Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 147/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 113/2008 de 25 de septiembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 147/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 113/2008
Nº Procd. Civil : 301/2.007
Procedencia : Primera Instancia de BENAVENTE Nº 1
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 147
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª.ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 301/2007, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 113/2008; seguidos entre partes, de una como apelantes Dª. Trinidad y Dª. Lucía , representadas por el Procurador D. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y dirigidas por la Letrada Dª. DOLORES SALUDES MARTINEZ, y de otra como apelado D. Alonso , representado por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO MARTINEZ BECARES.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº.1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 13-12-2.007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Alonso , debo condenar y condeno a Trinidad y Lucía , solidariamente, a abonar a la parte actora la cantidad de 39.082,34 euros, más los intereses moratorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia y al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de julio de 2008.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación interpuesto en un procedimiento en el que la parte actora reclama la devolución dobladas de las arras entregadas a las demandadas en su momento y la indemnización de daños y perjuicios por el hecho de no haberse llevado a cabo el contrato de compraventa al que se hacía referencia en el contrato privado suscrito por las partes en fecha 13 de marzo de 2007 y que denominaron "contrato de arras", no se discute por las partes la naturaleza de arras penitenciales de las recogidas en dicho contrato, basándose el recurso de apelación en la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la que se ha tenido en cuenta para declarar probado el hecho de desistimiento unilateral del contrato por parte de la vendedora.
SEGUNDO.- En este sentido debemos señalar que es doctrina jurisprudencial consolidada y recogida por esta Sala en Sentencias como la de fecha 23 de Febrero de 2006 la de que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
TERCERO.- En este sentido debemos señalar que ante el hecho de que ambas partes se achaquen la responsabilidad en cuanto a la no otorgación de la escritura pública de compraventa del inmueble a que hace referencia el contrato privado de 13 de marzo, pues la actora basa su pretensión de desistimiento unilateral de la vendedora en su falta de personación ante el Notario para el otorgamiento de la citada escritura; la demandada opone que el actor no cumplió con las exigencias u obligaciones contenidas en el contrato en cuanto a avisar a la parte vendedora al menos con siete días de antelación a la fecha de la firma, la Sentencia de instancia valora la prueba practicada para concluir que dado que la vendedora no acudió el segundo día señalado para el otorgamiento de la escritura pública, que no existió pacto que exigiera que la comunicación se hiciera personalmente por el comprador y que resultó acreditado por medio de la prueba testifical a cargo de Dª. Isabel y la documental aportada que se efectuó el aviso para dicho otorgamiento con la antelación prevista en el contrato, asumió las pretensiones de la demanda.
El error en la valoración de la prueba que se alega en el recurso de apelación hace referencia especialmente a la valoración de la prueba testifical a cargo de Dª. Isabel . Esta prueba se ajusta a la legalidad en cuanto a la producción de las pruebas, porque es una prueba que fue interesada por ambas partes. Es claro que la Juez de instancia ha tenido en cuenta los principios rectores de la carga de la prueba recogidos en el artículo 217 de la L.E.C ., y tampoco se puede achacar a la Sentencia que no exista racionalidad de los razonamientos, contenidos en la misma dado que en ella se valora: 1) La testifical atacada de falta de imparcialidad por la existencia de reclamaciones pendientes por la realización del trabajo de intermediación en la operación de venta del inmueble, que deberían ser conocidas por la propia parte cuando la propuso y si así lo hizo sería porque consideraba que esas relaciones entre ellas no constituían causa de falta de imparcialidad, la cual surge en el momento en el que entiende que sus declaraciones son contrarias a sus intereses. 2) La prueba documental obrante en los autos y que pone de manifiesto el interés y la voluntad de llevar a cabo el contrato por parte del actor que comenzó a realizar todas las gestiones necesarias para conseguir el crédito necesario para el pago del precio (tasación etc...) y 3) La documental que indica la falta de personación de la demandada para el otorgamiento de la escritura y la falta de interés en la suscripción del contrato dado el hecho de que el mismo día fijado para dicho otorgamiento, se dirigió comunicación al comprador para comunicarle la consideración de la vendedora de que no se había cumplido por su parte la obligación de notificarle el día y lugar de otorgamiento y que inmeditamente después se anunció la venta del inmueble por un precio mayor al que se había fijado como precio entre las partes.4) La documental, indica también que el mismo día fijado para la elevación de la escritura pública como primera fecha se fijó día para el otorgamiento de la escritura y se remitió un fax a la persona que intervino como vendedora en el contrato privado. Es decir, nos encontramos con que en la Sentencia de instancia se hace referencia a la diversa prueba practicada, la valoración se lleva a cabo poniendo en relación toda esa prueba y la misma no es irracional lo que conlleva la ratificación de la Sentencia respecto del pedimento principal de la misma.
CUARTO.- En cuanto a los gastos realizados por el actor, está claro que el demandado debe ser indemnizado de todos aquellos gastos realizados a consecuencia del contrato celebrado entre las partes en la confianza de que la otra parte no desistiera unilateralmente del mismo y cumpliera las obligaciones establecidas en el mismo. Es por ello que los gastos realizados para la obtención del correspondiente préstamo para el abono del precio pactado y los realizados para el estudio de la adaptación del inmueble a las finalidades pretendidas por el comprador, deben ser objeto de indemnización.
Las dudas planteadas por la recurrente en cuanto a las fechas de contratación y efectivo pago de las cantidades reclamadas, deben ser rechazadas, puesto que si bien las fechas de los adeudos efectuados por la Caja Rural en la cuenta del demandante, que acredita su efectivo cargo y abono por el mismo, son posteriores a la fecha fijada en segundo término para la firma de la escritura, es notorio que esos cargos se producen varios días después de efectuarse el encargo y de llevarse a cabo el trabajo encomendado, en este caso la tasación o la realización del proyecto de adaptación y teniendo en cuenta que esas actuaciones tienen una relación directa con la compra del inmueble, debemos confirmar también en este punto la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Finalmente debemos señalar que la condena de la demandada Dª Lucía es ajustada a Derecho, puesto que admitido que Dª Trinidad actuó como mandataria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1727 del Código Civil es el mandante el que debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
SEXTO.- En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición a las recurrentes de las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Trinidad Y Dª. Lucía frente a la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benavente en el Procedimiento Ordinario seguido en dicho Juzgado con el nº 301/2007, en fecha 13 de diciembre de 2007 , procede la confirmación de dicha Sentencia, con imposición de las costas a las recurrentes.
Al Notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación al hallarnos ante un procedimiento ordinario por razón de la cuantía y no alcanzar la misma el mínimo exigido legalmente.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

