Sentencia Civil 262/2023 ...l del 2023

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07/07/2023

Sentencia Civil 262/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1021/2022 de 25 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 262/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100252

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1028

Núm. Roj: SAP IB 1028:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00262/2023

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07040 42 1 2021 0023492

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001021 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001147 /2021

Recurrente: INVESTCAPITAL LTD

Procurador: SILVIA MALAGON LOYO

Abogado:

Recurrido: Regina

Procurador: RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS

Abogado:

Rollo núm. 1021/22

Autos núm. 1147/21

SENTENCIA núm. 262/23

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

VISTO, en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dª Susana como Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de "INVESTCAPITAL, LTD", y defendida por la Letrada Dª Violeta Montecelo González; y como parte demandada- apelada Dª Regina, siendo su Procurador D. RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS y su Letrado D. Miguel Borrás Rodríguez; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma en fecha 19 de septiembre de 2022 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1147/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por representación procesal de INVESTCAPITAL, LTD frente a Dña. Regina, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra. Cada parte abonará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte indicada en el encabezamiento como apelante, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la reclamación instauradora del presente litigio, la parte actora, "INVESTCAPITAL, LTD", accionaba en procedimiento monitorio contra Dª Regina exponiendo, como hechos relevantes de su pretensión, los reflejados en los puntos siguientes:

"Con fecha 31 de julio de 2014, la parte hoy demandada suscribió el contrato de Credit card con Nº de Contrato NUM000 Se adjunta contrato suscrito por el titular como DOCUMENTO NÚMERO 2.

Como consecuencia del impago reiterado de las mensualidades giradas al titular, BANCO CETELEM, S.A.U. se ve obligado al cierre de la cuenta, presentando la misma un saldo deudor a fecha 30 de diciembre de 2020 de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.940,55 €). Se adjunta certificado de deuda emitido por BANCO CETELEM, S.A.U. como DOCUMENTO NÚMERO 3 dónde consta la cantidad pendiente de pago.

Que con fecha 30 de diciembre de 2020, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad BANCO CETELEM, S.A.U. suscribieron un contrato de cesión de créditos que se elevó a público ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gonzalo bajo el número 711 de su libro de registro, sección A, por el que mi representada adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encuentra la mencionada en el hecho primero del presente escrito. Se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO 4 certificado notarial de la cesión del crédito.

Se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO 5 los correspondientes movimientos del contrato de Credit card NUM000 donde consta el desglose de las cantidades cedidas.

Hasta la fecha, el hoy demandado no ha atendido ninguno de los requerimientos extrajudiciales realizados por mi representada tendentes a la obtención del cobro de los importes debidos, por lo que nos vemos obligados a instar la reclamación judicial.

Dado el tiempo transcurrido desde la cesión, INVESTCAPITAL, LTD., actual acreedora, expide certificado de deuda, fijándose el importe pendiente de reclamar en TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.997,55 €). Se adjunta certificado de deuda emitido por INVESTCAPITAL LTD. como DOCUMENTO NUMERO 6."

En consecuencia, terminó suplicando que se diera curso al proceso monitorio y se requiriese a la interpelada de pago de la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.997,55 €).

La representación procesal de la parte interpelada se opuso al procedimiento monitorio concordando que suscribió el contrato que se acompaña por la adversa fechado a 31 de julio de 2014, no obstante, manifestó que: "SE NIEGA por no constar a esta parte que el mismo sea el n° de contrato referenciado como el NUM000, quedando a la espera del resultado del elenco probatorio que se practique, pues mi mandante cree tener concertados con la entidad Cetelem y Mediamarkt otros servicios."

Por ello, negó seguidamente la realidad de la deuda reclamada "..., pues mi mandante desconoce y no se acredita por la actora haber concertado la operación n° NUM000 y porque, en el caso de que la misma venga derivada del contrato de 31 de julio de 2014 que se aporta, la misma no corresponde con la realidad, lo cual será objeto de tratamiento más adelante."

Con relación al negocio de cesión, la demandada negó este " a la espera de lo que resulte de la prueba, pues adverso únicamente aporta un certificado emitido por fedatario público en donde se manifiesta que el n° de contrato NUM000 aparece en el conjunto de créditos cedidos. No obstante, en el mismo certificado se referencia un n° de autorización que no corresponde con el del contrato aportado por adverso de 31 de julio de 2014."

Seguidamente, en cuanto a la deuda, negó la realidad de la deuda que se reclama y que viene detallada en el documento n° 5 de adverso, añadiendo no le consta reclamación extrajudicial alguna de Cetelem o la actora.

Y, para el caso de que la cantidad reclamada traiga causa del contrato de 31 de julio de 2014, sostenía la interpelada que:

"consta en el apartado "Datos Financieros", primera página, que el importe de la Línea de Crédito Máxima es de 1.040,00.4 y el importe de la Línea de "Crédito actual" de 520,00.-€, siendo el importe mensual a satisfacer por mi mandante la suma de 49,40.-€ (9,50% de la línea de crédito concertada), con un TIN del 17,99% y TAE del 19,55%. Lo anterior, hay que ponerlo en relación con la cláusula "2. Objeto", de las condiciones generales, en donde consta que "El titular limita la utilización de su línea de crédito máxima al importe indicado en el anverso como "Línea de Crédito Actual" el cual podrá ampliarse por el titular hasta el importe de la Línea de Crédito Máxima". Ello es importante por cuanto de los movimientos de la cuenta de crédito aportados por adverso se indica que la Sra. Regina se financió con 8.595,65.-€, circunstancia que deduce que, de ser cierto, los mismos no se han financiado en base al contrato aportado, pues éste solo permitía una línea de crédito máxima de 1.040,00.4 y sin que adverso haya aportado modificación alguna del contrato de 31 de julio de 2014 que justifique tal ampliación en la financiación, por lo que no consta interés mensual alguno a satisfacer sobre la parte financiada que supera la línea de crédito máxima, siendo además los que se pretenden aplicar del todo abusivos, pues habiendo dispuesto de 8.595,65 € se quieren cobrar 2.401,28.-€ de intereses remuneratorios, una cantidad igual al 28% del capital prestado del todo desproporcionada y usuraria.

Siendo cierto lo expuesto, adverso no puede sustentar su reclamación en un contrato que nada dice sobre las cantidades que excedan la cantidad máxima pactada, por lo que la entidad demandante no ostenta título para realizar la presente reclamación, siendo que la entidad Cetelem iba realizando cargos a la Sra. Regina desconociendo ésta en qué concepto.

Atendiendo a los números que aporta la entidad demandante, la Sra. Regina regularizó toda deuda con Cetelem el 21 de marzo de 2017 y desde la fecha de contratación se han financiado 8595,65 € y realizado un total de pagos de 8350,64 € que esta parte imputa a la devolución de la financiación obtenida, lo que determina que mi mandante está pendiente de satisfacer, únicamente, 245,01 €, no aceptando las imputaciones de pago que realiza adverso a su conveniencia, y que los intereses correspondientes a los primeros 1040,00 € acordados ya están prescritos y que los otros no tienen base negocial/contractual alguna que justifique su reclamación, por lo que la partida de intereses remuneratorios que se pretenden obtener no se amparan en título alguno que justifique su reclamación."

Finalmente, afirmó que "..., en la cláusula del apartado "Seguros Opcionales" se encuentra marcada e impuesta a la consumidora hoy demandada sin la debida transparencia e información previa por la entidad Cetelem la opción "sí contrato el seguro opcional de amortización y compra protegida". No obstante que según el desglose que se acompaña de gastos, pagos e imputaciones se ha cobrado a mi mandante por éste concepto sin su consentimiento ni conocimiento, lo cierto es que la contratación del mismo no tiene validez alguna desde el momento que la compañía no trasladó a mi mandante el supuesto "Boletín de Adhesión al Seguro" en el que se debían detallar las condiciones del mismo -tal y como se recoge en el párrafo siguiente a la marcación del seguro opcional-, por lo que el mismo no se subscribió y el seguro premarcado por Cetelem en ningún momento se llegó a confeccionar, no constando la práctica de dichos extremos de la documentación aportada por la demandante, motivo por el cual las cantidades que se imputan al pago de "tasa del seguro" deben imputarse al pago de la financiación obtenida."

Por todo ello, terminó suplicando que se diera por terminado el proceso monitorio y se acordase seguir la tramitación conforme a las reglas del juicio verbal, para que en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada por la entidad "Investcapital, LTD" contra la Sra. Regina.

La parte actora impugnó tales motivos de oposición al monitorio exponiendo que, junto a la demanda se aportó como documento el Certificado de deuda expedido por "INVESTCAPITAL LTD", en el que se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la cantidad reclamada, por lo que considera que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda líquida y determinada. Igualmente, recordó que se ha aportado al procedimiento monitorio testimonio notarial de cesión de créditos, en el que consta el importe cedido que corresponde con el desglosado en el certificado de deuda, así como los datos necesarios para identificar que el crédito reclamado es el cedido. De igual manera se ha aportado certificado expedido por "CETELEM" donde consta el importe pendiente, que coincide con el movimiento también expedido por la entidad acreedora. Por, todo ello, entiende que están acreditados los hechos que originan la presente deuda reclamada, precisando para ello los puntos siguientes:

"Así, de lo actuado se deduce que esta parte ha acreditado los hechos constitutivos de la pretensión que ejercita en concreto, la existencia del contrato en que funda se pretensión y el cumplimiento de la prestación que le era convencionalmente exigible. Teniendo en cuenta, la documental aportada. En concreto, se acompañaron los siguientes documentos:

- Contrato de tarjeta debidamente firmada por la demandada.

- Certificado notarial que acredita la cesión del crédito.

- Con dicho documento, mi mandante es actualmente la legitima acreedora del crédito cedido en los presentes autos, toda vez que la cesión de crédito consta documentada a través del testimonio notarial aportado con nuestra petición de procedimiento monitorio mediante el documento probatorio, los cuales dejamos citados a los efectos oportunos, en el que se identifica correctamente el número de contrato cedido, nombre del demandado su DNI y el importe de la deuda cedido.

- Asimismo, el artículo 319, con relación al artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su punto primero, establece la consideración de "plena prueba de hecho" de los documentos públicos se considera un documento público, que hace plena prueba del hecho, acto o estado de las cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ella. Con dicho documento se acredita de manera fehaciente que la operación de referencia ha sido objeto de la cesión de créditos.

- Certificado expedido por cedente.

- Extracto de movimientos de la cuenta de la tarjeta.

- El extracto que aportamos se detallan los conceptos debidos y los cargos que con la misma se realizaba (tales como "concepto/financiación" que no puede sino referirse a compras en el establecimiento; intereses; mensualidad; domiciliación recibo crédito y otras semejantes) y se reflejan las operaciones realizadas con la tarjeta, con el detalle de cada una de las disposiciones dinerarias efectuadas en cumplimiento del contrato de financiación y de los apuntes realizados por la entidad, y permite al cliente conocer a qué responden los mencionados cargos y abonos anotados."

Con relación a la cláusula de seguro, sostuvo que ha sido firmada de común acuerdo entre las partes de forma libre, voluntaria y sin ningún vicio en el consentimiento, por lo que considera que debe ser entendida como válida, precisando que el contrato de seguro, además, consta firmado en contrato independiente y la información normalizada europea también firmada en todos sus folios.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras precisar que en el acto de la vista se recibió el pleito a prueba admitiéndose la documental obrante en autos por reproducida, desestimó la demanda por considerar no acreditado el negocio de cesión del crédito litigioso, y ello en base al argumento que se pasa a transcribir:

"SEGUNDO.- En efecto, aun reconociéndose por la parte demandada la celebración del originario contrato de préstamo objeto de litis, no se justifica sin embargo por la parte actora la cesión del crédito del mismo derivado, lo cual le incumbe también en atención a las reglas de la carga probatoria, ex art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Nótese que el número de autorización obrante en el testimonio de cesión aportado no es coincidente con el que reiteradamente consta consignado en la documentación suscrita por la demandada a fin de solicitar el originario crédito suscrito."

Pese a desestimarse la demanda, no se hizo imposición de costas por entender que "...lo anteriormente explica no quita que el resto de datos consignados sí resulten coincidentes, por lo que, en general, la cuestión litigiosa suscita dudas fácticas."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.- Reitera la parte actora-apelante sus consideraciones en orden a entender válido el negocio de cesión, del que ya indicara, al tiempo de la impugnación de la oposición al monitorio y en base al Testimonio notarial de cesión de créditos, que en él se identifica que el contrato cedido es el aquí reclamado, afirmando que:

"Cla ramente se indica en el Testimonio Notarial que en virtud de póliza de 30 de diciembre de 2020 intervenida por el mismo Notario BANCO CETELEM S.A.U., cede a INVESTCAPITAL LIDT, el contrato número NUM000 cuyo titular es Dña. Regina, con DNI NUM001 con importe cedido de 3940,55 €, desglosando los importes.

Exac tamente el mismo importe que aparece desglosado en el Certificado de deuda emitido por mi representado: .../...

Como se puede observar en el contrato de tarjeta, el número de autorización del contrato suscrito por la titular coincide con el número de autorización que aparece en el testimonio a excepción del primer número -4- que es apenas lógico deviene de una errata y que certifica la identidad del contrato cedido y la coincidencia con el reclamado en autos."

Sobre la discordancia de un solo número, sostiene la apelada que, como afirmó en el escrito de oposición al monitorio: " no estaba acreditado que el número del contrato cedido -que se refleja en el certificado notarial aportado y vinculado a un determinado número de autorización- se correspondiera con el contrato suscrito por la demandada en fecha 31 de julio de 2014, con un número de autorización distinto, al tener mi mandante otros servicios contratados - extremo no negado de adverso-, es evidente que correspondía a la actora, como carga probatoria ex art. 217.1 , 2 Y 7 LEC , demostrar: A.- Que el número de autorización consignado en el contrato aportado con la demanda de monitorio, número NUM002, era erróneo en cuanto al número "4" inicial. Ninguna prueba ha realizado la hoy apelante para acreditar ese supuesto "error" en la consignación del número de autorización en la solicitud de tarjeta de fecha 31 de julio de 2014, siendo evidente que a través del testimonio del representante legal de BANCO CETELEM podría haber acreditado este extremo o, incluso, a través de un certificado aclaratorio expedido por dicha entidad bancaria, en cuanto fue quién tramitó la solicitud de la demandada."

CUARTO.- Contexto litigioso en el que observa la Sala que, en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, la parte interpelada no solo admitió la suscripción del contrato litigioso de fecha 31 de julio de 2014 -concordando también las identidades de los entonces contratantes el acta notarial de cesión del crédito hoy litigioso-, sino que tampoco afirmó que el singular contrato a partir del cual se reclamaba en autos no fuera el que ella suscribió, sino que lo que sostuvo fue que no le constaba que fuera el mismo. Aserto que incorporaba, por lo tanto, una evasiva, puesto que para que pudiera ser otro debió haber concertado la interpelada otro contrato similar con "CETELEM", lo que ni siquiera se alega propiamente y menos aún se prueba. Circunstancia que, al amparo de la previsión del artículo 405 de la LEC, es extrapolable al caso de autos especialmente al no haberse justificado ni complementado tal afirmación tampoco por la demandada en el proceso verbal que continuó al monitorio; lo que permite al Tribunal restar credibilidad a la tesis de la defensa, más aún habida cuenta del resto de la prueba obrante en autos, en tanto que resulta -como se verá- coadyuvante con la posición actora.

Concluyendo así la Sala en que hubo de ser el mismo contrato el suscrito y el cedido, no solo porque no se justifica por la demandada que otorgara otro análogo con la entidad cedente, sino porque todos los demás datos concuerdan con los recogidos en la cesión, a excepción del primer dígito (el número "4") de la numeración del contrato referenciado, señalada como " NUM002", del que coinciden el resto de los números. Nótese que, para dar credibilidad a las tesis de la defensa, no solo habría de existir otro contrato similar entre las mismas partes, sino que ese otro contrato hubiera debido coincidir en 9 de los 10 guarismos asignados al primero, así como en el orden correlativo de dichas 9 cifras, lo que constituiría un acontecimiento un tanto insólito.

Cabe advertir, en el mismo sentido, que la parte interpelada precisó, en sede de contestación al monitorio y en cuanto al citado aspecto, que quedaba " a la espera del resultado del elenco probatorio que se practique, pues mi mandante cree tener concertados con la entidad Cetelem y Mediamarkt otros servicios.". Con lo que incorporaba una nueva vaguedad, puesto que no afirmó tener concertados otros contratos que pudieran haber provocado el error entre el cedido y el en su día suscrito por la demandada, sino que afirmó " creer tener concertados". Todo lo cual abona nuevamente la estrategia de ambigüedad en la posición pasiva, reforzando la conclusión de la Sala en orden a considerar que existe suficiente acreditación del negocio de cesión a favor de la actora. Especialmente habida cuenta de que nada ha aportado la demandada, en ese "electo probatorio" anunciado, para justificar la existencia de esos "otros servicios" concertados que hubieran podido mostrar, siquiera indiciariamente, que el crédito cedido a la actora pudiera ser distinto al en su día firmado por la demandada con "CETELEM", documentado en autos.

Llegados a este punto, y entrando al resto de los motivos de oposición, vemos que la apelada ya no reitera en su escrito de oposición a la apelación lo invocado respecto la cláusula del apartado "Seguros Opcionales", respecto de la cual apuntó en primera instancia que el seguro premarcado por "Cetelem" en ningún momento se llegó a confeccionar, motivo por el cual entendía que " las cantidades que se imputan al pago de "tasa del seguro" deben imputarse al pago de la financiación obtenida"; si bien no llevó al suplico petición alguna al respecto. Por todo ello, no procede analizar dicha inicial alegación, más aún cuando la parte apelada tampoco ha contradicho siquiera las alegaciones que la contraparte realizó al tiempo de impugnar la oposición al monitorio, en lo relativo a la validez de dicha cláusula dado que había sido firmada de común acuerdo entre las partes, de forma libre, voluntaria y sin ningún vicio en el consentimiento, subrayando que, por otro lado, el contrato de seguro además constaba firmado como contrato independiente y con la información normalizada europea también suscrita en todos sus folios.

Por lo demás, si bien la parte demandada cuestionó la cuantía reclamada, apuntando una suerte de usura, sin embargo, ni llevó dicha petición al suplico del escrito de oposición a la demanda ni al de oposición a la apelación en orden a pretender una eventual declaración de usura y sus consecuencias, ni justifica siquiera argumentalmente -menos aún a nivel probatorio- que el TIN del 17,99% y TAE del 19,55% sean susceptibles de ser calificados como usurarios en contraste con operaciones de este tipo celebradas a la sazón.

Por lo demás, y con relación a la puesta en cuestión de lo reclamado en autos en función de lo acordado en el contrato, aprecia la Sala que la parte interpelada no impugnó, al tiempo de la contestación a la demanda -ni lo hace tampoco al contestar la apelación-, la documental aportada por la actora. Recuérdese que, tal y como se sostuvo en la demanda, como quiera que el titular, "BANCO CETELEM, S.A.U.", se vio obligado al cierre de la cuenta, certificó que esta presentaba un saldo deudor a fecha 30 de diciembre de 2020 de 3.940,55.- €, aportándose certificado de deuda emitido por "BANCO CETELEM, S.A.U." dónde consta la cantidad pendiente de pago.

Del mismo modo, se exponía en la demanda el acompañamiento, como doc. nº 5, de los correspondientes movimientos del contrato de Credit card NUM000, donde consta el desglose de las cantidades cedidas. Y, dado el tiempo transcurrido desde la cesión, "INVESTCAPITAL, LTD" exponía que, a su vez, había procedido a la expedición del certificado de deuda, fijándose el importe pendiente de 3.997,55.- € en el documento adjunto.

Por lo tanto, si bien la parte demandada cuestiona la exigibilidad de la suma reclamada en autos, no aporta una liquidación alternativa ni prueba alguna de la incorrección de la liquidación y desglose de las cantidades certificadas de adverso, por lo que la prueba documental actora para justificar la cantidad reclamada, ni ha sido desvirtuada por los motivos de oposición, ni se ha presentado prueba alternativa alguna en orden a evidenciar que la suma adeudada sea distinta de la reclamada. Bien entendido que el pretendido recorte del importe reclamado hasta los 245.65.- € que apunta la apelada, por considerar que el interés era usurario, no puede ser atendido por lo ya expuesto en cuanto a la usura.

Por todo ello, debe ser estimado el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, en la que se reclamaba un principal de 3.997,55 €, sin concretar una reclamación de intereses en el juicio verbal - tampoco en esta alzada-, por lo que dicho principal devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al resultar, finalmente, estimada la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Susana como Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de "INVESTCAPITAL, LTD", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma en fecha 19 de septiembre de 2022 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1147/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR la demanda interpuesta por "INVESTCAPITAL, LTD" contra Dª Regina, siendo su Procurador D. RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS, CONDENANDO a dicha demandada a abonar a la actora la suma de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.997,55.- €) de principal, la cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

2) Imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

3) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Artola

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