Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 474/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 633/2022 de 25 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 474/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100479
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2195
Núm. Roj: SAP IB 2195:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00474/2023
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Recurrente: CP DIRECCION000 Nº NUM000
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: JORGE ANTONIO COSTA PANTOJA
Recurrido: PALMACREDIT 2019 SLU, KARLOI SERVICIOS INTEGRALES SL
Procurador: AMAYA VICENS JIMENEZ, SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: ELENA RABASCO NOCHE, FRANCISCA MARIA VALLESPIR VICENS
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
El importe objeto de la reclamación actora se subdivide, siguiendo el desglose realizado en la sentencia, en las partidas siguientes:
6.465 euros por los daños ocasionados en el local arrendado por la actora, de los cuales 3.515 euros se corresponden con la valoración de los daños en el vinilo, parquet, pintura y puerta de bajo, y 2.950 euros por el coste de la obligación de reparar;
10.000 euros por daños morales,
1.000 euros mensuales hasta que la demandada no proceda de forma efectiva a realizar los trabajos de reparación, y
536,03 euros por la minuta del Sr. Juan Miguel.
La representación de la codemandada Comunidad de propietarios, no cuestiona la existencia del siniestro consistente en la rotura de la arqueta de las bajantes generales de la Comunidad, pero rechaza la existencia de los daños y perjuicios en el modo que ha sido reclamados. Además invoca, con carácter previo, la falta de legitimación activa por no haberse aportado el contrato de arrendamiento. Afirma, asimismo, que tan pronto se le notificó la existencia del siniestro lo comunicó a su compañía de seguros -Santa Lucía-, además de mandar una empresa de fontanería con carácter urgente para mitigar los daños lo más rápidamente posible.
Por ello intervino la empresa "Karloi Servicios", hoy codemandada, que -en la consideración de la Comunidad- solventó el problema de la rotura de la arqueta dando otra salida al desagüe que producía daños en el local, lo que generó que, ya en julio de 2020, la reparación para evitar que se produjeran más filtraciones ya estuviera realizada; y ello con independencia de que por dicha bajante se compartan aguas pluviales y fecales, cuestión que ya existía antes de la intervención y no ha sido provocada por la Comunidad.
Sostenía asimismo, dicha codemandada, que ha sido la actora quien impidió la entrada de los operarios para proceder a finalizar las obras de reparación y, en concreto, la reparación de los daños en el local arrendado y la colocación de un cajón para el aislamiento de la bajante. Se remite aquí la demandada al "documento 7, mails remitidos por la empresa constructora y como documento 8 mails cruzados con la abogada del demandante en los que se aprecia que es la parte actora la que decide impedir que se acceda al local para llevar a cabo las actuaciones que quedaban pendientes."
También niega la existencia de los daños y perjuicios reclamados, por falta de acreditación y por falta de determinación; y se opone a la reclamación del importe de la minuta del Sr. Juan Miguel, por cuanto considera que esta únicamente procedería en caso de una eventual condena en costas. Y, en cuanto al importe de los daños ocasionados, se opone al pago de la suma de 2.950 euros por el coste que implicaría la reposición de la bajante general comunitaria para evitar que se junten las bajantes de aguas fecales y pluviales, por exceder de lo que puede reclamar la actora y por tratarse de una cuestión que debe gestionar la propia Comunidad de propietarios. Finalmente, respecto del importe de 3.515 euros, afirma que se trata de las obras ya ejecutadas por la propia Comunidad, quedando pendiente su terminación que no ha sido posible ejecutar por impedimento de la actora, por lo que solicita que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas al actor.
La representación de la entidad "KARLOI SERVICIOS INTEGRALES, S.L." no cuestiona la existencia del siniestro, pero rechaza su responsabilidad. Manifiesta que acudió al local para analizar la causa de los daños y, del primer examen, concluyó que el estado de la tubería no era adecuado y que se había producido la rotura de la arqueta por el paso del tiempo; que ellos procedieron a reparar la avería, pero no los daños irrogados en el local; que el 13 de julio acabaron la reparación de la bajante, y que no pudieron ejecutar la reparación de los daños en el local por impedirlo el arrendatario del local.
También niega la existencia de los daños y perjuicios reclamados, por entender que concurre una falta de acreditación y de determinación; afirma que la colocación de la tubería es una medida provisional, puesto que la obra definitiva implica el levantamiento del suelo desde la ubicación de la bajante hasta la red Emaya, y conllevaría un plazo de ejecución más dilatado; al margen de que se trata de una cuestión que corresponde decidir a la Comunidad de propietarios.
Por todo ello, solicitó también que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
De modo que, lo que se discute en autos es, en primer término, la entidad de dichos perjuicios y, por consiguiente, el alcance de las obras que precisan ejecutarse en el local arrendado por la actora, así como la responsabilidad de la parte demandada.
Escenario en el que precisaba la sentencia que, del resultado de la prueba practicada -en especial de las distintas periciales-: "debemos llegar a la conclusión de que la Comunidad de Propietarios demandada es la responsable de las humedades y filtraciones que ha sufrido la actora como arrendataria del local arrendado con motivo de la fractura de una arqueta y bajante general de aguas fecales que discurre por un cajón de obra produciendo daños generalizados en el local afectando a vinilo de paredes, yeso, pintura y parqué, además de otras molestias que han sufrido como consecuencia de la reparación provisional ejecutada. Todo ello por las siguientes consideraciones:
"
En dicho sentido, el Juzgador de instancia recuerda que "es obligación de la Comunidad realizar en los elementos comunes las obras y trabajos necesarios para su mantenimiento y necesarias para la adecuada conservación del inmueble, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales y de estanqueidad y por parte de cada propietario, lo que podíamos denominar el mantenimiento diario u ordinario, además de poner en conocimiento de la comunidad las reparaciones que excedan de este carácter ordinario ( art. 10.1 LPL, art. 7.1 y 9.11 LPH)."
De la misma forma, considera la sentencia que la entidad "KARLOI SERVICIOS INTEGRALES, S.L." no resulta responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la actora, precisando al respecto: "que acudió a local arrendado por la actora a instancia de la propia Comunidad de Propietarios, y del primer examen ya concluyó que el estado de la tubería no era adecuado y que se había producido la rotura de la arqueta por el paso del tiempo; que procedieron a reparar la avería ya en julio de 2020 pero que no pudieron ejecutar la reparación de los daños en el local por impedirlo el arrendatario del local. En todo caso, quien decidió sobre la reparación provisional ejecutada fue la misma Comunidad de Propietarios puesto que la obra definitiva implicaba el levantamiento del suelo desde la ubicación de la bajante hasta la red Emaya lo que es cierto que conllevaría un plazo de ejecución más dilatado. En todo caso, se trata de una cuestión que debe resolver y decidir a la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios."
Ya en sede de cuantificación de los daños y perjuicios, refiere la sentencia que no se ha de tener presente el valor de depreciación invocado por el perito de la demandada, enfatizando en que: "El perito de la actora explicó además en el acto del juicio que ni el suelo ni las paredes se encontraban especialmente deterioradas y que la puerta estaba hinchada por efecto del agua. En cuanto a los metros cuadrados, el perito Sr. Juan Miguel valora en el informe 41 m2 de suelo, pero lo cierto es que exclusivamente tiene 30 m2 construidos, lo que se corresponden con aproximadamente 26 m2 de suelo de parquet, una vez deducido los metros cuadrados del baño. También deben añadirse la retirada del parquet dañado, transporte a planta, así como los 18 metros lineales de rodapié más dos pletinas de terminación. Es por ello que dicha partida (retirada del parquet viejo y colocación del nuevo) deberá fijarse en 1.230,07 euros, tal y como propone el perito de Santa Lucía, DIRECCION001 CB -documento nº 3 de la contestación a la demanda-. En cuanto a la pintura plástica, debemos acoger también la partida propuesta por el perito de Santa Lucía y fijarla en 256,23 euros que se corresponden con 42,81 m2 de superficie. El resto de las partidas reclamadas deberán mantenerse en los términos fijados por el perito Sr. Juan Miguel. Es por ello que la valoración de los daños y perjuicios ocasionados en el local arrendado ascienden a 2.568,80 euros."
No obstante, el Juzgador consideró improcedente la inclusión de la partida relativa a la valoración de las obras a realizar para la reparación de la causa u origen de los daños, pues entendió que: "Se trata de una cuestión que compete a la Comunidad de Propietarios demandada la decisión de resolver dicha cuestión y que para la que la actora no está legitimada para reclamar al carecer de la condición de comunera. Es cierto que es obligación de la Comunidad realizar en los elementos comunes las obras y trabajos necesarios para su mantenimiento y necesarias para la adecuada conservación del inmueble, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales y de estanqueidad, pero se trata de cuestiones que tiene que resolver la Junta de Propietarios como órgano soberano para la adopción de acuerdos comunitarios, sin que la actora está legitimada para exigir ni los trabajos que debe llevarse a cabo en la referida Comunidad ni el modo de ejecutarlos."
De igual forma, tampoco consideró procedente repercutir el coste del informe
pericial aportado a los autos, y ello por tratarse de una partida que procedería, en su caso, incluirla en la oportuna tasación de costas, siempre que se produzca la correspondiente condena en costas a la demandada.
Por último, sí consideró pertinente la concesión de una indemnización los daños morales, recordando al respecto la jurisprudencia aplicable y concluyendo que: "..., para la determinación de la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios, en concreto los morales, debemos tener en consideración como se ha dicho, que para que surja la obligación de indemnizar, se dé la circunstancia del sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, la incertidumbre o el quebranto psíquico. Ya hemos dejado apuntado que la actora ya sufrió los daños en el local arrendado en mayo de 2020 por una fractura de la arqueta y bajante general de aguas fecales que discurría por cajón de obra produciendo daños generalizados en el local. No fue hasta julio de 2020, dos meses más tarde, cuando se solucionaron los problemas de las filtraciones. Consta que la actora efectuó diversas gestiones para resolver el problema y que acudieron hasta dos aseguradoras. Que tuvo que remitir numerosos correos electrónicos a la administración de fincas quejándose del estado del local. Finalmente se resuelve el problema de las filtraciones, pero se da una solución provisional, anulando la bajante a la salida del forjado superior conectándola mediante un codo de 90 grados a un albañal colgado de PVC que deriva hasta el baño y se conecta con una bajante al manguetón del inodoro en vez de sustituir la arqueta y bajante. Dicha solución obliga a desplazar el inodoro disponiéndolo cerca de la pared lateral, pero la arqueta sigue en mal estado, rebosa agua, hay olores inadmisibles, además de cucarachas e insectos, lo que ha provocado que la actora no haga uso del baño y lo utilice actualmente como almacén. Además, no se ha instalado un cajón de pladur para la insonorización del tubo de PVC que pasa por el baño por falta de espacio y merma la estética. En definitiva, desde mayo de 2020 en el que la actora sufre el siniestro de filtraciones de aguas fecales no ha dispuesto del baño en forma adecuada, tras numerosas gestiones e intervenciones, circunstancias todas ellas que generan un quebranto, malestar, irritación o sufrimiento psíquico que hablan por sí mismas -res ipsa loquitur- y que deberán ser también indemnizadas."
A la vista de las anteriores consideraciones, entendió ajustada la cantidad de 3.000 euros por daños morales, sin que concediera la indemnización de daños y perjuicios de futuro que se solicitaba, y ello "por no poderse condicionar el resarcimiento de daños y perjuicios a la reparación definitiva de la arqueta y no existir previsión legal al respecto - artículo 220 LECV-".
Por todo ello, se estimó parcialmente la demanda formulada por "PALMACREDIT 2019 SLU", en el sentido de condenar a la Comunidad de Propietarios demandada al pago del importe de 5.568,80 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, sin hacer condena en costas.
Y, por otro lado, se absolvió a la entidad "KARLOI SERVICIOS INTEGRALES, S.L." de todas las peticiones ejercitadas en su contra, también sin expresa condena en costas, en este caso por considerar que el supuesto planteaba, a priori, las dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el art. 394 de la LEC.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la Comunidad de propietarios y, asimismo, se impugnó la sentencia por la codemandada absuelta. Todo ello, en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Sin embargo, aprecia la Sala que en el hecho segundo de la demanda se refería que el Sr. Hugo, en el mes de mayo de 2020, sufrió daños en el local arrendado por la mercantil que representa, siendo éstos derivados de una fractura de la arqueta y bajante general de aguas fecales que discurría por cajón de obra produciendo daños generalizados en local afectando a vinilo de paredes, yeso, pintura y parqué.
Hecho segundo que se respondió por la hoy apelante, al tiempo de contestar la demanda, afirmando que "Siendo cierta la incidencia que relata el adverso, negamos la existencia de los daños que refiere, huérfanos, como veremos del mas mínimo apoyo probatorio."
Por lo que considera la Sala que, tal y como se expone por la parte apelada, la fecha no era una cuestión controvertida. Y, ciertamente, la sentencia refirió, al tiempo de enmarcar el debate, que "..., constan como hechos no controvertidos, por haber sido admitida su realidad expresamente por la parte demandada, la causación de daños materiales en el local arrendado por la actora y su origen en unas filtraciones de agua provenientes de la arqueta y bajante general de aguas fecales que discurría por un cajón de obra. Igualmente, ambas partes concuerdan el hecho de que tanto la arqueta como las bajantes de aguas se trata de elementos comunitarios. Se discute, por lo tanto, tanto la entidad de dichos perjuicios y, por consiguiente, el alcance de las obras que precisa ejecutarse en el local arrendado por la actora, así como la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada.".
Así las cosas, la parte apelante pretende otorgar, en esta alzada, un protagonismo a las fechas que, sin embargo, no tuvo al tiempo de contestar a la demanda -momento en que han de fijarse los términos del debate litigioso-. Por otro lado, tras cuestionar tal dato en la alzada, tampoco concreta en qué medida eso tendría que ser determinante para la revisión de las conclusiones condenatorias alcanzadas en la sentencia de instancia.
Seguidamente, la apelante se remite a la documental y sostiene que en cuanto "tuvo noticia de la existencia de las filtraciones (finales de mayo), la presidenta de la Comunidad de Propietarios demandada contactó con unos operarios de confianza para presupuestar los trabajos a realizar. Dichos presupuestos fueron comunicados de forma inmediata a la compañía de seguros y así se puede comprobar de la documentación aportada a este procedimiento por SANTA LUCIA VIDA Y PENSIONES en Procedimiento Ordinario 130/2021". Añade que: "A pesar de la urgencia que pretende ahora atribuir a los hechos el Sr. Hugo, administrador de la entidad demandante, en el momento en que se presentaron dichos operarios, fue él mismo quien les negó la entrada, aduciendo que no tenían la experiencia o capacidad suficiente para llevar a cabo el trabajo, tal y como expone el Sr. Prudencio en su declaración.". Se remitía la contestación a la demanda, en dicho sentido, a los documentos núm. 7 y 8 acompañados a la misma, relativos a cruces de correos electrónicos.
Apreciando la Sala que, en los cruces de plurales correos a los que genéricamente se remite la apelante, se observa un descuerdo de la representación de parte hoy actora con la actuación llevada a cabo por el personal remitido por la Comunidad para realizar el trabajo de reparación, pero no propiamente una actividad obstructiva o de impedimento injustificado por la parte perjudicada, el cual, por otro lado, resultaría un tanto insólito.
Sostiene, asimismo, la Comunidad apelante, que concurre falta de prueba de la entidad de los daños morales, y que "..., la valoración de tres mil euros por daños morales resultaría también y en todo caso incongruente con la petición de la parte actora que los valoraba, sin justificar criterio alguno de valoración, en la suma de mil euros mensuales y siendo que ha quedado demostrado que el siniestro solo afectó al local un mes aproximadamente, en ningún caso cabría valorar estos daños, de existir y ser imputables a mi representada, en la suma en la que se valoran en la sentencia."
La parte actora-apelada consideró en este punto que, no es que el Juzgador no haya tenido en cuenta lo acaecido entre mayo y julio de 2020, sino que por eso "se reconoce la existencia de daños y perjuicios, y por extensión, la necesidad de que se deba condenar a la recurrente al pago de una cantidad de 3.000 euros, habiendo dejado a criterio de SSª esta parte, la potestad de adecuar la indemnización por tal concepto a la cantidad que éste considerara oportuna en concepto de daño moral. Hasta aquí se reconoce el hecho de que quien puso trabas no fue el Sr. Hugo por lo expuesto, que la recurrente no hizo todo lo que estaba en su mando, incluso llegándose a confundir de aseguradora."
Con relación a la incongruencia, aprecia la Sala que, por un lado, la apelante no la concreta en orden a situar debidamente los términos del debate. De todos modos, puestos a buscar esta, se aprecia que en el escrito de demanda se reclamaban, entre otras cosas, daños y perjuicios por importe de 10.000 €; importe en, en la demanda, se enmarcaba en las molestias sufridas, exponiendo que: "Dichas molestias, se calculan pueden ser compensadas con una indemnización en concepto de daños y perjuicios de 10.000 euros (DIEZ MIL EUROS), siendo mil euros por mes hasta que se resuelvan los daños de forma efectiva."
Por ello, en la consideración de la Sala, el hecho de que la sentencia de instancia calificara el citado concepto dentro del jurídicamente llamado "daños morales", no puede considerarse propiamente una incongruencia dado que la razón de pedir -molestias y sufrimientos provocados- tiene identidad de razón con la que justifica una reclamación por daños morales.
Dicho lo cual, y en cuanto a su valoración de estos, que parece calificarse en el recurso como arbitraria o caprichosa, debe recordar la Sala que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa, que, iniciada su aplicación en el campo de la culpa extracontractual, se amplió también al contractual, adoptándose una orientación cada vez más amplia con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación. De modo que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, derivados de una actuación irregular o legalmente ilícita imputable a la parte interpelada. Resultando notorio que, en el caso de autos, tales circunstancias se corresponden con los perjuicios que hubo de sufrir la parte explotadora del local arrendado, pues estamos hablando de filtraciones de bajantes de aguas fecales, de las que derivó la necesidad de trabajar en el local comercial con olores especialmente desagradables, no siendo de extrañar que ello tuvo que causar una situación de impotencia, especialmente si tenemos en cuenta que no solo afectó a los trabajadores, sino también a los clientes del negocio; olores a los que se unieron los perjuicios de las propias obras y las molestias inherente a ellas.
Adviértase, por otro lado, que hay una rebaja sustancial de la cantidad concedida por este concepto en la sentencia, que solo otorga 3.000.- €; y la propia apelante viene a admitir en su recurso una duración importante de tal perjuicio, que si bien pretende calificar de "aproximadamente" un mes -lo que tampoco puede considerarse un plazo breve, sino suficiente para una indemnización del orden de la concedida-, no desplaza las conclusiones judiciales que, al respecto, afirman:
Por ello, siendo notorio el perjuicio, es dado a la Jurisprudencia el no reivindicar precisas pruebas de tipo objetivo en materia de daño moral, sobre todo en relación con su traducción económica, de modo que habrá de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan, entre otras, las sentencias siguientes: "La cuantificación de los llamados daños morales, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, puede ser establecida por los Tribunales de justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (Cfr. TS Sala 1ª, sentencias de 19 Dic. 1949, 22 Abr. 1983, 25 Jun. 1991, 27 Jul. 1994 y 3 Nov. 1995) - TS, Sala 1ª, sentencia de 21 Oct. 1996-.".
Llegados a este punto, al quedar la indemnización sometida a ponderación del Tribunal, la Sala considera prudente mantener la cifra de 3.000.- €, partida que ni siquiera sería desproporcionada ante las alegaciones apelatorias sobre la duración del perjuicio. Pudiendo referir también la Sala, en relación con la determinación y valoración del daño moral, la sentencia del TS, Sala 1ª, de fecha 31-5-2000, nº 533/2000, rec. 2332/1995, en la que se referían los criterios jurisprudenciales habitualmente aplicables al presente instituto, en especial con relación a la temática de la prueba de la realidad y alcance del daño con cargo a la actora, esto es, su existencia y contenido o entidad, y la singular medida en que ello es aplicable al daño moral, exponiendo dicha resolución judicial:
Bien entendido que, si bien la apelante se remite a su pericial, y, en cuanto al cierre del baño, afirma que "..., ningún testigo más allá de una trabajadora, cuya declaración ya hemos indicado, resulta muy parcial, no existe ninguna otra prueba de la existencia de estos malos olores". Sin embargo, no solo no desvirtúa, sino que ni siquiera ataca el aserto judicial en orden a que no fue una testigo, sino varios testigos, los que, si bien eran empleados de "PALMACREDIT 2019, SLU", afirmaron que: desde mayo se había producido el siniestro; que había humedad en la columna de las bajantes comunitarias, que fueron varias empresas a reparar, que no tuvieron que cerrar la oficina pero que el baño lo han tenido que dejar de utilizar como tal, utilizándolo como almacén dados los olores que tiene. Debiéndose conceder también por la Sala credibilidad a dicha prueba en la medida en que, de hecho, es notorio que en una filtración de aguas fecales han de producirse malos olores que, obviamente, son incompatibles con una actividad comercial y profesional.
Finalmente, la apelante cuestiona la valoración judicial de la prueba pericial y el hecho de que se descartara la valoración realizada por el Sr. Teodoro, remitiéndose en el recurso a las: "partidas de retirada de tarima y de rodapié y que la diferencia entre los importes de los informes restantes es porque no tienen en cuenta que se trata de un suelo laminado, en lugar de un parqué de calidad tal que pueda tener el coste señalado. ii. En cuanto a los daños de la puerta del baño, la sentencia que impugnamos condena a su pago pese a haberse acreditado en fase de juicio que dicha puerta no resultó dañada y que no procede hacer ninguna actuación sobre la misma. El único perito que acudió al juicio habiendo visitado el local y que analizó sobre si existían daños sobre dicha puerta fue el perito Sr. Teodoro cuyas conclusiones son obviadas de manera incomprensible por la sentencia que impugnamos: la puerta abre y cierra perfectamente, sin que haya signos de hinchazón."
En dicho punto, aprecia la Sala que la sentencia ha motivado en derecho las razones de la valoración y de la elección de una u otra pericial, no compartiendo el Juzgador el argumento de la parte demandada y exponiendo al respecto la tesis de la "restitutio in integrum", y, con concreto, lo siguiente:
En definitiva, se aprecia que la apelante no solo no desvirtúa tales argumentos judiciales, sino que ni siquiera los ataca propiamente, por lo que no puede prosperar el recurso tampoco en este punto, siendo ocasión propicia para recordar que en el recurso de apelación -ex artículo 458.2 de la LEC- el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda el ataque a la resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril.
Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:
Así lo recordaba recientemente esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma en la sentencia núm. 141, de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve (ponente Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas), en cuyo Fundamento jurídico segundo exponía, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de julio de 2018:
Recuerda, asimismo, el carácter excepcional de la no imposición de costas cuando concurran serias dudas de hecho y de derecho, y concluye que "lo que resulta todavía más claro es la inexistencia de dudas de hecho en el caso que aquí nos trae. De los informes presentados, ninguno justifica que los daños reclamados hayan sido provocados por la entidad codemandada, Karloi Servicios Integrales, más bien al contrario: los daños existentes en el local de la actora fueron causados en su totalidad por la rotura de la arqueta (documentos 16 y 17 de la demanda y documento 4 de la contestación)."
La parte actora-impugnada hizo propios, en cuanto al a impugnación, los motivos de la sentencia para concluir en la existencia de dudas de hecho y de derecho, por lo que pidió la desestimación de la impugnación con imposición de costas a la parte impugnante.
Contexto impugnatorio en el que la Sala debe recordar la dicción del art. 461.4 de la LEC "De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Secretario judicial dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado.". Es decir, debe existir una vinculación entre la impugnación y el recurso de apelación, la cual no concurre en el caso de autos.
En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a ilustrar sobre los casos en los es pertinente o no la impugnación de la sentencia, la cual aparece contenida, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 734/2014 - ECLI:ES:TS:2014:734), Sala de lo Civil, núm. 127/2014, de fecha 06/03/2014, en la que se explica que la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 LEC, es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta su conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone, en consecuencia, que se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante resoluciones que le sean parcialmente desfavorables, de modo que, solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló podrá también formular su impugnación. Por ello, para impugnar se requiere: a) que el impugnante no haya apelado pues no puede usarse para ampliar los motivos de apelación; b) que la impugnación vaya dirigida contra el apelante, no contra las partes que no hayan apelado.
Cuando, en el caso que ahora nos ocupa, la impugnación que se pretende no reúne tales requisitos, porque tenía por objeto cuestionar un pronunciamiento en costas favorables al demandante, que no había apelado.
Dice, en concreto, el Alto Tribunal en la sentencia antedicha (el subrayado es añadido por la Sala):
Por lo tanto, frente a la impugnación de la sentencia de instancia concurría causa de inadmisión a trámite; la cual, en esta fase procesal, se convierte en causa de desestimación de la impugnación, siendo apreciable de oficio dado su carácter de derecho necesario ( SSTS. 17 mayo 2002, 19 febrero 2009, 4 marzo 2010).
Fallo
Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

