Última revisión
25/03/2003
Sentencia Civil 45/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 58/2003 de 25 de marzo del 2003
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2003
Tribunal: AP Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 45/2003
Núm. Cendoj: 42173370002003100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil nº 58/03
Juicio Verbal 428/02
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria
SENTENCIA CIVIL Nº45/03
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RUIZ RAMO
Magistrados:
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D.ª MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En SORIA, a veinticinco de marzo de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio verbal 428/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelantes y demandadas, María Rosario y Lina , representadas por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidas por la Letrada Sra. Villar Romera.
Y como apelado y demandante, Romeo , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz, y asistido por el Letrado Sr. Delgado Pérez-Iñigo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Nélida Muro Sanz, en representación de D. Romeo contra D.ª María Rosario y D.ª Lina , debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 1.502,53 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, María Rosario y Lina , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 58/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Magistrada Suplente D.ª MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2002 en la que, con estimación de la demanda, se condenaba a las demandadas al pago al actor de una cantidad derivada de las estipulaciones consignadas en el compromiso de compraventa por ocupación de la vivienda objeto del mismo, por su parte. Y entendemos que se efectúa en base a un posible error en la valoración de la prueba, y más concretamente en cuanto a la interpretación de los términos de dicho compromiso, dado que ningún motivo se ha formalizado para fundamentar ese recurso, lo que es de rigor. A pesar de ello, y a la vista de las alegaciones efectuadas, daremos respuesta a las apelantes aunque nada mas o distinto puede añadirse a la sentencia hoy recurrida que es absolutamente correcta en cuanto a la valoración de los hechos expuestos en el proceso, y según la prueba practicada, y totalmente adecuada desde un punto de vista jurídico.
SEGUNDO. Efectivamente la cuestión suscitada gira en torno a un compromiso de compraventa de una vivienda, suscrito entre las demandadas y el actor. En dicho compromiso, entre otras estipulaciones, se acordaba que aunque la compraventa definitiva se efectuaría en el mes de marzo de 2000 las vendedoras podían seguir ocupando la vivienda hasta el 31 de octubre sin cargo alguno, y si esa ocupación se demoraba mas tiempo deberían pagar un alquiler mensual, que definitivamente quedó en 50.000 pesetas, y afirmamos esta última circunstancia dado que esa cantidad es la que finalmente se abonó por los meses de abril, mayo y junio de 2001, quedando sin abonar los de noviembre de 2000 a marzo de 2001 inclusive. Pretenden amparar las demandadas el impago de las cantidades iniciales en el hecho de que hubo un incumplimiento previo por parte del actor ya que finalmente la compraventa se efectuó en agosto de 2000 y que ello les legitimaba para retrasar el pago por ocupación de la vivienda, argumento que en modo alguno es admisible y ello por una serie de circunstancias que la propia Juzgadora argumenta de manera totalmente correcta. En primer lugar porque el compromiso de compraventa es claro al respecto. En el mismo, y con independencia de cualquier circunstancia, se establece esa obligación de pago a partir de octubre de 2001 y en este punto los términos no dejan lugar a dudas, y como es de general conocimiento y en materia de interpretación de contratos, tal y como prescribe el artículo 1281 del Código Civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de las cláusulas, y en este caso no sólo los términos utilizados sino incluso la exposición en párrafos separados y la inexistencia de cualquier condicionamiento no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes que se comprometen en esa venta. Como bien señala la Juzgadora no se daba a las vendedoras un plazo de estancia a partir de la venta definitiva como se pretende sino una fecha límite para el disfrute gratuito de la vivienda. En segundo lugar porque aunque finalmente la venta no se realizara definitivamente hasta agosto, cuando estaba previsto hacerlo el 31 de mayo de 2000, ese día el comprador entregó a cuenta del precio final un millón de pesetas que no fue rechazado, ante dicha circunstancia nada objetaron las vendedoras sin ni tan siquiera solicitar una modificación de ese término final de ocupación gratuita de la vivienda si se consideraban agraviadas y mucho menos hicieron uso de esa facultad resolutoria que el propio compromiso establecía en el último párrafo. El artículo 1451 del Código Civil dedica una atención especial a lo que se denomina la promesa de comprar o vender estableciendo que desde que las partes muestran su conformidad sobre la cosa y el precio ambas tienen derecho a reclamarse recíprocamente el cumplimiento del contrato, y siempre que ello no fuera posible regirán las normas generales sobre obligaciones y contratos del citado cuerpo legal. De manera que ante la falta de formalización de la compra tenían las vendedoras la opción de o bien compeler al comprador al cumplimiento que le era exigible conforme a ese compromiso o incluso acudir a la resolución del mismo, como ya hemos expuesto, y nada de eso hicieron, consintiendo tácitamente dicha situación y no instando ni tan siquiera modificación alguna de los acuerdos que supusiera un cambio de lo inicialmente pactado. En tercer lugar la compraventa finalmente se efectúa el 10 de agosto de 2000 y tampoco en este momento se solicitó una modificación de esa estipulación por la que hoy se les reclama y que lógicamente deben cumplir en sus justos términos. Si hubo acuerdos o conversaciones al margen del compromiso escrito y al margen de los hechos ya mencionados, tal y como sucedieron, nada nos consta e incumbe a la parte probar aquellos hechos en los que fundamenta su pretensión. Y por último las demandadas, de manera unilateral, procedieron a modificar el plazo de pago, entendiendo que la ocupación gratuita de la vivienda debía extenderse hasta abril de 2001, sin contar con nadie y en clara contradicción con el compromiso inicialmente suscrito. No podemos en modo alguno admitir dicha actuación. Si efectivamente existió un incumplimiento del comprador, por otro lado consentido, el mismo quedó sin sanción desde el momento en que no solamente no se hizo uso de la condición resolutoria que el propio compromiso les concedía sino que incluso ni tan siquiera se instó modificación alguna de condiciones. Consintieron que el momento de formalización de la venta se retrasara e hicieron suyo el dinero obtenido a cuenta del precio final y finalmente el propio precio, formalizando la venta de manera definitiva. Es por ello que sus propios actos justifican en este momento la pretensión del actor y no discutida la cantidad objeto de renta la sentencia fue correcta y ello conlleva la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, con la confirmación de la resolución recurrida incluido el pronunciamiento de costas por imperativo del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existiendo ninguna circunstancia, ni duda seria de hecho o de derecho, que justifique un pronunciamiento distinto. No nos consta que haya existido mala fe en la actuación del actor ni que la interpretación contractual de la Juzgadora se haya apartado del criterio de la buena fe o que no haya valorado el clausulado contractual en su conjunto, y por lo tanto lo que es realmente obvio es que la Juez no ha cometido error alguno en la valoración de la prueba y fundamentalmente en la interpretación del contrato.
TERCERO. La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición a las apelantes de las costas causadas en esta alzada en virtud de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª María Rosario y D.ª Lina , representadas por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidas por la Letrada Sra. Villar Romera, contra la Sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria, en el Juicio Verbal 428/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
