Sentencia Civil 347/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 347/2025 , Rec. 1312/2019 de 25 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2025

Ponente: MELANIE GUILLIN MARTINEZ

Nº de sentencia: 347/2025

Núm. Cendoj: 15030420132025100013

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:613

Núm. Roj: SJPI 613:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13

A CORUÑA

SENTENCIA: 00347/2025

RÚA CAPITAN JUAN VARELA S/N (ANEXO XULGADOS-PRANTA BAIXA)

Teléfono: 881881173-174,Fax: .

Correo electrónico:instancia13.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: LR

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:15030 42 1 2019 0019893

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001312 /2019D

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. Rafael

Procurador/a Sr/a. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE SANJURJO PAN

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, C.B.

Procurador/a Sr/a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Abogado/a Sr/a. ANTON PRIETO GARCIA

SENTENCIA

En A Coruña, a 25 de junio de 2025.

Vistos por mí, Mélanie Guillín Martínez, Jueza en funciones de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, los presentes autos de juicio ordinario número 1312/2019, promovidos por D. Rafael en beneficio de la sociedad de gananciales que conforma con su esposa Dña. Eloisa, representado por la procuradora de los tribunales Dña. Eva María Fernández Diéguez y asistido por la letrada Dña. María José Sanjurjo Pan, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 C.B., representada por el procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro y asistida por el letrado D. Pablo Videla Rodríguez, sobre impugnación de acuerdos.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de diciembre de 2019 la parte demandante presentó demanda de juicio ordinario frente a la parte demandada.

En ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios de 28 de octubre de 2019 (puntos 3º, 4º y 5º), de 20 de marzo de 2019 (punto 3º) y de 23 de mayo de 2019 (punto 9º) por ser contrarios a la Ley y/ o a los Estatutos comunitarios con base al art. 18 de la LPH o en su caso al art. 392 del Código Civil, solicitaba que se dictase una sentencia por la que: 1) Se declarase que bajo el punto 3º del Orden del Día de la Junta General de Propietarios celebrada el 28 de octubre de 2019, se acordó aprobar una propuesta de Estatutos que carecen de eficacia si no son consentidos y/o aprobados por todos los copropietarios. Subsidiariamente respecto a lo anterior y para el caso de que se entendiera que se han aprobado los Estatutos de la Comunidad, se decretase que son nulos o subsidiariamente se anulen; subsidiariamente a las peticiones anteriores, se decretase la nulidad de los arts. 6, 9, 15, 16 y 19 de los expresados Estatutos; 2) Se decretase la nulidad, o subsidiariamente se anulase el acuerdo adoptado bajo el punto 4º del Orden del Día de la Junta General de Propietarios celebrada el 28 de octubre de 2019, consistente en no autorizar los deportes de pelota; 3) Se declarase que bajo el punto 4º del Orden del Día de la Junta General de Propietarios celebrada el 28 de octubre de 2019 no se adoptó ningún otro acuerdo. Subsidiariamente respecto a lo anterior se decretase la nulidad o subsidiariamente se anulase el acuerdo de "retirar de las normas de uso de la piscina la obligación de uso de gorro de baño y la obligación de retirar las sillas de playa después de su uso"; 4) Se declarase que bajo el punto 5º del Orden del Día de la Junta General de Propietarios celebrada el 28 de octubre de 2019 no se acordó ordenar el cierre de la puerta abierta en la valla del DIRECCION001. Subsidiariamente respecto a lo anterior, se decretase la nulidad o subsidiariamente se anulase el expresado acuerdo; 5) Se declarase que bajo el apartado c) del punto 3º del Orden del Día de la Junta General de Propietarios celebrada el 20 de marzo de 2019 no se adoptó ningún acuerdo. Subsidiariamente respecto a lo anterior se decretase la nulidad o subsidiariamente se anulase el acuerdo adoptado; 6) Se declarase que bajo el punto 9º del Orden del Día de la Junta General de Propietarios celebrada el 23 de mayo de 2019 no se adoptó ningún acuerdo. Subsidiariamente respecto a lo anterior se decretase la nulidad o subsidiariamente se anulase el acuerdo adoptado; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar.

En el plazo legal concedido la parte demandada contestó a la demanda en términos de solicitar el dictado de sentencia íntegramente desestimatoria con imposición de costas a la parte actora por temeridad y mala fe.

TERCERO.-En diligencia de ordenación de 24 de agosto de 2020 se acordó se acordó citar a las partes a una audiencia previa para el día 1 de diciembre de 2020, con las advertencias legales correspondientes.

Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes por medio de sus representaciones. Abierto el acto, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Efectuadas alegaciones a las excepciones procesales de falta de capacidad de la CB y litisconsorcio pasivo necesario se acordó la interrupción del acto para resolver.

Sobre ello se dictó auto de 18 de diciembre de 2020 desestimando las excepciones planteadas.

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada recurso de reposición que fue tramitado y resuelto por auto de 16 de marzo de 2021.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2021 las partes fueron convocadas para continuar con la audiencia previa el 16 de septiembre de 2021.

Llegado el día, por problemas de grabación, la misma no se pudo celebrar.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2021 se convocó nuevamente a las partes para la continuación de la audiencia previa el 12 de mayo de 2022.

Llegado el día las partes propusieron prueba.

La parte actora interesó como prueba: documental por reproducida; más documental; interrogatorio de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, Dña. Ofelia; testificales de D. Rosendo, D. Luis Angel, Dña. Zaira y Dña. Petra; pericial de D. Agapito; reconocimiento judicial.

La parte demandada interesó como prueba: documental por reproducida; más documental; interrogatorio de D. Rafael; testificales de D. Gustavo, Dña. Valle, D. Matías, D. Mateo y Dña. Marí Trini.

Toda la prueba fue admitida a excepción del reconocimiento judicial.

Se señaló como fecha de juicio el 13 de diciembre de 2022.

SEXTO.-El 26 de octubre de 2022 la parte demandante presentó una solicitud de ampliación de nuevos hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 de la LEC.

Mediante providencia de 23 de noviembre de 2022, se acordó posponer la decisión hasta la audiencia. Se interpuso recurso de reposición contra dicha resolución.

Al llegar el día de la audiencia, y estando pendiente el recurso contra la providencia, se acordó suspenderla. El recurso fue desestimado por auto de 6 de febrero de 2023.

SÉPTIMO.-En diligencia de ordenación de 5 de junio de 2023 se señaló como fecha de juicio el 30 de noviembre de 2023. En providencia de 29 de noviembre de 2023 se acordó la suspensión de la misma.

En providencia de 6 de junio de 2024 se señaló nuevamente juicio para el 18 de junio de 2025 a las 09:30 horas.

OCTAVO.-En esta fecha se celebró el acto del juicio, al que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes.

Se practicó toda la prueba admitida a excepción del interrogatorio de la Presidenta de la Comunidad; testificales de Dña. Zaira, Dña. Valle, D. Matías y D. Mateo por renuncia cada parte.

A continuación, las partes formularon conclusiones orales. Tras ello, se dio por terminado el acto del juicio y quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRELIMINAR.- Objeto del juicio y de la controversia.

En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios de 28 de octubre de 2019 (puntos 3º, 4º y 5º), de 20 de marzo de 2019 (punto 3º) y de 23 de mayo de 2019 (punto 9º).

Alega, en síntesis:

-Con respecto al punto tercero del Orden del Día de la Junta de 28 de octubre de 2019, que lo aprobado fue una propuesta de Estatutos, en cuyo caso nada tiene que objetar. Sin embargo, aduce que, en caso de considerar que lo aprobado son los Estatutos de la Comunidad los mismos serían nulos o subsidiariamente anulables por no haber sido aprobados por unanimidad. Subsidiariamente, interesa la nulidad de los arts. 6, 9, 15, 16 y 19 de los Estatutos por ser contrarios a normas imperativas de la LPH.

-En cuanto al punto cuarto del Orden del Día de la Junta de 28 de octubre de 2019 sostiene que el punto relativo a "práctica de deportes de pelota en la zona común" es nulo o subsidiariamente anulable por falta de correspondencia entre la convocatoria y lo debatido y votado en Junta y consignado en acta.

-Con respecto al mismo punto anterior sostiene que el acuerdo de "retirar de las normas de uso de la piscina la obligación de uso de gorro de baño y la obligación de retirar las sillas de playa después de su uso" no fue sometido a votación y, por tanto, no fue adoptado. Subsidiariamente insta su nulidad o anulabilidad.

-En cuanto al punto quinto del Orden del Día de la Junta de 28 de octubre de 2019 sostiene que el acuerdo relativo a ordenar el cierre de la puerta abierta por demandante no llegó a adoptarse. Subsidiariamente, solicita su nulidad o anulabilidad.

-En cuanto al punto tercero, apartado c, del Orden del Día de la Junta de 20 de marzo de 2019 que no se adoptó el acuerdo para pedir al demandante el cierre de la puerta sino que se pospuso para una junta posterior. Subsidiariamente solicita la nulidad o anulabilidad de dicho acuerdo por causar un perjuicio al demandante que no está obligado a soportar y por contravenir los arts. 16 y 17 de la LPH al no haber sido sometido a votación y no estar el asunto incluido en el Orden del Día.

-Finalmente, en cuanto al punto noveno del Orden del Día de la Junta de 23 de mayo de 2019 que no se adoptó el acuerdo para pedir al demandante el cierre de la puerta. Subsidiariamente solicita la nulidad o anulabilidad de dicho acuerdo por causar un perjuicio al demandante que no está obligado a soportar y por contravenir el art. 17 de la LPH.

La parte demandada se opone a lo solicitado con base en los siguientes argumentos expuestos sucintamente:

-Exce pción procesal de falta de legitimación pasiva por tratarse la demandada de una comunidad de bienes que carece de la misma ( art. 6 de la LEC) . En relación con lo anterior, excepción de litisconsorcio pasivo necesario por necesidad del actor de demandar a todos los componentes de la comunidad que puedan verse afectados ( art. 12 de la LEC) .

-La Ley de Propiedad Horizontal no resulta aplicable por encontrarnos ante una comunidad de bienes sometida a los arts. 392 y ss. del Código Civil.

-Vali dez de los acuerdos adoptados, que fueron debatidos y votados y, en el caso de los Estatutos se introdujeron modificaciones.

-En cuanto a la apertura de la puerta defiende que no se acreditan los pactos con el promotor para permitir su apertura y, que en todo caso tales acuerdos no vinculan a la comunidad.

Procede, por lo tanto, resolver sobre las cuestiones planteadas. No así, como se planteó por la parte demandada en sede de conclusiones, sobre las excepciones opuestas, por tratarse de cuestiones ya solventadas en autos de 18 de diciembre de 2020 y 16 de marzo de 2021 en sentido desestimatorio ( arts. 416 y ss. de la LEC) .

PRIMERO.- Norma aplicable.

La parte actora basa su demanda, con carácter principal, en la aplicación de la LPH, entendiendo que nos encontramos ante una comunidad de propietarios. Por el contrario, la parte demandada entiende que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 C.B. es una comunidad de bienes sujeta a los arts. 392 y siguientes del Código Civil.

En este punto resultan relevantes los siguientes datos:

-No se discute que inicialmente la comunidad surgió como comunidad de bienes. Así lo reconocieron los testigos Sr. Rosendo y Sr. Luis Angel, apoderado de la promotora DIRECCION002. y antiguo secretario de la comunidad, respectivamente.

-Desde un inicio, a las Juntas se convocaba a todas las personas que ostentaban una titularidad sobre la parcela 11:11.

-En las actas se recogían referencias a la LPH, como consta documentalmente y como reconoció la administradora Dña. Ángeles, que explicó que intenta aplicar los mismos criterios en las comunidades de propietarios y en las comunidades de bienes. Así, se recogen menciones a la obligación de encontrarse al corriente de pago de las cuotas para no verse privado del derecho a voto o la circunstancia de que las Juntas se convocan por el Presidente.

En este punto conviene citar el artículo 2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que la misma también será de aplicación "a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros".

Es decir, se aplica la Ley de Propiedad Horizontal a las denominadas comunidades de facto,que sin haber otorgado la correspondiente escritura pública de división horizontal, no haberla inscrito en el Registro de la Propiedad, sí forman una comunidad de espacios privativos y elementos comunes.

La jurisprudencia ya venía reconociendo la propiedad horizontal de facto,incluso antes de la reforma operada en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999, de 6 abril. El hecho de la falta de constitución y de funcionamiento formal de la propiedad horizontal no impide su existencia. Concluyéndose que la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción que le dio la Ley 8/1999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil, no lo hubiesen otorgado.

Ese reconocimiento ha sido producto de una obviedad, pues cuando se ha constituido una situación de factoidéntica o semejante a las tipificadas en la legislación de propiedad horizontal, no puede dejar de aplicarse esa legislación, no siendo precisa la unanimidad para su formalización. Ello no es predicable sólo de los bloques de pisos, sino también de las urbanizaciones ( SSTS 33/2020, de 21 de enero; 780/2010, de 24 de noviembre; 398/2009, de 28 de mayo, entre otras).

Consecuencia de lo anterior es la indivisibilidad que prevé el párrafo segundo del artículo 396 del Código Civil y en el artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal. Lo que determina que no resulten de aplicación los preceptos del Código Civil referidos a la cesación en la situación de comunidad ( SSTS 780/2010, de 24 de noviembre y 398/2009, de 28 de mayo)

Al tratarse de una propiedad horizontal, a la comunidad se le aplican las normas de la Ley de Propiedad Horizontal. Así lo dispone el artículo 1.1 de dicho texto legal. Adviértase que, según la tesis de la demandada, cualquier comunero podría pedir la disolución de la comunidad de bienes sobre la parcela litigiosa, bien mediante la división material, bien mediante la venta en pública subasta con licitadores extraños ( artículo 404 del Código Civil) . Lo cual es impensable en este caso, lo que refuerza la aplicabilidad del artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por lo tanto que se trata de una comunidad de propietarios regida preferentemente por la Ley de Propiedad Horizontal.

En el presente caso, de las circunstancias expuestas anteriormente no cabe duda de que la comunidad demandada ha venido actuando como una comunidad de propietarios, aplicando las disposiciones de la LPH y actuando de hecho como tal.

En conclusión y en base a la jurisprudencia expuesta, no resultan aplicables exclusivamente las normas del Código Civil que regulan la comunidad de bienes, cuyos preceptos, en todo caso, también remiten a la Ley de Propiedad Horizontal con carácter preferente.

SEGUNDO.- Punto tercero del Orden del Día de la Junta de 28 de octubre de 2019.

Se discute, en primer lugar, si lo aprobado en Junta fue una propuesta de Estatutos o los propios Estatutos de la Comunidad.

Para resolver la cuestión resultan de relevancia los documentos 6, 7 y 14 acompañados a la demanda.

Examinada la convocatoria de fecha 22 de octubre de 2019 se observa que como punto tercero del Orden del Día se plasma "aprobación si procede de estatutos de constitución de comunidad de bienes". A dicha convocatoria se adjuntó lo que previsiblemente se iba a someter a votación.

En el acta de 28 de octubre de 2019 se establece que "se aprueba por mayoría de los presentes y representados rehaciendo el punto 9. Voto en contra de Rafael. Se adjunta con el acta la propuesta de estatutos de la C.B. Durante el mes de diciembre de 2019 deberá de pasar por las oficinas de Gestión Coruña para su firma".

Del tenor literal de los documentos se desprende que lo que se trató de someter a votación fueron los propios Estatutos, no una propuesta previa.

Sin embargo, como declaró la testigo Dña. Petra se acordó que los propietarios pasasen por las oficinas a firmar, sin que ella ni otros propietarios lo hiciesen por discrepancias con algunos puntos.

Es decir, no se discute por nadie que los Estatutos no llegaron a aprobarse. Es más, la misma testigo indicó que a día de hoy todavía no se logró alcanzar un acuerdo para la aprobación de Estatutos.

La petición de la parte actora expresa, literalmente: "Se DECLARE que bajo el Punto 3º del Orden del Día de la Junta General de Propietarios celebrada el 28 de octubre de 2019, se acordó aprobar una propuesta de Estatutos que carecen de eficacia si no son consentidos y/o aprobados por todos los copropietarios. Subsidiariamente respecto a lo anterior y para el caso de que se entendiera que se han aprobado los Estatutos de la Comunidad, se DECRETE que son nulos o subsidiariamente se anulen; subsidiariamente a las peticiones anteriores, se DECRETE la nulidad de los arts.6, 9, 15, 16 y 19 de los expresados Estatutos".

Lo que se acordó aprobar fueron los Estatutos, no una propuesta, pero las peticiones subsidiarias se basan en la nulidad/anulabilidad de unos Estatutos y sus preceptos cuya aprobación no llegó a materializarse y por lo tanto la petición planteada no procede por cuanto es inútil.

El primer planteamiento se desestima.

TERCERO.- Punto cuarto del Orden del Día de la Junta de 28 de octubre de 2019.

Sobre la práctica de deportes de pelota.

Entiende la actora que el citado acuerdo es nulo o subsidiariamente anulable por falta de correspondencia entre la convocatoria y lo debatido y votado en Junta y consignado en acta.

Son relevantes los documentos 6, 8 y 14 acompañados a la demanda.

Examinada la convocatoria de fecha 22 de octubre de 2019 se observa que como punto cuarto del Orden del Día se recoge "deliberación y aprobación si procede sobre normas de uso y convivencia de zonas comunes". A dicha convocatoria se adjuntó el documento "Reglamento de Régimen Interior".

En el acta de 28 de octubre de 2019 se establece que "una vez leídas las normas de convivencia se decide someter a votación el punto relativo a la práctica de deportes de pelota en la zona común, siendo las votaciones las siguientes (...) Se acuerda no autorizar los deportes de pelota".

En las normas adjuntas, se desprende que se sometía a votación la prohibición de práctica de deportes de pelota en la piscina: "2.2.1 c) Queda prohibido introducir en el agua de la piscina (...) así como jugar con pelotas de cualquier clase".

El actor confirió representación a la administradora para que votase en contra del citado punto (documento 9 de la demanda), lo que así consta en el acta.

La petición de nulidad (subsidiariamente anulabilidad) del actor se basa en una falta de correspondencia entre la convocatoria y lo debatido y votado en Junta y reflejado en el acta. En efecto, la jurisprudencia exige una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán ( STS de 12 de enero de 2012).

Sin embargo, en este caso no se ha probado por la parte actora que dicha correspondencia no exista: el orden del día es idéntico en la convocatoria y en el acta, en las normas adjuntas se prohibía la práctica de deportes de pelota, el actor votó en contra y así fue consignado en el acta, la mayoría votó a favor de prohibir (14.45537%) y así fue acordado.

Por lo tanto, se desestima la demanda en este punto.

Sobre las normas de uso de la piscina.

Entiende la parte actora que el acuerdo de "retirar de las normas de uso de la piscina la obligación de uso de gorro de baño y la obligación de retirar las sillas de playa después de su uso" no fue sometido a votación y, por tanto, no fue adoptado. Subsidiariamente insta su nulidad o anulabilidad.

Nuevamente son relevantes los documentos 6, 8 y 14 acompañados a la demanda.

Examinada la convocatoria de fecha 22 de octubre de 2019 se observa que como punto cuarto del Orden del Día se recoge "deliberación y aprobación si procede sobre normas de uso y convivencia de zonas comunes". A dicha convocatoria se adjuntó el documento "Reglamento de Régimen Interior".

En el acta de 28 de octubre de 2019 se establece que "se acuerda retirar de las normas de uso de la piscina la obligación de uso de gorro del baño y la obligación de retirar las sillas de playa después de su uso".

A diferencia del caso anterior, no se recogen los votos de los propietarios para autorizar el citado acuerdo, que no puede entenderse adoptado por no constar votación al respecto.

La demanda se estima en este punto.

CUARTO.- Puntos quinto del Orden del Día de la Junta de 28 de octubre de 2019; tercero apartado c) del Orden del Día de la Junta de 20 de marzo de 2019; noveno del Orden del Día de la Junta de 23 de mayo de 2019.

Punto quinto del Orden del Día de la Junta de 28 de octubre de 2019.

La parte actora sostiene que el acuerdo relativo a ordenar el cierre de la puerta abierta por demandante no llegó a adoptarse. Subsidiariamente, solicita su nulidad o anulabilidad.

Efectivamente no se adoptó acuerdo alguno para "ordenar el cierre de la puerta", aunque tampoco se discute.

Lo que se acordó fue proponer al actor cerrar la puerta abierta y la posibilidad de aperturar otra en el lateral. También se facultó a la Presidenta para dar poder a abogados y procuradores (documento 14 de la demanda).

Esta juzgadora entiende que la petición carece de fundamento porque parte de un planteamiento erróneo: en ningún momento se acordó el ordenar el cierre de la puerta, se debatieron medidas a adoptar y se aprobó por mayoría el plantear una alternativa al actor.

Punto tercero, apartado c, del Orden del Día de la Junta de 20 de marzo de 2019.

Nuevamente la petición carece de sentido.

El acta de la Junta es clara (doc. 20 de la demanda). Para empezar, la discusión sobre la puerta figura en el apartado ruegos y preguntas lo que de por sí evidencia que no nos encontramos ante ningún acuerdo y, en segundo lugar, se establece que "se comenta que se ha constatado la apertura de una puerta de acceso desde el DIRECCION001 a la zona común sin autorización de la Comunidad. Se indica que en la próxima reunión se incluirá este asunto en el orden del día para solicitar las oportunas explicaciones al propietario y solicitar a su propietario que cierre la puerta abierta y deje el muro de cerramiento en su disposición anterior a la apertura de la mencionada puerta".

Es evidente que no se adoptó ningún acuerdo en el sentido planteado.

Punto noveno del Orden del Día de la Junta de 23 de mayo de 2019.

En el mismo sentido anterior, examinada el acta de la Junta (documento 21 de la demanda) se establece que "se delibera sobre la apertura de la puerta por parte del propietario Rafael, a la parcela privada, sin el consentimiento de los propietarios de la misma. Se le ruega proceda a su cierre. Si no fuera así, en la próxima junta se adoptarán los acuerdos encaminados a instar su cierre. Se le informa, además, que actualmente puede exigir este cierre cualquier copropietario".

No consta ningún acuerdo en este sentido, únicamente deliberaciones sobre la apertura de la puerta y una petición de cierre que de no verificarse plantea que en próxima junta se acuerden medidas.

QUINTO.- Costas.

Conforme al art. 394.2 de la LEC la estimación parcial de la demanda conlleva a que no se impongan las costas a una u otra parte.

;

Por todo lo expuesto,

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Rafael contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 C.B. y, en consecuencia:

1. Declaro que bajo el punto cuarto del Orden del Día de la Junta General de Propietarios de 28 de octubre de 2019 no se adoptó el acuerdo de "retirar de las normas de uso de la piscina la obligación de uso de gorro del baño y la obligación de retirar las sillas de playa después de su uso".

2. Desestimo las demás peticiones planteadas y absuelvo a la demandada de los demás pedimentos realizados en su contra.

3. Ello sin imposición de costas a una u otra parte.

Notif íquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de A Coruña ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así lo mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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