Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 413/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 134/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
Nº de sentencia: 413/2023
Núm. Cendoj: 33044370052023100443
Núm. Ecli: ES:APO:2023:3556
Núm. Roj: SAP O 3556:2023
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00134/2023
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veinticinco de octubre dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 280/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº
Antecedentes
1º.- DECLARO que la inclusión del actor por parte de la entidad demandada en el fichero de solvencia ASNEF-EQUIFAX ha sido ilegítima y le ha supuesto un perjuicio en su Derecho al Honor.
2º.- CONDENO a EOS SPAIN S.L, a estar y pasar por la anterior declaración y a cancelar los datos del actor inscritos en el fichero de ASNEF-EQUIFAX.
3º.- CONDENO a EOS SPAIN S.L
4º. CONDENO a EOS SPAIN S.L a abonar al actor el importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros) en concepto de indemnización por daños ocasionados en su Derecho al Honor, así como en concepto de daños morales
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
Fundamentos
Sostiene el actor haber recibido una comunicación de haber sido incluido en los ficheros conocidos como de morosos Asnef-Equifax por una supuesta deuda de 7.093,41 € procedente de una tarjeta de crédito que la parte cuestiona; que esa comunicación es de Asnef-Equifax emitida el 14 de enero de 2.021 y en la que se hace constar que se encuentra el actor incluido como consecuencia de un producto de tarjeta de crédito en el referido fichero por el importe citado desde el 13 de enero de 2.021. Sostiene el actor que la demandada no comunicó al mismo previamente la eventual deuda con la demandada ni su inclusión en el fichero, acompañándose como documento número 1 la documentación a la que nos referimos en líneas precedentes. Es un hecho no discutido que esa inclusión lo fue durante 44 días, desde el 13 de enero del 2.021 hasta el 25 de febrero de 2.021, en el que la demandada dio de baja los datos y que durante ese período fue consultado por seis entidades. Tras citar la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor y la Ley Orgánica de Protección de Datos, así como el Reglamento del Real Decreto 994/1999, entiende la parte actora que no existe una deuda cierta, vencida y exigible, que no se efectuó el requerimiento previo de pago, citando al respecto diversas resoluciones, por lo que solicita se dicte sentencia en los términos expuestos.
A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien afirma que existe y se da cumplimiento al principio de calidad de los datos y que de la documental aportada se infiere la existencia del requerimiento previo, cita al respecto las sentencias del Tribunal Supremo recientes sobre el envío masivo de requerimientos, afirma que la recepción queda acreditada por el hecho de los documentos remitidos por Servinform y Equifax y las explicaciones dadas en los mismos respecto a la elaboración de la carta, el contenido del requerimiento, el ensobrado, la entrega de la misiva para su envío y el envío por correos al respecto, así como por la remisión a la dirección donde está el domicilio del actor y el hecho de la aceptación por el actor de haber recibido dos cartas en la llamada telefónica realizada por una agente de la demandada al actor, cuya grabación se aportó a los autos y ha sido transcrita.
La Juzgadora "a quo" dictó sentencia estimando la demanda en su integridad; frente a esta resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación en el que denuncia la infracción del artículo 20.1. B de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta, en particular las sentencias 245/2019, de 25 de abril, la de 10 de diciembre 2.021 o la de 20 de diciembre de 2.022. Muestra su discrepancia con la conclusión del Juzgador "a quo" de considerar que la deuda no era veraz y señala que no consta que haya sido objeto de reclamación por el deudor a través de un procedimiento judicial administrativo o alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes demandante y demandada, y que aunque en la conversación telefónica el actor manifestó respecto a la reclamación que se le efectuó por la demandada que procedió a interponer una demanda por la existencia de una presunta nulidad del contrato por usura, tal afirmación ha quedado ayuna de toda prueba, debiendo recordar que la controversia, disconformidad o discrepancia con la deuda reclamada ha de tener lugar con carácter previo a la inclusión del dato en el fichero a través de uno de los procedimientos establecidos por la Ley, se cita al respecto diversas resoluciones judiciales y se señala que no consta que en el momento de la inclusión se hubiera presentado litigio que cuestione la nulidad de los intereses remuneratorios tildados de usurarios y por ende el importe de la deuda. Asimismo se señala que en el contrato aparece la comunicación, para el caso de impago de los datos, a los deudores morosos además de las comunicaciones a la que nos referíamos en líneas precedentes, que una era la relativa a la cesión de crédito y la otra al requerimiento previo, haciéndose constar en la primera, que es de 4 de diciembre de 2.020, que finalidad cumple la comunicación y la segunda es de 22 de diciembre de 2020; además, subsidiariamente, para el supuesto de que se desestimen estos motivos del recurso, se considera que la indemnización es excesiva y que en todo caso deberá de reducirse a 1.000 €; por último, se estima que no procede la imposición de costas en razón a la existencia de serias dudas de derecho.
"Dispon.es es la plataforma a través de la que se formaliza el contrato de préstamo objeto de la deuda, tal como aparece en el contrato de préstamo obrante en el acontecimiento del Juzgado nº 173. En ese contrato constan los datos de Severiano, su dirección postal y de correo electrónico "A efectos de notificaciones, el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente, DIRECCION000".
"Y en los acontecimientos 167 a 172 y anteriores aparece información y publicidad enviada por y sobre "dispon.es" y comunicaciones con información sobre el préstamo dirigidas a Severiano. En el acontecimiento nº 175 aparece precisamente un mensaje en el que se le comunica que su préstamo vence a fecha 2-4-2018 y que tiene pendiente 164,40 euros con el texto: "Paga cuanto antes y evita penalizaciones por retraso. DIRECCION001".
Pues bien, en el presente caso nos encontramos con que figuran en los autos el contrato concertado por el actor consistente en la solicitud de tarjeta a la entidad Bankinter, firmado el 20 de noviembre de 2.014. Igualmente figura en autos un testimonio en el que por el señor Notario se manifiesta que con fecha 23 de noviembre de 2.020 fue suscrito entre Bankinter Consumer Finance y Eos Spain S.L., el primero como vendedor y la segunda como compradora, un contrato de cesión de créditos elevado a público en virtud de póliza intervenida por el Notario de Madrid Sr. Recio del Campo, incorporada con el número 2.255 a su protocolo ordinario. En virtud de dicho contrato el vendedor transmitió al comprador todos y cada uno de los créditos de la cartera de créditos identificada en un primer CD-ROM de datos que fue entregado en esa misma fecha, que el Notario ha tenido a la vista la copia del mismo perteneciente al comprador y ha podido comprobar que en el mismo consta la firma del notario de Madrid Don José María Recio del Campo, las firmas de los representantes de las entidades compradoras y vendedoras y se identifica con el nombre, habiendo podido comprobar Accediendo al Contenido del CD-ROM el número del contrato, que coincide como el que aparece en el resto de la documental, el nombre de la persona que es el Sr. Leovigildo y la Identificación Fiscal NUM000, que como consecuencia de dicha transmisión EOS Spain es la actual acreedora del citado crédito y se ha subrogado en la posición jurídica de acreedor para su reclamación y ejercicio de acciones judiciales. Que por parte de ServinForm se manifiesta que con fecha 2 de diciembre de 2.020 se recibió el fichero de cartas remitido por Equifax Ibérica con un total de registros de 22.853, señalando los números de la primera comunicación y de la última, y que sobre dicho fichero y en dicha fecha se efectúo generación y segmentación de 22.853, comunicaciones de EOS Spain. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia: NUM001 dirigida a Leovigildo, con domicilio en la CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004, código postal 33401 de Avilés, Asturias, que dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en albaranes, concretamente con el número NUM005, que coincide con el que figura en autos; que por lo expuesto certifica que la generación, impresión y puesta en servicio de envíos postales el día 4 de diciembre de 2.020, de la comunicación referida dirigida al actor en el domicilio efectuado se generó imprimió y se puso en el servicio de Correos. En el requerimiento que se le manda a los destinatarios en ese apartado aparece: "a las agencias de referencia de crédito en concreto al fichero cuyo responsable es Asnef Equifax, servicios de información sobre solvencia y crédito SL (fichero Asnef) en cuyo caso la información podría ser registrada por las agencias de referencia de crédito en su historial de crédito". Que posteriormente la misma entidad informa que el 23 de diciembre de 2.020 se recibió el fichero de cartas remitido por Equifax Ibérica, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la que se señala, y última comunicación a procesar la que igualmente se consigna de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal, que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NUM006 dirigida a Don Leovigildo, con domicilio en la CALLE000, dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posible distribución en los albaranes número NUM007 y número NUM008 así como NUM009, que igualmente coincide con el documento de Hispapost que consta en autos, por ello se certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales entre los días 23 de diciembre y 28 de diciembre de 2.020 de la comunicación del número de referencia dirigida a Don Leovigildo, con domicilio en la CALLE000 NUM002. Que en el requerimiento se hacía constar que se trata de un fichero que contiene datos sobre el incumplimiento de las obligaciones dinerarias y que tiene su legitimidad en el interés legítimo de las entidades que consultan y aportan información a dicho fichero para dar seguridad al tráfico mercantil, que los datos que incluye las entidades en el fichero Asnef se utilizan con la finalidad de ayudar a las entidades que consultan y aportan información al mismo a prevenir la morosidad y analizar la solvencia. A su vez Equifax pone de manifiesto que todo el procedimiento de gestión de posibles devoluciones de envíos de cartas de requerimiento previo de pago se desarrolló de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato marco celebrado al efecto, sin que se produjese a lo largo de las distintas fases hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Como ya se dijo, en la conversación telefónica el actor había reconocido la existencia de dos cartas, aunque este extremo fuera negado posteriormente en el acto del juicio, en el que manifestó que el tema estaba judicializado, extremo que no ha acreditado, limitándose a señalar que había entregado los documentos a su abogado; consta firmado el contrato al que nos referíamos en líneas precedentes, así como la deuda relativa a 7.093 € y asimismo admite el actor que sí se contactó telefónicamente con él, si bien manifiesta que lo que le dijo es que todo estaba en manos de su abogado por el tema de los intereses, que eran usurarios; niega, como ya se dijo, la existencia de los requerimientos así como de las llamadas, y como ya se ha dicho la llamada está registrada, y añade que no se niega a pagar, pero no la usura y afirma haber tenido conocimiento de su inclusión por una entidad bancaria.
La Sala, a la vista de la prueba practicada, estima que concurren los requisitos exigidos para entender que no se ha producido una intromisión en el derecho al honor del actor, que se ha dado cumplimiento al principio de calidad de los datos, que se ha acreditado la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, así como la existencia de los requerimientos y su conocimiento por el actor.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Eos Spain, S.L. contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
Se imponen al actor las costas de primera instancia.
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
