Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 654/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 81/2023 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 654/2023
Núm. Cendoj: 07040370052023100688
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2621
Núm. Roj: SAP IB 2621:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MZG
Recurrente: Asunción
Procurador: ANGELA SERVERA SOLER
Abogado:
Recurrido: Jose Francisco
Procurador: MARIA ORTIZ PEÑALVER
Abogado:
ILMOS SrS,
PRESIDENTE.
D.Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
Dª María Encarnación González López
Dª María Aránzazu Ortiz González
En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 728/2021, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 81 /2023, en los que aparece como parte apelante, Doña Asunción, representado por la Procurador de los tribunales, Sra. ANGELA SERVERA SOLER, asistido por la Abogado Dña M.Pilar Gasull Albons , y como parte apelada, Jose Francisco, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ORTIZ PEÑALVER, asistido por el Abogado D. Laureano Arquero Vinuesa.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Asunción, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANGELA SERVERA SOLER, frente a D. Jose Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA ORTIZ PEÑALVER y, en consecuencia:
1. CONDENAR a D. Jose Francisco a abonar a la actora la cuantía de TRES MIL EUROS (3.000 Euros), cuyo pago devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el dictado de la presente sentencia, en cuyo momento será sustituido por el interés de mora procesal.
2. No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en costas".
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
Tal como acertadamente se refiere en el fundamento primero de la sentencia de instancia, La parte actora alega, como fundamento de su pretensión: 1) Las partes mantuvieron una relación sentimental durante un período de más de 10 años; 2) Ambos litigantes procedieron a la reforma/rehabilitación de un inmueble sito en CALLE000, nº NUM000 de Capdepera, solicitando conjuntamente un préstamo para afrontar la remodelación por importe de 20.500 Euros; 3) Los sucesivos vencimientos se abonaban en la cuenta abierta por ambos litigantes en la entidad bancaria LA CAIXA que obra en el documento nº 3 de la demanda; 4) La actora abonó, durante los años 2014 a 2016, un total inicial de 31.000 €; 5) La actora también pagó la cocina, por importe facturado de 16.000 €; 6) También pagó un importe total de 8.260.65 Euros, y 1.267,68 Euros, en concepto de compras por material de construcción y el importe de 454,25 Euros, correspondiente a la Cuota de Autónomo del Sr. Jose Francisco; 7) Concluye la actora en la reclamación de la cuantía de 33.782,54 Euros.
La parte demandada manifestó, como motivos de oposición: 1) Si bien a finales del año 2014, la pareja convino en acometer una reforma integral de la vivienda, dicha obra fue asumida gracias al préstamo que por importe de 40.000 € recibió la pareja de los padres del Sr. Jose Francisco; 2) En ningún momento se habló de préstamo entre sus integrantes y sí solo de aportaciones en proporción a sus respectivos caudales para afrontar sus gastos corrientes. En definitiva, considera que dichas contribuciones de la actora a los gastos de reforma y rehabilitación constituirían una donación.
La sentencia de instancia, tras referir una abundante y acertada doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, examinando los apuntes de las cuentas bancarias aportadas, y apreciando notables deficiencias probatorias, estima parcialmente la demanda en la suma de 3.000 euros, equivalente a la mitad de una factura a nombre de la actora relativa a la factura de cocina.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda.
La representación de la parte demandada solicita la desestimación del recurso, y alega la excepción de incongruencia de la sentencia por haber aplicado la doctrina del enriquecimiento injusto sin que fuere solicitada en la demanda.
A) En el año 2.014, las partes de esta litis, Dª Asunción y D. Jose Francisco, - quienes desde hacía unos diez años convivían como pareja de hecho en distintos pisos de alquiler-, decidieron trasladar su residencia a Capdepera, en un piso de la CALLE000 nº NUM000, propiedad de D. Javier y de Dª María Esther, padres del demandado, quienes les cedieron presumiblemente en precario dicha vivienda, la cual precisaba de unas obras de rehabilitación. La actora trabajaba como encargada de Mercadona con un sueldo aproximado de unos 2800 euros al mes, y el demandado percibía unos ingresos de importe más variable, apreciable en las cuentas aportadas, de una media aproximada de entre 1.332 y 1.890 euros en el año 2014 y de entre 1023 y 1804 euros en el año 2015.
B) Ambas partes concertaron en agosto de 2014 un préstamo de 20.500 euros con la entidad Caixabank SA, en gran parte para financiar dichas obras de rehabilitación, para lo cual abrieron en dicha entidad una cuenta bancaria en común (documento nº 3 de la demanda) en la que se cargaban las cuotas de amortización de dicho préstamo. Aparte de ello, cada una de las partes era titular de una cuenta bancaria a su exclusivo nombre. En el período comprendido desde el mes de octubre de 2014 hasta enero de 2016, la Sra Asunción ingresaba en dicha cuenta común 1800 euros al mes y el Sr Javier, 400 euros mensuales. Durante el año 2016, cuando ambas partes, ya habían concluido las obras, la aportación de la Sra Asunción disminuyó hasta desaparecer en el verano del año 2016, coincidente con la ruptura de la convivencia de la pareja. La parte más importante del préstamo se dispuso mediante transferencias con destino desconocido, y unos 12.000 euros se habían transferido a finales del año 2014. La cuota mensual del préstamo ascendía a 519,93 euros. En dicha cuenta se cargaban facturas de electricidad, gastos de farmacia, de restaurantes, de compras en distintos establecimientos comerciales, supermercados, seguro del hogar, suministros de agua y electricidad, y reintegros en cajeros, etc., y el día 30.09 2015 se carga la suma de 454,23 euros relativa a la cuota de la Seguridad Social a nombre del Sr Javier. No se ha practicado prueba pericial expresiva de los destinos de las sumas dispuestas en dicha cuenta común.
C) Ambas partes de esta litis, en fecha que no consta (pues el documento no la lleva), pero que del plazo de amortización en diciembre de 2020 puede deducirse que lo fue en el año 2015, concertaron un préstamo de 40.000 euros, con D. Javier y Dª María Esther, -propietarios del piso a rehabilitar y padres del demandado-, que plasmaron en documento privado adjuntado a las actuaciones, recibiendo dicha suma en efectivo, sin que se aprecie rastro documental de la utilización de dicho dinero. Las partes de esta litis se obligaron a devolverlo en el plazo de cinco años, con los intereses pactados de 4.000 euros, y una penalización en caso de impago de 900 euros al mes. Concuerdan las partes que dicho dinero no ha sido devuelto, y en la actualidad no ha sido reclamado, si bien en el acto del juicio D. Javier manifestó:
D) En el indicado piso se han realizado importantes obras de rehabilitación, que la actora cifra en unos 90.000 euros, y el demandado no ha fijado suma. No consta prueba pericial sobre el coste aproximado de tales obras, las cuales han sido abonadas en efectivo, sin que las partes hayan aportado facturas de los gastos, con excepción de 12.000 euros relativos a gastos de cocina con relación a la cual obran facturas a nombre de las dos partes, y la que está a nombre de la actora fue abonada desde la indicada cuenta común el día 5.08.2014, y las que están a nombre del demandado fueron abonados en efectivo el 22.01.2015, según en nota manuscrita se hace constar en la factura. El demandado trabajó personalmente en la obra, y la actora afirma que un familiar suyo efectuó las obras de fontanería. Mientras duraban las obras la vivienda era prácticamente inhabitable, como indica el padre del demandado. E) Dichas obras concluyeron en enero de 2.016, según concuerdan ambas partes, quienes establecieron su residencia en dicha vivienda, hasta que en el verano de 2016 se produjo la ruptura de la relación sentimental, y la actora abandonó la referida vivienda y desde entonces el demandado Sr Javier se ha hecho cargo en exclusiva de los gastos del préstamo de Caixabank antes referenciado. La demandante se llevó, de común acuerdo con el demandado, algunos electrodomésticos, sin que conste cuáles. El demandado en la actualidad sigue residiendo en la vivienda.
F) En un whatssap aportado por la actora de fecha 9.08.2018 el demandado indicó "
En el supuesto enjuiciado se ha acreditado que la demandante ha contribuido económicamente a la realización de unas obras en beneficio de su pareja de hecho, que salvo en un período escaso de seis meses en que le fueron de utilidad al ser vivienda habitual de ambos; tras la ruptura de la relación sentimental han quedado en beneficio del demandado. No confeccionaron documento alguno expresivo de estas relaciones económicas, siendo obvio que para la demandante tales obras pretendían satisfacer su necesidad de vivienda, poniendo fin a la residencia anterior en viviendas de alquiler, lo que se vio truncado por la ruptura de la convivencia.
Como punto de partida, como se señala en la STS de 5-12-2005, -que resume la doctrina jurisprudencial acerca de este punto-, la unión de hecho se rige primordialmente por la voluntad de los convivientes, sin que pueda deducirse de su mera existencia conclusión alguna en lo que a cuestiones económicas se refiere más allá de lo acreditado a resultas de la prueba practicada durante el curso del procedimiento. En el mismo sentido, la STS de 22-1-01 nos indica: "
Seguidamente, ante la alegación de la demandada de una situación equiparable a una donación, debemos reseñar, concordamos la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona( Sección 13) de 1 de febrero de 2019, al indicar:
"
En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba( Sección 1ª) de fecha 23 enero 2019 expone que
Como regla general en las relaciones de pareja de hecho con convivencia no opera una presunción de condominio o de comunidad patrimonial de bienes, derechos y deudas, sino que por el contrario ello sólo puede ser considerado en caso de que conste expresamente pactado por los convivientes o, en su caso, se revele como razonablemente deducible por actos concluyentes de la pareja.
Del conjunto de la prueba practicada, no apreciamos, ni siquiera indiciariamente, que la actora quisiere donar dichas sumas dinerarias a su entonces pareja, motivo por el cual no se puede compartir la alegación de la parte demandada en este sentido, con lo cual nos hallamos ante una transmisión onerosa, por lo que deberíamos aceptar que el demandado está obligado a devolver la cantidad aportada para la rehabilitación de la vivienda.
En último extremo, podría aceptarse que hubo una transmisión gratuita condicionada al mantenimiento de la vida en común de la pareja, en cuanto satisfacía las necesidades de vivienda de la parte actora, y en tal caso, la ruptura permitiría exigir la devolución de lo satisfecho, y se llegaría a la misma consecuencia que si se aplica la existencia de un préstamo condicionado o de un enriquecimiento injusto.
Así, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, en su sentencia de 11 de octubre de 2011, señala, respecto de una adquisición de un automóvil, que "
Si el dinero se entiende entregado en concepto de préstamo ( art. 1740 CC) el objeto del préstamo, esto es, la entrega de dinero con condición de devolver otro tanto, (aún cuando no se determine plazo cierto, ni se hayan pactado intereses), respecto del que, si no se ha fijado plazo para la devolución del mismo, y no existe acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame ( STS de 15 octubre 2004). Según consolidada jurisprudencia del TS recogida entre otras en sus sentencias de 31 de octubre de 1994, 22 de mayo de 1989 y 29 de enero de 1982, en el préstamo por esencia la obligación de reintegro del capital prestado ha de ser entendida a plazo y cuando éste no se ha fijado con precisión ó su duración queda condicionada a la disponibilidad del deudor, es cuando art. 1128 CC autoriza señalarlo a los Tribunales.
La solución alternativa es la del enriquecimiento injusto, y así en las SAP de Madrid. Sec 14 de 12 de marzo de 2019, SAP de Valencia, Sec 6 de 28 de junio de 2018, y SAP de La Rioja de 7 de octubre de 2013, al indicar :
"
En el caso enjuiciado, si se aplicase la doctrina del enriquecimiento injusto, resultaría que los beneficiados serían los padres del demandado, propietarios de la vivienda, quienes la cedieron, presumiblemente en precario (no consta prueba de que entonces pagasen renta alguna), si bien indirectamente beneficia al demandado, por cuanto es el poseedor material de dicho inmueble, mientras dure la situación de precario, por lo cual en el caso enjuiciado, consideramos la existencia de un préstamo de la actora al demandado condicionado a la continuidad de la relación sentimental. Por ello, no apreciamos ninguna situación de incongruencia o alteración de la causa petendi, aunque, ciertamente, la demanda no se funde en una situación de enriquecimiento injusto.
El whatssap contenido en el documento nº 7 de la demanda es expresivo de un reconocimiento implícito por el demandado de que alguna cantidad debía a la actora a consecuencia de las obras, si bien no se explicita la cantidad. También resulta incoherente de que entonces la actora reclamase la suma de 18.000 euros, y ahora incremente dicha cantidad a la de 33.782 euros.
"
La controversia radica en la determinación del quantum pagado o invertido por la actora en las obras de reforma. La Juzgadora de instancia refiere la ausencia de facturas o de una pericial que acredite su importe, con la sola excepción de las facturas de cocina. Refiere que existen cargos que podrían relacionarse con la rehabilitación que ni siquiera se encuentran cuantificados en el escrito de demanda, existen movimientos relativos a la vida ordinaria, tampoco cuantificados o calculados, sin que se aprecie el deslinde de las cantidades invertidas, entre las dedicadas a las obras, de las referidas a otros destinos, por lo que el préstamo de 20.500 euros no fue destinado totalmente a obras, con muchas disposiciones en efectivo. Refiere la doctrina jurisprudencial sobre titularidad de una cuenta bancaria, para concluir que la actora ha justificado únicamente el pago de 6.000 euros con destino a la cocina y presumiendo una cotitularidad del 50% para cada una de las partes, condena a la parte demandada al pago de 3.000 euros de principal, y que las deficiencias probatorias perjudican a la parte actora.
Para dilucidar esta cuestión, es preciso recordar, tal como acertadamente efectúa la sentencia de instancia, sobre la titularidad de fondos en cuentas bancarias indistintas. Así, la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia, citada en la sentencia de instancia indica: STS de 15 de febrero de 2013, indica:
"
Por tanto, la mera apertura de una cuenta conjunta no determina el condominio de los fondos existentes en la misma, tampoco lo determina el hecho de que estemos refiriéndonos a una pareja de hecho que decide abrir una cuenta en común para atender los gastos, tanto comunes como privativos, y los relativos a obras.
No obstante, en el caso, discrepamos parcialmente de la conclusión de la sentencia de instancia, por cuanto se ha acreditado que desde noviembre de 2014 a enero de 2016 ( fecha de conclusión de las obras), la aportación de los dos partes a la cuenta conjunta no era idéntica, por cuanto, del examen de la misma, se infiere la existencia de un pacto entre ambos conforme al cual, la demandante aportaba 1.800 euros, y el demandado 400 euros, del cual resultaría que un 81,82% era aportado por la actora y un 18,18% por la demandada. En un contexto en el cual cada miembro de la pareja mantenía su propia cuenta bancaria individual, habían pactado dicha contribución mensual a la cuenta común. Tal diferencia de aportación, que no es proporcional a la cuantía del sueldo, podría deberse, tal como señala el demandado, al sueldo mensual más elevado de la esposa, a la mayor dedicación del demandado al seguimiento de las obras con aportación de su trabajo personal, o quizás a que era el demandado quien aportaba la vivienda sin exigencia de renta a la parte actora.
Vistos los movimientos de la cuenta conjunta, se aprecian algunos de ellos "prima facie" se trataría de material para la obra; otros que podrían considerarse gastos comunes o privativos, sin que pudiera determinarse como cargos de restaurantes, supermercados, seguro, suministros, gasolineras, etc; y muy especialmente, las disposiciones en efectivos, destacando que el préstamo de 20.500 euros fue prácticamente dispuesto por retiradas en efectivo o transferencias con destino desconocido, y la cuenta bancaria mantenía saldo positivo con las aportaciones mensuales de 1.800 euros la demandante y 400 euros el demandado. Tal como se indica en la SAP de Navarra, Sec 3 de 4 de febrero de 2021, "
Era carga del demandante el demostrar que con su dinero privativo, aportado a la cuenta común, la concreta cantidad que abonó para el destino concreto de las obras, diferenciadas de las de otros usos, para lo que habría resultado útil una prueba de liquidación total de los ingresos y gastos habidos durante el tiempo que duró la convivencia entre ambos, para situar correctamente la reclamación que se efectúa y dar por acreditada la reclamación en los concretos términos y cuantía que se realiza. Por el contrario, la confusión dineraria imposibilita conocer el destino concreto brindado a los diferentes ingresos efectuados por los convivientes, resultando inviable una presunción de reparto al 50% sin la existencia de un pacto expreso o tácito de comunidad patrimonial.
Consta acreditado que ambas partes solicitaron dos préstamos, uno de 20.500 con la Caixa, y otro de 40.000 euros con los padres del demandado, lo cual pone de relieve que el coste de las obras de rehabilitación presumiblemente superase los 60.500 euros.
Es evidente, que salvo el supuesto del mobiliario de cocina, no obra una sola factura, de tales obras, habiendo decidido ambas partes, que no quedase rastro documental de la una parte importante de pagos cargados en la misma, ni tampoco de las transferencias efectuadas, circunstancia que redunda en perjuicio de la parte actora.
Dichas deficiencias probatorias, como hechos constitutivos de la demanda, cuya carga incumbe a la parte actora, perjudican a la misma.
Es de reseñar que la sentencia de instancia parte del hecho de que el préstamo de 40.000 euros antes aludido es una donación, y la parte demandada no ha contradicho dicha afirmación. No obstante ello, las declaraciones como testigo de D. Javier no son tan concluyentes, pues refirió "no he recibido nada y espero que me paguen" Dicho testigo no es parte en esta litis, y por tanto, no le afectan dichas consideraciones, y no se aprecia obstáculo para que pudiere decidir solicitar a la actora el reintegro de todo o parte del préstamo.
Por ello, debemos recalcar que el cálculo de indemnización efectuado por esta Sala parte de la existencia de una donación, y si en el futuro se alterase dicha circunstancia, podría dar lugar a futuras reclamaciones de la parte actora.
En cuanto a los gastos de cocina, se ha acreditado la existencia de cuatro facturas, una a nombre de la actora por importe de 6.000 euros, y dos a nombre del demandado, según nota manuscrita , se habría pagado en efectivo en 3000 euros cada una. La parte correspondiente a la demandada se ha acreditado que provienen de cargos de la cuenta común el día 5.08.2014 de 6.000 euros.
Ante la aportación en la cuenta de mayor suma dineraria de la parte actora, y que en la fecha de tales pagos, la actora aportaba un 81,82 % de los fondos y el demandado un 18,18 % de los mismos, consideramos la suma fijada en la sentencia debe incrementarse del 50 al 81,82%, lo que supone la cantidad de 4909,20 euros
Asimismo, en la cuenta conjunta se aprecian transferencias a distintas entidades, alguna de las cuales se desconoce su actividad comercial y no se ha practicado prueba ( por ejemplo Santandreu Sureda), y en otras como Leroy Merlin o alguna ferretería pueden haberse adquirido productos distintos a los destinados a la construcción. Por excepción, acogemos como gasto de obra el cargo de la compra a Porcelanosa de 1200 euros 17.12.2014 y de 424,35 el 4.04.2015.
También apreciamos que con cargo a dicha cuenta fue satisfecho el gasto privativo de pago de cuota a la Seguridad Social del demandado por 435 euros.
En total, sumadas tales cantidades por importe de 8.059,35 euros, consideramos que la suma que debe ser reintegrada a la parte actora es el 81,82% de tales cantidades, en concreto 6.594,16 euros.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Fallo
1)
2) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

