Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 191/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 681/2023 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 191/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100186
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:824
Núm. Roj: SAP IB 824:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: WIZINK BANK SAU
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado:
Recurrido: Anselmo
Procurador: JOANA SOCIAS REYNES
Abogado:
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 17/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 681/2023, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, D. Anselmo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JOANA SOCIAS REYNES, y asistido por el Abogado D. LUIS MONTIS PALOS.
ES PONENTE el Ilmo. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Joana Socias Reynes, en nombre y representación de D. Anselmo, contra WIZINK BANK, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Donderis de Salazar, y en consecuencia, se declara la nulidad del contrato por ser usurario el TAE aplicado desde mayo 2006 al 26,82 %, produciendo la nulidad sus efectos restitutorios desde esa fecha, más sus intereses legales. No se imponen costas a ninguna de las partes".
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
La resolución se impugna por la parte demandada por sostener que el interés fijado en el contrato no puede calificarse de usurario, haciendo hincapié en el hecho de que el día 13 de mayo de 2019 el TAE se redujo al 19,90%, y desde tal fecha el préstamo no puede considerarse usurario.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
El contrato que nos ocupa contiene una cláusula que permite a la entidad prestamista modificar unilateralmente el interés remuneratorio previa notificación al prestatario. En uso de dicha facultad, se aprecia que el interés inicial era del 24,60%, con posterioridad se incrementó al 24,71, y en mayo de 2006, se fijó en el 26,82%. Por primera vez en la alzada se alega que en el mes de mayo de 2019, y así se comprueba en el extracto de movimientos de la tarjeta de crédito aportado por la parte demandada, el interés se redujo al 18,16 TIN, equivalente a un 19,90% TAE.
En la alzada ya no se discute que el interés remuneratorio desde 1998 a 2006 no era usurario. La controversia radica en si lo es el interés del 26,82 aplicado desde mayo de 2006, y en esta alzada, las consecuencias de la rebaja de dicho interés al 19,90 % TAE desde mayo de 2019.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 analiza la cuestión de que se trata, de forma que:
"A) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
B) Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
C) En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo.
Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
D) Para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
E) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
F) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
G) Cuando el TAE fijado en la operación supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, hay que considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".
H) Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
I) El mero hecho de que el crédito concedido se ajuste a la modalidad conocida como "revolving" no implica, por sí solo, la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
J) Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado como supone el hecho de que el TAE duplique el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato en operaciones de financiación al consumo, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
Vuelve el Tribunal Supremo a pronunciarse sobre la cuestión en Sentencia de 4 de marzo de 2020, y reitera en Sentencia 367/2022, de 4 de mayo, de cuya lectura se extraen las siguientes conclusiones:
- La referencia a utilizar como "interés normal del dinero" para llevar a efecto la comparación con el interés cuestionado es el tipo medio de interés al tiempo de celebrase el contrato correspondiente a la categoría en que se enmarque la operación crediticia cuestionada.
- De existir dentro de categorías amplias algunas otras más específicas, deberá acudirse a estas con la que la operación crediticia que se cuestiona presenta más coincidencias,
refiriéndose específicamente a las categorías de tarjeta de crédito y "revolving" dentro de la más amplia de operaciones de crédito al consumo.
- En España la Ley reguladora de la usura utiliza conceptos indeterminados, a diferencia de otros países de nuestro entorno en los que se han fijado porcentajes o parámetros concretos para calificar de usuraria una operación de crédito.
- La regulación de la usura obliga a los tribunales a una labor de ponderación en la que han de tomarse en consideración diversos elementos: . cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menor será el margen para incrementar el precio de la operación sin incurrir en usura; las características del público al que van dirigidas este tipo de operaciones de crédito.
La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, en atención a la gran divergencia existente entre los Tribunales españoles sobre la aplicación de la aludida doctrina, partiendo de las bases jurisprudenciales asentadas a través de las resoluciones que se han citado, a los efectos de lograr una uniformidad de criterios, distingue:
- En las operaciones posteriores al desglose en el boletín estadístico del Banco de España de este tipo de operaciones (junio 2010), se acude a la información suministrada en esa estadística para conocer cuál era el interés medio en el momento en que se concertó el contrato litigioso. Hace la precisión acerca de que el índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE, sin el TEDR, equivalente a la primera sin comisiones, de forma que al sumar éstas al TEDR la TAE sería ligeramente superior y la diferencia con la contractual ligeramente inferior. Concluye entonces que tratándose de contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, permitiendo que el índice publicado se complemente con el que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. El Tribunal señala que la diferencia entre TAE y TEDR no será ordinariamente determinante dado que la usura exige que el interés pactado no sólo sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente", lo que minimiza la relevancia de la diferencia. En el supuesto que analiza cifra esa diferencia entre 20 y 30 centésimas.
- En operaciones anteriores a junio de 2010 el Tribunal remite a la información específica más próxima en el tiempo que es la que se ofreció en el boletín estadístico a partir del año 2010.
- Una vez que determina los parámetros a los que acudir para efectuar la comparativa, a falta de previsión legal y a fin de dotar de una mayor seguridad jurídica al mercado y tráfico económico, fija una diferencia superior a seis puntos porcentuales entre el tipo medio de mercado y el convenido como criterio para calificar de usurario el interés.
La parte actora apelada nada dice sobre la cuestión.
La STS de 28 de febrero de 2023 en un supuesto en que el interés declarado no siendo inicialmente usurario, pero posteriormente, en virtud de una cláusula que permitía a la entidad prestamista incrementar unilateralmente el tipo de interés, éste se elevó, permitía una aplicación por fases, pero en el supuesto enjuiciado, se produce una situación peculiar, cual es que un interés inicialmente no usurario, en virtud de un incremento unilateral por la entidad prestataria desde mayo de 2006 el interés pasa a ser usurario, y, posteriormente en mayo de 2019 deja de serlo.
La STS de 28 de febrero de 2023 en un supuesto en que el interés declarado no siendo usurario al inicio, pero posteriormente, en virtud de una cláusula que permitía a la entidad prestamista incrementar unilateralmente el tipo de interés, éste se elevó, permitía una aplicación por fases.
En dicha sentencia se indica:
"
Aplicada dicha jurisprudencia al caso concreto, resulta que la declaración de nulidad de la sentencia es correcta y se ajusta plenamente a la misma.
Dicha sentencia del Alto Tribunal no trata de la hipótesis de que unos intereses inicialmente usurarios dejen de serlo, sino tan solo de la inversa, esto es, que unos intereses inicialmente no usurarios pasan a serlo en virtud de la cláusula de modificación unilateral del contrato. En el caso, se producen tramos en los cuales el interés no es usurario, y en otros no.
La Sala considera que si un interés ya ha sido usurario no puede dejar de serlo con posterioridad por una hipotética rebaja del tipo de interés, y que, de dichas sentencias alegadas, se sobreentiende que declarada la usura desde una determinada fecha, tal situación de nulidad ya continúa el resto del contrato.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1)
2)
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte demandada apelante, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
