Sentencia Civil 634/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 634/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 281/2021 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR

Nº de sentencia: 634/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100595

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3783

Núm. Roj: SAP MA 3783:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª 12 de MALAGA

JUICIO ORDINARIO 749/2016

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 281/2021

SENTENCIA Nº. 634/2023.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Melchor Hernández Calvo

Magistradas

Dª. Rosa Maria Fernández Labella

Dª. Isabel Mª Alvaz Menjibar

En la ciudad de Málaga a 26 de Octubre de 2023

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 749/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Malaga, seguidos a instancia de DOÑA Marisa, Dª Matilde, Dª Rosaura, D. Marcelino, Dª Nieves, Dª Nuria, Dª Paula Y Dª Raimunda. Representados por la procuradora Doña Carmen Maria Chaparro Roji y defendidos por la letrada Doña Noelia Recio Martin contra ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS DEL RINCON DE LA VICTORIA, representada por el procurador Don Juan Manuel Medina Godino y defendido por el letrado Don Jose Francisco Ales Garcia.

Pendientes en esta Audiencia, en virtud de recurso de apelación interpuesto por DON Marcelino, DOÑA Rosaura y DOÑA Nieves, demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Malaga dicto Sentencia de fecha 14 de marzo de 2020 en el juicio ordinario numero 749/2016 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Desestimando la demanda formulada por DOÑA Marisa, Dª Matilde, Dª Rosaura, D. Marcelino, Dª Nieves, Dª Nuria, Dª Paula Y Dª Raimunda. Representados por la procuradora Sra Chaparro Roji frente a ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS DE RINCON DE LA VICTORIA, representada por el procurador Sra medina Godino, ACUERDO:

1º Absolver a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

2ª La parte actora debera hacer abono de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de los actores DON Marcelino, DOÑA Rosaura Y DOÑA Nieves, el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición de contrario, remitiendose los autos a esta Seccion donde se formo el presente Rollo de Apelacion, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 3 de Octubre de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Isabel María Alvaz Menjibar.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda sobre impugnación de la asamblea General Ordinario y Extraordinaria de fecha 1 de Abril de 2016 al estimar la excepción de falta de legitimación activa, se alzan los actores Don Marcelino, doña Rosaura y Doña Nieves alegando en suma que la sentencia dictada es contraria al principio de congruencia y contraria a las normas y jurisprudencia de aplicación, asi como error en la valoración de la prueba aportada.

Antes de entrar a resolver sobre los motivos y argumentos de apelación hemos de responder a la cuestión preliminar planteada por la parte demandada en su recurso de oposición al alegar interposición extemporanea del recurso de apelación.

Al respecto examinado lo actuado, resulta que la sentencia dictada en el procedimiento ordinario con fecha 14 de Marzo de 2020, fue notificada a las partes, solicitando la parte apelante aclaración/complemento de la misma. Que se resolvió por auto de fecha 14 de Octubre de 2020, acordando no haber lugar a la aclaración solicitada, notificado dicho auto en fecha 21 de Octubre.

Teniendo en cuenta que en el pie de dicho auto se hace constar : "contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra la resolución a que se refiere la solicitud. Los plazos de tales recursos comenzaran a computar desde el día siguiente a la notificación del presente auto.".

Resulta que el escrito de interposición del recurso de apelación se presento en los VEINTE DIAS HABILES siguientes a la notificación del auto desestimatorio de la aclaración/complemento.

SEGUNDO.- Entrando en los motivos de apelación, hemos de hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la posible incongruencia de la sentencia de instancia, hemos de decir que ésta no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. A modo de resumen, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998 y la que hizo la del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero. Dice la primera: sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Y añade la segunda: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum"), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".. Y Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo de 2.000, recogida en la de 15 noviembre de 2.001, : "El motivo con dicho planteamiento tiene que perecer inexcusablemente, porque desconoce o pretende desconocer -para los efectos resulta igual-el tema de la congruencia que no viene referido a aspectos fácticos acreditados como meramente instrumentales en el razonamiento sobre los hechos, sino en la concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con independencia o abstracción de los razonamientos utilizados en ella y menos aún con relación a los meros "obiter dicta".

En el caso, ninguna incongruencia se aprecia al desestimar la demanda por apreciar falta de legitimación activa, excepción que constituye presupuesto procesal apreciable de oficio según reiterada y constante jurisprudencia del TS.

Respecto al error en la apreciación de la prueba, cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"" (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).

Debiendose tener en cuenta en cuanto a la valoracion de la prueba practicada, la doctrina jurisprudencial sobre el art. 217 LEC que aparece sintetizada en la sentencia de esta sala 533/2018, de 28 de septiembre , en los siguientes términos: "Afirma la sentencia 742/2015, de 18 de diciembre, que: "La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 .7.° del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencia de esta sala núm. 244/2013 de 18 de abril , entre otras muchas)".

"Tal doctrina se reitera en la reciente sentencia 160/2018, de 21 de marzo, y a partir de ella se colige que, metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC, se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión".

TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas, resulta que la parte actora ejercita la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la asamblea celebrada por la Asociación demandada con fecha 1 de Abril de 2016 por motivos de forma y de fondo, al haberse convocado y celebrado contraviniendo los estatutos de la asociación y la Ley de Asociaciones ( articulo 40).

En primer lugar hemos de partir del hecho de que los asociados que formulan recurso de apelación son socios, y por tanto consideramos que ostentan legitimación activa para interponer la presente accion.

La calidad de socio de Don Marcelino y Doña Rosaura consta en el acta notarial que los demandados aportan como documento 4 con la contestación a la demanda.

Y asimismo constan como socios en el listado de socios que aporto la parte demandada mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2018; en el que figura como numero NUM000 Don Marcelino, como numero NUM001 doña Rosaura y como numero NUM002 Doña Nieves. Respecto a esta ultima, se ha reconocido que fue parte de la junta directiva como secretaria de la asociación.

Dicha condición de socios resulta acreditada del hecho de ser citados a la Junta, las delegaciones de votos y la intervención en la Asamblea que consta en el acta de la misma.

Entendemos pues que ha de revocarse la sentencia dictada en la instancia, estimando la legitimación activa de los actores recurrentes para interponer la acción ejercitada en la demanda. Debiendo esta sala entrar a valorar el fondo del asunto.

CUARTO.- Fundamenta la parte actora la nulidad de la asamblea en defectos formales:

No comunicar dicha convocatoria a todos los socios de la asociación

Defecto a la hora de redactar la convocatoria en el orden del día por falta de claridad y concreción.

En cuanto a la comunicación de la convocatoria a los socios de la asociación, resulta de lo actuado acreditado que los apelantes fueron convocados por el hecho de que asistieron a la misma. No constando probado que algunos socios de la asociación, que no constan en el listado de socios, no fueran convocados. Sin que pueda incluirse en dicha situación a las personas que intentaron comparecer presentando su solicitud y que no fueron admitidos, ya que estos no tenían la cualidad de socios a la convocatoria y celebración de la asamblea. Cuestión que fue objeto de otro procedimiento.( juicio ordinario 778/2016 del Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Malaga)

El orden del dia se contiene en la convocatoria, correspondiendo con las cuestiones que se trataron, sin que entendamos sea necesaria una especificación detallada de los puntos, y en especial de los informes de las personas que se reseñan en dicha convocatoria. Ya que en primer lugar, existía un conocimiento suficiente de lo que se iba a tratar Y, en segundo lugar, no se ha acreditado por los actores en qué grado el resultado de la votación hubiera sido distinto. (En similar sentido se pronuncia la AP de Alicante Sec 5 en sentencia de fecha 27 de Junio de 2023)

Alega también la parte recurrente que se incluye en el orden del día la aprobación de las cuentas de los años 2011 a 2015, cuando se debían aprobar dichas cuentas anualmente. Al respecto entendemos que no constituye un defecto en la convocatoria ya que dichas cuentas que anteriormente no habían sido aprobadas, iban a serlo en la Asamblea que se convocaba.

En cuanto a que la aprobación de los estatutos debe realizarse en Junta Extraordinaria, dicho error fue subsanado al inicio de la Asamblea.

Al efecto de valorar los defectos formales que se alegan hemos de tener en cuenta que la Asociación demandada es una Asociación privada, sin animo de lucro, por lo que ha de aplicarse el llamado por la jurisprudencia " criterio de relevancia.

La Sentencia de la AP de Asturias seccion 6 (Oviedo) de fecha 16 de Septiembre de 2013 mantiene al respecto:

" Tiene plena razón la Asociación recurrente cuanto pone de manifiesto que se infringió de forma clara, por excesivamente formalista, el llamado "criterio de relevancia" puesto de manifiesto de forma reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias citadas en el escrito del presente recurso de apelación), cuando declara que los incumplimientos formales en que pudieran haber incurrido las Asociaciones privadas, para provocar su nulidad, han de tener una relevancia o trascendencia real en relación con los acuerdos impugnados, de tal suerte que dicha infracción provoque una violación esencial de lo normado, hasta el punto que pueda inferirse que tales acuerdos no se habrían adoptado o lo serían en forma diversa de no haber concurrido esa infracción puramente formal. Tal esencialidad del defecto formal no sólo es inexistente en el presente caso, como se ha razonado, sino que incluso, aun existiendo, no tendría fuerza suficiente para anular un acuerdo adoptado no sólo por una clara y manifiesta mayoría de asistentes o cofrades exigida en segunda convocatoria, sino además porque existía un conocimiento suficiente de lo que se iba a tratar o, cuando menos, la posibilidad real de obtenerlo en dicha junta o asamblea general. "

En similar sentido la Sentencia de la AP de Barcelona Seccion 1 de fecha 24 de enero de 2018, concluye atendiendo al llamado " criterio de relevancia " en que para que los incumplimientos formales determinen la nulidad de los acuerdos de la Asociación de carácter privado, han de tener relevancia real en relación a los acuerdos impugnados.

Entendiendo esta Sala que dado el tenor y numero de votantes a favor de los acuerdos adoptados, que constan en el acta de la Asamblea, dicha relevancia no concurre en el caso de autos.

Por lo que dichos motivos de impugnación por defectos de forma, han de ser rechazados.

QUINTO.- Alega la parte recurrente motivos de impugnación de fondo.

- Mantiene que no se convoca asamblea desde 2012 por lo que se infringe el articulo 14 de los Estatutos que dice ha de ser convocada una vez al año.

El que no se hayan convocado anteriormente Asambleas, sin que conste acreditado el motivo, no puede tildar de nulidad la Asamblea convocada, objeto de litis, en cumplimiento de los Estatutos y conforme a la ley de Asociaciones.

- En la Asamblea se aprobaron las cuentas desde 2011 a 2015.

Alega la parte recurrente que debe aprobarse anualmente, sin embargo como hemos manifestado en el punto anterior dicha falta de aprobación en años anteriores no puede implicar la nulidad de la Asamblea en la que justamente se dá cumplimiento a los Estatutos planteando la aprobación de las cuentas de la asociación de dichos años, que por razones que no se han probado, no se aprobaron en su momento.

Como manifiestan los apelantes se aportaron resumenes de gastos e ingresos, mas alegan no se entregaron facturas, documentos contables y demas particulares para poder examinar dichas cuentas.

Consta que requerida información por el Sr Marcelino y su esposas con posterioridad a la junta, se les cito en la Notaria de don Francisco Candil Bergillos ( Notario de Rincon de la Victoria) para la exhibicion de documentación, sin que los requirentes comparecieran, y asi se acredita mediante el Acta notarial de 27 de Septiembre de 2016, aportada a los autos.

- En cuanto al informe de la Secretaria en funciones y el nombramiento de los cargos cada 2 años, habiendo sido el ultimo nombramiento de 2012.

Consideramos que si bien no se recoge en los Estatutos la posibilidad de nombramiento de Secretaria interina, recogiendose el nombramiento de la Secretaria y demas cargos directivos en Asamblea cada dos años, es por lo que se comunico e informo en la Asamblea que se celebró, objeto de litis, la dimisión de la anterior Secretaria, la situación en que interimanente se habia suplido dicha ausencia, efectuandose el nombramiento de dichos cargos en la misma. Entendemos que dichos nombramientos no pueden considerarse nulos, sin perjuicio de que hubiera tenido que realizarse con anterioridad.

La falta de celebración de Asambleas desde 2012, como pone de manifiesto la parte apelante, podria dar lugar a reclamación frente a quien o quienes les sea imputable, en su caso, pero no puede originar la nulidad de la Asamblea en la que se da solución a dichas ausencias.

- En cuanto a la vulneracion de los estatutos por aprobar los mismos en asamblea ordinaria, consta que se entregaron copias de los Estatutos y se subsanó el defecto sufrido en la convocatoria en el sentido de que fueron aprobados en Asamblea Extraordinaria, como anteriormente referimos.

No consideramos, pues, probados la existencia de defectos de fondo alegados en la Asamblea ordinaria y extraordinaria de la Asociacion demandada celebrada en fecha 1 de abril de 2016. Por lo que entendemos no ha lgar a estimar la nulidad de la asamblea y sus acuerdos.

SEXTO.- Por todo lo que hemos de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Marcelino, DOÑA Rosaura Y DOÑA Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Malaga en los autos de procedimiento ordinario 749/2016, estimando la legitimacion activa de los apelantes. Y entrando en el fondo, desestimar la demanda interpuesta por estos contra ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS DEL RINCON DE LA VICTORIA, a la que ha de absolverse de las pretensiones deducidas en su contra..

Con imposición de las costas de la instancia, dada la desestimación de la demanda, en base a lo dispuesto en el articulo 394 de la :EC.

Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer especial pronunciamiento en las costas de la segunda instancia, en base a lo establecido en el articulo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por DON Marcelino, DOÑA Rosaura Y DOÑA Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Malaga en los autos de procedimiento ordinario 749/2016, DEBEMOS ESTIMAR la legitimacion activa de los apelantes recurrentes. Y entrando en el fondo, desestimar la demanda interpuesta por estos contra ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS DEL RINCON DE LA VICTORIA, a la que se absuelve de los pedimentos instados en su contra en la misma.

Con imposicion de las costas causadas en la instancia.

Sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que concurran los supuestos y requisitos previstos en el articulo 477 de la Lec.

De este recurso de casación conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponerse por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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