PRIMERO.- El demandante interpone demanda que sustenta en los siguientes hechos:
- Mi representado es propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000. (adquirida en 2015 y adjudicada por Convenio regulador de divorcio en 2020)
- Que dicha finca está libre de cargas y gravámenes, sin que la misma esté gravada con servidumbre alguna.
- Que los demandados, el Sr. Melchor y el Sr. Nemesio son propietarios (desde 1995) de la vivienda sita en la DIRECCION000, colindante al inmueble de mi mandante.
- Que la vivienda de los demandados en la pared lindante cuenta con una ventana con vistas rectas y directas al interior del patio o corral del Sr. Martin, de 134 cm de ancho y 88 cm de alto.
- Que el actor no puede solicitar el cierre de la ventana mediante acción negatoria de servidumbre como consecuencia de la prescripción extintiva para ejercitarla por el transcurso del tiempo, según el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor y la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, aunque se "mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o "huecos de tolerancia" ".
- Que el artículo 350 del Código Civil faculta al propietario para llevar a cabo, dentro de su propiedad, las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, debiéndose respetar las servidumbres que pudieran existir.
- Que ante la INEXISTENCIA de servidumbre alguna que grave la finca de mi representado, y de conformidad con el referido artículo del Código Civil y la jurisprudencia iniciada por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) nº 778/1997 de 16 de septiembre, mi representado, dentro de su propiedad, puede construir o levantar una pared CONTIGUA a la que contiene la ventana con vistas rectas y directas a su patio o corral.
Y tras citar los arts. 348, 350, 537, 581, 582 del C.C. y jurisprudencia, termina solicitando se dicte sentencia estimatoria por la que:
1.-) Se DECLARE que D. Martin, dentro de su propiedad, puede construir o levantar una pared contigua a la que contiene la ventana con vistas rectas y directas sobre su patio, en virtud del artículo 350 del Código Civil , de la altura que tenga por conveniente el actor.
2.-) Se CONDENE a D. Melchor y a D. Nemesio a estar y pasar por la anterior declaración.
3.-) Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere.
A ello se opone los demandados alegando:
-Excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de claridad y precisión en la pretensión interesada en virtud del artículo 424 de la LEC puesto que no precisa la distancia, ubicación, materiales, dimensiones de la pared contigua que pretende edificar la parte demandante.
-Que sí existe la servidumbre voluntaria de luces y vistas en favor de la vivienda titularidad de la parte demandada aunque no conste en el Registro, desde la fecha de su adquisición. Afirmando que existe acta notarial de fecha 2005 manifestando vecinos del municipio que recoge que la antigüedad de la ventana arranca en fecha anterior a 1980.
Que la Sentencia nº 50/2018, de fecha 30 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, declaró la prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre interesada por el hoy actor Sr. Martin y por tanto desestimando su petición de que la ventana en cuestión fuese tapiada. Dicho procedimiento justificó una segunda instancia y en ese sentido, en fecha 26 de marzo de 2019, la Sección IV de la Audiencia Provincial de Palma dictó Sentencia nº 97/2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Martin y confirmaba la Sentencia de Instancia. En definitiva, existe Sentencia firme con efectos de cosa juzgada a resultas de la cual se reconoce el derecho a mis representados a mantener la ventana objeto de controversia.
-Que D. Diego y Dª. Natividad, padres de Dª. Paulina, y antiguos propietarios de la vivienda que es hoy titularidad del actor, predio sirviente, constituyeron de mutuo acuerdo y de manera indiscutida una servidumbre voluntaria en beneficio de la vivienda que es hoy titularidad de mis representados, y que acabó provocando una utilización pacífica e indiscutida de la ventana desde antes de la década de los 80.
-Alternativamente y solo para el improbable supuesto de que el argumento procedente no encuentre acogida se alega la prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre por el transcurso del tiempo. En este sentido y considerando que la ventana objeto de controversia se encuentra ubicada en una pared común o medianera que delimita ambas propiedades, por tanto y ex artículos 537 y 538 CC la representación procesal que suscribe entiende que se ha adquirido sobradamente por prescripción adquisitiva, 20 años, el derecho a mantener en uso dicha ventana. Dicho plazo se cuenta desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente.
-Alternativamente y solo para el improbable supuesto de que los dos argumentos precedentes no encuentren acogida se alega ex. articulo 541 CC la adquisición del derecho de servidumbre por parte de mi principal que opera en virtud de la existencia de un signo aparente de la servidumbre existente al tiempo de separarse ambas viviendas.
-Afirma que la ventana está muy por encima de la altura de un adulto, a más de 1,80 cm de alto. La ventana constituye la única entrada de aire y luz en la cocina y vivienda de la parte demandada.
-Afirma la demandada que la parte actora fuerza una interpretación que no tiene acogida en derecho ni guarda relación con la controversia actual, dado que interpreta una jurisprudencia "meramente enunciada" en una sentencia civil para hacer su propia e interesada interpretación.
- Que como botón de muestra del talante del actor, resulta imprescindible significar que semanas después del dictado de la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial que confirmaba la sentencia de instancia y ratificaba la desestimación de cualquier tapiado, el actor procedió sin mediar preaviso a tapiar la ventana objeto de controversia en el presente procedimiento alegando que en realidad no la tapiaba, si no que ejercía su derecho a construir un muro/pared contigua dentro de su propiedad. Dicho delictivo comportamiento acabó generando la correspondiente sanción penal por delito leve de coacciones y orden de demolición que es firme y obra acreditada en el procedimiento.
-Finalmente significamos que la problemática y falta de intimidad que alega la parte actora ha sido propiciada por sus caprichosos actos propios. En este sentido históricamente y durante décadas mi principal ni tan siquiera tenía acceso visual a la vivienda de la actora dado que su ventana se encuentra situada en un plano elevado respecto a su propio suelo. No obstante, la actora tras la adquisición de su vivienda procedió a ejecutar en el patio trasero de la misma una edificación, obra mayor, con estancias habitables y con pasadizo superior transitable que acaba suscitando su propia problemática.
Y tras los demás hechos y fundamentos de derecho terminó por solicitar que " se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora y manifestación expresa de temeridad, que asimismo subsidiariamente y única y exclusivamente para el improbable supuesto de que se estimase la pretensión de la actora, se autorice únicamente la construcción de pared con materiales traslúcidos y sin que dicha construcción suponga el tapiado efectivo de la ventana.."
La resolución de instancia desestimó la demanda y contra ella se alza en apelación el demandante.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia infracción del art. 218 de la L.E.C. con relación al art. 216 del mismo texto, al existir incongruencia extrapetita de la sentencia.
Y ello por cuanto los demandados únicamente suplicaron que se desestimara íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Martin, mientras que por parte de la Juzgadora a quo, aparte de desestimar la demanda atendiendo al petitum del escrito de contestación a la demanda, se ha procedido a efectuar una declaración que no fue solicitada por losdemandados al declarar que mi representado no tiene derecho, dentro de supropiedad, a construir o levantar una pared contigua a la ventana de la parte demandada de la altura que se tenga por conveniente.
Pues bien. La STS 18 de abril de 2023, dice:
"El art. 218.1 de la LEC , considerado como infringido en el recurso, norma que:
"[...] las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubreJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-10-2020 (rec. 5097/2017 ); 87/2021 , de 17 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-02-2021 (rec. 4283/2017 ); 562/2021 , de 26 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-07-2021 (rec. 4882/2018 ); 611/2021 , de 20 de septiembreJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-09-2021 (rec. 4879/2017 ); 751/2021 , de 2 de noviembreJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-11-2021 (rec. 4909/2018 ); 202/2022 , de 14 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-03-2022 (rec. 1516/2020 ); 364/2022 , de 4 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-05-2022 (rec. 587/2019 ); 509/2022 , de 28 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2022 (rec. 6741/2019 ), y 217/2023 , de 13 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-02-2023 (rec. 9494/2021 ), entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembreJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-11-2019 (rec. 1126/2017 ); 31/2020 , de 21 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-01-2020 (rec. 2715/2016 ); 267/2020 , de 9 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-06-2020 (rec. 3442/2017 ); 526/2020 , de 14 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-10-2020 (rec. 1933/2018 ); 37/2021 , de 1 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-02-2021 (rec. 2637/2017 ); 751/2021 , de 2 de noviembreJurisprudenc ia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-11-2021 (rec. 4909/2018 ); 202/2022 , de 14 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-03-2022 (rec. 1516/2020 ); 364/2022 , de 4 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-05-2022 (rec. 587/2019 ) y 509/2022 , de 28 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2022 (rec. 6741/2019 ), entre otras muchas). "
Sobre la base de estas consideraciones, no puede acogerse el alegato de la recurrente, puesto que la sentencia es desestimatoria de la demanda y como dice el Tribunal Supremo la incongruencia no puede apreciarse en sentencias que desestiman la demanda, salvo supuestos excepcionales.
Sentencia 232/2010 de 30 de abril de 2010:
«Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 ).»
Ninguna circunstancia excepcional alega la recurrente, amén de que se desestima la demanda utilizando en el fallo los mismos términos contenidos en el suplico de aquélla.
TERCERO.- El resto del recurso se dirige a combatir la resolución alegando:
- que no existe servidumbre de luces y vistas; que no hay título ni se ha ejercitado acción por los demandados.
- que la prescripción de la acción negatoria de servidumbre no implica la adquisición de servidumbre por prescripción;
- que por ello tiene derecho a construir pared contigua a la que contiene la ventana, de la altura que estime conveniente.
Conviene citar por su claridad expositiva la STS, Civil sección 1 del 26 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1624/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1624 ) Establece en su fundamento jurídico segundo:
1.- Dentro de la sección del Código civil dedicada a la regulación de las servidumbres de luces y vistas (secc. V, título VII, libro II), el art. 581 CC dispone:
"El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
"Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería y no se hubiera pactado lo contrario.
"También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana".
El art. 582 CC , por su parte, preceptúa:
"No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.
"Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia".
2.- Estos artículos del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que (i) cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el art. 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, y (ii) se prohíben la apertura de ventanas (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino.
Con estas limitaciones del dominio se pretende contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Además, tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del art. 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación ( sentencia 778/1997, de 16 de septiembre ). Esa misma naturaleza jurídica tienen las limitaciones de distancias impuestas por el art. 582 CC . Como dijimos en la sentencia 111/2016, de 1 de marzo , "este artículo impone no ya una servidumbre sino un límite a la propiedad que impide al propietario de un fundo abrir ventanas o balcones a menos de dos metros que den vista recta sobre la finca del vecino (...), lo que constituye una verdadera prohibición, como dijo la sentencia de 28 marzo 1994 o limitación del propietario, la de 10 octubre 1998 ".
3.- El derecho del propietario del fundo colindante a exigir que se respeten esas limitaciones o prohibiciones a través de la acción correspondiente (la negatoria del procedimiento anterior) o, en su caso, el de cerrarlos edificando en su terreno o elevando una pared contigua, ( Lo que se pretende en éste) puede quedar enervado cuando el propietario del predio en que se hayan abierto los huecos o ventanas haya adquirido "por cualquier título" un derecho de vistas directas, balcones o miradores sobre aquél. En este caso, conforme al art. 585 CC , "el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia".
Entre los títulos de adquisición de este derecho, junto con los procedentes de un negocio jurídico, deben incluirse, en lo que ahora interesa, la usucapión ( art. 609 CC ), pues, partiendo de la premisa de que toda servidumbre de luces y vistas es continua y aparente, son susceptibles de ser adquiridas por prescripción de veinte años, conforme a los arts. 537 y 538 CC ( sentencia de 8 de octubre de 1988 ). Para el cómputo de ese plazo resulta esencial diferenciar entre las servidumbres de luces y vistas positivas y negativas, pues respecto de estas últimas resulta aplicable la regla del art. 538 CC , que determina como dies a quo el dies contradictorius, es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. Sólo a partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva ( sentencia 778/1997, de 16 de septiembre ).
Y en el quinto de la misma resolución:
1.- El art. 1963 CC establece que las "las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años" (párrafo primero), "sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción" (párrafo segundo). El art. 1969 CC dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
2.- El motivo se basa en la infracción de estos preceptos, interpretados conforme a la doctrina contenida en las sentencias de esta sala de 29 de abril de 1987 y 778/1997, de 16 de septiembre .
Esta impugnación, sin embargo, no puede ser estimada por las razones que exponemos a continuación.
3.- En primer lugar, la doctrina jurisprudencial de esas sentencias ha sido superada por otra jurisprudencia posterior de esta sala que, sin confundir la prescripción extintiva de las acciones reales (singularmente la reivindicatoria) y la usucapión, advierte que se trata de vertientes distintas pero conexas de "un mismo fenómeno jurídico". Así lo declaramos en las sentencias de 6 de marzo de 1991 y 518/2004, de 3 de junio :
&quo t;Sólo cabe la prescripción adquisitiva, fundada en otorgar fijeza y seguridad jurídica a las situaciones de hecho, si éstas, las situaciones de hecho, no han sido contradichas durante cierto tiempo, en cuyo caso pasan a ser jurídicas en aras a la paz social que el Derecho protege, (...), pues mal se podía haber usucapido si el Derecho no hubiere sido abandonado por su titular con su no ejercicio, porque ejercitado se hubiere interrumpido la usucapión, de tal forma que ésta lleva ínsita la prescripción extintiva del Derecho del primitivo titular, que deja de serlo por su abandono unido a la adquisición por otro; son, pues una y otra prescripción, así contempladas, vertientes o puntos de mira diversos, pero conexos, de un mismo fenómeno jurídico, en el sentido expuesto de que no puede haber usucapión sin prescripción extintiva del Derecho, ya que ejercitado éste, aquella no se produce, implicando que si se alega la prescripción adquisitiva se está alegando, a su vez, la extintiva, si quiera pueda cuestionarse el fenómeno inverso".
Esta ligazón entre la prescripción extintiva y la usucapión, en la medida en que esta última requiere la previa pérdida de la posesión relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción y la correlativa nueva posesión ad usucapionem, con la consecuencia de hacer inviable la pretensión de la prescripción extintiva de la acción sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio, fue declarada y explicada en su fundamentación técnico-jurídica por la sentencia de esta sala 454/2012, de 11 de julio , en los siguientes términos:
&quo t;Esta correlación [entre la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y la adquisición del dominio por usucapión] resulta inevitable a tenor de los artículos 1962 y 1963, párrafo segundo, del Código Civil , que contemplan la prescripción de las acciones reales, 6 años para bienes muebles y 30 para inmuebles, tras la pérdida de la posesión y sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por usucapión. Desde la interpretación conceptual y metodológica que presentan ambas figuras, así como de la razón sistemática de su respectiva regulación en el Código Civil, conviene señalar la primacía o preferencia de los efectos de la adquisición del dominio respecto de las reglas de la prescripción extintiva, de suerte que actúan como presupuesto o condicionante para que esta última pueda producir sus plenos efectos. La pérdida del derecho de dominio por el mero transcurso del tiempo que implica la prescripción extintiva de la acción carecería de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 348, como pieza angular de nuestro sistema patrimonial, si previamente no se hubiera producido una pérdida de la posesión que resulte relevante para lesionar el derecho de dominio del titular de la acción, es decir, que represente una posesión hábil para la usucapión en concepto de dueño ( artículo 447 y 1941 del Código Civil ).
&quo t;[...] la no estimación de la excepción de usucapión extraordinaria respecto de la posesión alegada por los demandados, como cuestión central o de fondo, resuelve implícitamente la pretensión de prescripción extintiva de la acción, que resulta inviable sin una usucapión consumada que lesione el derecho de dominio".
Pues bien. Teniendo en cuenta esto, hay que decir que en el anterior procedimiento, el Juicio Verbal 342/17 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Manacor, en el que se ejercitaba por el actor la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto de la ventana objeto de autos, ni la sentencia de primera instancia ni la de segunda, que confirmó aquélla, se pronuncian sobre la existencia de la servidumbre, sino que se limitaron a declarar prescrita la acción negatoria ejercitada por el actor, al haber transcurrido más de 30 años (conforme al art. 1963 del CC) desde la apertura de la ventana sin que hubiera acto alguno interruptivo de tal plazo.
Los demandados ya alegaron, según se refiere en la sentencia de primera instancia: Y se alega en último término la prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre, al considerar que la ventana de autos se encuentra ubicada en una pared común o medianera, que limita ambas propiedades y por tanto conforme a lo dispuesto en los artículos 537 y 538 del Código Civil , se entiende, que se ha adquirido por prescripción adquisitiva;
Hay que tener en cuenta que, conforme dice el Alto Tribunal, el artículo 1963 del C.C., -del que también se hace eco la sentencia de la Audiencia en aquel procedimiento al señalar: " En el artículo 1.963 del Código Civil se distingue la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles de la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción o adquisición consumada, puesto que coexisten ambos supuestos, tratando dicho artículo de la prescripción de las acciones que perecen por el transcurso del tiempo sin su ejercicio" - contempla la prescripción extintiva de las acciones sobre derechos reales y la prescripción adquisitiva o usucapión de los mismos, como dos caras de una misma moneda. Por tanto, resulta factible que aunque no se haya solicitado vía reconvención la usucapión, -aunque sí que es alegada en la contestación, de igual forma que lo fuera en el anterior procedimiento,- puede ser declarada en virtud de tal precepto.
Y es esa prescripción adquisitiva o usucapión es la que aprecia la juez atendiendo al transcurso del plazo de veinte años, y dice:
No se trata de una ventana abierta de mera tolerancia a la que alude el artículo 581 del Código Civil , para dar luz a la vivienda, en este momento ya se trata de un ventana considerada de servidumbre, puesto que la ha adquirido por prescripción de más de 20 años, por lo tanto, constituida la servidumbre de luces y vistas, el propietario o sucesivos propietarios de la finca contigua (ahora propietario del predio sirviente), vendría obligado a respetar la servidumbre del vecino, no pudiendo edificar a menos de 3 metros de distancia conforme a lo dispuesto en el art. 585 del Código Civil .
Y más adelante:
La servidumbre de luces y vistas, como continua y aparente (artículo 539), ya que se habla de "huecos" en las sentencias de instancia y no se ha discutido, puede adquirirse por negocio jurídico -título- como la de paso, y también por usucapión, como contempla el artículo 537 fijando el dies a quo el artículo 538.
Y concluye:
Por todo lo anteriormente expuesto desestimo sustancialmente la demanda, estimando que la parte actora no tiene derecho a construir pared contigua en los términos que solicita en su demanda, sin concreción de distancia, altura o materiales. Puesto que, de poder construir un muro para preservar su intimidad, en todo caso, debería realizarse al menos con tres metros de distancia de la ventana, con material traslúcido, y de forma que garantizase suficiente luz y aire a la propiedad de la parte hoy demandada.
Creemos debe mantenerse lo argumentado.
No responde a la realidad el alegato que efectúa el apelante, de que de la sentencia de apelación dictada en el anterior procedimiento (negatoria de servidumbre) y que refería la del TS de 16 de septiembre de 1997, se concluya que puede levantar la pared contigua que pretende.
En la sentencia de la Audiencia se cita la del Tribunal Supremo y dice:
"La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Septiembre de 1997 indica que si se violan las prohibiciones establecidas en los artículos 581 y 582 del Código Civil , el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen huecos o ventanas construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de "acción real" sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el art. 1.963 del Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o "huecos de tolerancia".
Se cita esta sentencia en orden a determinar la prescripción de la acción ejercitada entonces, la negatoria de servidumbre, que fue lo único sobre lo que se resolvió. Y además en esa misma sentencia del Supremo se sigue diciendo: " Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante ( artículo 585 del Código civil , servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código civil que determina que el "dies a quo" sea el "dies contradictorius", es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva." Es decir, se habla también de la adquisición de la servidumbre de luces y vistas por usucapión, de forma similar a como se ha reseñado con anterioridad.
Este alegato además ya fue utilizado por el actor apelante en el recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria como autor de un delito leve de coacciones, tras ser denunciado por levantar el muro tras la sentencia de apelación del anterior procedimiento civil. Y ya la sentencia de la secc. 1ª de la Audiencia de 19/11/2020, lo desestimó:
Pues bien, el Tribunal no comparte la argumentación de la parte recurrente cuando dice que la resolución dictada por la sección Cuarta de esta Audiencia Provincial preveía la facultad de los recurrentes de levantar esa pared, y les autorizaba a ello. Si tenemos en cuenta la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por la Sección Cuarta, en ningún momento de su argumentación se deduce que los allí demandantes, y ahora recurrentes, pudieran levantar la pared por el hecho de que el ahora denunciante -y allí demandado- no goce de un derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el predio de los recurrentes. Lo único que hace la Sección Cuarta es pronunciarse sobre la única cuestión que podía pronunciarse, esto es, sobre la acción ejercitada en la demanda, que no era otra que la acción negatoria de servidumbre, la cual había sido declarada prescrita por la Juez de Primera Instancia, pronunciamiento que confirma la Audiencia.
Y más adelante:
La parte recurrente entiende que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-9-1997 mencionada por la sentencia 97/19 de la Sección Cuarta, ampara su comportamiento. Ahora bien, es cierto que en dicha sentencia, el Alto Tribunal dice, "Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de "acción real" sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código civil , de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o "huecos de tolerancia"". Pero es también cierto que sigue diciendo el Tribunal Supremo que, "Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante ( artículo 585 del Código civil , servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional. En efecto, la jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código civil que determina que el "dies a quo" sea el "dies contradictorius", es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva."
Es decir, dicha resolución habla también de la prescripción adquisitiva de la servidumbre de luces y vistas. Por eso la sentencia de la Audiencia concluye su argumentación remitiéndose nuevamente a lo que dijo el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 16-9-2016 , diciendo que hay que distinguir entre la acción negatoria de servidumbre, y la prescripción adquisitiva de un derecho real de servidumbre, cuyas diferencias y consecuencias explica dicha sentencia.
Es ésta, la prescripción adquisitiva, una cuestión que deberá determinarse en la jurisdicción civil, a la vista de que ha quedado probado en la sentencia combatida que la ventana de autos tiene una antigüedad inmemorial; que las dos edificaciones pertenecían en un principio a la misma familiar -y que, incluso previamente, podrían haber pertenecido a una sola persona- y que el denunciante es el propietario desde el año 1995, de la edificación en la que ya se ubicaba la ventana litigiosa.
Es por lo expuesto, que debe ser desestimado el recurso.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.