Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 40/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 812/2022 de 26 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
Nº de sentencia: 40/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100034
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:181
Núm. Roj: SAP PO 181:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MG
Recurrente: WIZINK BANK, S.A.
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Montserrat
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO
En Vigo, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 108/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 812/2022, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, Montserrat, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. DAVID ALFAYA MASSO.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 18 de enero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se alegaba en la demanda que, a pesar de desconocer el dato de la TAE por falta de documentación al respecto, lo que sí conoce a través del extracto disponible, es que la TAE aplicada es de un 26,82%, así pues, y dado que la demandante desconoce la fecha de suscripción de la tarjeta, alegaba: a) para el caso de que la tarjeta se hubiese formalizado con anterioridad a junio 2010, el tipo de interés para las operaciones de crédito a consumidores conforme a las estadísticas del Banco de España y para el período comprendido entre los años 2003 a 2010, oscilaba en una horquilla de entre un 7% y un 11%, TAE muy alejado del 26,82% aplicado; b) en el caso de que el contrato se hubiese formalizado con posterioridad a junio de 2010, ha de llegarse a la misma conclusión ya que en el año 2010 el interés se mueve en una horquilla entre el 19 y el 21%, consecuentemente el interés aplicado a la tarjeta litigiosa ha de considerarse usurario.
La demandada se opuso a la demanda invocando, en resumen, falta de legitimación pasiva de su representada por cuanto la demanda se dirige contra la mencionada por una tarjeta y cuenta inexistente, alegando en cuanto al fondo que el interés no es usurario.
La sentencia estima en su integridad la demanda declarando nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes y condenando a la demandada a reintegrar a la demandante el saldo favorable a esta que pueda resultar por la diferencia entre las disposiciones y los pagos realizados por la misma. En dicha sentencia se fundamenta, en síntesis, lo siguiente:
- La actora ha realizado una afirmación en su demanda -aplicación de un 24% TIN y 26,82% TAE- que, pese a la general negativa de la demandada, no se ha visto contradicha por ningún otro tipo aplicable, lo que desde el punto de vista procesal da lugar a la aplicación del art. 405 LEC y considerar el hecho aceptado.
- Negarse hasta el momento de admisión de la prueba y aún después a ofrecer datos de un contrato necesariamente existente que vincula a ambos y afear a la actora que aporte solo aquello con lo que cuenta por la negativa de la entidad, es algo sencillamente inadmisible e impropio de un comportamiento procesal leal, más aún, cuando se ha aportado un recibo del que resulta exactamente ese 24% TIN.
- Sea cual sea el año de contratación, la actora ha invocado los cuadros estadísticos del Banco de España de los cuales resulta la patente desproporción entre los tipos medios aplicables a las tarjetas revolving o los contratos próximos cuando no existían datos de aquellas, respecto de los aquí aplicados.
- El tipo examinado es justamente el tenido en cuenta en la STS de 4 de marzo 2020, sin que la STS de 4 de mayo 2022 haya supuesto modificación alguna al respecto.
- Sea como fuere, la indeterminación de las fechas exactas o tipos aplicados ha de perjudicar, una vez fijados los hechos y no antes, a la entidad demandada, quien cuenta con la completa facilidad probatoria al respecto ( art. 217.7 LEC).
Apela la sentencia la representación de Wizink Bank reproduciendo la excepción de falta de legitimación pasiva, y ello en base a considerar que no puede hacerse responsable a su representada de aquellas obligaciones derivadas de relaciones jurídicas adquiridas por una sociedad distinta, con personalidad propia e independiente, de manera subsidiaria invoca que la carga de probar cuál es el interés normal del dinero corresponde a la demandante. Se opone la parte apelada aduciendo que el extracto aportado corrobora la relación contractual existente entre las partes, reiterando que ha solicitado documentación a la demandante en múltiples ocasiones y que la contraparte en su recurso alega que el contrato parte del año 1994, para a continuación alegar que la carga de la prueba debe modularse a tenor del párrafo 7 del art. 217 LEC y que el término comparativo ha de hacerse con las estadísticas del Banco de España y, aun tenido en cuenta que se desconoce la fecha de contratación de la tarjeta, el interés pactado de un 24% TIN (26,82% TA) es usurario con independencia del término de comparación que se utilice.
Con la demanda también se aportó un escrito dirigido al servicio de atención al cliente de Wizink Bank, S.A.U. solicitando la nulidad del contrato por incumplimiento del control de transparencia y por el carácter usurario de los intereses remuneratorios y, si fuere el caso, remisión de la copia del contrato, extracto de movimientos y liquidación de detallada, sin que se haya acreditado su remisión.
Si bien, en la demanda se solicitó por otrosí requerir a la entidad demandada para que aportase el contrato firmado por la demandante, requerimiento que se reiteró en el acto de la Audiencia Previa y que no fue cumplimentado. En dicho acto el juzgador, en trance de fijar el objeto de la controversia, instó a la parte demandada para que aclarara los términos de su contestación a la demanda referidos a "tarjeta inexistente y falta de legitimación pasiva", a lo que la parte respondió que entendía que se basaba en el hecho de que no existe relación contractual, pues no tenía conocimiento del contrato ni de su existencia, además añadió que había transcurrido el plazo que la ley impone a los empresarios en orden a conservar los justificantes de su negocio.
Como hemos adelantado, Wizink Bank apela la sentencia alegando, en primer lugar, la falta de legitimación activa por no ser contraparte en la relación jurídica ( art. 10 LEC), argumentando que no se la puede hacer responsable de aquellas obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas adquiridas por una sociedad distinta con personalidad jurídica propia e independiente, falta de legitimación pasiva que en su contestación basó en la inexistencia de tarjeta y de cuenta.
En modo alguno Wizink Bank puede negar la relación jurídica cuando consta en la causa un extracto que se corresponde con una tarjeta cuyo número acaba en *** NUM000, emitido y liquidado por la nombrada; pudiera ser, dada la fotografía que figura a la derecha del extracto, que en su origen la tarjeta la hubiese emitido Banco Popular y que posteriormente la hubiese adquirido Wizink Bank, lo que no ha sido objeto de litigio, en todo caso, sea como fuere, lo cierto e incontestable es que la aportación del extracto a que hemos hecho referencia justifica cumplidamente la relación jurídica entre las litigantes, no así el contenido del contrato.
Como es de sobra conocido, para decidir si el interés remuneratorio del contrato de tarjeta revolving concernido en este procedimiento es usurario o no, debemos estar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en Sentencias de 15 de febrero y 28 de febrero de 2023, cuya doctrina puede ser compendiada del siguiente modo: 1) En primer lugar, el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio ha de hacerse desde una premisa, y es que el interés remuneratorio es la TAE prevista en el contrato; 2) No habiéndose aportado el contrato en el procedimiento, la comparación de esa TAE contractual con el interés medio del mercado debe hacerse comparando la TAE efectivamente aplicada -que resulta de un único extracto aportado- con la TAE media aplicable a la categoría a la que corresponda la operación de autos, que en este caso es la TAE media aplicada a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving; 3) El parámetro de comparación lo es con el boletín estadístico del Banco de España; 4) El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; 5) La TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas y; 6) De manera que, tal se establece la jurisprudencia, en concreto las sentencias ya indicadas, "en este tipo de operación crediticia, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".
En el supuesto examinado, hay que partir de la premisa de que la única prueba en orden al interés efectivamente aplicado viene dada por el extracto mensual liquidatorio aportado que aparece referido a diciembre de 2017 y que el TEDR medio anual aplicable a las tarjetas de crédito y revolving en el año 2017 era de 20,80%, según consta en los boletines estadísticos publicados por el Banco de España, de manera que equiparado el TEDR y la TAE, al primero hay que añadirle 20 centésimas, tal se acordó por unanimidad en reunión de Magistrados de esta provincia celebrada en fecha 26 de septiembre 2023, resultando un tipo medio de 21% que no es superado en más de seis puntos por el aplicado a este contrato que fue del 26,82%. Se colige con ello que el interés remuneratorio aplicado efectivamente no puede considerarse usurario, de ahí que debamos revocar en lo que respecta a este motivo el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Nuevamente se impone poner de manifiesto que no obra en el procedimiento el contrato de tarjeta que une a las partes, si bien, como ya hemos dicho, la relación inter partes quedó acreditada con el extracto que adjuntó la actora a su demanda. Ya sabemos lo que alegó la parte apelante, frente a ello, la parte demandante, ahora apelada, tras invocar la disponibilidad y facilidad probatoria que se deriva del art. 217.7 LEC, considera que el hecho de no haber aportado la copia del contrato/solicitud de tarjeta con la demanda, a tenor del art. 265 LEC, no puede tener efectos desestimatorios de la misma, puesto que se requirió esa documentación a la demandada, tanto extrajudicial como dentro del propio procedimiento judicial, para ello trae a colación la jurisprudencia que consideró oportuna y la Ley 10/2010 de Medidas de Prevención y Blanqueo de Capitales y Terrorismo, así como el R.D. 304/2014 que desarrolló su Reglamento.
También hemos de poner de manifiesto que en la demanda por otrosí se solicitó que, de acuerdo con los art. 265.2 y 328 LEC, se proceda a requerir a la demandada para que aporte con carácter previo al acto de la vista, a los efectos de su unión a autos, el siguiente documento que no se haya a disposición de esta parte: contrato, extracto de movimientos de la tarjeta y cuadro resumen de disposiciones y pagos desde la fecha de formalización del contrato, por tratarse de documentos que se encuentran en los archivos de la demandada y que se refieren al objeto del proceso, siendo transcendente su exhibición para resolver el fondo del litigio. En la Audiencia Previa se volvió a peticionar el requerimiento respecto a la documentación que no consta en el procedimiento, es obvio que dichos requerimientos no fueron atendidos, de manera que en estas circunstancias y a juicio de la Sala es la parte demandada /apelante quien ha de soportar las consecuencias negativas de esa falta de aportación, conforme a los principios de facilidad probatoria y disponibilidad ( art. 217.7 LEC).
Así las cosas, por tratarse de un supuesto de "no aportación del contrato", habiendo desplegado la parte demandante una actividad previa tendente a conseguir su aportación aun cuando no haya hecho uso de las Diligencias Preliminares, convenimos plenamente con la SAP de Madrid de fecha 2 de noviembre 2023 que acogiendo la postura de resoluciones anteriores establece lo siguiente:
Haciendo nuestras las anteriores consideraciones, se ha de desestimar el recurso y, en consecuencia, estimar la petición subsidiaria en el sentido de declarar que las condiciones generales que regulan los interés y comisiones no superan el control de transparencia, con lo que deben tenerse por no puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato. En fin, que, aunque lo sea por otro motivo, se estima la demanda en lo que respecta a la petición subsidiaria a que hemos hecho referencia, con las consecuencias que establece el juzgador a lo largo de su fundamento cuarto.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Jesús Gómez Molins, en nombre y representación de Wizink Bank, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 3 de junio 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 108/2021, la cual se confirma en cuanto que se estima la demanda presentada por Doña Montserrat, si bien, en el sentido de declarar que las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato, dejando sin efecto la declaración de nulidad del contrato por usurario y condenando a la demandada a las consecuencias restitutorias que se señalan en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, todo ello sin hacer expresa declaración de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
