Sentencia Civil 38/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 38/2024 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 502/2022 de 26 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: AP Lugo

Ponente: MARIA SOL ROIS FERNANDEZ

Nº de sentencia: 38/2024

Núm. Cendoj: 27028370012024100014

Núm. Ecli: ES:APLU:2024:50

Núm. Roj: SAP LU 50:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AG

N.I.G. 27028 42 1 2019 0001505

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2019

Recurrente: Felisa, SEGUROS BILBAO

Procurador: MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ, MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ

Abogado: JULIO JOSE BALLESTEROS FERNANDEZ, JULIO JOSE BALLESTEROS FERNANDEZ

Recurrido: Gloria

Procurador: JACOBO VARELA PUGA

Abogado: JOSE RAMON VARELA PUGA

S E N T E N C I A Nº 38/2024

Presidenta: Ilma. Sra.

Doña MÍRIAM IGLESIAS GARCÍA- VILLAR

Magistrados/as: Ilmos/as. Sres/as.

Don DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña MARÍA SOL ROIS FERNÁNDEZ

En LUGO, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 253/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 502/2022, en los que aparecen como partes apelantes, Felisa, SEGUROS BILBAO, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA LOURDES GARCÍA MENDEZ, asistidos por el Abogado D. JULIO JOSÉ BALLESTEROS FERNÁNDEZ, y como parte apelada, Gloria , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JACOBO VARELA PUGA, asistida por el Abogado D. JOSÉ RAMÓN VARELA PUGA, sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARíA SOL ROIS FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LUGO, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2022, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador don Jacobo Varela Puga actuando en nombre y representación de D Gloria, contra Dª Felisa y la entidad SEGUROS BILBAO SA, condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente, abonen a la demandante la cantidad de 12.851,27 euros, por los daños y lesiones, sufridos por dicha demandante, a consecuencia del incendio ocurrido el 16 de junio de 2018, así como al pago de los intereses correspondientes a tal suma, determinados conforme al artículo 20 LCS, respecto de la aseguradora y los del artículo 1108 del cc, respecto de la demandada doña Felisa, desde la fecha del siniestro. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.", que ha sido recurrido por la parte Felisa y la entidad SEGUROS BILBAO S.A., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de marzo de 2023, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que, a continuación, se expone.

PRIMERO.- Posiciones de las partes.

Por la representación de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de doña Felisa se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 253/2019. Alegaba la recurrente los siguientes motivos:

Error en la valoración de la prueba, pluspetición y excepción de pago. En la demanda se reclamaban 5.171,27 euros por daños materiales y 7.680 euros por lesiones.

La indemnización de los daños materiales estaba cubierta por el propio seguro de la vivienda de la demandante (PLUS ULTRA) y el seguro de la Comunidad (GENERALI) y dichas aseguradoras le pagaron la cantidad de 2.908,63 euros (PLUS ULTRA, conforme al doc. 6 de la contestación a la demanda) y GENERALI abonó un total de 4.860,34 euros a la empresa reparadora Global de Obras y asistencia, por lo que concurre excepción de pago sobre la que la juzgadora a quo no se había pronunciado, concurriendo enriquecimiento injusto de la actora.

Consideraba que, de los tres informes periciales existentes en autos, debía prevalecer el suyo; si bien no discutía la partida correspondiente a limpieza de contenido (1,811,47 euros) sí discrepaba de la referida a la limpieza de continente ya que el perito de la actora valoraba esa partida en 943,80 euros pero no aportaba el presupuesto que decía haber visto; paredes y techo no la precisarían al llevar una pintura especial más cara, por ello el valor correcto de la limpieza, que solo se precisaba en aquello que no se pintaba, ascendería a 272,25 euros, conforme al presupuesto Limpergal. El propio perito de la actora valoraba la partida de pintura en 1.353 euros, frente a los 1.936 euros reclamados en la demanda por pintado de paramentos no alicatados. El perito de la recurrente valoraba 1.650,31 euros y aplicaba un 10% de depreciación por mejora (estado de desgaste previo). Tampoco consideraba correcta la partida sobre reposición de persiana veneciana y cortina de dormitorio (480 euros) al no resultar dañadas sino solo descolgada la persiana con un coste de colocación de 45,54 euros y ensuciado la cortina con el importe de limpieza ya incluido en la partida del contenido.

La valoración de los daños ascendería a 3.779,47 euros, pero la actora ya había recibido de su propia seguradora y de la de la Comunidad una cantidad superior a la reclamada, por lo que carecía de acción para reclamar el importe ya abonado y superior a la valoración de la recurrente.

Tampoco procedería la indemnización por daños personales al no acreditarse el nexo de causalidad entre el incendio y el trastorno ansioso depresivo de la actora que había sido vista por primera vez por la psicóloga el 30 de noviembre de 2018, es decir, a los 167 días del siniestro -acaecido el 16 de junio de 2018- y la segunda visita el 15 de febrero de 2019 sin diagnóstico, por tanto y solo para el caso de considerarse la existencia de nexo causal, habría que considerarla estabilizada a esos 167 días y aplicando un factor corrector reductor por no haber acudido antes al médico.

Finalmente, no podían imponérsele los intereses del artículo 20.8 de la LCS al existir causa justificada para no realizar el pago y de forma subsidiaria, artículo 20.6 de la misma ley, en cuanto al día inicial, para el caso de condena, debía ser el de la primera reclamación.

La representación de doña Gloria, formuló escrito de oposición al recurso de apelación sosteniendo que la valoración de la sentencia de instancia era correcta.

No concurría la excepción de pago pretendida por los recurrentes, pues si bien era cierto que la aseguradora PLUS ULTRA había trasferido a doña Gloria la cantidad de 2.908,63 euros, dicha suma habría de considerarse como entregada a cuenta del total final de la indemnización que le habría de corresponder y dicha cifra se deduciría del importe final fijado como indemnización total por daños y secuelas, desvirtuando así por completo la inexistente excepción de pago esgrimida de adverso.

Consideraba correcta la valoración de la pintura fijada en la sentencia, sobre la base del presupuesto más barato de una empresa de pintura, frente a las valoraciones de los peritos, mediando una diferencia inferior a los 300 euros entre lo presupuestado por el perito de la recurrente y por la empresa de pintura y además, los otros dos peritos también habían considerado como razonable el presupuesto de la empresa de pintura.

Del mismo modo, estimaba correcta la valoración en cuanto a la partida de limpieza de los paramentos al resultar necesario rascar y limpar las paredes con desengrasantes antes de aplicar la pintura correspondiente.

E igualmente la referida a la persiana veneciana y cortina por cuanto los peritos vieron que la persiana veneciana estaba, cuando menos, descolgada y el perito Sr. Octavio, en su visita a la vivienda litigiosa, también comprobó que se encontraba rota en su franja central, mientras que el perito de la recurrente, aunque había visitado en dos ocasiones la vivienda, se habría enterado de esos daños a través de una conversación telefónica con el perito de Plus Ultra.

Sobre los daños personales sufridos por la demandante, constaban en autos los informes médicos de las atenciones prestadas a la Sra. Gloria, por parte de facultativos de la sanidad pública, acreditativos del tratamiento con ansiolíticos prescrito desde el 22 de junio de 2018 debido al estado de angustia y nerviosismo que presentaba por el incendio del que había sido rescatada por los bomberos, a través de la ventana de la fachada del piso NUM000 del edificio, por lo que la cantidad reclamada y acogida en la sentencia (7.680 euros), resultaba incluso moderada para compensar el sufrimiento físico y psíquico de la demandante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes relevantes.

Expuestas las posiciones de ambas partes, debemos tomar en consideración los siguientes hechos:

-El día 16 de junio de 2018 se produjo un incendio en el piso NUM001, de doña Felisa, sito en la AVENIDA000, nº NUM002, de Lugo, como consecuencia de una explosión de la batería externa del móvil que estaba cargando en la mesilla del dormitorio y se propagó por el colchón hasta calcinar la habitación. La Sra. Felisa tenía contratada la póliza nº NUM003 en Seguros Bilbao Ramo NUM004, de fecha de efecto 20 de noviembre de 2017 con la cobertura de continente 6.000 euros a primer riesgo y contenido 31.570 euros a valor total.

-El incendio provocó una intensa humareda y además de los daños en la vivienda del NUM001, causó daños en los elementos comunes del edificio pues afectó a la pintura de los paramentos de la zona común de las escaleras del edificio y se produjo la rotura del cristal de una puerta de acceso por la intervención de los bomberos. La comunidad de propietarios estaba asegurada en Generali Seguros con el nº de póliza NUM005. Los daños en los elementos comunes fueron valorados en 4.077,99 euros sin IVA y los trabajos de reparación se realizaron por la Empresa Global de Obras y Asistencia, S.L.U.

-Además, de los elementos comunes, resultaron dañados los pisos NUM006 y NUM007, este último, propiedad de la demandante, doña Gloria. En el NUM007, por el perito de la actora, se decía que se habían causado daños por humo en los paramentos, techos, muebles, ajuar doméstico, cortinas y ropa, así como la rotura de una persiana veneciana por donde habían entrado los bomberos. La vivienda de la demandante se encontraba asegurada en la compañía Plus Ultra con nº de póliza NUM008.

-A consecuencia de la inhalación de humo, la Sra. Gloria fue atendida en el Servicio de Urgencias del HULA y dada de alta con vigilancia domiciliaria y control por su médico de atención primaria quien la derivó a la consulta de psicología clínica de la Unidad de Salud Mental el 30 de noviembre de 2018, según consta en el informe de la doctora Lorena, de fecha 10 de diciembre de 2018, donde se indicaba que doña Gloria presentaba clínica compatible con trastorno por estrés agudo, asociado a experiencia vital traumática con alto riesgo para su vida (incendio en el edificio de su vivienda), refería que actualmente vivía con su hijo y nuera al no poder residir en su domicilio por los daños causados por el incendio, lo que le dificultaba, en mayor medida, el poder normalizar su vida; debía continuar seguimiento evolutivo en la consulta hasta nueva valoración psicológica. En el informe psicológico de fecha 15 de febrero de 2019 se indicaba que la paciente se encontraba a tratamiento farmacológico y realizaba psicoterapia. En el informe de salud de fecha 22 de febrero de 2019, se decía que, en la actualidad, estaba con seguimiento médico periódico, tratamiento antidepresivo y seguimiento psicológico, adjuntando hoja de tratamiento actual con medicación crónica. En el acto de la audiencia previa fue admitido informe del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Calde de fecha 17 de junio de 2020 y sendas copias de citaciones para las consultas de psicología y psiquiatría del Centro de Especialidades del SERGAS para la atención médica y psicológica de la demandante, los días 8 de julio y 10 de agosto de 2020. En este último informe de psiquiatría se indicaba que la demandante había acudido a la consulta el 31 de enero de 2020 por un cuadro clínico compatible con un trastorno de estrés postraumático, tas incendio en su domicilio. La paciente contaba como antecedentes seguimiento en USM en 2006 con diagnóstico de depresión mayor; posteriormente, pudo dejar el tratamiento, hasta que hacía dos años había tenido lugar el suceso traumático y su médico de atención primaria le pautó de nuevo psicofármacos. Se realizaron ajustes de tratamiento y se concluía que la evolución hasta el momento estaba siendo negativa.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Revisadas las actuaciones y el visionado del CD sobre el acto de la vista, en el que se llevaron a cabo las periciales de don Octavio, don Cesar y don Constancio, renunciando la parte demandada al interrogatorio de la demandante y a la pericial de don Daniel, el recurso de apelación va a ser parcialmente estimado.

Sobre el pretendido error en la valoración de la prueba alegado por la parte recurrente, es abundante la jurisprudencia existente y de la que resulta claro que prevalece siempre la valoración practicada por el juzgador de instancia siempre que no sea arbitraria, ilógica e irracional. Así lo explica, de forma meridianamente clara y didáctica, entre otras muchas, la SAP de Madrid, Sección 24, de fecha 30 de junio de 2022, cuando dice: "Siendo el expuesto el motivo de recurso, procede comenzar recordando como la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que, sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador a quo hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez a quo y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable".

En el presente caso, se ha realizado una valoración conjunta de toda la prueba practicada, haciendo hincapié la sentencia recurrida en la prueba que ha considerado determinante y que le sirve para fundamentar la decisión adoptada, tratándose de la pericial de don Octavio y, si bien es cierto que los otros dos peritos que depusieron en el acto de la vista, discreparon en cuanto a tres concretos conceptos -limpieza de continente, pintura de paramentos y reposición de persiana veneciana y cortina-, tales diferencias eran mínimas, obedeciendo las dos primeras a soluciones alternativas y distintas, en cuanto a la forma de proceder con la limpieza y pintado de los paramentos no alicatados afectados por el humo.

Así, mientras el perito de la actora explicaba que no se podía pintar sin haber procedido antes a la limpieza de las paredes con desengrasantes, debido a una especie de "grasilla" que quedaba en la pared por el humo; el perito de la demanda, don Cesar, entendía que no era necesario limpiar previamente las paredes ni los techos sino que "cortando por lo sano, se podía pintar sin limpiar, con una pintura tixotrópica", reservándose la previa descontaminación de los paramentos solo para los casos en que hubiese carbonilla. En similar sentido, había declarado el perito don Constancio.

La Juez instancia optó por acoger las conclusiones del primero, explicando en el fundamento de derecho segundo, que solo a don Cesar le había parecido caro el presupuesto de pintura, mientras que a don Constancio no le había parecido disparatado; por otro lado, valoró como más acertada la solución ofrecida por don Octavio al considerar que antes del pintado se hacía preciso rascar y limpiar las paredes (utilizando desengrasantes), con el fin de que, una vez aplicada la pintura, quedase fijada y se evitase su desprendimiento, aplicando, además una depreciación del 10% por edad, pues en el acto de la vista había explicado que la pintura del piso podía tener una antigüedad de dos o tres años y que, por su aspecto, no parecía demasiado antigua.

El tercer motivo controvertido en cuanto a los daños materiales era el referido a la supuesta rotura de una persiana veneciana y daños en la cortina del dormitorio. En el acto de la vista, don Octavio declaró que había acudido al domicilio de la demandante el día 14 de septiembre de 2018, a los tres meses del incendio (16 de junio de 2018), y que había visto la persiana veneciana descolgada y rota en sus lamas centrales y, en cuanto a la cortina, refirió que "estaba bastante fastidiada, no recuerdo, estaba absolutamente negra". Por su parte, don Cesar, manifestó que había visitado dos veces la vivienda de doña Gloria, en la primera, no había llegado a entrar y en la segunda, el día 26 de junio, con el hijo de aquella, verificó los daños del piso "a groso modo", solo vio el descolgamiento de la persiana veneciana y no sus daños, tampoco se los manifestaron. Don Constancio, sobre este aspecto, declaró que había acudido a la vivienda siniestrada en dos ocasiones, la primera, el día 20 de junio de 2018 y en la segunda, sin precisar fecha, vio la veneciana desenganchada del taco, no vio las lamas dañadas y la cortina solo requería limpieza.

En la sentencia apelada, sobre este aspecto concreto, se valoró que, mientras el perito de la actora había afirmado en juicio que la veneciana estaba descolgada y rota, y que la cortina estaba bastante dañada y absolutamente ennegrecida, otro de los peritos que informaba a instancia de la parte demandada, afirmaba que solo la había visto descolgada, razonando la sentencia que no constaba que hubiese realizado una detallada inspección, por lo que pudo pasarle desapercibida la rotura de la persiana afirmada de adverso.

En cuanto a los daños personales causados a doña Gloria, sostenía la apelante, en primer lugar, que no estaba acreditado el nexo causal entre el incendio y el trastorno ansioso depresivo de doña Gloria, quien había sido examinada por la psicóloga a los 167 días del siniestro; en segundo lugar, para el caso de considerarse acreditado el nexo causal, la estabilización lesional se habría alcanzado a los 167 días, debiendo aplicarse un factor corrector reductor por no haber acudido antes al médico.

Sobre esta pretensión, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia consideró acreditada la existencia de un trastorno ansioso-depresivo adaptativo en doña Gloria a causa del siniestro, trastorno del que venía siendo tratada durante un período de 256 días de perjuicio personal básico y ello, a partir del informe de psicología clínica de la sanidad pública que expresaba "presenta clínica compatible con trastorno por estrés agudo, asociado a experiencia vital traumática con alto riesgo para su vida (incendio en el edificio de su vivienda)"; en el informe de 15 de febrero de 2019 se indicaba (al igual que en el anterior) que no podía vivir en su domicilio, por las consecuencias sobre el edificio y residía con sus familiares, concluyendo que se encontraba a tratamiento farmacológico y realizando psicoterapia; en parecidos términos, el informe de 22 de febrero de 2019 indicaba que doña Gloria se encontraba a seguimiento médico periódico, tratamiento antidepresivo y seguimiento psicológico. Con arreglo a la documental médica analizada en la sentencia, la juzgadora consideró que, de todos los informes, se desprendía que la demandante no estaba en situación de alta, como consecuencia de las lesiones y daño psicológico derivado del incendio en la vivienda de la demandada, por lo que estimó los 256 días de período de curación y acogió la cantidad reclamada por ese concepto (7.680 euros).

Esta Sala, revisadas las actuaciones, no encuentra motivo alguno para modificar la valoración realizada por la juez de instancia, no observando que la misma adolezca de arbitrariedad o irracionalidad, compartiendo el análisis realizado de forma clara, comprensible y, sin duda, acertada, tanto en relación a la prueba documental, como a las periciales examinadas, estas últimas, en atención a la difícil impugnación de la prueba pericial ya que, de un lado, esa prueba tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica" y, de otro lado, el artículo 348 de la LEC no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador, en cada caso, para valorar estas pruebas, será hacerlo, en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso, que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado. Lo que no consideramos acontecido en el presente caso.

No obstante, y dicho lo anterior, sí apreciamos error en la sentencia apelada por no haber tomado en consideración el pago efectuado por la aseguradora PLUS ULTRA a doña Gloria a causa del referido incendio, por importe de 2.908,63 euros y que debió descontarse del importe total fijado en la sentencia (12.851,27 euros, menos 2.908,63 euros).

Sobre este particular, asiste razón a la parte apelante cuando haciendo referencia a la concurrencia de seguros y enriquecimiento injusto, afirma que doña Gloria había sido indemnizada por PLUS ULTRA; circunstancia, admitida por la actora que no negó que la aseguradora PLUS ULTRA le hubiese trasferido la cantidad de 2.908,63 euros refiriendo que dicha suma habría de considerarse como entregada a cuenta del total final de la indemnización que le habría correspondido. Y en la pericial de Generali, cuando se refiere a los daños en el piso NUM007, se indica que "los daños han sido valorados por el perito de la compañía de seguros de la vivienda, siendo también verificados por nuestra parte. Según nos informa, finalmente no existe acuerdo con el propietario de la vivienda, por lo que únicamente abonan el importe que les corresponde por concurrencia". Y en el documento nº 6 de la contestación a la demanda, se adjunta pantallazo de la transferencia emitida por dicho importe en fecha 27 de noviembre de 2018.

(En la pericial de la aseguradora de la comunidad de propietarios (GENERALI) se menciona concurrencia de seguros tanto con el piso de la actora ( NUM007) respecto del cual refiere que "daños en el piso NUM007, corresponde asumir por concurrencia a la póliza comunitaria la cantidad de 943,30 euros, IVA no incluido". Como con el piso de la demandada ( NUM001) "la compañía aseguradora de la vivienda asume la cantidad de 6.000 euros (IVA incluido) a primer riesgo en los daños sufridos en el continente. Dicha cantidad sin incluir el IVA es de 4.958,67 euros. La suma total de daños en el continente de la vivienda es de 12.552,74 euros (IVA no incluido). Descontando a dicho importe la cantidad asumida por la compañía de seguros de la vivienda (4.958,67 euros sin IVA), resulta un importe que corresponde a la comunidad de propietarios de 7.594,07 euros (IVA no incluido)).

Por tanto, con estimación sustancial de la demanda, la cantidad total a indemnizar se aminora y pasa a ser la de 9.942,64 euros.

CUARTO.- Intereses.

Finalmente, no compartimos la alegación de la apelante para la no imposición de los intereses moratorios del artículo 20 LCS, pues de acuerdo con la STS 1322/2023 de 27 de septiembre, los intereses del artículo 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, todo ello con la finalidad de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría subordinado a la formalización de su oposición por parte de las compañías de seguro, que tendrían en sus manos demorar las liquidaciones de los siniestros y evitar la aplicación de los precitados intereses.

A los efectos de evitar tan indeseables resultados es necesario que la judicialización, excluyente de la mora, se encuentre fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a hacer honor al compromiso contractualmente asumido; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por las más recientes 419/2020, de 13 de julio y 563/2021, de 26 de julio: "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS.

Aplicando todas estas consideraciones al caso concreto, entendemos que, en este particular supuesto, no concurre causa justificada para eximir a la compañía aseguradora de la obligación de abonar los citados intereses.

Tampoco podemos acoger su alegación en cuanto al día de la primera reclamación, como día inicial para su devengo, en lugar del día del siniestro (16 de junio de 2018). La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece como dies a quo de devengo de los intereses del art. 20 LCS , con carácter general, la fecha del siniestro. En tal sentido, cabe traer a colación, entre otras, la STS 445/2016, 1 de Julio de 2016 señala que, con carácter general, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido.

En consecuencia, con lo anteriormente expuesto, entendemos que procede imponer los intereses del art. 20 LCS siendo el dies a quo el de la fecha del siniestro que fue conocido e indiscutido desde el mismo día de su ocurrencia e incluso publicado en la prensa local.

QUINTO.- Costas

En cuanto a las costas de esta alzada, al haber sido estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer imposición de costas ( artículo 398.2 de la LEC).

Respecto a las de primera instancia, han de mantenerse al haber sido estimada sustancialmente la demanda.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda

ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y de doña Felisa, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 253/2019 Y REVOCAR EN PARTE dicha sentencia en el sentido de condenar a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente, la cantidad de 9.942,64 euros, así como al pago de los intereses correspondientes a tal suma, determinados conforme al artículo 20 de la LCS, respecto de la aseguradora, y los intereses del artículo 1108 del CC, respecto de doña Felisa, desde la fecha del siniestro, manteniéndose las costas de primera instancia y sin imposición de costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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