Sentencia Civil 413/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 413/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 134/2023 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO

Nº de sentencia: 413/2023

Núm. Cendoj: 33044370052023100443

Núm. Ecli: ES:APO:2023:3556

Núm. Roj: SAP O 3556:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00413/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00134/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veinticinco de octubre dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 280/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 134/23, entre partes, como apelante y demandada EOS SPAIN, S.L., representada por el Procurador Don David Vaquero Gallego y bajo la dirección de la Letrada Doña María Raquel Pérez Rodríguez, como apelado y demandante DON Leovigildo, representado por la Procuradora Doña María Isabel Beramendi Marturet y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Hernando Acero y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO INTEGRAMENTE la DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL BERAMENDI MARTURET, en nombre y representación indicada y, en consecuencia:

1º.- DECLARO que la inclusión del actor por parte de la entidad demandada en el fichero de solvencia ASNEF-EQUIFAX ha sido ilegítima y le ha supuesto un perjuicio en su Derecho al Honor.

2º.- CONDENO a EOS SPAIN S.L, a estar y pasar por la anterior declaración y a cancelar los datos del actor inscritos en el fichero de ASNEF-EQUIFAX.

3º.- CONDENO a EOS SPAIN S.L , a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor del actor, sin perjuicio de las acciones legales que le correspondieran, si su ejercicio conviniera a su derecho.

4º. CONDENO a EOS SPAIN S.L a abonar al actor el importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros) en concepto de indemnización por daños ocasionados en su Derecho al Honor, así como en concepto de daños morales , importe que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente sentencia; y desde la misma hasta completo pago los previstos en el artículo 576 LEC.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por EOS SPAIN, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

Fundamentos

PRIMERO.- Por Don Leovigildo se formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de reclamación de daños y perjuicios por intromisión en los derechos fundamentales al honor, la intimidad y el derecho a la propia imagen frente a la entidad Eos Spain, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, solicitando se dicte sentencia en la que se declare que la demandada ha incluido a la actora en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor; se condene a la mercantil demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 3.000 € o la que subsidiariamente se determine en sentencia; se condene a la mercantil demandada a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial que aún permanezcan incluidos en dichos ficheros en los términos en los que fueron comunicados, en concreto Equifax, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y lo comunique de forma escrita al actor, comunicándole la cancelación de los datos a las personas a quienes se hubiera comunicado o cedido los datos; se condene a la demandada a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor del actor, sin perjuicio de las acciones legales que le correspondieran si su ejercicio conviniera a su derecho.

Sostiene el actor haber recibido una comunicación de haber sido incluido en los ficheros conocidos como de morosos Asnef-Equifax por una supuesta deuda de 7.093,41 € procedente de una tarjeta de crédito que la parte cuestiona; que esa comunicación es de Asnef-Equifax emitida el 14 de enero de 2.021 y en la que se hace constar que se encuentra el actor incluido como consecuencia de un producto de tarjeta de crédito en el referido fichero por el importe citado desde el 13 de enero de 2.021. Sostiene el actor que la demandada no comunicó al mismo previamente la eventual deuda con la demandada ni su inclusión en el fichero, acompañándose como documento número 1 la documentación a la que nos referimos en líneas precedentes. Es un hecho no discutido que esa inclusión lo fue durante 44 días, desde el 13 de enero del 2.021 hasta el 25 de febrero de 2.021, en el que la demandada dio de baja los datos y que durante ese período fue consultado por seis entidades. Tras citar la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor y la Ley Orgánica de Protección de Datos, así como el Reglamento del Real Decreto 994/1999, entiende la parte actora que no existe una deuda cierta, vencida y exigible, que no se efectuó el requerimiento previo de pago, citando al respecto diversas resoluciones, por lo que solicita se dicte sentencia en los términos expuestos.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien afirma que existe y se da cumplimiento al principio de calidad de los datos y que de la documental aportada se infiere la existencia del requerimiento previo, cita al respecto las sentencias del Tribunal Supremo recientes sobre el envío masivo de requerimientos, afirma que la recepción queda acreditada por el hecho de los documentos remitidos por Servinform y Equifax y las explicaciones dadas en los mismos respecto a la elaboración de la carta, el contenido del requerimiento, el ensobrado, la entrega de la misiva para su envío y el envío por correos al respecto, así como por la remisión a la dirección donde está el domicilio del actor y el hecho de la aceptación por el actor de haber recibido dos cartas en la llamada telefónica realizada por una agente de la demandada al actor, cuya grabación se aportó a los autos y ha sido transcrita.

La Juzgadora "a quo" dictó sentencia estimando la demanda en su integridad; frente a esta resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación en el que denuncia la infracción del artículo 20.1. B de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta, en particular las sentencias 245/2019, de 25 de abril, la de 10 de diciembre 2.021 o la de 20 de diciembre de 2.022. Muestra su discrepancia con la conclusión del Juzgador "a quo" de considerar que la deuda no era veraz y señala que no consta que haya sido objeto de reclamación por el deudor a través de un procedimiento judicial administrativo o alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes demandante y demandada, y que aunque en la conversación telefónica el actor manifestó respecto a la reclamación que se le efectuó por la demandada que procedió a interponer una demanda por la existencia de una presunta nulidad del contrato por usura, tal afirmación ha quedado ayuna de toda prueba, debiendo recordar que la controversia, disconformidad o discrepancia con la deuda reclamada ha de tener lugar con carácter previo a la inclusión del dato en el fichero a través de uno de los procedimientos establecidos por la Ley, se cita al respecto diversas resoluciones judiciales y se señala que no consta que en el momento de la inclusión se hubiera presentado litigio que cuestione la nulidad de los intereses remuneratorios tildados de usurarios y por ende el importe de la deuda. Asimismo se señala que en el contrato aparece la comunicación, para el caso de impago de los datos, a los deudores morosos además de las comunicaciones a la que nos referíamos en líneas precedentes, que una era la relativa a la cesión de crédito y la otra al requerimiento previo, haciéndose constar en la primera, que es de 4 de diciembre de 2.020, que finalidad cumple la comunicación y la segunda es de 22 de diciembre de 2020; además, subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimen estos motivos del recurso, se considera que la indemnización es excesiva y que en todo caso deberá de reducirse a 1.000 €; por último, se estima que no procede la imposición de costas en razón a la existencia de serias dudas de derecho.

SEGUNDO.- Señala la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2.022: " La controversia se centra, en primer lugar, en el principio de calidad de los datos, a cuyo respecto debe recordarse la reiterada jurisprudencia en relación con los sistemas comunes de información crediticia o registros de solvencia patrimonial que señala que la regulación legal descansa en principios de prudencia, ponderación y de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, sin que sea lícita la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. No obstante, también ha precisado el Tribunal Supremo que ello no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.

En el escrito de demanda se afirmaba que la deuda anotada no era cierta pues desconocía su origen, así como el contrato del que se derivaba. De forma ciertamente contradictoria se añadía que además, de existir el contrato, debía la demandada justificar su vencimiento anticipado que no venía determinado por el hecho de que existiesen impagos por el acreditado. En el escrito de recurso de apelación cuestiona el vencimiento de la deuda, aludiendo a la declaración testifical del empleado del banco para argumentar que el recurrente "tenía algunas cuotas impagadas del contrato de préstamo suscrito, pero que no se dio por vencido el contrato".

La LOPD (RCL 2018, 1629) establece en su art. 20.2 declara que corresponde al acreedor garantizar que concurren los requisitos establecidos en el apartado primero , respondiendo de su existencia y exactitud, entre los que se encuentra, por lo que ahora nos ocupa, la concurrencia de una deuda cierta, líquida y exigible. Y al respecto la sociedad acreedora aportó con su contestación tanto un contrato de tarjeta de crédito, cuya inscripción no es objeto de cuestionamiento en el escrito de demanda, como el contrato de préstamo celebrado por las partes el trece de febrero de 2.020, con un capital de 6.585,15 euros, duración de cuarenta y tres meses y un interés del 6% en el primer año y posteriormente un interés variable del euribor incrementado en cinco puntos. En segundo lugar, aportó los recibos en los que la prestamista comunicaba el impago de determinadas cuotas del préstamo y requería al prestatario para que se pusiera al corriente, en lo que abundó la prueba testifical. Elrecurrente sostiene respecto que, sin negar aquel extremo, sin embargo la sociedad financiera no había procedido a vencer anticipadamente el préstamo. A este propósito esta Sala ha señalado en la reciente sentencia de 4 de febrero de 2.022 que, siendo cierto que por el contrato de préstamo el prestatario se obliga a devolver lo recibido en préstamo ( art. 1.753 CC (LEG 1889,27)) y, por tanto, desde el plano contractual es deudor, correspondiéndole la prueba de sus obligaciones (es decir, la devolución del capital recibido), prueba positiva al alcance del prestatario ( art. 217 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)) pues, según es notorio, los pagos destinados a la amortización del préstamo dejan huella en soporte duradero, desde la perspectiva de la LOPD corresponde al acreedor que facilita el dato al Registro la concurrencia de los requisitos relativos a la calidad del dato, esto es, que el prestatario ha dejado de satisfacer las cuotas periódicas pactadas para la amortización diferida del préstamo. Y en este sentido, las periódicas reclamaciones de la prestamista por sí mismas y sin otro documento añadido, pueden considerarse insuficiente a tales efectos. Sin embargo, en este caso el recurrente, que había negado inicialmente incluso la existencia del contrato que vinculaba a las partes, en el recurso no cuestiona la existencia de los impagos de las cuotas periódicas de amortización. El supuesto es análogo al abordado en por el TS en su sentencia de 1 de diciembre de 2.021 (RJ 2021, 5285), en la que se razona: "... es el propio recurrente el que reconoce la existencia de la deuda, declarando que había pagado las cuotas del préstamo hasta un determinado momento en el que había dejado de hacerlo. Lo que permite sostener no solo la certeza del dato incluido, sino también su pertinencia en cuanto indicativo de la insolvencia del demandado entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda, lo que también resulta necesario, cuando se trata de la inclusión en los registros de morosos, para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos ( sentencia 174/2018, de 23 de marzo (RJ 2018, 1151))". El recurrente parece considerar necesario que la acreedora hubiera procedido al vencimiento anticipado del contrato, cuando lo cierto es que lo único que debe justificar es que la deuda inscrita, esto es, la derivada de los periódicos impagos de los plazos de amortización, fuera líquida y exigible, características que reunía a tenor de la disciplina contractual establecida por las partes. Y en este sentido, la sociedad crediticia comunicó de forma repetida los saldos deudores que iban resultando respecto de ambos contratos, sin que el acreditado se hubiera dirigido a la prestamista mostrando su disconformidad con algún cargo o con la liquidación practicada, como tampoco lo hace en este juicio. Y de tal sucesión de hechos se desprende que el demandante había sido requerido de pago previamente a la inclusión en el fichero de solvencia, advirtiéndole de tal posibilidad, y también que la deuda era cierta y exigible.

Por otra parte, respecto de la pequeña diferencia entre la cantidad inscrita y la que fue objeto de requerimiento, debe señalarse que, la consideración de la deuda como cierta o, por el contrario, como dudosa se resuelve tomando en consideración las circunstancias concurrentes al momento de su inclusión en el fichero y así se ha refrendado como lícita tal conducta cuando la deuda, existiendo (aunque fuese por menor cuantía), no había sido controvertida al momento de su inclusión en el fichero o era razonable la apariencia de su existencia ( STS 16-07-2015 , 7-10-2020 y 8-02-2021 ). Y de ello se deriva tanto la certeza de los datos inscritos, como su pertinencia en cuanto indicativo de la insolvencia del demandante entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

En orden a la forma de acreditar la recepción del requerimiento esta Sala venía siguiendo el criterio sostenido en el recurso, que estimaba insuficiente a tal efecto las certificaciones de una tercera empresa sobre su remisión en bloque junto con otras muchas y un segundo certificado relativo a la falta de constancia de su devolución, criterio que venía avalado por la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2.020 (RJ 2020, 5437), reiterada, como apunta la parte recurrida, por la de 11 de diciembre de 2.021. No obstante, ya en la sentencia de 11 de abril del año corriente este Tribunal acomodó su criterio a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.022 (RJ 2022, 625) que abordaba un supuesto en el que la prueba del requerimiento era semejante al de los presentes autos. Razona la citada sentencia del TS: "La infracción denunciada en el motivo se fundamenta en la sentencia 672/2020, de 11 de diciembre (RJ 2020, 5437). En ella se declara, resolviendo un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que lo que consideraba acreditado era el "envío masivo de notificaciones a los acreedores", que: "el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos".

El presente caso no puede resolverse con esa declaración. El razonamiento de la sentencia recurrida para considerar practicado el requerimiento no se basa en su simple remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los acreedores. Los argumentos de la audiencia, de los que el recurrente se desentiende por completo, no se limitan a eso, sino que van mucho más allá.

Como pone de manifiesto la Fiscal, la Audiencia afirma el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el recurrente a partir de los siguientes elementos:

"-La carta requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS LTD con la advertencia de que si no paga en el plazo señalado puede ser incluido en los registros de morosos ASFEF-EQUIFAX (acontecimiento 176 en el expediente digital en el juzgado).

"-La certificación de SERVINFORM, SA en la que hace constar que el día 8 de mayo de 2.016 la carta de requerimiento de pago dirigida a Severiano y al domicilio señalado por este, (29 de agosto, 49 en Salamanca) fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío (acontecimiento 176).

"-EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto (acontecimiento 176).

"-Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12-2019 (acontecimiento 72).

"-Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX el 8 de mayo de 2.018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Resaltando la sentencia que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente (acontecimiento 176).

"[...]

"A mayor abundamiento añade la sentencia que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente sin que conste lo haya cambiado "lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta", domicilio que hasta ahora sigue siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31-7- 2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda".

"-Alude la sentencia, además, al significado de los emails que la demandada ha aportado al proceso, dirigidos al correo electrónico del demandante.

"Efectivamente en el acontecimiento Nº 174 del expediente del juzgado aparecen numerosos emails enviados al recurrente desde el 31 de mayo de 2.018 al 13 de octubre de 2.019. Correos dirigidos por Dispon.es a la dirección de correo electrónico DIRECCION000. En dicho listado consta repetidamente en el apartado "asunto", en unos: "Nueva penalización por mora" y en otros "préstamo en mora". En este listado de emails figura como remitente " DIRECCION001.

"Dispon.es es la plataforma a través de la que se formaliza el contrato de préstamo objeto de la deuda, tal como aparece en el contrato de préstamo obrante en el acontecimiento del Juzgado nº 173. En ese contrato constan los datos de Severiano, su dirección postal y de correo electrónico "A efectos de notificaciones, el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente, DIRECCION000".

"Y en los acontecimientos 167 a 172 y anteriores aparece información y publicidad enviada por y sobre "dispon.es" y comunicaciones con información sobre el préstamo dirigidas a Severiano. En el acontecimiento nº 175 aparece precisamente un mensaje en el que se le comunica que su préstamo vence a fecha 2-4-2018 y que tiene pendiente 164,40 euros con el texto: "Paga cuanto antes y evita penalizaciones por retraso. DIRECCION001".

El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (RCL 1999, 3265y RCL 2000, 414) , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1736), del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2 : "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".

La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".

Pues bien, a la vista de los elementos mencionados y consideradas las normas que acabamos de transcribir la conclusión de la Audiencia debe reputarse correcta" .

La prueba que se alega en este juicio para justificar el requisito estudiado puede equipararse al expuesto en dicha resolución. Así la tercera sociedad en este caso certifica la comunicación fue ensobrada y entregada al distribuidor postal para su envío al domicilio indicado en la misma. Y añade que "no tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales". Y tampoco puede sostenerse inhábil aquel requerimiento por la ligera diferencia de la cuantía respecto de la anotada, cuando ni tan siquiera se cuestiona ésta, debiendo remitirnos a lo razonado en el fundamento anterior. Así pues, la lesión al derecho fundamental no puede basarse en el incumplimiento del requisito del requerimiento previo antes aludido, lo que determina la desestimación del recurso.

La desestimación de la demanda vino determinada por el cambio de criterio de la Sala en orden a la prueba de la recepción del requerimiento de pago, por lo que ha de estimarse la concurrencia de dudas de derecho y, conforme autoriza el art. 394 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), no debe hacerse expresa imposición en cuanto a las costas de primera instancia, a pesar de la desestimación de la demanda, lo que igualmente debe extenderse a las causadas en el recurso de apelación".

Pues bien, en el presente caso nos encontramos con que figuran en los autos el contrato concertado por el actor consistente en la solicitud de tarjeta a la entidad Bankinter, firmado el 20 de noviembre de 2.014. Igualmente figura en autos un testimonio en el que por el señor Notario se manifiesta que con fecha 23 de noviembre de 2.020 fue suscrito entre Bankinter Consumer Finance y Eos Spain S.L., el primero como vendedor y la segunda como compradora, un contrato de cesión de créditos elevado a público en virtud de póliza intervenida por el Notario de Madrid Sr. Recio del Campo, incorporada con el número 2.255 a su protocolo ordinario. En virtud de dicho contrato el vendedor transmitió al comprador todos y cada uno de los créditos de la cartera de créditos identificada en un primer CD-ROM de datos que fue entregado en esa misma fecha, que el Notario ha tenido a la vista la copia del mismo perteneciente al comprador y ha podido comprobar que en el mismo consta la firma del notario de Madrid Don José María Recio del Campo, las firmas de los representantes de las entidades compradoras y vendedoras y se identifica con el nombre, habiendo podido comprobar Accediendo al Contenido del CD-ROM el número del contrato, que coincide como el que aparece en el resto de la documental, el nombre de la persona que es el Sr. Leovigildo y la Identificación Fiscal NUM000, que como consecuencia de dicha transmisión EOS Spain es la actual acreedora del citado crédito y se ha subrogado en la posición jurídica de acreedor para su reclamación y ejercicio de acciones judiciales. Que por parte de ServinForm se manifiesta que con fecha 2 de diciembre de 2.020 se recibió el fichero de cartas remitido por Equifax Ibérica con un total de registros de 22.853, señalando los números de la primera comunicación y de la última, y que sobre dicho fichero y en dicha fecha se efectúo generación y segmentación de 22.853, comunicaciones de EOS Spain. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia: NUM001 dirigida a Leovigildo, con domicilio en la CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004, código postal 33401 de Avilés, Asturias, que dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en albaranes, concretamente con el número NUM005, que coincide con el que figura en autos; que por lo expuesto certifica que la generación, impresión y puesta en servicio de envíos postales el día 4 de diciembre de 2.020, de la comunicación referida dirigida al actor en el domicilio efectuado se generó imprimió y se puso en el servicio de Correos. En el requerimiento que se le manda a los destinatarios en ese apartado aparece: "a las agencias de referencia de crédito en concreto al fichero cuyo responsable es Asnef Equifax, servicios de información sobre solvencia y crédito SL (fichero Asnef) en cuyo caso la información podría ser registrada por las agencias de referencia de crédito en su historial de crédito". Que posteriormente la misma entidad informa que el 23 de diciembre de 2.020 se recibió el fichero de cartas remitido por Equifax Ibérica, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la que se señala, y última comunicación a procesar la que igualmente se consigna de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal, que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM006 dirigida a Don Leovigildo, con domicilio en la CALLE000, dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posible distribución en los albaranes número NUM007 y número NUM008 así como NUM009, que igualmente coincide con el documento de Hispapost que consta en autos, por ello se certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales entre los días 23 de diciembre y 28 de diciembre de 2.020 de la comunicación del número de referencia dirigida a Don Leovigildo, con domicilio en la CALLE000 NUM002. Que en el requerimiento se hacía constar que se trata de un fichero que contiene datos sobre el incumplimiento de las obligaciones dinerarias y que tiene su legitimidad en el interés legítimo de las entidades que consultan y aportan información a dicho fichero para dar seguridad al tráfico mercantil, que los datos que incluye las entidades en el fichero Asnef se utilizan con la finalidad de ayudar a las entidades que consultan y aportan información al mismo a prevenir la morosidad y analizar la solvencia. A su vez Equifax pone de manifiesto que todo el procedimiento de gestión de posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago se desarrolló de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato marco celebrado al efecto, sin que se produjese a lo largo de las distintas fases hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Como ya se dijo, en la conversación telefónica el actor había reconocido la existencia de dos cartas, aunque este extremo fuera negado posteriormente en el acto del juicio, en el que manifestó que el tema estaba judicializado, extremo que no ha acreditado, limitándose a señalar que había entregado los documentos a su abogado; consta firmado el contrato al que nos referíamos en líneas precedentes, así como la deuda relativa a 7.093 € y asimismo admite el actor que sí se contactó telefónicamente con él, si bien manifiesta que lo que le dijo es que todo estaba en manos de su abogado por el tema de los intereses, que eran usurarios; niega, como ya se dijo, la existencia de los requerimientos así como de las llamadas, y como ya se ha dicho la llamada está registrada, y añade que no se niega a pagar, pero no la usura y afirma haber tenido conocimiento de su inclusión por una entidad bancaria.

La Sala, a la vista de la prueba practicada, estima que concurren los requisitos exigidos para entender que no se ha producido una intromisión en el derecho al honor del actor, que se ha dado cumplimiento al principio de calidad de los datos, que se ha acreditado la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, así como la existencia de los requerimientos y su conocimiento por el actor.

TERCERO.- Se imponen las costas de primera instancia al actor - art. 394 LEC-. No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso, de conformidad con el art. 398 de la LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Eos Spain, S.L. contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar se desestima la demanda, absolviendo a la demandada de la pretensión actora.

Se imponen al actor las costas de primera instancia.

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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