Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 264/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 460/2022 de 25 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 264/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100254
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1030
Núm. Roj: SAP IB 1030:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: Otilia
Procurador: JOANA SOCIAS REYNES
Abogado: TERESA OLIVER GOMIS
Recurrido: FUTURA PETROLIUM S.L.U.
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: NICOLAS FUSTER HERNANDEZ
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE (ACCIDENTAL):
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS/AS :
Don Jaime Gibert Ferragut
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de Palma, bajo el número 391/2019
- Doña Otilia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Joana Socías Reynés y asistida por la Abogada Doña Teresa Oliver Gomis, como parte actora apelante. Y
- FUTURA PETROLIUM SLU, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Cabot Llambías, y asistida por el Letrado Don Nicolás Fuster Hernández, como parte demandada y apelada
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.
La entidad FUTURA PETROLIUM SLU contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Negó la concurrencia de los motivos de nulidad y resolución contractual alegados por la demandante, así como la obligación de indemnización por incumplimiento o resarcimiento de daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, en los términos que constan en el Fallo de la misma, que hemos transcrito en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. Concluyó que no se habían probado los motivos de nulidad contractual invocados, ni acreditada la imposibilidad definitiva de edificar en la parcela adquirida a los efectos de constituir la causa de resolución contractual basada en
La representación de Doña Otilia interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte sentencia por la que, revocando la de primera instancia, se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte adversa. Funda su recurso en dos motivos, que enuncia como infracción de los arts. 1.265 y ss CC y jurisprudencia que lo interpreta (procedencia de la acción de anulabilidad), y errores manifiestos en la valoración de la prueba.
La representación de FUTURA PETROLIUM SLU se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
I.-/ Planteamiento de la parte apelante.
La parte apelante relaciona en el motivo la secuencia fáctica y temporal relativa a la adquisición y posterior enajenación de la parcela adquirida por parte de la entidad demandada, y destaca de ella, finalmente, que la actuación de FUTURA PETROLIUM SLU no resulta creíble a menos que la venta del inmueble obedeciera a los motivos que la actora expresó en su demanda (en síntesis, que "la parte vendedora, sabedora de las características del terreno, ocultó tal circunstancia con la finalidad de conseguir "desprenderse" de aquel en su propio beneficio" -Hecho 8º de la demanda-), pues considera que lo normal habría sido que la demandada, tras adquirir el solar, hubiera iniciado los trámites para la construcción de la casa, para lo cual precisaba el informe geotécnico. Al respecto, si bien admite la apelante que el Sr. Valentín (representante de la citada entidad) no ha reconocido conocer la existencia de la dolina, y que el vecino Sr. Ricardo manifestó no conocerle, "
A los alegatos expuestos, referidos al dolo, la representación apelante adiciona en este primer motivo los relativos al rechazo en la sentencia apelada del error en el consentimiento prestado por su representada como motivo de nulidad contractual, entendiendo que la sentencia establece que ese desconocimiento de la existencia de la cavidad por parte del Sr. Valentín impide su estimación. Entiende la apelante que la juzgadora a quo, al exigir, para apreciar el error vicio del consentimiento, una actuación activa de la contraparte (en el caso, la vendedora), está equiparando indebidamente ambas categorías de vicios de consentimiento (error y dolo), cuando resulta que en el caso el error vicio se halla en el desconocimiento previo de que existía la cavidad cárstica del subsuelo (con las consecuencias que ello provoca en la edificabilidad de la parcela adquirida -siendo ésta la finalidad de la adquisición, conocida además por la vendedora-). Y argumenta que su representada, al adquirir ignorando la imposibilidad de realizar la finalidad que para ella tenía el contrato -edificar-, sufrió un error esencial, que no le era imputable a ella, existiendo un nexo causal entre el negocio y la finalidad perseguida con él. De ello concluye que concurren los requisitos para apreciar el error vicio de consentimiento, para lo cual "
II.-/ Decisión de la Sala.
1.- Respecto al dolo.
La disconformidad de la parte recurrente con la desestimación del dolo como vicio del consentimiento contractual con trascendencia anulatoria de la compraventa de autos que establece la sentencia apelada no puede ser acogida. Sin afirmar de forma directa la existencia de engaño por la parte vendedora, relaciona datos de carácter fáctico a modo de secuencia temporal (numerales 1 a 6 de la Alegación Segunda de su escrito de recurso) en orden a concluir, por vía de inferencia, la concurrencia del vicio en cuestión, que fundamenta en que la actuación realizada por la demandada no resulta creíble (a menos que la venta del inmueble obedeciera a los motivos expresados en la demanda), amén de que el Sr. Valentín, legal representante de la demandada, pudo tener conocimiento a través de otras personas -distintas al vecino Sr. Ricardo- o mediante la ejecución de alguna intervención en el solar que le proporcionara datos sobre la situación del inmueble; argumentación que entendemos sólo especulativa, incapaz de desvirtuar la conclusión razonada por la juzgadora a quo acerca de la falta de acreditación del conocimiento de la vendedora de la existencia de la cavidad subterránea en el terreno de la parcela vendida, al no colmar las exigencias jurisprudenciales en orden a la interpretación de la acreditación del elemento en cuestión.
En efecto. Esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares, en su Sentencia número 179/2013, de 24 de abril (Ponente Ilma. Sra. Doña Rosa Rigo Rosselló), recordando que, conforme a la jurisprudencia, el dolo no se presume nunca (citaba las SS TS 14 de junio de 1963 y 21 de mayo de 1982), y reconociendo la dificultad de su prueba directa, por su carácter subjetivo o interno, reiteraba que, conforme al art. 217 LEC, incumbe su prueba a quien lo alega, pudiendo acudirse a tal fin a la prueba de presunciones. Añadía que "
2.- Respecto al error.
La representación apelante sostiene que la sentencia recurrida, para apreciar el error vicio de consentimiento alegado, exige indebidamente el previo conocimiento por la vendedora de la existencia de la cavidad kárstica. A su criterio, ese conocimiento es irrelevante para tal apreciación, ya que "
La Sala considera sin embargo que la sentencia apelada no equipara sin más el error y el dolo en este punto, sino que aplica correctamente la jurisprudencia que establece que la apreciación del error vicio de consentimiento requiere una valoración de la conducta de todas las partes del contrato, y recuerda que la misma establece que el error invalidante ha de venir provocado por una conducta de la parte contraria consistente en la transmisión de una información no ajustada a la realidad; señalando que, en el caso, la falta de conocimiento por parte de la demandada de la existencia de la cavidad imposibilita la realización de este pronunciamiento. Esto es así porque el error que justifica el vicio de consentimiento según la demanda -que es la existencia de la cavidad- no deriva de la información trasladada por la vendedora antes de la suscripción del contrato sino de un descubrimiento inesperado producido después de la prestación del consentimiento contractual (dice la sentencia: "
En efecto. A lo que se obligó la parte vendedora, como consta en la escritura pública de compraventa de 30.05.17 (doc. 5 de la demanda) fue a la entrega de la parcela, en cuya descripción, tras identificarla con su número - NUM000, indicar su superficie (753,32 m2), e indicación de sus linderos, añadía:
I.-/ Planteamiento de la parte apelante.
Tras recordar que el recurso de apelación permite al órgano ad quem una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia (lo que es correcto, con las limitaciones previstas en el art. 465.5 LEC -por todas, S TS 391/2018, de 21 de junio-), las alegaciones de la parte apelante, formuladas en el marco de la acción entablada en orden a obtener la resolución por incumplimiento contractual mediante la aplicación de la doctrina "
En el marco expuesto, la representación apelante plantea que la sentencia ha establecido que no ha resultado acreditada "
-Que, dada la profundidad conocida de la cavidad, resulta difícilmente asumible la posibilidad de la colocación de micropilotes.
-Que todos los técnicos concordaron que es imposible conocer el verdadero alcance de la cavidad atendida la existencia de material colapsable.
-Que la juzgadora a quo no ha atendido a las manifestaciones y aclaraciones del geólogo Sr. Juan Luis en el acto del juicio, complementando su informe al haber tenido acceso con posterioridad al mismo a una mayor información y documentación técnica, y que llevan a concluir que los sistemas de cimentación, de ser posibles, cosa que duda, resultarían mucho más caros de lo normal para la edificación pretendida (aun admitiendo que no se ha aportado valoración económica).
Entiende la apelante que, para apreciar el incumplimiento resolutorio, la juzgadora a quo exige la prueba de la imposibilidad absoluta de construir, atendidos los avances técnicos existentes (que permiten la construcción en situaciones absolutamente adversas); lo cual es erróneo, por "
II.-/ Decisión de la Sala.
1.- La doctrina de
2.- Es precisamente este último extremo (frustración definitiva) el que no ha resultado acreditado, sin que las alegaciones de la parte apelante, expuestas más arriba, desvirtúen esta conclusión.
En efecto. La sentencia apelada señala que, siendo el punto de discrepancia a resolver si resulta posible, o no, edificar una vivienda unifamiliar en la parcela objeto de compraventa a pesar de que en el subsuelo existe una cavidad kárstica (ya referida), no se ha aportado informe pericial para esclarecer esta cuestión, lo que dificulta enormemente el análisis de la cuestión en el proceso (dice la sentencia: "
En definitiva, estimamos ajustada a derecho y a la prueba practicada en el caso la conclusión y decisión de primera instancia de considerar que, para poder estimar la acción de resolución contractual por "
Consecuentemente a lo expuesto, el recurso se desestima.
Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Joana Socías Reynés, en nombre y representación de Doña Otilia, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2020por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de Palma en su Procedimiento Ordinario número 391/2019, del que dimana el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
