Sentencia Civil 474/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 474/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 633/2022 de 25 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 474/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100479

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2195

Núm. Roj: SAP IB 2195:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00474/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.esEquipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2021 0002175 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2021

Recurrente: CP DIRECCION000 Nº NUM000

Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN

Abogado: JORGE ANTONIO COSTA PANTOJA

Recurrido: PALMACREDIT 2019 SLU, KARLOI SERVICIOS INTEGRALES SL

Procurador: AMAYA VICENS JIMENEZ, SARA TERESA COLL SABRAFIN

Abogado: ELENA RABASCO NOCHE, FRANCISCA MARIA VALLESPIR VICENS

Rollo núm. 633/22

Autos núm. 130/21

SENTENCIA núm. 474/2023

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada-impugnada la entidad "PALMACREDIT 2019, SLU", representada por la Procuradora Doña Amaya Vicens Jiménez y dirigida por la Letrada Doña Elena Rabasco Noche, siendo parte demandada- apelante la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE PALMA", representada por la Procuradora Doña Sara Coll Sabrafín y dirigida por el Letrado Don Jorge Costa Pantoja, y como parte demandada- impugnante la entidad "KARLOI SERVICIOS INTEGRALES, S.L.", representada por la Procuradora Doña Sara Coll Sabrafín y dirigida por la Letrada Doña Xisca María Vallespir Vicens; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 28 de abril de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 130/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad "PALMACREDIT 2019 SLU", representada por la Procuradora Doña Amaya Vicens Jiménez, contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE PALMA", representada por la Procuradora Doña Sara Coll Sabrafín y contra la entidad "KARLOI SERVICIOS INTEGRALES S.L.", representada por la Procuradora Doña Sara Coll Sabrafín y, en consecuencia, se dictan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a la demandada, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE PALMA", a abonar a la actora la cantidad 5.568,80 euros más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, sin hacer expresa condena en costas a ninguna parte.

2.- Se ABSUELVE a la entidad "KARLOI SERVICIOS INTEGRALES S.L." de todas las peticiones ejercitadas en su contra, sin expresa condena en costas a ninguna parte."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada condenada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte actora-apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

CUARTO.- La codemandada absuelta en primera instancia impugnó la sentencia, con ocasión del recurso de apelación sustanciado por la codemandada, haciéndolo en cuanto al no pronunciamiento en costas en primera instancia respecto de la codemandada absuelta. Oponiéndose la actora apelada en los términos que obran en autos.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, "PALMACREDIT 2019, SLU", accionaba por responsabilidad extracontractual por el importe de 17.001,03 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la actora como arrendataria del local sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Palma; todo ello, como consecuencia del siniestro acaecido en mayo de 2020, consistente en la fractura de la arqueta y de la bajante general de aguas fecales que discurría por el cajón de obra, produciendo daños generalizados en el local arrendado, afectando a vinilo de paredes, yeso, pintura y parqué. La acción se dirige contra la Comunidad de propietarios como titular de la arqueta y de la bajante general y por no haber contratado a los profesionales adecuados para la reparación de los daños; así como contra la entidad "Karloi Servicios Integrales, S.L." como empresa encargada de los trabajos de reparación de la bajante general, por falta de diligencia y por un resultado incorrecto, causando aún más daños a la actora que los acaecidos hasta su intervención.

El importe objeto de la reclamación actora se subdivide, siguiendo el desglose realizado en la sentencia, en las partidas siguientes:

6.465 euros por los daños ocasionados en el local arrendado por la actora, de los cuales 3.515 euros se corresponden con la valoración de los daños en el vinilo, parquet, pintura y puerta de bajo, y 2.950 euros por el coste de la obligación de reparar;

10.000 euros por daños morales,

1.000 euros mensuales hasta que la demandada no proceda de forma efectiva a realizar los trabajos de reparación, y

536,03 euros por la minuta del Sr. Juan Miguel.

La representación de la codemandada Comunidad de propietarios, no cuestiona la existencia del siniestro consistente en la rotura de la arqueta de las bajantes generales de la Comunidad, pero rechaza la existencia de los daños y perjuicios en el modo que ha sido reclamados. Además invoca, con carácter previo, la falta de legitimación activa por no haberse aportado el contrato de arrendamiento. Afirma, asimismo, que tan pronto se le notificó la existencia del siniestro lo comunicó a su compañía de seguros -Santa Lucía-, además de mandar una empresa de fontanería con carácter urgente para mitigar los daños lo más rápidamente posible.

Por ello intervino la empresa "Karloi Servicios", hoy codemandada, que -en la consideración de la Comunidad- solventó el problema de la rotura de la arqueta dando otra salida al desagüe que producía daños en el local, lo que generó que, ya en julio de 2020, la reparación para evitar que se produjeran más filtraciones ya estuviera realizada; y ello con independencia de que por dicha bajante se compartan aguas pluviales y fecales, cuestión que ya existía antes de la intervención y no ha sido provocada por la Comunidad.

Sostenía asimismo, dicha codemandada, que ha sido la actora quien impidió la entrada de los operarios para proceder a finalizar las obras de reparación y, en concreto, la reparación de los daños en el local arrendado y la colocación de un cajón para el aislamiento de la bajante. Se remite aquí la demandada al "documento 7, mails remitidos por la empresa constructora y como documento 8 mails cruzados con la abogada del demandante en los que se aprecia que es la parte actora la que decide impedir que se acceda al local para llevar a cabo las actuaciones que quedaban pendientes."

También niega la existencia de los daños y perjuicios reclamados, por falta de acreditación y por falta de determinación; y se opone a la reclamación del importe de la minuta del Sr. Juan Miguel, por cuanto considera que esta únicamente procedería en caso de una eventual condena en costas. Y, en cuanto al importe de los daños ocasionados, se opone al pago de la suma de 2.950 euros por el coste que implicaría la reposición de la bajante general comunitaria para evitar que se junten las bajantes de aguas fecales y pluviales, por exceder de lo que puede reclamar la actora y por tratarse de una cuestión que debe gestionar la propia Comunidad de propietarios. Finalmente, respecto del importe de 3.515 euros, afirma que se trata de las obras ya ejecutadas por la propia Comunidad, quedando pendiente su terminación que no ha sido posible ejecutar por impedimento de la actora, por lo que solicita que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas al actor.

La representación de la entidad "KARLOI SERVICIOS INTEGRALES, S.L." no cuestiona la existencia del siniestro, pero rechaza su responsabilidad. Manifiesta que acudió al local para analizar la causa de los daños y, del primer examen, concluyó que el estado de la tubería no era adecuado y que se había producido la rotura de la arqueta por el paso del tiempo; que ellos procedieron a reparar la avería, pero no los daños irrogados en el local; que el 13 de julio acabaron la reparación de la bajante, y que no pudieron ejecutar la reparación de los daños en el local por impedirlo el arrendatario del local.

También niega la existencia de los daños y perjuicios reclamados, por entender que concurre una falta de acreditación y de determinación; afirma que la colocación de la tubería es una medida provisional, puesto que la obra definitiva implica el levantamiento del suelo desde la ubicación de la bajante hasta la red Emaya, y conllevaría un plazo de ejecución más dilatado; al margen de que se trata de una cuestión que corresponde decidir a la Comunidad de propietarios.

Por todo ello, solicitó también que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO. - La sentencia de instancia, tras apreciar la legitimación activa de la arrendataria, analizó el siniestro bajo el punto de vista de la responsabilidad de los daños dimanantes de humedades por la rotura de la arqueta comunitaria, la que entendió atribuible a la Comunidad ex artículos 1902 y 1910 del Código Civil, y terminó estimando parcialmente la demanda dirigida contra esta. Pero desestimando la dirigida contra la entidad codemandada que intervino en la reparación, y ello en base a los motivos que, esencialmente, se transcribirán en los párrafos siguientes por la Sala. Precisando que la sentencia de instancia parte siempre de la base de que no es controvertido, ni el siniestro que produjo la causación de daños materiales en el local arrendado por la actora, ni su origen en unas filtraciones de agua provenientes de la arqueta y bajante general de aguas fecales que discurría por un cajón de obra, e, igualmente, no es controvertido el hecho de que, tanto la arqueta como las bajantes de aguas, son elementos comunitarios.

De modo que, lo que se discute en autos es, en primer término, la entidad de dichos perjuicios y, por consiguiente, el alcance de las obras que precisan ejecutarse en el local arrendado por la actora, así como la responsabilidad de la parte demandada.

Escenario en el que precisaba la sentencia que, del resultado de la prueba practicada -en especial de las distintas periciales-: "debemos llegar a la conclusión de que la Comunidad de Propietarios demandada es la responsable de las humedades y filtraciones que ha sufrido la actora como arrendataria del local arrendado con motivo de la fractura de una arqueta y bajante general de aguas fecales que discurre por un cajón de obra produciendo daños generalizados en el local afectando a vinilo de paredes, yeso, pintura y parqué, además de otras molestias que han sufrido como consecuencia de la reparación provisional ejecutada. Todo ello por las siguientes consideraciones:

" En primer lugar, debemos aclarar que tanto las bajantes generales de aguas fecales como la arqueta, es elemento común, a tenor de lo dispuesto en el art. 396 del Código Civil . Si se están produciendo humedades en una vivienda de la comunidad, la responsabilidad es, en principio, de la Comunidad que estará obligada a las reparaciones oportunas, a tenor del artículo 10.1 de la Ley Propiedad Horizontal , salvo que se acreditará que la falta de conservación o la actuación negligente fuera la causa del siniestro, en cuyo caso sería del propietario/s de la vivienda, circunstancia que no sucede en el caso de autos.

Por otro lado, debe valorarse también que la solución dada al siniestro no sólo no fue definitiva, sino que se adoptó pasados dos meses de haber comunicado la existencia de las referidas filtraciones, además de seguir generando inconvenientes al arrendatario del local al hallarse una arqueta totalmente descompuesta, lo que le provoca malos olores, embozo y ruidos al evacuar residuos de pisos superiores, con el agravante de que se halla en el baño del local de negocio y que los arrendatarios a partir del siniestro no han podido hacer un uso adecuado del mismo dada la incomodidad que existe ante la existencia de olores y por no existir hueco suficiente entre la tubería y el inodoro.

Además, la instalación provisional del desagüe visto junto al inodoro produce unas molestias estéticas además de funcionales.

Por otro lado, no consta que por parte de la Comunidad demandada se haya abordado la reparación de la arqueta a los efectos de subsanar definitivamente el problema de evacuación de aguas fecales que afectan al local de los actores.

Así las cosas, y no existiendo ningún otro dictamen pericial que ponga de relieve cualquier otra circunstancia que pudiera eximir de responsabilidad a la Comunidad demandada y, advertido, por otro lado, por parte del perito Sr. Juan Miguel como por parte de la propia Comunidad demandada, el mal estado de conservación de la arqueta, cuestión que nadie discute, y que se encuentra en el local arrendado por la actora, debe imputarse, en todo caso, la responsabilidad a la Comunidad de Propietarios demandada."

En dicho sentido, el Juzgador de instancia recuerda que "es obligación de la Comunidad realizar en los elementos comunes las obras y trabajos necesarios para su mantenimiento y necesarias para la adecuada conservación del inmueble, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales y de estanqueidad y por parte de cada propietario, lo que podíamos denominar el mantenimiento diario u ordinario, además de poner en conocimiento de la comunidad las reparaciones que excedan de este carácter ordinario ( art. 10.1 LPL, art. 7.1 y 9.11 LPH)."

De la misma forma, considera la sentencia que la entidad "KARLOI SERVICIOS INTEGRALES, S.L." no resulta responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la actora, precisando al respecto: "que acudió a local arrendado por la actora a instancia de la propia Comunidad de Propietarios, y del primer examen ya concluyó que el estado de la tubería no era adecuado y que se había producido la rotura de la arqueta por el paso del tiempo; que procedieron a reparar la avería ya en julio de 2020 pero que no pudieron ejecutar la reparación de los daños en el local por impedirlo el arrendatario del local. En todo caso, quien decidió sobre la reparación provisional ejecutada fue la misma Comunidad de Propietarios puesto que la obra definitiva implicaba el levantamiento del suelo desde la ubicación de la bajante hasta la red Emaya lo que es cierto que conllevaría un plazo de ejecución más dilatado. En todo caso, se trata de una cuestión que debe resolver y decidir a la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios."

Ya en sede de cuantificación de los daños y perjuicios, refiere la sentencia que no se ha de tener presente el valor de depreciación invocado por el perito de la demandada, enfatizando en que: "El perito de la actora explicó además en el acto del juicio que ni el suelo ni las paredes se encontraban especialmente deterioradas y que la puerta estaba hinchada por efecto del agua. En cuanto a los metros cuadrados, el perito Sr. Juan Miguel valora en el informe 41 m2 de suelo, pero lo cierto es que exclusivamente tiene 30 m2 construidos, lo que se corresponden con aproximadamente 26 m2 de suelo de parquet, una vez deducido los metros cuadrados del baño. También deben añadirse la retirada del parquet dañado, transporte a planta, así como los 18 metros lineales de rodapié más dos pletinas de terminación. Es por ello que dicha partida (retirada del parquet viejo y colocación del nuevo) deberá fijarse en 1.230,07 euros, tal y como propone el perito de Santa Lucía, DIRECCION001 CB -documento nº 3 de la contestación a la demanda-. En cuanto a la pintura plástica, debemos acoger también la partida propuesta por el perito de Santa Lucía y fijarla en 256,23 euros que se corresponden con 42,81 m2 de superficie. El resto de las partidas reclamadas deberán mantenerse en los términos fijados por el perito Sr. Juan Miguel. Es por ello que la valoración de los daños y perjuicios ocasionados en el local arrendado ascienden a 2.568,80 euros."

No obstante, el Juzgador consideró improcedente la inclusión de la partida relativa a la valoración de las obras a realizar para la reparación de la causa u origen de los daños, pues entendió que: "Se trata de una cuestión que compete a la Comunidad de Propietarios demandada la decisión de resolver dicha cuestión y que para la que la actora no está legitimada para reclamar al carecer de la condición de comunera. Es cierto que es obligación de la Comunidad realizar en los elementos comunes las obras y trabajos necesarios para su mantenimiento y necesarias para la adecuada conservación del inmueble, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales y de estanqueidad, pero se trata de cuestiones que tiene que resolver la Junta de Propietarios como órgano soberano para la adopción de acuerdos comunitarios, sin que la actora está legitimada para exigir ni los trabajos que debe llevarse a cabo en la referida Comunidad ni el modo de ejecutarlos."

De igual forma, tampoco consideró procedente repercutir el coste del informe

pericial aportado a los autos, y ello por tratarse de una partida que procedería, en su caso, incluirla en la oportuna tasación de costas, siempre que se produzca la correspondiente condena en costas a la demandada.

Por último, sí consideró pertinente la concesión de una indemnización los daños morales, recordando al respecto la jurisprudencia aplicable y concluyendo que: "..., para la determinación de la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios, en concreto los morales, debemos tener en consideración como se ha dicho, que para que surja la obligación de indemnizar, se dé la circunstancia del sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, la incertidumbre o el quebranto psíquico. Ya hemos dejado apuntado que la actora ya sufrió los daños en el local arrendado en mayo de 2020 por una fractura de la arqueta y bajante general de aguas fecales que discurría por cajón de obra produciendo daños generalizados en el local. No fue hasta julio de 2020, dos meses más tarde, cuando se solucionaron los problemas de las filtraciones. Consta que la actora efectuó diversas gestiones para resolver el problema y que acudieron hasta dos aseguradoras. Que tuvo que remitir numerosos correos electrónicos a la administración de fincas quejándose del estado del local. Finalmente se resuelve el problema de las filtraciones, pero se da una solución provisional, anulando la bajante a la salida del forjado superior conectándola mediante un codo de 90 grados a un albañal colgado de PVC que deriva hasta el baño y se conecta con una bajante al manguetón del inodoro en vez de sustituir la arqueta y bajante. Dicha solución obliga a desplazar el inodoro disponiéndolo cerca de la pared lateral, pero la arqueta sigue en mal estado, rebosa agua, hay olores inadmisibles, además de cucarachas e insectos, lo que ha provocado que la actora no haga uso del baño y lo utilice actualmente como almacén. Además, no se ha instalado un cajón de pladur para la insonorización del tubo de PVC que pasa por el baño por falta de espacio y merma la estética. En definitiva, desde mayo de 2020 en el que la actora sufre el siniestro de filtraciones de aguas fecales no ha dispuesto del baño en forma adecuada, tras numerosas gestiones e intervenciones, circunstancias todas ellas que generan un quebranto, malestar, irritación o sufrimiento psíquico que hablan por sí mismas -res ipsa loquitur- y que deberán ser también indemnizadas."

A la vista de las anteriores consideraciones, entendió ajustada la cantidad de 3.000 euros por daños morales, sin que concediera la indemnización de daños y perjuicios de futuro que se solicitaba, y ello "por no poderse condicionar el resarcimiento de daños y perjuicios a la reparación definitiva de la arqueta y no existir previsión legal al respecto - artículo 220 LECV-".

Por todo ello, se estimó parcialmente la demanda formulada por "PALMACREDIT 2019 SLU", en el sentido de condenar a la Comunidad de Propietarios demandada al pago del importe de 5.568,80 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, sin hacer condena en costas.

Y, por otro lado, se absolvió a la entidad "KARLOI SERVICIOS INTEGRALES, S.L." de todas las peticiones ejercitadas en su contra, también sin expresa condena en costas, en este caso por considerar que el supuesto planteaba, a priori, las dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el art. 394 de la LEC.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la Comunidad de propietarios y, asimismo, se impugnó la sentencia por la codemandada absuelta. Todo ello, en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.- Ataca la parte actora, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia por error en la valoración de la prueba, afirmando, en cuanto al inicio del siniestro, que la sentencia concede credibilidad al informe presentado de adverso, en el que no consta ni la identidad del firmante, pero recoge que el siniestro empezó el día 11 de mayo de 2020; cuando, en la consideración de la recurrente: "No se aporta ni con dicho informe (si así se puede considerar) ni con el resto de la documental aportada, ninguna comunicación de principios de mayo en la que la actora comunicara dicha incidencia."

Sin embargo, aprecia la Sala que en el hecho segundo de la demanda se refería que el Sr. Hugo, en el mes de mayo de 2020, sufrió daños en el local arrendado por la mercantil que representa, siendo éstos derivados de una fractura de la arqueta y bajante general de aguas fecales que discurría por cajón de obra produciendo daños generalizados en local afectando a vinilo de paredes, yeso, pintura y parqué.

Hecho segundo que se respondió por la hoy apelante, al tiempo de contestar la demanda, afirmando que "Siendo cierta la incidencia que relata el adverso, negamos la existencia de los daños que refiere, huérfanos, como veremos del mas mínimo apoyo probatorio."

Por lo que considera la Sala que, tal y como se expone por la parte apelada, la fecha no era una cuestión controvertida. Y, ciertamente, la sentencia refirió, al tiempo de enmarcar el debate, que "..., constan como hechos no controvertidos, por haber sido admitida su realidad expresamente por la parte demandada, la causación de daños materiales en el local arrendado por la actora y su origen en unas filtraciones de agua provenientes de la arqueta y bajante general de aguas fecales que discurría por un cajón de obra. Igualmente, ambas partes concuerdan el hecho de que tanto la arqueta como las bajantes de aguas se trata de elementos comunitarios. Se discute, por lo tanto, tanto la entidad de dichos perjuicios y, por consiguiente, el alcance de las obras que precisa ejecutarse en el local arrendado por la actora, así como la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada.".

Así las cosas, la parte apelante pretende otorgar, en esta alzada, un protagonismo a las fechas que, sin embargo, no tuvo al tiempo de contestar a la demanda -momento en que han de fijarse los términos del debate litigioso-. Por otro lado, tras cuestionar tal dato en la alzada, tampoco concreta en qué medida eso tendría que ser determinante para la revisión de las conclusiones condenatorias alcanzadas en la sentencia de instancia.

Seguidamente, la apelante se remite a la documental y sostiene que en cuanto "tuvo noticia de la existencia de las filtraciones (finales de mayo), la presidenta de la Comunidad de Propietarios demandada contactó con unos operarios de confianza para presupuestar los trabajos a realizar. Dichos presupuestos fueron comunicados de forma inmediata a la compañía de seguros y así se puede comprobar de la documentación aportada a este procedimiento por SANTA LUCIA VIDA Y PENSIONES en Procedimiento Ordinario 130/2021". Añade que: "A pesar de la urgencia que pretende ahora atribuir a los hechos el Sr. Hugo, administrador de la entidad demandante, en el momento en que se presentaron dichos operarios, fue él mismo quien les negó la entrada, aduciendo que no tenían la experiencia o capacidad suficiente para llevar a cabo el trabajo, tal y como expone el Sr. Prudencio en su declaración.". Se remitía la contestación a la demanda, en dicho sentido, a los documentos núm. 7 y 8 acompañados a la misma, relativos a cruces de correos electrónicos.

Apreciando la Sala que, en los cruces de plurales correos a los que genéricamente se remite la apelante, se observa un descuerdo de la representación de parte hoy actora con la actuación llevada a cabo por el personal remitido por la Comunidad para realizar el trabajo de reparación, pero no propiamente una actividad obstructiva o de impedimento injustificado por la parte perjudicada, el cual, por otro lado, resultaría un tanto insólito.

Sostiene, asimismo, la Comunidad apelante, que concurre falta de prueba de la entidad de los daños morales, y que "..., la valoración de tres mil euros por daños morales resultaría también y en todo caso incongruente con la petición de la parte actora que los valoraba, sin justificar criterio alguno de valoración, en la suma de mil euros mensuales y siendo que ha quedado demostrado que el siniestro solo afectó al local un mes aproximadamente, en ningún caso cabría valorar estos daños, de existir y ser imputables a mi representada, en la suma en la que se valoran en la sentencia."

La parte actora-apelada consideró en este punto que, no es que el Juzgador no haya tenido en cuenta lo acaecido entre mayo y julio de 2020, sino que por eso "se reconoce la existencia de daños y perjuicios, y por extensión, la necesidad de que se deba condenar a la recurrente al pago de una cantidad de 3.000 euros, habiendo dejado a criterio de SSª esta parte, la potestad de adecuar la indemnización por tal concepto a la cantidad que éste considerara oportuna en concepto de daño moral. Hasta aquí se reconoce el hecho de que quien puso trabas no fue el Sr. Hugo por lo expuesto, que la recurrente no hizo todo lo que estaba en su mando, incluso llegándose a confundir de aseguradora."

Con relación a la incongruencia, aprecia la Sala que, por un lado, la apelante no la concreta en orden a situar debidamente los términos del debate. De todos modos, puestos a buscar esta, se aprecia que en el escrito de demanda se reclamaban, entre otras cosas, daños y perjuicios por importe de 10.000 €; importe en, en la demanda, se enmarcaba en las molestias sufridas, exponiendo que: "Dichas molestias, se calculan pueden ser compensadas con una indemnización en concepto de daños y perjuicios de 10.000 euros (DIEZ MIL EUROS), siendo mil euros por mes hasta que se resuelvan los daños de forma efectiva."

Por ello, en la consideración de la Sala, el hecho de que la sentencia de instancia calificara el citado concepto dentro del jurídicamente llamado "daños morales", no puede considerarse propiamente una incongruencia dado que la razón de pedir -molestias y sufrimientos provocados- tiene identidad de razón con la que justifica una reclamación por daños morales.

Dicho lo cual, y en cuanto a su valoración de estos, que parece calificarse en el recurso como arbitraria o caprichosa, debe recordar la Sala que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa, que, iniciada su aplicación en el campo de la culpa extracontractual, se amplió también al contractual, adoptándose una orientación cada vez más amplia con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación. De modo que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, derivados de una actuación irregular o legalmente ilícita imputable a la parte interpelada. Resultando notorio que, en el caso de autos, tales circunstancias se corresponden con los perjuicios que hubo de sufrir la parte explotadora del local arrendado, pues estamos hablando de filtraciones de bajantes de aguas fecales, de las que derivó la necesidad de trabajar en el local comercial con olores especialmente desagradables, no siendo de extrañar que ello tuvo que causar una situación de impotencia, especialmente si tenemos en cuenta que no solo afectó a los trabajadores, sino también a los clientes del negocio; olores a los que se unieron los perjuicios de las propias obras y las molestias inherente a ellas.

Adviértase, por otro lado, que hay una rebaja sustancial de la cantidad concedida por este concepto en la sentencia, que solo otorga 3.000.- €; y la propia apelante viene a admitir en su recurso una duración importante de tal perjuicio, que si bien pretende calificar de "aproximadamente" un mes -lo que tampoco puede considerarse un plazo breve, sino suficiente para una indemnización del orden de la concedida-, no desplaza las conclusiones judiciales que, al respecto, afirman:

"Ya hemos dejado apuntado que la actora ya sufrió los daños en el local arrendado en mayo de 2020 por una fractura de la arqueta y bajante general de aguas fecales que discurría por cajón de obra produciendo daños generalizados en el local. No fue hasta julio de 2020, dos meses más tarde, cuando se solucionaron los problemas de las filtraciones. Consta que la actora efectuó diversas gestiones para resolver el problema y que acudieron hasta dos aseguradoras. Que tuvo que remitir numerosos correos electrónicos a la administración de fincas quejándose del estado del local. Finalmente se resuelve el problema de las filtraciones, pero se da una solución provisional, anulando la bajante a la salida del forjado superior conectándola mediante un codo de 90 grados a un albañal colgado de PVC que deriva hasta el baño y se conecta con una bajante al manguetón del inodoro en vez de sustituir la arqueta y bajante. Dicha solución obliga a desplazar el inodoro disponiéndolo cerca de la pared lateral, pero la arqueta sigue en mal estado, rebosa agua, hay olores inadmisibles, además de cucarachas e insectos, lo que ha provocado que la actora no haga uso del baño y lo utilice actualmente como almacén. Además, no se ha instalado un cajón de pladur para la insonorización del tubo de PVC que pasa por el baño por falta de espacio y merma la estética.

En definitiva, desde mayo de 2020 en el que la actora sufre el siniestro de filtraciones de aguas fecales no ha dispuesto del baño en forma adecuada, tras numerosas gestiones e intervenciones, circunstancias todas ellas que generan un quebranto, malestar, irritación o sufrimiento psíquico que hablan por sí mismas -res ipsa loquitur- y que deberán ser también indemnizadas."

Por ello, siendo notorio el perjuicio, es dado a la Jurisprudencia el no reivindicar precisas pruebas de tipo objetivo en materia de daño moral, sobre todo en relación con su traducción económica, de modo que habrá de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan, entre otras, las sentencias siguientes: "La cuantificación de los llamados daños morales, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, puede ser establecida por los Tribunales de justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (Cfr. TS Sala 1ª, sentencias de 19 Dic. 1949, 22 Abr. 1983, 25 Jun. 1991, 27 Jul. 1994 y 3 Nov. 1995) - TS, Sala 1ª, sentencia de 21 Oct. 1996-.".

Llegados a este punto, al quedar la indemnización sometida a ponderación del Tribunal, la Sala considera prudente mantener la cifra de 3.000.- €, partida que ni siquiera sería desproporcionada ante las alegaciones apelatorias sobre la duración del perjuicio. Pudiendo referir también la Sala, en relación con la determinación y valoración del daño moral, la sentencia del TS, Sala 1ª, de fecha 31-5-2000, nº 533/2000, rec. 2332/1995, en la que se referían los criterios jurisprudenciales habitualmente aplicables al presente instituto, en especial con relación a la temática de la prueba de la realidad y alcance del daño con cargo a la actora, esto es, su existencia y contenido o entidad, y la singular medida en que ello es aplicable al daño moral, exponiendo dicha resolución judicial:

"La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (S. 21 octubre 1996 EDJ 1996/6432 ), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (S. 15 febrero 1994 EDJ 1994/1301 ), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas (S. 3 junio 1991 EDJ 1991/5778 ), en tanto en otras se exija la constatación probatoria ( s. 14 diciembre 1993 EDJ 1993/11357 ), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (S. 19 octubre 1996 EDJ 1996/8164 ). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( s. 23 julio 1990 EDJ 1990/7963 , 29 enero 1993 EDJ 1993/667, 9 diciembre 1994 EDJ 1994/9233 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 EDJ 1993/667 y 9 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9233. Cuando el daño moral emane de un daño material ( s. 19 octubre 1996 EDJ 1996/8164 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad ( Ss. 15 febrero 1994 EDJ 1994/1301 , 11 marzo 2000 EDJ 2000/2156 ), no es exigible una concreta actividad probatoria..../...

Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454 ), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 EDJ 1996/9131 y 5 octubre 1998 EDJ 1998/25076). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( Ss. 9 mayo 1984 , 27 julio 1994 EDJ 1994/6228 , 22 noviembre 1997 EDJ 1997/9815 , 14 mayo EDJ 1999/8563 y 12 julio 1999 EDJ 1999/13412 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero EDJ 1994/1773 , 9 EDJ 1994/9233 y 14 diciembre 1994 EDJ 1994/9494 , y 21 octubre 1996 EDJ 1996/6432 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454 , 27 enero 1997 EDJ 1997/14 , 28 diciembre 1998 EDJ 1998/30716 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (S. 27 julio 1994 EDJ 1994/6228 ), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( Ss. 12 julio 1999 EDJ 1999/13412 , 18 noviembre 1998 EDJ 1998/24834 , 22 noviembre 1997 EDJ 1997/9815 , 20 mayo EDJ 1996/2669 y 21 octubre 1996 EDJ 1996/6734 ), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.

La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454 , 19 octubre 1996 EDJ 1996/8164 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 EDJ 1990/7963 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995 EDJ 1995/2454 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 EDJ 1998/572 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 EDJ 1999/13412)."

Bien entendido que, si bien la apelante se remite a su pericial, y, en cuanto al cierre del baño, afirma que "..., ningún testigo más allá de una trabajadora, cuya declaración ya hemos indicado, resulta muy parcial, no existe ninguna otra prueba de la existencia de estos malos olores". Sin embargo, no solo no desvirtúa, sino que ni siquiera ataca el aserto judicial en orden a que no fue una testigo, sino varios testigos, los que, si bien eran empleados de "PALMACREDIT 2019, SLU", afirmaron que: desde mayo se había producido el siniestro; que había humedad en la columna de las bajantes comunitarias, que fueron varias empresas a reparar, que no tuvieron que cerrar la oficina pero que el baño lo han tenido que dejar de utilizar como tal, utilizándolo como almacén dados los olores que tiene. Debiéndose conceder también por la Sala credibilidad a dicha prueba en la medida en que, de hecho, es notorio que en una filtración de aguas fecales han de producirse malos olores que, obviamente, son incompatibles con una actividad comercial y profesional.

Finalmente, la apelante cuestiona la valoración judicial de la prueba pericial y el hecho de que se descartara la valoración realizada por el Sr. Teodoro, remitiéndose en el recurso a las: "partidas de retirada de tarima y de rodapié y que la diferencia entre los importes de los informes restantes es porque no tienen en cuenta que se trata de un suelo laminado, en lugar de un parqué de calidad tal que pueda tener el coste señalado. ii. En cuanto a los daños de la puerta del baño, la sentencia que impugnamos condena a su pago pese a haberse acreditado en fase de juicio que dicha puerta no resultó dañada y que no procede hacer ninguna actuación sobre la misma. El único perito que acudió al juicio habiendo visitado el local y que analizó sobre si existían daños sobre dicha puerta fue el perito Sr. Teodoro cuyas conclusiones son obviadas de manera incomprensible por la sentencia que impugnamos: la puerta abre y cierra perfectamente, sin que haya signos de hinchazón."

En dicho punto, aprecia la Sala que la sentencia ha motivado en derecho las razones de la valoración y de la elección de una u otra pericial, no compartiendo el Juzgador el argumento de la parte demandada y exponiendo al respecto la tesis de la "restitutio in integrum", y, con concreto, lo siguiente:

"A pesar de que el perito propuesto por el demandado, Sr. Teodoro, haya indicado que el suelo, pared y puerta del baño no se encontraban en perfecto estado, estimamos que la reducción por dicho concepto no es una solución ajustada.

En efecto, la obligación de reparación contenida en el artículo 1.902 del CC ., se ha venido entendiendo por la jurisprudencia en el sentido de que el perjudicado ha de quedar indemne del siniestro, es decir, que la indemnización ha de comprender la totalidad del daño causado "restitutio in integrum", con la consecuencia final de que las cosas se repongan a su estado anterior al siniestro, indicando el TS en sentencia de 2 de abril de 1998 , entre otras muchas, que "la entidad del resarcimiento abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso".

De admitirse la tesis de la parte demandada, en el sentido de que al valor de la restitución deba serle aplicada una deducción en atención a la situación de deterioro por el uso que pudiera presentar la cosa siniestrada, con la finalidad de evitar con ello que del siniestro resulte una mejora para el perjudicado, el resultado producido sería que finalmente el indicado perjudicado se encontraría frente a una indemnización que no le permitiría reparar el bien pues es evidente que toda reparación se efectúa con materiales nuevos y que se actúa sobre elementos siempre algo deteriorados por el uso con lo que en este sentido puede considerarse que se produce una cierta mejora.

Sin embargo, esta situación no es consecuencia de una voluntad de la parte perjudicada que aprovechando el siniestro pretenda lucrarse a costa del obligado a su reparación sino que es el resultado normal de las obras de reparación del daño ocasionado por el siniestro, por lo que el concepto de depreciación apreciado por el perito de la parte demandada, que pudiera ser de interés para determinar las relaciones entre asegurador y asegurado en los casos en que no se hubiera convenido la reparación a nuevo, no es relevante a los efectos de determinar la cuantía indemnizatoria que deba ser abonada al tercero perjudicado porque la mejora que en su caso pueda resultar tras la reparación está justificada. En este sentido, la SAP de Barcelona de Sec. 1 ª, 155/2010, de 29 de marzo .

El perito de la actora explicó además en el acto del juicio que ni el suelo ni las paredes se encontraban especialmente deterioradas y que la puerta estaba hinchada por efecto del agua. En cuanto a los metros cuadrados, el perito Sr. Juan Miguel valora en el informe 41 m2 de suelo, pero lo cierto es que exclusivamente tiene 30 m2 construidos, lo que se corresponden con aproximadamente 26 m2 de suelo de parquet, una vez deducido los metros cuadrados del baño. También deben añadirse la retirada del parquet dañado, transporte a planta, así como los 18 metros lineales de rodapié más dos pletinas de terminación.

Es por ello que dicha partida (retirada del parquet viejo y colocación del nuevo) deberá fijarse en 1.230,07 euros, tal y como propone el perito de Santa Lucía, DIRECCION001 CB -documento nº 3 de la contestación a la demanda-. En cuanto a la pintura plástica, debemos acoger también la partida propuesta por el perito de Santa Lucía y fijarla en 256,23 euros que se corresponden con 42,81 m2 de superficie. El resto de las partidas reclamadas deberán mantenerse en los términos fijados por el perito Sr. Juan Miguel. Es por ello que la valoración de los daños y perjuicios ocasionados en el local arrendado ascienden a 2.568,80 euros."

En definitiva, se aprecia que la apelante no solo no desvirtúa tales argumentos judiciales, sino que ni siquiera los ataca propiamente, por lo que no puede prosperar el recurso tampoco en este punto, siendo ocasión propicia para recordar que en el recurso de apelación -ex artículo 458.2 de la LEC- el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.

Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:

"A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )."

Así lo recordaba recientemente esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma en la sentencia núm. 141, de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve (ponente Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas), en cuyo Fundamento jurídico segundo exponía, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de julio de 2018:

"Pues bien, el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida en la instancia puesto que entre la demanda iniciadora de los autos y la contestación a la misma y el escrito de interposición del recurso de apelación, ha existido al menos una actuación intermedia cual es la resolución que con un determinado fundamento ha sido dictada por el Juez de instancia y ha sido recurrida en apelación. El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda sino la sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre.

Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta mediante la literal reiteración de los magros argumentos de la contestación sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución."

CUARTO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia, sostiene la parte demandada impugnante, entidad "Karloi Servicios Integrales, S.L.", que debieron haber sido impuestas a la parte actora las costas devengadas en primera instancia por la codemandada absuelta. Refiriendo que, en el caso que nos ocupa: "..., no debemos olvidar que mi mandante acudió al lugar del siniestro de forma inmediata y realizó la reparación con igual celeridad, siendo plenamente consciente de ello la actora, por realizarse los trabajos en el lugar de trabajo de la misma y así constar en los correos aportados con la demanda como documentos 2 y 3."

Recuerda, asimismo, el carácter excepcional de la no imposición de costas cuando concurran serias dudas de hecho y de derecho, y concluye que "lo que resulta todavía más claro es la inexistencia de dudas de hecho en el caso que aquí nos trae. De los informes presentados, ninguno justifica que los daños reclamados hayan sido provocados por la entidad codemandada, Karloi Servicios Integrales, más bien al contrario: los daños existentes en el local de la actora fueron causados en su totalidad por la rotura de la arqueta (documentos 16 y 17 de la demanda y documento 4 de la contestación)."

La parte actora-impugnada hizo propios, en cuanto al a impugnación, los motivos de la sentencia para concluir en la existencia de dudas de hecho y de derecho, por lo que pidió la desestimación de la impugnación con imposición de costas a la parte impugnante.

Contexto impugnatorio en el que la Sala debe recordar la dicción del art. 461.4 de la LEC "De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Secretario judicial dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado.". Es decir, debe existir una vinculación entre la impugnación y el recurso de apelación, la cual no concurre en el caso de autos.

En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a ilustrar sobre los casos en los es pertinente o no la impugnación de la sentencia, la cual aparece contenida, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 734/2014 - ECLI:ES:TS:2014:734), Sala de lo Civil, núm. 127/2014, de fecha 06/03/2014, en la que se explica que la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 LEC, es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta su conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone, en consecuencia, que se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante resoluciones que le sean parcialmente desfavorables, de modo que, solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló podrá también formular su impugnación. Por ello, para impugnar se requiere: a) que el impugnante no haya apelado pues no puede usarse para ampliar los motivos de apelación; b) que la impugnación vaya dirigida contra el apelante, no contra las partes que no hayan apelado.

Cuando, en el caso que ahora nos ocupa, la impugnación que se pretende no reúne tales requisitos, porque tenía por objeto cuestionar un pronunciamiento en costas favorables al demandante, que no había apelado.

Dice, en concreto, el Alto Tribunal en la sentencia antedicha (el subrayado es añadido por la Sala):

"TERCERO.- Valoración de la Sala. La impugnación de la sentencia y adhesión a la apelación por los codemandados que no apelaron inicialmente

1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo "tot capita, tot sententiae" [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado:

«No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )».

3.- La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable).

La impugnación que se pretendió (que los propios recurrentes calificaron como "adhesión" al recurso interpuesto por su codemandada) no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, lo que se pretendió realizar mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias que había formulado la codemandada, algunas de ellas sin legitimación para hacerlo pues solo podían haber sido formuladas, en tiempo y forma, por los hoy recurrentes.

4.- No es óbice a esta desestimación la irrelevancia, a efectos de la admisibilidad de la impugnación, de que quienes pretendieron impugnar la sentencia hubieran preparado el recurso de apelación pero no lo interpusieron, como ha declarado con anterioridad esta sala (sentencia núm. 196/2009, de 6 de abril ), porque lo relevante no es que prepararan el recurso y no lo interpusieran, sino, simplemente, que no apelaron la sentencia. Pese a que la argumentación de la sentencia recurrida no es correcta en este extremo, la solución ha de ser la misma, en virtud de las razones que se han expuesto en los anteriores párrafos y que también fueron tomadas en consideración por la audiencia."

Por lo tanto, frente a la impugnación de la sentencia de instancia concurría causa de inadmisión a trámite; la cual, en esta fase procesal, se convierte en causa de desestimación de la impugnación, siendo apreciable de oficio dado su carácter de derecho necesario ( SSTS. 17 mayo 2002, 19 febrero 2009, 4 marzo 2010).

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante. Y, en cuanto a la impugnación de la sentencia, al concurrir un motivo de inadmisión a trámite de la impugnación que no fue así aplicado por el Juzgado, y habida cuenta, además, de que la Sala lo aplica de oficio puesto que la parte impugnada tampoco solicitó su desestimación por tal causa, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada por dicha impugnación. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE PALMA", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Coll Sabrafín, Y DESESTIMANDO TAMBIÉN LA IMPUGNACIÓN instada por la entidad "KARLOI SERVICIOS INTEGRALES, S.L.", representada por la Procuradora Doña Sara Coll Sabrafín; recurso ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 28 de abril de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 130/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas por la parte actora en la presente alzada.

3) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas por la impugnación de la sentencia.

Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir y para impugnar la sentencia.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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