Sentencia Civil 122/2008 ...o del 2008

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25/06/2008

Sentencia Civil 122/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 87/2008 de 25 de junio del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 122/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100075

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00122/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 122/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº

330/2006, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION nº

87/2008, entre partes, de una como recurrente D. Gustavo , representado por el Procurador D. CARLOS

SACRISTAN CARRERO y dirigido por la Letrada Dª. OLATZ ALBERDI REY, y de otra como recurridos y adheridos

ASEGURADORA CASER representada por el Procurador D. PABLO A. BURGOS TOMAS y dirigida por el letrado DON PEDRO

PABLO GÓMEZ y el AYUNTAMIENTO DE SOTILLO DE LA ADRADA representado por el Procurador D. CARLOS ALONSO

CARRASCO y dirigido por el Letrado D. PEDRO PABLO GOMEZ ALBARRAN .

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Jara en nombre y representación de Gustavo , contra el Ayuntamiento de Sotillo de La Adrada y la compañía de seguros CASER, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las peticiones vertidas en la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso la sentencia desestimatoria de las acciones por culpa aquiliana y directa interpuestas por Don Gustavo contra el Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA -CASER-, resolución frente a la que se alza el actor en procura de otra condenatoria de los demandados a satisfacer la suma de 17.055,35 euros e intereses, en concepto de daños y perjuicios por el accidente de circulación acaecido el día 18 de octubre de 2005 en el punto kilométrico 0,700 de la carretera AV-P703, mientras que los demandados se adhieren al recurso al exclusivo fin de que se reconsidere la existencia de culpa por parte del Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada, confirmando, en definitiva, el fallo absolutorio.

TERCERO.- Razones de orden y método exigen abordar primeramente la cuestión relativa al ámbito de esta alzada, toda vez que la parte demandada, y absuelta, pretende la variación de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo a la conclusión judicial, cuando, en recta interpretación, sólo los pronunciamientos de la sentencia podían ser impugnados.

A propósito del alcance o significado del término "pronunciamientos" como objeto del recurso, recuérdese que el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna", mientras que el artículo 209 , rector de las formalidades que han de presidir la redacción de las sentencias, determina que "las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a la ley siguientes reglas: ...4º El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes...", y como puede observarse obliga a separar y numerar dichos pronunciamientos, extremo diferente a los "fundamentos" que regula el ordinal 3º incluyendo las razones legales del fallo que haya de dictarse como uno de sus pormenores.

Siendo así que en el caso de autos existió formalmente un sólo pronunciamiento, desestimatorio, más el de las costas, cuyo pago se adjudicó al vencido, se impone recordar que la sentencia de primer grado no contiene pronunciamiento alguno desfavorable para los codemandados, razón por la cual carecen de interés y aptitud subjetiva para impugnar sobrevenidamente la sentencia, y ello por ausencia de gravamen, requisito sine qua non de la admisibilidad de aquél,

abstracción hecha del criterio que respecto a los fundamentos jurídicos pueda mantener dicha parte, y que, como máximo, obligará a analizar los argumentos que exhibe como mecanismo de impugnación del recurso adverso.

CUARTO.- En efecto, el primer requisito para impugnar una resolución judicial consiste en la existencia de un gravamen para la parte perjudicada, es decir, la falta de coincidencia en algún aspecto entre el contenido de la parte dispositiva de la resolución recurrida y lo interesado por el litigante. Esta idea, tantas veces expuesta por la doctrina científica y la jurisprudencia aparece expresamente recogida en el artículo 448-1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , según el cual las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente". La doctrina del Tribunal Supremo tiene declarado que el interés legítimo para obrar (causa común de los actos procesales) cuando de interposición de recursos se trata, alberga la necesidad de un presupuesto consistente en la existencia de gravamen o perjuicio a consecuencia de la resolución impugnada, que se concrete en divergencia entre lo pedido y lo declarado en la sentencia combatida (vid. SSTS de 22 de febrero de 1.996 y 8 de marzo de 2001 ), pues como recuerdan las resoluciones de 25 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2006, 9 de marzo de 2007 y 30 de mayo de 2008, la posibilidad de sostener un recurso sólo se encuentra al alcance de la parte agraviada por la resolución de que se trate, caso al que la doctrina añade a veces el del tercero al que puedan alcanzar los efectos de la cosa juzgada, por lo que, en definitiva, sin gravamen no existe legitimación para recurrir, y ya en el derecho histórico se exigía a los contendientes la "summa gravaminis" como requisito indispensable para que "tomar puedan alzada", presupuesto subjetivo hoy conducente a que las acciones procesales y los recursos derivados sólo se otorguen por lo general para defender derechos e intereses propios, que es en definitiva lo proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución cuando utiliza el pronombre posesivo "sus" al referirse a la protección jurisdiccional de los derechos.

Frente a esta conclusión no prospera el argumento, utilizado por quienes predican lo contrario, de que el perjuicio no sólo puede ser ocasionado por la parte dispositiva de la sentencia sino por una argumentación errada o incongruente, y ello por la eventual incidencia en otros procesos o en la realidad extrajudicial; el gravamen a que nos referimos es el nacido de la decisión, como acto de voluntad resolutivo de un determinado conflicto que se someta a la consideración judicial y no otros colaterales y de incierta producción.

QUINTO.- Por tanto, el recurso adhesivo de los demandados ha de perecer, sin que salve ese impedimento la vía procesal elegida para canalizarlo -impugnación de aspectos desfavorables o adhesión- pues siendo cierto que la subordinación de ese cauce lo es sólo en cuanto al tiempo, al suponer una ocasión que la ley brinda al apelado para que, después de conocer la impugnación de su oponente, pueda recurrir también contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales, contradiciendo al apelante principal, es paladino que tal vía, limitada por el artículo 461 de la ley procesal a "lo que le resulte desfavorable" no ha de autorizar impugnaciones que, entabladas de forma autónoma, carecerían de viabilidad.

Indebidamente admitida la adhesión esto no acarrea invalidez; es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso sirven al resolver el fondo para desestimarlo, v.gr. SSTS de 28 de marzo de 2001, 25 de octubre de 2202, 30 de enero y 25 de febrero de 2003 .

SEXTO.- Con referencia, por tanto, al único recurso viable, que es el de la parte actora, observamos que la extensa fundamentación gira en torno a la valoración de la prueba, que el disconforme refiere, en congruencia con su tesis, al elemento de la acción por culpa aquiliana atinente al resultado lesivo, cuya acreditación dimanaría de las pruebas documental -informes médicos unidos a autos- y testifical pericial de las doctoras Doña Sandra y Doña Angelina , a pesar de que a la juzgadora de instancia sólo sirvieron para comprobar la atención inicialmente prestada al demandante y el diagnóstico que siguió.

El elemento culpa, que se materializa en el mal estado de la alcantarilla, e incidencia de esto en la seguridad vial, tiene cumplida prueba en autos, a través de los testimonios de Don Imanol y Don Ramón , tal y como expresa la sentencia, cuyos acertados argumentos sobre el particular damos aquí por reproducidos; la causa del siniestro ha sido constantemente mantenida por el actor desde sus primeras manifestaciones, incluso ante los facultativos que lo atendieron, y el atestado que instruyó la Policía Local, aun no muy detallado, recoge el dato objetivo de que la rueda delantera del vehículo reventó, efecto compatible con su versión de los hechos; en estas circunstancias y sin acreditar suficientemente la incidencia que el atribuido exceso de velocidad pudiera tener en la producción del siniestro y sus efectos, la vinculación etiológica entre el estado de la carretera y el resultado dañoso es correcta.

Al objeto de conocer los detrimentos personales que se derivaron del siniestro, exige mención el erróneo enfoque consistente en calificar de secuelas funcionales lo que en realidad constituyeron lesiones derivadas del siniestro, lapsus llevado al extremo de su cuantificación aplicando el baremo previsto en el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, lo que no impidió que simultáneamente se exigiese la suma relativa a la incapacidad temporal; depurado este error, procede ahora analizar si se ha probado la concurrencia de este requisito para el éxito de la acción, y en su caso el periodo preciso para la sanidad y las secuelas que eventualmente hayan persistido.

Pues bien, unidos a autos se encuentran los informes facultativos emitidos el día 19 de octubre de 2005 en la llamada zona básica de salud, en Sotillo de la Adrada, y Hospital Nuestra Señora de Sonsoles; ambos partes de urgencias coinciden sustancialmente en su diagnóstico, relatando los males que aquejaban al lesionado, si bien es más explícito el emitido en el Complejo Asistencial de Ávila, que relata: fractura de 5º meta. de mano derecha, contractura muscular cervical, dorsalgia postraumática, contusión y erosiones en rodilla izquierda y contusión costal, añadiendo que se hizo " reducción de fractura", y, como tratamiento, inmovilización con férula posterior de mano derecha, Nolotil 1/8 horas y Myolastan 1/2 -o-1/2, ordenando la revisión en consulta de traumatología en diez días, previa cita; además es evidente que el lesionado acudió con posterioridad a recibir asistencia, remitiéndolo el Servicio de Traumatología al Servicio de Rehabilitación, según refleja la hoja de consulta firmada por la doctora Angelina , facultativa que declaró en el juicio haber atendido al paciente y que fue en el mes de septiembre -antes del siniestro-, pero respecto a la lesión de la mano añadió que esa anterior fractura ya había formado callo, lo cual sugiere una nueva quiebra del hueso con ocasión del accidente litigioso, y concuerda que fuera preciso reducir la fractura (así consta en el informe general de urgencias) e inmovilizarla con férula; por tanto la minimización de las consecuencias lesivas del siniestro que hace la sentencia no se ajusta a la realidad, y hemos de entender acreditados varios males -contractura muscular cervical, dorsalgia postraumática, contusión y erosiones en rodilla izquierda y contusión costal- que la experiencia común enseña no siempre desaparecen en las horas siguientes al traumatismo, y antes bien es frecuente persistan varios días o incluso semanas, conclusión que no ofrece duda razonable respecto a la fractura ósea padecida por el Sr. Gustavo , porque existe constancia documental de la precisa asistencia facultativa, y, además, la situación de baja médica hasta el día 2 de diciembre de 2005 se acredita mediante informe de la doctora Cristina , médico de Sotillo de La Adrada, quien a su vez se remite a lo que consta en otros informes médicos.

En definitiva, hemos de convenir que si bien no consta secuela alguna como efecto persistente en la salud del actor, en cambio, los detrimentos físicos entonces padecidos y la incapacidad inhabilitante para las ocupaciones habituales por tiempo de 44 días está acreditada y ha de causar los correspondientes efectos, y si nos atenemos al sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuyo tenor invoca el demandante a pesar de que no trata el presente caso, strictu sensu, de responsabilidad nacida de la circulación de un vehículo a motor, estaremos, en aplicación de la doctrina legal sentada por las sentencias 429 y 430/2007, de 17 de abril, del Tribunal Supremo, Sala I, a la Resolución de 7 de febrero de 2005 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que dio publicidad a las indemnizaciones vigentes para el año 2005, y, respecto a las indemnizaciones por incapacidad temporal, establece como indemnización básica una suma de 47,28 euros por día impeditivo sin estancia hospitalaria, que incrementaremos en un 10% como factor de corrección por perjuicios económicos conforme al criterio forense más consolidado en casos de falta de justificación de los ingresos netos por trabajo de la víctima en edad laboral, lo que arroja un total de 2.288,32 euros.

SEPTIMO.- Procede estimar en parte el recurso principal, concediendo al demandante dicha suma, a la que se aplicará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente data, sin que haya lugar a otros réditos, pues los moratorios no han sido reclamados y los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la aseguradora se ve razones para no otorgarlos en mérito a las circunstancias concurrentes, en particular la necesidad del presente litigio para depurar los hechos sucedidos.

OCTAVO.- No procede especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, al ser parcial la estimación de las pretensiones de las partes, ni de las relativas a esta alzada, por el sentido revocatorio de la presente resolución, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto por Don Gustavo , y desestimando la adhesión formulada en representación del Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros SA -CASER-, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arenas de San Pedro , en el procedimiento civil Nº 330/2006, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y acogiendo en parte la demanda entablada por el Sr. Gustavo frente a dichos demandados, los condenamos a pagar al actor la suma de 2.288,32 euros, a la que se aplicará los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente fecha, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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