Sentencia Civil 42/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 42/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 197/2023 de 26 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 42/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100066

Núm. Ecli: ES:APA:2024:390

Núm. Roj: SAP A 390:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000197/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001238/2021

SENTENCIA Nº 42/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintiseis de enero de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1238/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Julia, representada por la Procuradora Dª. Cristina Bonete Molla y defendida por la Letrada Dª. María José San Nicolás García, y como parte apelada, D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Dª. Miriam Carmen Canelas Pérez y defendido por el Letrado D. Luis López Sanz.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 9 de enero de 2023, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. ALVAREZ HERNANDEZ en nombre y representación acreditada de DOÑA Julia contra DON Jose Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales SRA.CANELAS PEREZ, debiendo absolver a los demandados de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Julia, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Jose Pedro, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 197/2023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2024.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

Dª. Julia interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba, pues ha quedado acreditado que esta parte ingresó mediante cheque bancario la cantidad de 9.825 € en la cuenta en la que se cargaban las cuotas de amortización del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda adquirida conjuntamente por ambos litigantes en la época en la que mantenían una relación sentimental "more uxorio", así como que dicha cuenta se destinaba únicamente a pagar los gastos de amortización de dicho préstamo, no a los gastos personales de la pareja, si bien el demandado también realizó disposiciones de esta cuenta para gastos propios, motivo por el que se impagaron algunas cuotas del préstamo y finalmente tuvieron que hacer la dación en pago de la vivienda. Por tanto, habiendo abonado la demandante la cantidad referida para destinarla al abono de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda común, tiene acción para reclamar su reintegro al demandado. De hecho, éste reconoció en el burofax enviado en fecha 12 de marzo de 2018, aportado con la demanda, adeudarle la suma de 7.000 € por los desembolsos realizados por ella para su adquisición.

D. Jose Pedro se opone a dicho recurso argumentando que la resolución impugnada valora de forma ajustada a derecho los medios de prueba practicados, al no haber acreditado la parte actora, a quien incumbe la carga probatoria, que la cantidad ingresada en la cuenta común se destinara a la amortización del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda de la que eran copropietarios, debiendo serle impuestas las costas procesales de esta alzada por temeridad.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba. Disposiciones económicas destinadas a sufragar gastos comunes de la pareja.

La sentencia de primera desestima la demanda en atención a los siguientes razonamientos: a- no consta probado que la cantidad ingresada por la demandante en la cuenta bancaria en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario (9.825 € en fecha 2 de marzo de 2012) se aplicara a su amortización, pues ni se redujo la cuantía de las cuotas ni la duración del préstamo; b- en cambio, sí consta que en dicha cuenta se cargaban otros gastos de la pareja, como reconoció la actora en juicio; c- la vivienda fue vendida en escritura de 3 de diciembre de 2021 por 68.000 €, y tras aplicar el precio a saldar las deudas derivadas del impago de cuotas del préstamo, las partes se repartieron el sobrante (1.000 € cada una), sin que la actora hiciera salvedad alguna en ese momento; d- que la cantidad ofrecida por el demandado a la actora para adjudicarse la titularidad exclusiva de la vivienda (7.000 € en burofax de 12 de marzo de 2018) fue consecuencia de una negociación extrajudicial, lo que no puede equiparse a un reconocimiento de deuda; e- que en la misma cuenta bancaria consta un ingreso de 5.000 € y otro de 3.600 €, sin que se haya acreditado su origen ni la persona que los realizó; f- que se ha aportado una factura de compra de electrodomésticos por importe de 1.376 € a nombre del demandado.

Pues bien, las conclusiones jurídicas extraídas en dicha resolución del resultado de los medios probatorios practicados en autos no se estiman coherentes con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar, hemos de recordar que el conocimiento del procedimiento que el recurso de apelación transmite al tribunal de alzada es pleno, tanto en cuestiones de hecho como de derecho, sin limitación de los poderes del tribunal revisor en relación con los del juez de primera instancia, explicando la STS 29 de diciembre de 2017 que " en nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación".

Por ello, la revocación de la sentencia apelada no queda limitada a los supuestos en que se considere que la valoración de la prueba en primera instancia es arbitraria, ilógica o irracional, doctrina que resulta de aplicación exclusivamente en el ámbito del recurso de casación, al no tratarse propiamente de una tercera instancia.

En este sentido, explica la STS. 637/2022, de 3 de octubre, que " algunas de las sentencias de Audiencias Provinciales parcialmente transcritas en el recurso son contrarias a la doctrina de esta sala sobre el alcance de la revisión de la prueba en el recurso de apelación, que es pleno y no está limitado a los supuestos de error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba".

En segundo lugar, examinada la grabación de la vista se constata que lo único que reconoció la Sra. Julia fue que en la cuenta en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario (de la entidad "Deutsche Bank") también se abonaban otros gastos relacionados con la vivienda (luz, agua y seguro de hogar), pues el resto de gastos de la pareja se abonaban a través de las otras cuentas de la "CAM", actualmente "Banco de Sabadell", que tenían abiertas cada uno de ellos individualmente.

En tercer lugar, ni siquiera la parte demandada ha puesto en duda que la demandante hizo el ingreso de dinero privativo en fecha 2 de marzo de 2012, por cuantía de 9.825 € y mediante cheque bancario, en la referida cuenta de "Deutsche Bank" en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda de titularidad común (documentos nº 4 y 5 de la demanda), habiendo explicado la Sra. Julia en juicio que recibió ese dinero de la herencia de su madre y lo ingresó en esa cuenta para el pago de la hipoteca y otros gastos de la vivienda, no para el abono de cuotas concretas y determinadas.

Y, en cuarto lugar, el contenido del burofax enviado en fecha 12 de marzo de 2018 por el demandado a la demandante (documento nº 6 de la demanda) constituye un acto de reconocimiento expreso de que la Sra. Julia desembolsó para la adquisición de la vivienda una cantidad de 7.000 €, lo que ciertamente no es determinante para la resolución de la controversia, pues ya hemos indicado que incluso este reconocimiento se extiende en la contestación a la demanda a la suma de 9.825 €, aunque muestre su disconformidad con la reclamación efectuada por razones jurídicas.

Partiendo de estas premisas fácticas, la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

A tales efectos, el Alto Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las consecuencias jurídicas y económicas en los supuestos de extinción de las relaciones no matrimoniales o "more uxorio" y la asunción de gastos comunes con dinero privativo. Así, la STS. nº 299/2008, de 8 de mayo, fija los siguientes criterios:

"1º Esa Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones (...).

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso (...) Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido.

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (... ) A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad".

La decisión adoptada no cumple los presupuestos establecidos en esta doctrina jurisprudencial, ya que el mantenimiento durante la relación "more uxorio" de dos cuentas individuales, cada una de ellas titularidad exclusiva de un miembro de la pareja, el destino de la cuenta común exclusivamente para el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario y otros gastos directamente relacionados con la vivienda de titularidad conjunta y, finalmente, el burofax enviado por el Sr. Jose Pedro a la Sra. Julia en el que admite el desembolso por parte de la Sra. Julia de la cantidad de 7.000 € para la adquisición de la vivienda, ofreciéndole su reintegro a cambio de la transmisión íntegra de la propiedad, evidencia que no hubo un pacto, expreso o tácito, de hacer común el dinero privativo aportado.

De hecho, la inexistencia de este pacto de no reclamación fue admitida por el demandado en su interrogatorio, quien también manifestó que abrieron una cuenta conjunta para el pago de la hipoteca, que Julia recibió unos 7.000-8.000-9.000 € por una herencia de su madre fallecida, que ese dinero lo ingresó en la cuenta común para pagar gastos como basura, agua y otros relativos a la vivienda, no solo para disminuir la hipoteca, así como que ambos sacaban dinero de esa cuenta.

Asimismo, tampoco ha quedado plenamente acreditado que los ingresos de 5.000 y 3.600 € fueran realizados por el Sr. Jose Pedro. En cuanto al de 5.000 €, a pesar de que el mismo manifestó en juicio que lo hizo en efectivo, en el extracto aportado consta que se verificó mediante transferencia desde una cuenta bancaria de la CAM, por lo que, teniendo ambos una cuenta exclusiva en dicha entidad, se desconoce si procedía de una o de otra. Y en cuanto al ingreso de 3.600 €, únicamente consta que se hizo en efectivo, por lo que también se ignora quién lo realizó, habiéndose atribuido el ingreso ambos litigantes, razón por la cual la sentencia de primera instancia indica que no se ha "acreditado su origen ni la persona que lo realizó".

En definitiva, vulnera esta resolución las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC al atribuir a la parte demandante la carga de probar que el dinero privativo ingresado en la cuenta común se destinó al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, pues conforme a la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia, una vez probado, e incluso admitido de contrario, el ingreso de ese dinero privativo en la cuenta común, corresponde a la parte demandada probar que existía un pacto expreso o tácito (actos concluyentes) de constituir una comunidad de ingresos y gastos sin reclamación posterior de reintegro alguno, lo que no ha quedado acreditado en autos.

En este sentido, recuerda el ATS de 23 de septiembre de 2020 que "es doctrina de esta sala en relación a la carga de la prueba que: i) Para que se produzca la infracción del art. 217 LEC es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba); probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba".

No se trata, pues, de llevar a cabo una liquidación completa de las cantidades que cada miembro de la pareja deba reintegrar a la otra, pues no es el objeto de este procedimiento, dado que no se ha formulado reconvención por el Sr. Jose Pedro reclamando las sumas privativas que pudiera haber aportado para la satisfacción de gastos comunes durante la vigencia de la relación.

Ahora bien, la demanda ha de ser estimada parcialmente, ya que la Sra. Julia únicamente puede solicitar el reintegro de la mitad del dinero privativo ingresado en la cuenta conjunta, dado que ella, en cuanto coprestataria y copropietaria de la vivienda (escritura de compraventa aportada como documento nº 2 y escritura de préstamo hipotecario aportada como documento nº 3, ambos de la demanda), era deudora de la otra mitad de las cuotas del préstamo hipotecario ( arts. 1137 y 1144 CC) y de los gastos comunes, debiendo contribuir a los mismos en proporción a su respectiva cuota, que se presume igual mientras no se pruebe lo contrario ( art. 393 CC)

En este sentido, la STS. 168/2021, de 24 de marzo, resuelve un recurso de casación en el que se planteó, entre otras cuestiones, la reclamación de cantidad tras la ruptura de una unión no matrimonial por las mayores aportaciones económicas que decía haber realizado un miembro de la pareja para pagar la vivienda adquirida conjuntamente. Se trata, pues, de un supuesto que presenta importante similitud con el analizado en esta resolución.

Y resuelve el Alto Tribunal: " El tercer motivo denuncia la infracción de los arts. 392 y 393 CC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre comunidad de bienes en parejas de hecho y se refiere al derecho de crédito por las mayores cantidades aportadas para el pago de la vivienda (...)

B) Reembolso por las mayores aportaciones económicas realizadas para pagar la vivienda (...)

El razonamiento de la sentencia recurrida no es correcto porque el hecho de que la adquisición sea conjunta, que lo adquirido sea la vivienda de la familia y que los adquirentes convivan more uxorio no revela de manera inequívoca que sea irrelevante, en las relaciones entre las partes, quién aporta el dinero. La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición, etc.

La sentencia 40/2011, de 7 de febrero , en un caso semejante al presente declaró: .

En el presente caso, debemos partir de que la vivienda pertenece en propiedad proindiviso a partes iguales. No lo ha discutido ninguna de las partes y se corresponde con lo declarado en el título de adquisición por quienes entonces convivían como pareja no matrimonial. Admitiendo esa copropiedad a partes iguales, el demandante pretende que se le reconozca un crédito por haber realizado una aportación económica mayor que la demandada. Basa su pretensión en que la contribución de los partícipes a las cargas de la comunidad debe ser, salvo pacto en contrario, en proporción a su cuota ( art. 393 CC ).

Hay que advertir que, propiamente, el art. 393 CC no se refiere al pago del precio por el que se adquiere la cosa en comunidad, sino a las cargas de mantenimiento de una comunidad existente; con todo, la regla que sienta permite interpretar que la igualdad de aportaciones es un indicio de que se adquiere de manera igual; también permite interpretar que, si se adquiere por partes iguales (como sucede en el caso), habrá que aportar en la misma cantidad.

Pero se trata de indicios o presunciones de la voluntad, porque a lo que hay que estar es a la voluntad de las partes, a los acuerdos que medien entre los convivientes, aunque sean tácitos, siempre que revelan de manera inequívoca y clara su voluntad. La adquisición en comunidad no es más que una manifestación de la autonomía de la voluntad de los convivientes, que pueden utilizar como convenga a sus intereses las distintas figuras del derecho patrimonial. Incluso cuando se trata de las cantidades abonadas después de la suscripción del préstamo hipotecario concertado por ambos, cabe observar que una cosa es la responsabilidad solidaria de los convivientes frente a la entidad financiera y otra que en la relación interna lo que a cada uno corresponda depende exclusivamente de lo acordado por ellos.

La sentencia recurrida apunta a la existencia de un pacto implícito sobre la aplicación indistinta de recursos del que cabría deducir la inexigibilidad de reembolsos, pero este razonamiento no se puede compartir. Puesto que los convivientes percibían ingresos de sus respectivos trabajos y mantenían cuentas separadas resulta difícil concluir, como hace la sentencia recurrida, que las partes descartaran toda exigibilidad de créditos por mayores aportaciones realizadas por uno de ellos para el pago".

Una cuestión similar fue resuelta en el mismo sentido en la sentencia de esta Sala nº 588/2019, de 8 de noviembre, en cuyo fundamento jurídico primero se explica que "s e ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad consistente en el 50% de las cuotas derivadas del préstamo hipotecario suscrito por ambos litigantes mediante escritura pública ..., reclamando el importe de las cuotas desde el año 2009, ya que era de su procedencia el único ingreso que había en la cuenta de pago de los préstamos, así como los gastos de cuotas de comunidad de propietarios, los suministros de agua y luz de la vivienda y la prima de seguros e IBI correspondientes a la vivienda adquirida en común".

Y habiendo sido estimada la demanda en primera instancia, se desestima el recurso argumentando lo siguiente: " Ciertamente cabe reseñar la existencia de una doctrina jurisprudencial a tenor de la cual en las uniones de hecho puede apreciarse la existencia de una comunidad de bienes constituida en forma tácita por actos concluyentes. Pues como efectivamente entiende la jurisprudencia, no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial por el mero y exclusivo hecho de iniciarse lleve aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, llámense gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o cualquier otra forma, sino que habrán de ser los convivientes interesados los que por pacto expreso o por sus , aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común, los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho.

De modo que se requiere la acreditación, bien de la existencia de ese pacto expreso de los interesados, bien, cuando menos, hechos concluyentes que lo evidencien, de forma inequívoca.

En el caso concreto que nos ocupa no consta acreditado ningún pacto tácito de comunidad en el sentido pretendido por la parte demandada, y el sólo hecho de adquirir un piso juntos y por mitades, y asumir un préstamo hipotecario, y el tener una cuenta bancaria indistinta y solidaria ambas personas, son insuficientes para deducir este régimen económico de comunidad de bienes (...)

Por tanto, habiendo adquirido la vivienda por partes iguales, en aplicación de los artículos 392 y siguientes del CC , no plantea problemas que ambos miembros de la pareja deben contribuir por partes iguales a la satisfacción de los gastos y cuotas derivados del préstamo hipotecario.

De modo que se consideran correctas y acertadas las cuentas realizadas por la sentencia apelada partiendo de los recibos de hipoteca, pues se trata de determinar y justificar deudas comunes pagadas con dinero privativo en cuantía superior a la que le correspondería por su cuota da participación".

Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto.

Cuarto.- Costas procesales de ambas instancias.

De conformidad con el art. 394 LEC, no procede imponer las costas procesales de primera instancia al haber sido estimada parcialmente la demanda, y de conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Julia, representada por la Procuradora Dª. Cristina Bonete Molla, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1238/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Dª. Miriam Carmen Canelas Pérez, a pagar a la demandante la cantidad de cuatro mil novecientos doce euros con cincuenta céntimos (4.912,50 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, sin imposición de las costas procesales de primera y segunda instancia y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" , sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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