Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 143/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 136/2008 de 25 de septiembre del 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 143/2008
Núm. Cendoj: 49275370012008100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 136/08
Nº Procd. Civil : 508/06
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5
Tipo de asunto : Modificación Medidas Definitivas
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 143
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000508 /2006, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2008; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. María Antonieta , representada por el/la Procurador/a D/Dª OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigida por el Letrado D. MILAGROS PEREZ RODRIGUEZ, y de otra como apelado-impugnante D. Jose Pablo , representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA BELEN ALVAREZ ANTON y dirigido por el/la Letrado/a Dª JESÚS M. FERNANDEZ BRAGADO y como apelado no opuesto D. Francisco .
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora Dª María Belén Alvarez Antón en nombre y representación de D. Jose Pablo contra Dª María Antonieta y D. Francisco debo absolver y absuelvo a este de los pedimentos formulados contra él y debo declarar y declaro extinguida la pensión de alimentos a favor del hijo Francisco y la compensatoria a favor de la esposa y sin imposición de costas.
Contra esta sentencia se solicitó aclaración, la cual fue desestimada por auto de fecha 27 de diciembre de 2007 . ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de septiembre de 2008.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se interponen contra la sentencia de instancia dos recursos de apelación. El primero, por la representación de la demandada, con fundamento en un motivo: Error en la apreciación de las pruebas que lleva al Juzgador de instancia a estimar que se ha producido alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar el importe de la pensión compensatoria a cargo del marido y en beneficio de la demandada, pues considera la demandada que no se ha producido dicha alteración sustancial. El segundo, por la representación del demandante, con fundamento en un motivo, pues, pese a que de hecho hay una estimación total de las pretensiones del actor, no se imponen las costas a la demandada, infringiendo el artículo 394 de la L. E. Civil .
TERCERO.- El primero de los recursos debe decaer.
Es evidente, según se deduce del contenido de la estipulación IV del convenio regulador de la separación matrimonial y liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 16 de septiembre de 2.004, que el acuerdo entre los cónyuges sobre la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , desde el momento que en dicho acuerdo, fijando el importe mensual de la pensión compensatoria, su duración y la cláusula de actualización, se menciona dicho precepto y se toman en cuenta en el mismo alguna de las circunstancias recogidas en dicho precepto del Código Civil, se había tomado teniendo en cuenta las circunstancias económicas de los cónyuges en la fecha del convenio y, por consiguiente, si con posterioridad a la adopción del acuerdo se alteraban sustancialmente las circunstancia también debería modificarse la pensión compensatoria, bien suprimiéndola, incrementándola o disminuyéndola, pues para fijar la pensión se hace constar por las partes que la separación ha implicado un empeoramiento económico para la esposa.
Por todo lo cual, si, como ha quedado demostrado, la demandada con posterioridad al convenio regulador de divorcio de fecha 1 de septiembre de 2.005 presta su trabajo personal por cuenta ajena, percibiendo en la nómina del mes de diciembre de 2.006 el importe líquido de 851,57? mensuales, es obvio que se han alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta por los cónyuges para la fijación de la pensión compensatoria, pues el contrato de trabajo es posterior a la fecha del convenio regulador y no existe ninguna prueba convincente de que el demandante hubiera tenido conocimiento en la fecha de la ratificación del convenio de que la demandada percibía ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena y, por tanto, que dicha circunstancia ya se hubiera tenido en cuenta para fijar la pensión compensatoria, pues de haber sido así, dada su importancia de cara al futuro, lógicamente, se habría reflejado expresamente en el convenio escrito. Así pues, teniendo en cuenta la importancia del salario percibido por la demandada, lo que supone una fuente de ingresos mensuales importante, es acertada la decisión de la sentencia de instancia de suprimir la pensión compensatoria.
CUARTO.- El segundo de los recursos debe decaer.
En efecto, una vez que el demandante retiró del suplico de su demanda la pretensión de reintegro del importe de las pensiones, que fue acogido en el auto de admisión de la demanda, dado que la sentencia estima íntegramente las otras dos pretensiones de supresión de las pensiones alimenticia y compensatoria, es evidente que nos encontramos en el supuesto de estimación total de las pretensiones que conlleva en el apartado de costas, salvo que existan serias dudas de hecho o de derecho, que deben motivarse, la imposición de costas al demandado, al ver rechazadas sus pretensiones.
De ahí que el Juzgador de instancia debió acceder a la aclaración o corrección de la sentencia de instancia, pues se había producido una estimación total de las pretensiones del actor frente a uno de los codemandados: la supresión de las dos pensiones, mientras que frente al otro, el hijo común del matrimonio, que actuaba representado por su madre, pese a ser mayor de edad, en aplicación del artículo 93 del Código Civil , pese a que se le absuelve le alcanza los efectos de la sentencia, y, en todo caso, al producirse una estimación total de las pretensiones, debería, si se huía del criterio del vencimiento objetivo, fundar la no imposición de costas en las serias dudas de hecho o de derecho, pero motivándolo.
Dicho todo lo cual, es evidente que se ha producido una estimación total de las pretensiones frente a la demandada, que indudablemente afecta al codemandado. Pero no procede la imposición de costas a la demandada, pues si bien es cierto que en relación a la supresión de la pensión alimenticia del hijo común del matrimonio no existe ninguna duda de hecho, pues en el momento en que el hijo comenzó a percibir remuneración por el trabajo debió cesarse en la obligación de pagar la pensión por el deudor, sí que existen esas serias dudas de hecho en relación a la supresión de la pensión compensatoria, pues aunque se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria, aparte de la decisión extrema de supresión de la pensión caben otras alternativas menos drásticas, como la disminución de su importe. Y, por otro lado, no podemos olvidar que también era dudoso si en el momento de la ratificación del convenio regulador del divorcio se tuvo o no en cuenta el hecho de que la beneficiaria de la pensión era perceptora de un salario.
QUINTO.- Pese a que se desestima el recurso de apelación de la demandada, dado que todavía persisten las serias dudas de hecho apuntadas para la primera instancia, y puesto que se estima la pretensión aclaratoria de la parte demandante, si bien no la pretensión esencial sobre las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de los dos recursos, según dispone el artículo 397 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, Don Oscar Centeno Matilla, en representación de Doña María Antonieta y estimo la pretensión aclaratoria formulada por la procuradora doña María Belén Álvarez Antón, en representación de Don Jose Pablo , contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Zamora , aclarando el fallo de la sentencia de instancia en el sentido de que se estima íntegramente la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia las comunes por mitad de cada uno de los recursos.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

