Sentencia Civil 198/2024 ...o del 2024

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09/07/2024

Sentencia Civil 198/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 116/2023 de 25 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 198/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100189

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:761

Núm. Roj: SAP IB 761:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00198/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07026 42 1 2021 0005814

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001055 /2021

Recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ

Abogado: SANDRA PEREZ RUIZ

Recurrido: Salvador

Procurador: MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO

Abogado: ANTONIO FERNANDEZ CORTES

Rollo núm.: 116/23

S E N T E N C I A Nº 198/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 1055/21 , Rollo de Sala número 116/23, entre D. Salvador, como demandante-apelado, representado por la Procuradora Sra. Figueroa y asistido del Letrado Sr. Fernández, y, como demandada-apelante, CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Sra. Jiménez y asistida de la Letrada Sra. Alonso.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Salvador frente a CAIXABANK S.A. debo declarar y declaro la nulidad del contrato de la tarjeta suscrita el día 9 de marzo de 2.017 por considerar los intereses remuneratorios usurarios, debo condenar y condeno a la entidad demandada que abone a la parte actora la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital más los intereses legales desde la fecha de abono de dichas cantidades y el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone demanda en la que solicita se dicte sentencia por la que:

- SE DECLARE la NULIDAD del contrato de la tarjeta suscrito el día 9 de marzo de 2017 entre las partes po r considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, SE CONDENE a la demandada "Caixabank S.A", a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida de la TARJETA, excedan a la cantidad de capital dispuesto

- SUBSIDIARIAMENTE:

1) Primera.- De no ser atendida la petición principal, SE DECLARE NULA la Cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio, por no superar el control de transparencia y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula (cantidad a calcular en ejecución de sentencia), dejando la misma sin efecto en el contrato.

2) Segunda.- De no ser atendida ninguna de las anteriores peticiones, se declare la ABUSIVIDAD, y por tanto nulidad, de la comisión por reclamación de cuota impagada y se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato dejándolas sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC .

-Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

-Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

La parte demandada se opone alegando que la entidad con la que el demandante formalizó dicha tarjeta es CaixaBank Payments & Consumer, EFC, EP, S.A.U. tal y como se recoge de forma clara en el encabezamiento del contrato aportado de adverso. CaixaBank, S.A. intervino en la suscripción de dicho contrato como agente de la actual CaixaBank Payments & Consumer, EFC, EP, S.A.U., pero no se encuentra vinculada por el contrato suscrito ni es quien ha prestado al actor la financiación.

La sentencia de primera instancia desestimó la excepción y estimó la demanda, y contra ella, se alza en apelación la parte demandada.

SEGUNDO.- El recurso reitera la falta de legitimación pasiva en similares términos a como lo hiciera en la contestación.

La sentencia entiende que la demandada está legitimada pasivamente, sin que la jurisprudencia que erróneamente cita a juicio de la apelante, suponga vicio de incongruencia alguno, como denuncia, puesto que como indica la STS de 18.3.2010, " El deber de congruencia, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos".

Sentado lo anterior y analizada la cuestión, la Sala comparte la conclusión de la juzgadora a quo. Al efecto resulta muy ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 3ª, de 4 de marzo de 2023, que resolviendo un caso idéntico al que nos ocupa señala:

"TERCERO.- El recurso de apelación que nos ocupa debe resultar desestimado porque una revisión crítica de la documentación existente y del modo de materialización de la contratación revelan una suficiente vinculación de la entidad demandada con el objeto litigioso, aparentada ante la consumidora y asumida ante la misma en vía de reclamación extrajudicial, circunstancias que imposibilitan, en el ejercicio de los derechos en buena fe (tal y como exigen el art. 7 del Cc y el art. 247 de la LEC ), reputar viable que ahora, una vez interpuesta demanda, Caixabank pueda liberarse mediante la sola alegación de falta de legitimación pasiva en los términos que plantea.

El contrato de tarjeta revolving suscrito por la demandante y aquí litigioso identifica ciertamente a Caixabank Pa yments & Consumer como parte contratante, al significar que "Por una parte Caixabank Payments EFC EP SAU, en adelante Caixabank Payments, las personas cuyas circunstancias y representación se especifican más adelante, acuerdan la formalización de las relaciones contractuales que asimismo se expresan, a tenor de las siguientes condiciones particulares y generales".

Esta Sala no niega la vinculación de Caixabank Payments & Consumer en el contrato litigioso, como tampoco la documentada distinta personalidad jurídica entre las dos entidades. Lo que afirmamos, no obstante, es que Caixabank no se encuentra desvinculada del referido contrato, o más exactamente que no puede oponer ante la consumidora demandante la ajenidad de dicho contrato respecto de tal entidad demandada.

Y ello por razón de que concurren suficientes y notables elementos reveladores de la directa implicación de la demandada, Caixabank, en dicho contrato y que generan ante la consumidora una sólida apariencia de tal vinculación directa de Caixabank en el contrato.

En primer lugar está demostrado que Caixabank es el socio único de Caixabank Payments & Consumer EFC, siendo hecho notorio y evidente que, además, se trata de compañías del grupo Caixabank, del que precisamente la aquí demandada capitaliza su representación e imagen general ante los usuarios. Deriva por tanto de ello un vínculo directo y absoluto entre la entidad demandada y la entidad firmante del contrato: no es que sea su accionista mayoritaria, sino que es su accionista única, por lo que la coincidencia de intereses y de identidad es manifiesta y absoluta.

En cuanto al contrato, cabe destacar que en la primera página del mismo aparece en la esquina superior izquierda un membrete en el que se muestra el logotipo del grupo Caixabank y junto al mismo la palabra " Caixabank" en letras amplias (exactamente el mismo logo, palabra y disposición que aparece en numerosos otros documentos aportados al procedimiento que se pretenden identificativos en exclusividad de Caixabank, como el documento nº 1 de la contestación - hoja de información legal de la entidad-; el documento nº 4 de la demanda -contestación por el servicio de atención al cliente a la reclamación extrajudicial de la demandante-; o en los extractos de movimientos aportados por la demandada tras requerimiento en la audiencia previa). Bajo la palabra " Caixabank", aparece la palabra "Payments" en letras mucho menores (al igual que sucede en los antedichos extractos de movimientos). La primera apariencia ante la consumidora, por tanto, es que Caixabank está implicada en el contrato, por cuanto consta su logotipo y denominación, sin que la inferior referencia "Payments" abarque la denominación de la entidad que ahora se dice exclusivamente vinculada en el contrato (que es, por el contrario, " Caixabank Payments & Consumer EFC", y que a la fecha del contrato era " Caixabank Paymentos EFC EP SAU") sino que no pasa de ser una mera designación absolutamente genérica e inconcreta para esa apariencia generada ante el consumidor.

Además, la primera referencia que se contiene en el apartado de "condiciones generales de tarjetas" establece que "Las tarjetas que se emiten al amparo del presente contrato se benefician de las coberturas otorgadas por el Servicio Caixabank Protect cuyas condiciones puede consultar en http:// portal. caixabank.es/tarjetas/ca ixabankprotect_es.html". De ello se deriva una vinculación general del grupo Caixabank en el contrato, al referenciarse un servicio ( Caixabank Protect) que no aparece como propio o exclusivo de Caixabank Payments & Consumer EFC. Más aún desde el momento en el que se señala una remisión a la web de Caixabank (y no a la de Caixabank Payments & Consumer EFC) a efectos de completar la información al respecto.

Igualmente, el documento contractual también contiene la siguiente previsión: " Caixabank Payments EFC EP SAU, con NIF A58513318 y Domicilio en Gran Vía Carlos III, 94 de Barcelona (en adelante " Caixabank Payments& quot;), actuando a través de su Agente Caixabank SA ( Caixabank) y los Contratantes, convienen en celebrar el presente contrato marco de emisión de tarjetas que se regirá por las condiciones particulares anteriormente indicadas y las condiciones generales que constan en este documento (en lo sucesivo, el "Contrato")". Pues bien, como bien significa la sentencia aquí apelada, ha quedado demostrado que Caixbank no es un agente de Caixabank Payments & Consumer EFC, sino que por el contrario es su accionista único. Por tanto nos encontramos ante una referencia confusa para el consumidor: se le hace expresa referencia a la intervención en el contrato de Caixabank, lo que junto al resto de elementos ya analizados, refuerza la apariencia de completa y directa vinculación de dicha entidad. Pero se indica además que tal intervención es como de agente, lo que poco aclara al cliente más todavía cuando lo cierto es que la entidad aquí demandada no ha aportado ningún contrato de agencia que le vincule con Caixabank Payments & Consumer EFC como principal, ni es esa la realidad que se desprende de la verdadera vinculación, que es como accionista única.

De hecho la propia entidad demandada ha reconocido en este procedimiento que ha intervenido en la contratación litigiosa como "intermediaria" de Caixabank Payments & Consumer EFC. Esto debe ponerse en relación con la afirmación sostenida por la demandante, referida a que la suscripción del contrato tuvo lugar en una oficina de Caixabank. Se trata de una afirmación enteramente creíble, por ese reconocimiento de intermediación de la demandada y porque el documento contractual aparece rubricado con una firma manuscrita de la demandante, lo que conduce a concluir que no ha sido concertado digitalmente o a distancia, sino de manera presencial, y lo cierto es que no consta probada la eventual existencia de oficinas o dependencias particulares de Caixabank Payments & Consumer EFC en las que se hubiese podido haber firmado el contrato, por lo que ciertamente existe la notoria apariencia de que se firmó en una oficina de la demandada. Siendo ello así, esa "intermediación" a la que ahora alude la entidad demandada no consta que fuese explicitada como tal a la consumidora al momento de contratar, sino que por el contrato la tarjeta se comercializó en la entidad demandada con entera apariencia de vinculación directa de la misma en el contrato.

Finalmente, uno de los servicios que el contrato de tarjeta que nos ocupa atribuye al consumidor es, entre otros, el de "Disponer de efectivo y realizar otras operaciones de pago en cajeros pertenecientes a la red de Cajeros de Caixabank, como ingresos de efectivo en depósitos a la vista del Contratante o de terceros; traspasos; transferencias y envíos de dinero" (condición general 1.2.b). Aquí se contempla una vinculación directa y manifiesta de la tarjeta litigiosa con Caixabank, no con Caixabank Payments & Consumer EFC, aparentando en definitiva ante el consumidor que la tarjeta es un producto más de la entidad demandada.

Ante el cúmulo de elementos descritos, lo cierto es que no se nos puede pedir que obviemos la realidad notoria y manifiesta: ante el consumidor se está generando muy notoriamente la apariencia de intervención y vinculación de una única y misma entidad, de forma tal que se da a entender que "la obligada y legitimada era precisamente la demandada en este procedimiento, considerando que la sociedad que emitió la tarjeta de crédito, no es más que una sociedad instrumental a través de la cual actuaba la aquí demandada, y aunque formalmente aparezcan como distintas y con personalidades jurídicas distintas, existe una clara vinculación y confusión en su apariencia jurídica que en ningún caso puede ser opuesta al consumidor, que en todo momento ha instado y demandado datos documentales al objeto de plantear la presente acción" ( SAP Murcia 317/22, de 10 de octubre ).

CUARTO.- Como hemos señalado anteriormente, el art. 7 del Cc exige que los derechos se ejerciten conforme a la buena fe, y en el mismo sentido el art. 247 de la LEC exige a las partes de un litigio judicial actuar conforme a la buena fe. Pues bien, en el caso que nos ocupa se da la circunstancia (además de todo lo ya expuesto, que ya por sí solo muestra suficientes elementos de vinculación de la demandada con el contrato) de que la propia entidad ahora demandada, Caixabank, que ahora en vía judicial niega su legitimación pasiva, contestó extrajudicialmente a los requerimientos de la demandante sin efectuar ninguna alusión a tal salvedad, sino por el contrario aparentando de manera manifiesta y notoria su efectiva vinculación con la controversia, de lo que se desprenden manifiestos actos propios de asunción del objeto litigioso como propio que imposibilitan ahora oponer una supuesta falta de legitimación pasiva.

Tal y como consta documentado, la Sra. Ana dirigió en agosto de 2020 una reclamación por la usura y abusividad de los intereses de la tarjeta de crédito, reclamación que no fue remitida a Caixabank Payments & Consumer, sino al servicio de atención al cliente de la demandada Caixabank (en concreto, a la dirección de correo electrónico: servicio.cliente@ caixabank.com). Consta aportada también la respuesta brindada en septiembre de 2020 por dicho servicio (con membrete exclusivamente identificativo de Caixabank), comunicación en la que en ningún momento Caixabank alude a que el contrato le sea ajeno. Antes al contrario, la respuesta da a entender explícitamente la vinculación de Caixabank con el contrato, cuando afirma que "hemos analizado su caso particular y podemos concluir que el tipo de interés pactado en su contrato no resulta notablemente superior al tipo medio para las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito que publica periódicamente el Banco de España". Es decir, Caixabank se molestó en analizar y valorar los términos de un contrato del que ahora dice que no es parte. Igualmente, la respuesta del servicio de atención al cliente (de Caixabank, no de Caixabank Payments & Consumer) también afirma que "hemos analizado de forma particular el proceso de comercialización y las cláusulas de su contrato que regulan el tipo de interés y hemos identificado que, en su caso concreto, concurren todos los elementos necesarios que permiten a un consumidor medio y normalmente informado comprender el funcionamiento del método de cálculo de los intereses de la operación...". De nuevo Caixabank está transmitiendo al consumidor que se ha ocupado y preocupado de analizar no sólo el contrato (del que ahora dice que es ajena) sino incluso también el "proceso de comercialización" del mismo.

Estas alusiones explícitas en la respuesta generan notable apariencia de vinculación expresa de la entidad demandada, que no puede ahora, bajo el prisma de la exigible buena fe, decir que el contrato litigioso le es ajeno cuando está informando de que se ha ocupado de su análisis y valoración. Y ello porque la reclamación se dirigió por la interesada ante Caixabank, por lo que fácilmente podía tal entidad requerida haberse limitado a contestar que no era parte en el contrato o bien haber puesto de manifiesto un error en la reclamación por no dirigirse a Caixabank Payments & Consumer. No salva la cuestión, en absoluto, el hecho de que en la repetida respuesta se indique que Caixabank Payments & Consumer se encuentra adherida al servicio de atención al cliente del grupo Caixabank, pues tal genérica alusión nada aclara al consumidor. Antes al contrario, refuerza ante el cliente la apariencia de vinculación del grupo después reiterada en otros pasajes del documento, como ha quedado visto. Así lo entiende también en supuesto similar la SAP Cantabria 449/2022, de 30 de mayo , al explicar lo siguiente: "(2) Tampoco en la contestación que la ahora apelante dio al requerimiento extrajudicial se expresa con claridad que la entidad contratante fuera la mercantil CaixaBank Payments & Consumer, E,F,C. E.P., S.A.U., puesto que la alusión que en ese escrito se hace a " CaixaBank Payments & Consumer" no permite por sí sola inferir que la tarjeta fuera contratada con la mercantil que afirma la apelante. (3) El membrete de dicha contestación es el de CaixaBank. (4) La reclamación extrajudicial, que fue dirigida a la mercantil CaixaBank. S.A., fue contestada por el servicio de atención al cliente del grupo CaixaBank. [...] (7) Ni en los documentos de liquidación de saldo de tarjeta, ni en la contestación al requerimiento extrajudicial se le hizo saber a la demandante, de modo claro y preciso, que el contrato de tarjeta había sido concertado con una concreta mercantil: CaixaBank Payments & Consumer, E,F,C. E.P., S.A.U. (8) La añadidura de la palabra " Payments" (esto es, "pagos"), por su generalidad, no permite afirmar que la empresa contratante sea distinta de CaixaBank".

La respuesta en ningún momento refiere la desvinculación de Caixabank respecto del contrato como motivo de rechazo de la reclamación, sino que por el contrario da a entender esa entera vinculación y pasa a explicar otras razones diferentes, de fondo, para desechar tal reclamación. Hacemos nuestras las palabras de la SAP Segovia 95/2022, de 23 de marzo en el análisis de una situación semejante, cuando explica que "no se entiende que se quiere decir cuando se afirma que la respuesta dada es clara y comprensible para el actor, a continuación del cuadro de texto tomado de esa respuesta que se inserta en el recurso. Claro y comprensible, en argumento que trata de alegar que la demanda no se debió dirigir contra Caixabank S.A. sino contra otra entidad, hubiera sido una respuesta dijera simplemente esto o algo parecido. Pero esa respuesta no lo dice ni permite deducir que eso fue lo que se quiso decir. Debió ser una respuesta que dijera que la entidad requerida Caixabank, S.A., era ajena al contrato. Pero esa respuesta no lo dice, ni el lector de la misma podría llegar a representarse esa ajenidad como alegada. Debió ser una respuesta que señalara cual sería esa otra entidad a la que debiera dirigirse la reclamación y que diera sus datos de localización, domicilio y cif. Y esa respuesta no lo hace en absoluto. Nombra a una sociedad, en un contexto confuso, cuyo nombre ni siquiera es el mismo que el de la sociedad que ahora se señala como la que debió ser demandada. Son nombres distintos. Parecidos, si, pero también son parecidos al nombre de la recurrente. [...] No cabe otra interpretación que la realizada en la sentencia. No hay otra entidad fuera de Caixabank, S.A. que pueda ser identificada como la que asume esa respuesta. Más allá de que se firme por el "Titular del Servicio de Atención al Cliente" y que se diga que hay una entidad adherida al servicio, lo cierto y verdad es que se redacta como respuesta de entidad que ha recibido la reclamación, y no de otra distinta, ni adherida ni excluida del servicio común. En el margen izquierdo de cada página en vertical figura el nombre de Caixabank, S.A., y su dirección y su nif. Si se respondiera por otra entidad cabría esperar que ahí aparecieran su nombre y sus datos, y sería incomprensible que aparecieran datos ajenos a la misma. Y si esos datos no tienen vocación de identificar a quien responde no se entiende que aparezcan. Y, en fin, en el pie de página de cada documento viene impresa la formula ritual que viene impuesta por la normativa reguladora de la protección de datos, y se hace constar que los derechos del titular de los datos se pueden hacer valer en las oficinas de Caixabank, no de otra entidad o de un grupo de entidades; y en un apartado de correos de Valencia, ciudad en la que tiene su domicilio social la recurrente, no de Madrid donde tendría su domicilio esa otra entidad a la que ahora se pretende atribuir la respuesta". Igual sucede en el caso que nos ocupa.

En definitiva, la entidad aquí demandada es la accionista única de Caixabank Payments & Consumer, por lo que está directamente vinculada con esta compañía instrumental que comercializa para el grupo este tipo de contratos, siendo que toda la actuación desplegada ante la demandante, tanto contractual como extrajudicial, mostró manifiestamente la directa vinculación de la demandada, porque la cliente celebró el contrato de tarjeta en las oficinas de Caixabank, en documentos con membrete identificativo de la misma, con una entidad que ante ella se presentó siempre como Caixabank, cuyos servicios de cajero automático habilitaba la tarjeta contratada, y reclamando extrajudicialmente a la misma recibiendo respuesta íntegramente identificativa de dicha entidad y no de otra distinta, circunstancias ante las que cualquier persona normal asocia el contrato con CaixaBank, por lo que no cabe negar ahora legitimación pasiva cuando la demandada ha generado notoria apariencia de estar plenamente involucrada y vinculada en el contrato."

Conclusiones que hacemos enteramente nuestras por la indicada identidad del supuesto: se trata de un contrato de iguales términos en el que también hubo una reclamación extrajudicial contestada por CAIXABANK S.A.

También en este sentido, cabe citar la Sentencia de la Sección 4ª de la Provincial de Asturias de 14 de septiembre de 2023:

"SEGUNDO.- El recurso se desestima. Aun siendo cierto el dato anterior no cabe desconocer otros hechos llevados a cabo por la apelante, correctamente analizados en la sentencia apelada, más que suficientes para crear una apariencia ante la consumidora contratante contraria a la tesis que ahora defiende. No puede el Banco ir contra esos actos, que provocaron la creencia de que era él quien era parte contratante y quien, en consecuencia, estaba legitimado para soportar las acciones que aquí se ejercitan, tanto porque, de no aceptarse así se vulneraría la doctrina de los actos propios, como porque sería desconocer la doctrina, también pacífica, de que no puede negar la legitimación quien previamente la ha reconocido, expresa o tácitamente, como porque, en fin, quedaría el consumidor desprotegido frente a la cuando menos equívoca actuación de la demandada.

En efecto, en el contrato figura muy destacado el logotipo del banco recurrente, acompañado en grandes letras de la denominación CaixaCard. Solo después, en caracteres de menor tamaño, aparece la remisión a CaixaCard EFCSAU, que es la que permite conocer que se está ante una sociedad distinta de la citada entidad bancaria. El extracto de la tarjeta está expedido por CaixaBank, denominación que a veces se completa con la de CaixaBank Payments & Consumer. Y lo que es más relevante, la demandante dirigió una reclamación previa a CAIXABANK, al servicio de atención al cliente o "departamento que corresponda", y es esta entidad quien le contesta en un documento en el que aparece en sus cinco hojas, destacados, tanto el logotipo de la entidad bancaria como su nombre " Caixabank ", que también figura en los márgenes de todas las hojas, mientras que al pie de cada página se dice que para cuestiones relativas con el tratamiento de datos habrá que dirigirse a un correo electrónico con la misma denominación o a las oficinas de la entidad bancaria. A lo largo de ese escrito se rechazan las pretensiones articuladas de contrario pero en ningún momento se pone de relieve que no sea ella la legitimada para ello o que lo sea Payments. Incluso remite a la banca electrónica de CaixaBank o a sus propias oficinas para atender a peticiones de información.

Es cierto que en ese mismo escrito, que suscribe el departamento de servicio al cliente de Caixabank, se dice que ese servicio lo es del grupo, y a él está adherida Caixabank Payments&Consumer, pero esta indicación en modo alguno puede considerarse suficiente para suplir la apariencia que genera este documento y los restantes, máxime cuando, como se dice, la demandante se dirigió a la demandada y ésta no le advirtió, como sería exigible de atender al principio de buena fe ( arts. 7 y 1258 CC ), que no era ella la contratante sino otra empresa de su mismo grupo a la que, en su caso, habría de dirigirse."

Y la de 17 de julio de 2023 del a Sección 8ª de la A. Provincial de Valencia:

"La excepción debe ser desestimada cuando la propia entidad bancaria demandada ha reconocido, dentro o fuera del proceso, su legitimación para responder de las responsabilidades que pudieran derivarse del contrato celebrado con la demandante. Si la demandada admite por cualquier vía su legitimación, expresa o tácitamente (por no negarla cuando tuvo la oportunidad de hacerlo), queda vinculada y no puede posteriormente desconocerla, en aplicación de la doctrina de los actos propios. En efecto, es sabido que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que pueda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad. Así, la STS nº 85/2010, de 19 de febrero , de la que se hace eco la posterior STS nº 335/2013, de 7 de mayo ), sintetiza esta doctrina en estos términos:

" El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción ..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se ha refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva -concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". "

Cierto que, dados los efectos de la aplicación de esta doctrina, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, la jurisprudencia exige que se trate de "actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado" ( STS nº 466/1998, de 19 de mayo ), o de actos "cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" ( STS nº 1210/1998, de 10 de febrero ), o de "actos idóneos para revelar una vinculación jurídica" ( STS nº 994/2002, de 22 de octubre ), y "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica "( STS nº 480/2001, de 21 de mayo ), "exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil "( STS nº 2/2006, de 16 de enero ). En el mismo sentido pueden citarse las más recientes SSTS nº 320/2020, de 18 de junio , y nº 104/2022, de 8 de febrero .

A la luz de esta jurisprudencia cabe concluir que, en el presente caso, concurren los requisitos y circunstancias suficientes para calificar la conducta de Caixabank como concluyente e indubitada a los efectos de asumir de modo voluntario las responsabilidades y obligaciones derivadas del contrato suscrito por la demandante y ello por que la demandante dirigió una carta con fecha de entrada en CaixaBank el 4 de julio de 2019 en la que interesaba la nulidad del contrato por ser usurario el tipo de interés y la hoy demandada CaixaBank le contestó en fecha 24 de julio de 2019 (muchos años después de constituirse la filial que lo fue en 2012 ) y en dicha carta le ofrecía la rebaja del interés deudor de la tarjeta, efectuándole una oferta con determinadas condiciones, y sin que de su texto conste que no sea la titular de la tarjeta, de lo que se concluye que no puede en juicio negar la legitimación cuando fuera del proceso se la reconoció. Por lo que el motivo se desestima."

En definitiva, debe ser desestimado el alegato.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante conforme lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra sentencia de 10 de noviembre de 2022 dictada en el juicio Ordinario del que trae causa el presente rollo de apelación, y en consecuencia, se confirma dicha resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir, conforme establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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