Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 112/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 684/2023 de 26 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 112/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100106
Núm. Ecli: ES:APA:2024:430
Núm. Roj: SAP A 430:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000967/2021
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En ELCHE, a veintiseis de febrero de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 967/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Borja y Dª Valentina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por la Letrada Sra. Irma Rita Escalera Calle, y como apelada Dª Zulima y Dª María Angeles, representada por la Procuradora Sra. Julia Salgado López y dirigida por la Letrada Sra. Eva Esther Fernández Pastaro.
Antecedentes
"QUE, ESTIMANDO LA DEMANDA promovida por la Procuradora Julia Salgado López, en nombre y representación de María Angeles y Zulima, contra Borja y Valentina,
1.- Declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en DIRECCION000 de Torrevieja, Finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Torrevieja.
2.- Condeno a los demandados al desalojo de la misma, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de sus propietarios, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Se imponen las costas del juicio a los demandados."
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia recurrida estima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:
... A la
Se recurre por la parte demandada dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que de la prueba practicada, sí que consta acreditado que la demandada posee un contrato de arrendamiento verbal valido en relación a la vivienda objeto de autos, contrato que le fue otorgado por un hermano de una de las actoras con el conocimiento y consentimiento de la misma, como lo pone de manifiesto las pruebas a las que hace referencia en su recurso. Todo ello en los términos que constan en el recuro interpuesto.
Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida. Todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.
A este respecto, debemos indicar que la cuestión ha quedado resuelta en la sentencia recurrida, y dicho pronunciamiento no ha sido objeto expreso de recurso por lo que el mismo ha devenido firme, sin que pueda ser dejado sin efecto por esta sala, conforme art 465.5 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta.
Por otra parte, esta sala en base a la prueba practicada y a los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos expresamente, consideramos que la parte actora sin que está debidamente legitimada para el planteamiento de la acción por ella ejercitada.
En primer lugar, en cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia al respecto debemos indicar que conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, contenido entre otras, sentencia de esta sala de 27 de abril de 2018, es que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal
Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador
Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, "la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla."
No obstante, y a fin de agotar las posibilidades de defensa de la parte apelante, precisaremos lo siguiente:
1.- Se alude por la demandada a un contrato de arrendamiento verbal que celebró con el sr Abel, el cual actuaba en nombre y representación de una de las actoras, que es su hermana, y que dicho señor actuó bajo el mandato y consentimiento de la misma, y les arrendó la vivienda objeto de autos por un periodo de tres años a cambio de que realizaran unas obras de reparación.
Expuesto lo anterior, lo cierto es que el sr Abel, tal y como recoge la sentencia recurrida , negó haber celebrado dicho contrato de arrendamiento, negó tener poder de disposición sobre dicha finca, y manifestó que nunca fue autorizado por ninguno de los propietarios de la finca para efectuar dicho arrendamiento, y que solo se celebró un contrato de arrendamiento con los demandados respecto de otra finca, distinta de la objeto de autos, que si es de su propiedad, así se recoge en la sentencia recurrida, y así se desprende de la declaración de dicho testigo en el acto de la vista.
2.- Que no consta probado por la parte demandada, que es quien lo alega, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, pues tan solo consta un encargo para la limpieza de la vivienda, pero no se prueba que dicho encargo comportara que los propietarios de la vivienda objeto de autos aceptaran de forma expresa que a cambio de dicha limpieza permitieran a los hoy demandados ocupar la finca durante tres años sin pagar renta.
3.- No consta en las fotos aportadas, la fecha de realización de las mismas, ni que las mismas se refieran a la vivienda objeto de autos, no se aporta prueba concluyente que acredite de forma cumplida cuales fueron las obras que se realizaron, ni cuál fue su importe, pues no se aporta facturas ni de materiales, ni de mano de obra.
4.- Que el hecho de que el sr Abel les enseñara la vivienda objeto de autos para su limpieza, no permite deducir que ello suponía que los propietarios de la misma autorizaban al sr Abel para arrendar dicha vivienda, pues no hay prueba objetiva y concluyente sobre tal extremo.
5.- No existe prueba objetiva y concluyente de que el sr Abel, tuviera mandato o autorización de los propietarios de la finca objeto de autos para arrendarse la a los hoy demandados. El único contrato de arrendamiento que figura aportado por los demandados firmado por el sr Abel, lo es para una vivienda distinta de la que es objeto de autos, y así lo corrobora la contestación del oficio remitido por el Ayuntamiento de Torrevieja obrante al folio 122 de autos. En relación a dichos documentos, lo cierto es que quién figura como arrendador en los mimos no es la parte actora de este proceso, ni nadie que actuara en nombre de la actora, por lo que resulta evidente que dicho título no le resulta oponible a la parte actora, en cuanto se trata de contratos en los que la actora no fue parte ni directa ni indirectamente, y dicho contrato no aparece firmado por la actora, ni por nadie que la represente.
En cuanto al hecho de que el demandada haya pagado o no las rentas, sin perjuicio de que únicamente se aportan una serie de recibos manuscritos, que no aparecen traducidos debidamente, y que no constan que se traten de rentas referidas a la vivienda objeto de autos, ni que hayan sido expedido válidamente ni por los propietarios de la vivienda ni por persona que estuviere debidamente autorizada por ellos. En todo caso, como señalábamos en la sentencia de esta sala 185/23 de 31 de marzo "...
Dicha doctrina resulta de aplicación a este proceso, por cuanto el posible de pago de rentas, al que alude la parte demandada a la persona que le arrendó la vivienda, no surte efecto frente la actora, por cuanto que como hemos dicho el arrendador, no era el propietario de la vivienda, ni actuó en nombre de la hoy actora, que era la propietaria, ni se ha probado por el demandado que dichas rentas que dice abonadas repercutieran en beneficio de la parte actora que era la propietaria de la misma, por lo que no puede prosperar dicho motivo de recurso.
En definitiva, es reiterada la jurisprudencia que señala que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación -es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad- no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987, ...). En similares términos cabe citar la SAP de Barcelona de 15 de julio de 2019 cuando dice: "
Así, en la sentencia nº 501/18, de 8 de noviembre, en un supuesto en que la demandada basaba su derecho a ocupar la vivienda en el pago de algunos recibos de suministros y de la comunidad de propietarios, indicamos: "
A este respecto, en la sentencia de esta sala 389/2022 de 25 de julio señalábamos que: "...
En la misma línea, y en un supuesto similar, en nuestra sentencia 615/2019 de 19 de noviembre señalamos: "...
Por lo expuesto, en base a los argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia sobre el particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja y Dª Valentina, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2022, recaída en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO por precario 967/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
