Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 124/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 129/2023 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 124/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100132
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:590
Núm. Roj: SAP IB 590:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MMC
Recurrente: Borja
Procurador: RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS
Abogado: IVAN GARCIA LOPEZ
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado: MARTA CASANUEVA LORENTE
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADAS:
D. VICTOR HEREDIA DEL REAL
Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001144 /2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2023, en los que aparece como parte apelante, Dª Borja, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS, asistido por el Abogado D. IVAN GARCIA LOPEZ, y como parte apelada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, asistido por la Abogada Dª MARTA CASANUEVA LORENTE.
ES PONENTE la Magistrada la Ilmo./Ilma. D./Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
Notifíquese a las partes y háganles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación, que en su caso se interpondrá en el plazo de 20 días ante este Juzgado y resolverá sobre él la Audiencia Provincial."
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión detalla que en fecha 15 de octubre de 2.018, el Sr. Borja, en calidad de tomador, suscribió un contrato de seguro con Allianz sobre la embarcación a motor llamada DIRECCION000, marca y modelo Quicksilver Activ 875 Sun, con matrícula NUM001, del año 2.017. La responsabilidad civil contratada tiene un límite por siniestro para daños materiales de 96.162,00 euros.
En fecha 22 de Julio de 2.019, entre las 21.30 y las 21:45pm. la embarcación asegurada sufrió un accidente cuando el demandante, que se encontraba en compañía de otras tres personas navegando por aguas cercanas a la localidad de Illetes, sufrió de forma sorpresiva una colisión en estribor "lateral derecho", que provocó daños en el casco de la citada embarcación. Como consecuencia de dicho accidente, la barca se inundó de agua hundiéndose poco después produciéndose la pérdida íntegra de la embarcación asegurada.
Del siniestro producido se dio preceptiva cuenta a la entidad aseguradora. En fecha 7 de noviembre de 2.017, se presentó a la entidad demandada solicitud de oferta motivada de indemnización, en la que se explicaba detalladamente las circunstancias del accidente.
En fecha 23 de febrero de 2.020, la entidad demandada requirió al demandante para que rellenara y remitiera firmado, un cuestionario con preguntas, respecto a las circunstancias en las que dicho accidente aconteció, así como designación concreta de coordenadas de hundimiento.
En fecha 24 de febrero de 2.020, el mediador de la entidad demandada Allianz, remitió por correo electrónico un documento/pantallazo respecto de la valoración pericial efectuada por la entidad aseguradora. Valora la embarcación por importe de ochenta mil (80.000€) euros.
En fecha 26 de marzo de 2.020, la entidad demandada vuelve a requerir al demandante, esta vez para que responda a un segundo cuestionario, y otros datos de interés que se consignan según carta marítima trasladada por parte de la compañía aseguradora.
En fecha 8 de mayo de 2.020, la entidad demandada remite respuesta a la solicitud de oferta motivada, denegando al demandante el derecho al cobro de cualquier tipo de indemnización por las causas que en el cuerpo del mismo escrito se desglosan.
En fecha 15 de octubre de 2.020, el demandante presentó escrito de alegaciones a la entidad demandada, trasladando documentación a la aseguradora y dando respuesta a sus motivos de denegación de oferta motivada, así como remitiendo un vídeo grabado por el demandante y un buzo profesional, donde se aprecia que la embarcación se encuentra actualmente hundida a los alrededores del lugar del siniestro, donde se puede apreciar además la matriculad el barco para su correcta identificación.
En este estado de situación, el demandante reclama a la entidad aseguradora la suma de 80.000 euros, que es la cantidad en la ésta última valoró la embarcación, toda vez que del contrato de seguro a todo riesgo suscrito entre las partes, se desprende que la pérdida de la embarcación ha supuesto una pérdida patrimonial asegurada por la demandada, y no resarcida por la misma hasta la fecha.
Según refiere la sentencia apelada la parte demandada sintetiza su oposición de la siguiente manera:
1º: Se miente por parte del demandante cuando se dan unas coordenadas de donde supuestamente se ha producido el hundimiento de la embarcación, para dar en la demanda unas coordenadas distintas, y a una distancia de unos 300 metros de las originalmente dadas.
2º: Resulta una evidente negligencia y mala praxis el chocar con una roca que viene perfectamente delimitada en las cartas de navegación, demostrando un absoluto desconocimiento de las más elementales normas de la navegación. Se evidencia que no se ha cumplido con la obligación de todo navegante de estudiar el derrotero y rumbo dela embarcación.
3º Resulta increíble que no se haga nada por salvar la embarcación de la supuesta colisión, estando tan cerca de la costa que pueden llegar a nado. El tiempo que habrían tardado en llegar a la costa desde que se produce la colisión es de 1 o 2 minutos, habiéndose evitado así el hundimiento.
4º. El tomador de la póliza, que no es el propietario de la embarcación, así como tampoco era el anterior arrendatario, son ambos profesionales del seguro, trabajando ambos en dos corredurías, por lo que no pueden alegar desconocimiento de la póliza, máxime cuando parece que se exige su cumplimiento y ninguna de sus cláusulas es objeto de debate.
5º. Es una obligación establecida ex lege y en la póliza, que para navegar por aguas españolas hay que tener título homologado en España, y el demandante no tiene título para suficiente.
6º. De la dinámica del siniestro se desprende que la ausencia de titulación acredita la total impericia y negligencia grave del patrón, una persona con los mínimos conocimientos náuticos ni choca con la roca, ni evita cualquier llamada de emergencia, ni evita cualquier maniobra por evitar el hundimiento de la embarcación.
7º. Casualmente todos los testigos, buzo incluido, están relacionados entre sí.
8º.-Del análisis del video se desprende que ninguna colisión se aprecia en el casco de la embarcación y que se encuentra a mucha menos profundidad de lo alegado ya que se aprecia claramente luz en la superficie.
9º. Miente el asegurado a la hora de facilitar las coordenadas de la localización de la embarcación.
10º.-No tenía título para navegar por aguas españolas. De conformidad con el convenio del mar, la competencia para las titulaciones queda reservada en exclusiva al país de abanderamiento, y el título exhibido no estaba autorizado por capitanía marítima.
11º.-De modo subsidiario con lo anterior, los títulos exhibidos en el caso de homologación solo autorizarían a navegar en horario diurno, siendo las 21.30 una hora que pertenece a la franja nocturna, ya que la hora de anochecer son las 21.10.
12º.-El tomador miente reiteradamente en la declaración de hechos que hace, contraviniendo expresamente lo establecido en el art. de la ley de contrato de seguros.
13º - Se impugna la valoración realizada por cuanto existe plus petición por la parte actora remitiéndonos a la valoración realizada en el informe pericial de 67.679,90 euros.
14º- El apartado 8º del artículo 20 de la ley de contrato de seguro recoge que no habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la prestación por parte del asegurador no le sea imputable o cuando esté fundada en una causa justificada como la de autos.
La sentencia desestimó la demanda por falta de título habilitante para navegar (FD 4º) si bien con carácter previo rechazó la alegación de negligencia grave y/o mala fe (FD3º)como causas de exclusión de la responsabilidad.
En concreto respecto a la mecánica del accidente valoró la prueba: "
Contra ella se alza la parte actora e identifica como objeto de su recurso el FUNDAMENTO DE DERECHO 4:
1.-Desconocimiento por la sentencia apelada de la disp. Adic cuarta.
La base del recurso de apelación es la infracción de normas de la Disposición Adicional 4 del Real Decreto reproducido en el F.D. cuarto, porque el precepto establece, claramente, que la titulación de la parte actora debe gozar de autorización por parte de capitanía marítima para poder capitanear la embarcación siniestrada. Cuestión distinta será la infracción administrativa por no acudir a capitanía marítima para solicitar dicha autorización, es decir, abonar una tasa y obtener un sello. "
La parte recurrente reitera ante esta alzada que un residente extranjero y con título extranjero obtenido en la UE, sí puede alquilar una embarcación de recreo, al amparo de la Disposición Adicional 3ª.1 sin necesidad de solicitar autorización a capitanía marítima, no responde a la lógica que en el caso de que la embarcación sí es de su propiedad la ausencia de dicha autorización equivalga a ausencia de titulación exigida. En su caso se trataría de una infracción administrativa, no de falta de titulación u homologación.
En conclusión, el demandante si posee la titulación exigible según el real decreto, es decir, de la legislación española, "
La interpretación del clausulado del contrato de seguro debe ir en favor de quien no ha introducido dicho clausulado, y en este caso el contrato lo realiza Allianz, la aseguradora, aceptando el recurrente las cláusulas impuestas en su condición de consumidor. Y las cláusulas, como se antedijo, exigen poseer titulación valida, y al ser un contrato de ámbito europeo, le es válida una titulación europea -algo que ya reconoce
En segundo lugar, aprecia la concurrencia de actos propios (destaca que pese a que este tema se discutió en acto de juicio la sentencia ahora recurrida tampoco resuelve) porque la demandada conoce que el demandante es austriaco, que posee titulación austriaca y alemana, que reside en Austria, y que se asegura una embarcación de bandera española, que dicha embarcación atraca en aguas españolas -hechos no controvertidos y no discutidos por la aseguradora demandada-y además, a pesar de ello, concierta un contrato de seguro por el cual cubre dicha embarcación y a la parte apelante, para posteriormente desvincularse de la cobertura de dicha póliza excusándose la falta de titulación cuando se produce un siniestro. Ello no obstante siguen cobrando -aún hoy en día, 3 años después del siniestro- las primas de renovación.
La póliza no exige expresamente que el patrón posea titulación española o autorizada por capitanía marítimo, sino una titulación que le habilite a patronear la embarcación asegurada. Insiste en que el ámbito geográfico de aplicación de la póliza de seguro, a la exigencia de titulación conforme a derecho, y a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta sobre titulaciones extranjeras fue tenido en cuenta por ALLIANZ al celebrar el contrato de seguro.
Aun así, la aseguradora quiso asegurar la embarcación, siempre que su ámbito de navegación fueran aguas europeas y titulación que cumpliera los requisitos previstos por las leyes que regulan los títulos a exigir, incluso de la española, a entender de la recurrente, se cumple este extremo por quien poseía titulación suficiente al momento del siniestro al amparo del Real Decreto.
La parte demandada se opuso al recurso e impugnó la sentencia:
La demandada afirma que lo establecido en el fundamento tercero de la sentencia apelada, relativo a que no se ha probado la negligencia del demandante, así como todo lo recogido en el mismo, suponen la infracción de las normas aplicables al caso para una adecuada resolución, y al ser afirmaciones que se recogen en la Sentencia, claramente desfavorables a esta parte, se impugnan de conformidad con el artículo 461.1 de la LEC, por lo que a continuación se argumenta:
1.-Incongruencia de la sentencia en cuanto a la ley aplicable con infracción del artículo 218 de la LEC. Ley aplicable ley de navegación marítima 14/2014, ley de contrato de seguro carácter supletorio. Impugna, dentro del fundamento tercero, el pronunciamiento relativo a que las exclusiones del seguro marítimo son de interpretación restrictiva al tratarse de un contrato de adhesión y por haber sido redactado por el asegurador.
El artículo 406 de la L.N.M. dispone, que están sujetos a esta ley los contratos de seguro que tienen por objeto indemnizar los daños producidos por los riesgos propios de la navegación marítima. En concreto impugna, dentro del fundamento tercero, el pronunciamiento relativo a que
En cuanto a la libertad de pactos, se establece artículo
El contrato en concreto, la póliza, no es un seguro obligatorio, el impugnante incide en que se trata de "unas
Afirma que resulta paradójico tener que apelar esta cuestión, porque resulta que la parte actora en ningún momento cuestionó la validez de la póliza, y en su demanda no hace ni una alusión a cualquier tipo de naturaleza limitativa del contrato en sí. Por el contrario
Por ello concluye que: "
Impugna el carácter de contrato de adhesión que erróneamente atribuye la juzgadora a la póliza, y además reitera que existe una paridad entre los contratantes, al ser quien está "pactando" una aseguradora, y un corredor de seguros, quien actúa en nombre propio. "
2.- Error notorio y patente en la valoración de la prueba infringiéndose los artículos 218, 322, 326, 330, 381 de la LEC.
La entidad aseguradora demandada se remite a lo libremente pactado por las partes en el Artículo 2º.1 y 2º.8 RIESGOS EXCLUIDOS CON CARÁCTER GENERAL para rechazar el siniestro.
En el Art. 2º.1., estando resaltado y con negrita, se refiere a que están excluidos los siniestros ocurridos a consecuencia de mala fe o negligencia grave del asegurado. El 2º.8, excluye los siniestros ocurridos cuando la persona que gobierne la embarcación no haya cumplido los requisitos previstos por las leyes que regulan los títulos a exigir para el manejo de cada tipo de embarcación.
A) DEFINICIÓN DE NEGLIGENCIA GRAVE O MALA FE DEL ASEGURADO.
No comparte con la Sentencia el pronunciamiento que establece que no es clara esta exclusión y que no está suficientemente definida. "
El simple hecho de no tener título para patronear la embarcación considera la parte impugnante que ya es una negligencia grave.
B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA ACTORA. En síntesis, concluye que la roca contra la que pretendidamente colisionó el demandante no existe. Rechaza el análisis de la sentencia porque ,a su juicio, debe primar el análisis del único perito que ha informado en el acto de juicio frente a las declaraciones parciales de los testigos y el buzo al que la parte actora encomendó la búsqueda del barco.
Conferido traslado de la impugnación a la parte actora esta se opuso al recurso.
Expuestos los hechos objeto del debate esta sala comparte los razonamientos de instancia en tanto no sean contradichos en esta resolución.
El anexo IX del RD 875/ 2014 enumera los títulos reconocidos. Para ALEMANIA, cotejado el listado con el documento 7 página 4 la licencia expedida en el año 2017 a nombre del apelante la licencia está incluida.
La disposición adicional primera dispone:. "
En cuanto a la suficiencia de la titulación , a la vista de la regulación transcrita procede revocar la sentencia en este punto porque, que la prueba documental -y en concreto de la respuesta remitida por CAPITANIA respecto a los trámites necesarios para poder navegar- la titulación del actor es suficiente.
Transcribimos ahora el extracto del Oficio respuesta de CAPITANIA
Como corolario de lo expuesto también debe ponderarse el hecho de la aseguradora demandada conocía la titulación del señor Borja y fue suficiente para celebrar el contrato y cobrar la prima desde 2018.
La ausencia de autorización no merma la capacidad real para navegar de quien tiene la titulación necesaria expedida por otro país UE.
El argumento de la impugnante relativo a que patronear sin título es ya un indicio de negligencia debe decaer porque esta sala- revisada la documentación aportada relativa a la titulación y el documento emitido por una administración pública -la considera suficiente.
Procede revocar la sentencia en este punto.
Como hemos anticipado, el primer argumento de la entidad aseguradora sobre la flagrante negligencia por haber patroneado el yate sin licencia no puede ser estimado.
La entidad aseguradora inició sus escritos de oposición negando el hundimiento del yate, antes de la interposición de la demanda tuvo conocimiento del hallazgo y aún así su línea de defensa parte de la mendacidad de la demandante.
Insiste también en que la roca contra la que colisionó el barco no existe y que no hay evidencia de que la causa del hundimiento fuera una vía de agua.
En este punto baste con decir que la roca aparece en los mapas y lo que tampoco es controvertido es que no está balizada.
Respecto a que causó que el quicksilver asegurado esté donde está no ha ofrecido una hipótesis mejor .Damos por cierto que se hundió como consecuencia de los daños motivados por el impacto que sin duda afectó a la estanqueidad de una embarcación cuyo material tal y como informa la póliza es fibra de vidrio(cfr doc 1 de la demanda) PRFV según el informe de global risk(doc 1 de la contestación) .
En cuanto al análisis de la sentencia apelada sobre el accidente, revisadas las alegaciones concordamos con la Juez a quo que la actuación de sr Borja el día 22 de julio de 2019 no puede calificarse como negligente.
De un parte, parece que la colisión con una roca sita en ILLA DE SA CALETA en ILLETAS y no balizada se produjo en torno a las 21.45 pm en el mes de Julio. No fue navegación nocturna.
De otra, la respuesta de CAPITANIA respecto a la navegación a vista de costas otorga amparo a la situación que se describe en el momento del accidente.
Como ya hemos analizado es un hecho probado que el barco asegurado se hundió, especialmente a raíz del video grabado por el buzo Miguel Ángel.
En la grabación de video visionada de nuevo en esta sala , no se aprecia la zona de la vía de agua lo que no implica que esa no sea la causa del hundimiento porque el yate está semienterrado.
En cuanto a las consecuencias legales derivadas de los hechos expuestos y la alegada negligencia que debía ser valorada al amparo de la LNM o de la ley de contrato de seguro, ambas normas fueron invocadas por la demandantes.
En cuanto a su aplicación nos remitimos a las conclusiones de la diligencia final emitidas por la propia impugnante:
Lo relevante para la cobertura es la acreditación de la negligencia y según añade la impugnante la obligación impuesta en el 423 LNM la obligación de veracidad sobre el riesgo sin necesidad de ser sometido a cuestionario alguno( pag 21 de 31 en la contestación) y el 406 LNM ( pag 8 de 33 en la impugnación).
Este
En cuanto a los derechos que asisten al tomador de la póliza, el riesgo asegurado no excluye la posición del arrendatario financiero quien a su vez tiene obligaciones con el arrendador hasta el mes de octubre de 2024.
Ninguno de los documentos extrajudiciales hace mención a ese extremo y la información sobre el titular del barco asegurado por ALLIANZ consta en un registro público (páginas 5 a 8 de 80 del anexo al informe de GLOBAL RISK). Por lo demás tampoco parece que la actora la haya ocultado ,desde luego no en cuanto al registro marítimo español, tampoco en cuanto al objeto asegurado.
El apelante es el titular de un derecho de arrendamiento financiero sobre el barco siniestrado .El contrato de seguro entre otros indemniza la pérdida económica, consta así en la información de la póliza.
Se trata de una embarcación DIRECCION001 de 7,99 metros de eslora y 2,90 de manga; matriculada en 2017; motores dos mercury 250 CV lista 7; bandera de España.
El valor de la transacción es 110.000 euros (en el contrato de arrendamiento financiero).
La demandante reclama el importe de 80.000 euros.
La demandada se opuso categóricamente en los términos expuestos.
En cuanto al importe reclamado, el informe de GLOBAL RISK hace una valoración con depreciaciones que asciende a 67.679 EUROS. La sala hace suyas estas conclusiones porque parte del análisis del valor en mercado de las embarcaciones nuevas en el año 2017 y calcula la depreciación según las tablas de INE para concluir con un valor real o técnico por ese importe. (pag 31 a 35 del doc. 1 INFORMEGLOBAL RISK de la contestación).
En consecuencia, al rechazar la ausencia de título habilitante porque el asegurador tiene una licencia expedida en Alemania que podía ser reconocida en España procede indemnizar en la cuantía minorada según el informe mencionada y atendidas las circunstancias concurrentes.
La estimación parcial de la demanda implica que no procede condena en costas ex art 394 LEC.
La estimación del recurso de la parte actora justifica la no imposición de costas en esta alzada ex art 398 LEC.
La desestimación de la impugnación implica la imposición de costas.
Se acuerda la devolución del depósito a la actora y la pérdida de la impugnación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS, Procurador de los tribunales y de D. Borja contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2022 en JO 1144/2020 por el juzgado de primera instancia nº 19 de los de PALMA que se revoca sin condena en costas en la instancia. En consecuencia
Estimamos parcialmente la demanda y declaramos
4.-Sin condena en costas.
Se desestima la impugnación con condena en costas
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
