Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 42/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 197/2023 de 26 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 42/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100066
Núm. Ecli: ES:APA:2024:390
Núm. Roj: SAP A 390:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001238/2021
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En ELCHE, a veintiseis de enero de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1238/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Julia, representada por la Procuradora Dª. Cristina Bonete Molla y defendida por la Letrada Dª. María José San Nicolás García, y como parte apelada, D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Dª. Miriam Carmen Canelas Pérez y defendido por el Letrado D. Luis López Sanz.
Antecedentes
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. ALVAREZ HERNANDEZ en nombre y representación acreditada de DOÑA Julia contra DON Jose Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales SRA.CANELAS PEREZ, debiendo absolver a los demandados de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a la parte actora".
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Dª. Julia interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba, pues ha quedado acreditado que esta parte ingresó mediante cheque bancario la cantidad de 9.825 € en la cuenta en la que se cargaban las cuotas de amortización del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda adquirida conjuntamente por ambos litigantes en la época en la que mantenían una relación sentimental "more uxorio", así como que dicha cuenta se destinaba únicamente a pagar los gastos de amortización de dicho préstamo, no a los gastos personales de la pareja, si bien el demandado también realizó disposiciones de esta cuenta para gastos propios, motivo por el que se impagaron algunas cuotas del préstamo y finalmente tuvieron que hacer la dación en pago de la vivienda. Por tanto, habiendo abonado la demandante la cantidad referida para destinarla al abono de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda común, tiene acción para reclamar su reintegro al demandado. De hecho, éste reconoció en el burofax enviado en fecha 12 de marzo de 2018, aportado con la demanda, adeudarle la suma de 7.000 € por los desembolsos realizados por ella para su adquisición.
D. Jose Pedro se opone a dicho recurso argumentando que la resolución impugnada valora de forma ajustada a derecho los medios de prueba practicados, al no haber acreditado la parte actora, a quien incumbe la carga probatoria, que la cantidad ingresada en la cuenta común se destinara a la amortización del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda de la que eran copropietarios, debiendo serle impuestas las costas procesales de esta alzada por temeridad.
La sentencia de primera desestima la demanda en atención a los siguientes razonamientos: a- no consta probado que la cantidad ingresada por la demandante en la cuenta bancaria en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario (9.825 € en fecha 2 de marzo de 2012) se aplicara a su amortización, pues ni se redujo la cuantía de las cuotas ni la duración del préstamo; b- en cambio, sí consta que en dicha cuenta se cargaban otros gastos de la pareja, como reconoció la actora en juicio; c- la vivienda fue vendida en escritura de 3 de diciembre de 2021 por 68.000 €, y tras aplicar el precio a saldar las deudas derivadas del impago de cuotas del préstamo, las partes se repartieron el sobrante (1.000 € cada una), sin que la actora hiciera salvedad alguna en ese momento; d- que la cantidad ofrecida por el demandado a la actora para adjudicarse la titularidad exclusiva de la vivienda (7.000 € en burofax de 12 de marzo de 2018) fue consecuencia de una negociación extrajudicial, lo que no puede equiparse a un reconocimiento de deuda; e- que en la misma cuenta bancaria consta un ingreso de 5.000 € y otro de 3.600 €, sin que se haya acreditado su origen ni la persona que los realizó; f- que se ha aportado una factura de compra de electrodomésticos por importe de 1.376 € a nombre del demandado.
Pues bien, las conclusiones jurídicas extraídas en dicha resolución del resultado de los medios probatorios practicados en autos no se estiman coherentes con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, por los motivos que se exponen a continuación.
En primer lugar, hemos de recordar que el conocimiento del procedimiento que el recurso de apelación transmite al tribunal de alzada es pleno, tanto en cuestiones de hecho como de derecho, sin limitación de los poderes del tribunal revisor en relación con los del juez de primera instancia, explicando la STS 29 de diciembre de 2017 que "
Por ello, la revocación de la sentencia apelada no queda limitada a los supuestos en que se considere que la valoración de la prueba en primera instancia es arbitraria, ilógica o irracional, doctrina que resulta de aplicación exclusivamente en el ámbito del recurso de casación, al no tratarse propiamente de una tercera instancia.
En este sentido, explica la STS. 637/2022, de 3 de octubre, que "
En segundo lugar, examinada la grabación de la vista se constata que lo único que reconoció la Sra. Julia fue que en la cuenta en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario (de la entidad "Deutsche Bank") también se abonaban otros gastos relacionados con la vivienda (luz, agua y seguro de hogar), pues el resto de gastos de la pareja se abonaban a través de las otras cuentas de la "CAM", actualmente "Banco de Sabadell", que tenían abiertas cada uno de ellos individualmente.
En tercer lugar, ni siquiera la parte demandada ha puesto en duda que la demandante hizo el ingreso de dinero privativo en fecha 2 de marzo de 2012, por cuantía de 9.825 € y mediante cheque bancario, en la referida cuenta de "Deutsche Bank" en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda de titularidad común (documentos nº 4 y 5 de la demanda), habiendo explicado la Sra. Julia en juicio que recibió ese dinero de la herencia de su madre y lo ingresó en esa cuenta para el pago de la hipoteca y otros gastos de la vivienda, no para el abono de cuotas concretas y determinadas.
Y, en cuarto lugar, el contenido del burofax enviado en fecha 12 de marzo de 2018 por el demandado a la demandante (documento nº 6 de la demanda) constituye un acto de reconocimiento expreso de que la Sra. Julia desembolsó para la adquisición de la vivienda una cantidad de 7.000 €, lo que ciertamente no es determinante para la resolución de la controversia, pues ya hemos indicado que incluso este reconocimiento se extiende en la contestación a la demanda a la suma de 9.825 €, aunque muestre su disconformidad con la reclamación efectuada por razones jurídicas.
Partiendo de estas premisas fácticas, la sentencia de primera instancia debe ser revocada.
A tales efectos, el Alto Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las consecuencias jurídicas y económicas en los supuestos de extinción de las relaciones no matrimoniales o "more uxorio" y la asunción de gastos comunes con dinero privativo. Así, la STS. nº 299/2008, de 8 de mayo, fija los siguientes criterios:
La decisión adoptada no cumple los presupuestos establecidos en esta doctrina jurisprudencial, ya que el mantenimiento durante la relación "more uxorio" de dos cuentas individuales, cada una de ellas titularidad exclusiva de un miembro de la pareja, el destino de la cuenta común exclusivamente para el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario y otros gastos directamente relacionados con la vivienda de titularidad conjunta y, finalmente, el burofax enviado por el Sr. Jose Pedro a la Sra. Julia en el que admite el desembolso por parte de la Sra. Julia de la cantidad de 7.000 € para la adquisición de la vivienda, ofreciéndole su reintegro a cambio de la transmisión íntegra de la propiedad, evidencia que no hubo un pacto, expreso o tácito, de hacer común el dinero privativo aportado.
De hecho, la inexistencia de este pacto de no reclamación fue admitida por el demandado en su interrogatorio, quien también manifestó que abrieron una cuenta conjunta para el pago de la hipoteca, que Julia recibió unos 7.000-8.000-9.000 € por una herencia de su madre fallecida, que ese dinero lo ingresó en la cuenta común para pagar gastos como basura, agua y otros relativos a la vivienda, no solo para disminuir la hipoteca, así como que ambos sacaban dinero de esa cuenta.
Asimismo, tampoco ha quedado plenamente acreditado que los ingresos de 5.000 y 3.600 € fueran realizados por el Sr. Jose Pedro. En cuanto al de 5.000 €, a pesar de que el mismo manifestó en juicio que lo hizo en efectivo, en el extracto aportado consta que se verificó mediante transferencia desde una cuenta bancaria de la CAM, por lo que, teniendo ambos una cuenta exclusiva en dicha entidad, se desconoce si procedía de una o de otra. Y en cuanto al ingreso de 3.600 €, únicamente consta que se hizo en efectivo, por lo que también se ignora quién lo realizó, habiéndose atribuido el ingreso ambos litigantes, razón por la cual la sentencia de primera instancia indica que no se ha "acreditado su origen ni la persona que lo realizó".
En definitiva, vulnera esta resolución las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC al atribuir a la parte demandante la carga de probar que el dinero privativo ingresado en la cuenta común se destinó al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, pues conforme a la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia, una vez probado, e incluso admitido de contrario, el ingreso de ese dinero privativo en la cuenta común, corresponde a la parte demandada probar que existía un pacto expreso o tácito (actos concluyentes) de constituir una comunidad de ingresos y gastos sin reclamación posterior de reintegro alguno, lo que no ha quedado acreditado en autos.
En este sentido, recuerda el ATS de 23 de septiembre de 2020 que
No se trata, pues, de llevar a cabo una liquidación completa de las cantidades que cada miembro de la pareja deba reintegrar a la otra, pues no es el objeto de este procedimiento, dado que no se ha formulado reconvención por el Sr. Jose Pedro reclamando las sumas privativas que pudiera haber aportado para la satisfacción de gastos comunes durante la vigencia de la relación.
Ahora bien, la demanda ha de ser estimada parcialmente, ya que la Sra. Julia únicamente puede solicitar el reintegro de la mitad del dinero privativo ingresado en la cuenta conjunta, dado que ella, en cuanto coprestataria y copropietaria de la vivienda (escritura de compraventa aportada como documento nº 2 y escritura de préstamo hipotecario aportada como documento nº 3, ambos de la demanda), era deudora de la otra mitad de las cuotas del préstamo hipotecario ( arts. 1137 y 1144 CC) y de los gastos comunes, debiendo contribuir a los mismos en proporción a su respectiva cuota, que se presume igual mientras no se pruebe lo contrario ( art. 393 CC)
En este sentido, la STS. 168/2021, de 24 de marzo, resuelve un recurso de casación en el que se planteó, entre otras cuestiones, la reclamación de cantidad tras la ruptura de una unión no matrimonial por las mayores aportaciones económicas que decía haber realizado un miembro de la pareja para pagar la vivienda adquirida conjuntamente. Se trata, pues, de un supuesto que presenta importante similitud con el analizado en esta resolución.
Y resuelve el Alto Tribunal: "
Una cuestión similar fue resuelta en el mismo sentido en la sentencia de esta Sala nº 588/2019, de 8 de noviembre, en cuyo fundamento jurídico primero se explica que "s
Y habiendo sido estimada la demanda en primera instancia, se desestima el recurso argumentando lo siguiente: "
Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto.
De conformidad con el art. 394 LEC, no procede imponer las costas procesales de primera instancia al haber sido estimada parcialmente la demanda, y de conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" , sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

