litigio ni la procedencia del juicio declarativo elegido por el actor y, el demandado pudo evitar la condena en costas allanándose a tal pretensión reparatoria, ejercitada con carácter principal, al igual que se allanó al pago de la reparación del aire acondicionado.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Las costas del recurso se imponen al recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
[1] En lo sucesivo TRLGDCU
