Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil 132/2010 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 158/2010 de 26 de abril del 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 132/2010
Núm. Cendoj: 12040370032010100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 158 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número tres de Vinaròs
Juicio Ordinario número 585 de 2006
SENTENCIA NÚM. 132 de 2010
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
________________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de Abril de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de mayo de dos mil ocho por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número tres de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 585 de 2006.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Leon y Flora , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José María Morales Vázquez, y como apelado, Construcciones San Abdón Cruselles SL, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco José Borras Bayarri.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Construcciones San Abdón Cruselles SL, contra D. Leon y D.ª Flora y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 8.126,14 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas a los demandados.
Y estimo parcialmente la demanda reconvencional y condeno a Construcciones San Abdón Cruselles SL a llevar a cabo las obras precisas para corregir el desnivel existente en el pavimento frente a la puerta de garaje, desestimando las demás pretensiones y sin imposición de costas Contra esta sentencia.... ".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Leon y Flora , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia por la que estime el recurso de apelación acuerde revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda y estimar íntegramente la reconvención, condenando expresamente a la parte demandante-apelada al pago de las costas causadas en ambas instancias, tanto de la demanda como de la reconvención
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de contrario, confirmando la sentencia de primera instancia , con expresa imposición de las costas a la adversa
TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 6 de abril de 2009 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 7 de Abril de 2009 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de Marzo de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de marzo de 2010, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada., así como los hechos que la misma declara probados.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda formulada por Construcciones San Abdón Cruselles SL contra D. Leon y D.ª Flora , en reclamación del pago del precio pendiente del importe de las obras de construcción de la vivienda unifamiliar que, sita en Càlig, los demandados encargaron a dicha mercantil y condenó a aquéllos al pago a la actora de 8.126,14 euros, rechazando el motivo de oposición que supeditaba dicho pago a la subsanación de las deficiencias denunciadas por Don Leon y Doña Flora .
Interpusieron a su vez reconvención éstos para obtener la condena de la demandante a la subsanación de dichas en deficiencias. Concretamente, pedían en su demanda que se obligara a la citada mercantil a rehacer el revestimiento de las fachadas de la casa, así como a corregir el desnivel ubicado frente a la puerta del garaje de la misma, como también al pago de la correspondiente indemnización si se vieran en la necesidad de dejar de habitar de la vivienda en el transcurso de las reparaciones que pretendían. La sentencia únicamente ha estimado la reconvención de forma parcial y ha condenado a Construcciones San Abdón Cruselles SL a llevar a cabo las obras precisas para corregir el desnivel existente en el pavimento frente a la puerta del garaje.
Contra esta resolución interponen recurso de apelación los demandados reconvinientes, con la pretensión de que sea desestimada la demanda y totalmente acogida su pretensión reconvencional. Ambas peticiones se encuentran estrechamente relacionadas, en la medida en que, puesto que reconocen que no han pagado la parte del precio que se reclama, vinculan el triunfo de su oposición al de la pretensión de que se condene a la demandante a la reparación de la totalidad de las deficiencias denunciadas en la reconvención. Sin perjuicio de lo que se diga al analizar los motivos del recurso, debe quedarse sentado desde ahora que no porque procediera la condena de la constructora a la subsanación de las deficiencias dejarían de estar obligados los recurrentes al pago de la cantidad que todavía adeudan.
SEGUNDO.- Se alzan los recurrentes contra la conclusión judicial en de que no procede la condena de la mercantil actora a rehacer el revestimiento de las fachadas. Atendiendo a la naturaleza de las deficiencias denunciadas, es claro que mediante dicha petición aspiran tanto a eliminar los cambios de tonalidad del revestimiento, como las grietas de la fachada a que también se refieren.
Examinaremos ambas cuestiones por separado.
1. El juzgado del primer grado ha llegado a la conclusión de que fueron los demandantes advertidos de que la utilización de mortero monocapa en el revestimiento de las fachadas provocaba la aparición de cambios de tonalidad, caleos o eflorescencias, sobre todo si optaban, como hicieron, por un color oscuro. Insisten en su recurso que es este extremo falso, por lo que ha errado el resolvente de instancia al valorar la prueba testifical.
Al folio 38 obra un informe de la empresa fabricante del mortero monocapa, dirigido a la mercantil a la que se encomendó por la constructora demandante el revestimiento de la fachada de la vivienda litigiosa. En el mismo se hace referencia a que la utilización del mortero monocapa conlleva la aparición de caleos y eflorescencias, más visibles en tonalidades oscuras; se dice también que es posible la solución mediante la utilización de determinadas pinturas. El firmante de este informe, Sr. Pedro Antonio , aclaró el mismo en el acto de lo juicio y dijo que la aparición de los cambios de tonalidad es inherente a la mera utilización del producto y que las carbonataciones se producen como consecuencia de la utilización de cemento en el mismo. Dijo también que es posible su disimulo o enmascaramiento (no son perjudiciales los caleos y su efecto es meramente estético) mediante la utilización de determinadas pinturas, que fijan el color; añadió que se trata de productos no degradables y de prolongada duración.
Declaró también el legal representante de la empresa que llevó a cabo el revestimiento de la fachada, Sr. Severino . Dijo que fueron los demandantes quienes optaron por cambiar por el mortero monocapa finalmente empleado el revestimiento inicialmente proyectado con mortero de cemento, tal como figura en los apartados 8.3 y 8.4 de las mediciones del proyecto, en el que se prevé la utilización de "enfoscado maestreado fratasado con mortero de cemento" (folio 116). Afirmó también que se les advirtió de que las carbonataciones serían más visibles si se utilizaba un color fuerte, que es el que los recurrentes eligieron, tal como resulta de las fotos obrantes a los folios 71 y siguientes. Finalmente, dijo que se les ofreció, sin cargo alguno, la solución consistente en la aplicación de un tinte o pintura es especial, a lo que aquéllos se negaron.
La prueba testifical, como dispone el articulo 376 de la vigente LEC 2000 , debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado los testigos y las circunstancias que en ellos concurran. Y en el caso de autos, pese a los reproches de falsedad que se hacen en el recurso, no advirtió el juez ante el que se practicó la prueba con las ventajas inherentes a la inmediación que fuera poco verosímil la declaración prestada en el sentido a que acabamos de referirnos. Tampoco la Sala advierte, tras el visionado y audición de la grabación del juicio, motivos que desvirtúen el crédito del testigo al que acabamos de referirnos, ni el del perito Sr. Pedro Antonio . Por otra parte, cierto es que por mor de las innovaciones introducidas por la LEC 2000 y la documentación de las actuaciones en soporte audiovisual con arreglo a lo dispuesto en su art. 147 , la Sala ya no tiene únicamente a su disposición el acta que refleja documentalmente el resultado de las pruebas, que no permite conocer la totalidad de los detalles de las mismas, el tono de voz, los gestos, la reacción de los declarantes, sino que dispone de acceso a aquel soporte susceptible de reproducción. Sin embargo, es lo cierto que la calidad de la grabación de las imágenes, si bien no impide desde luego la correcta audición, por lo que se accede al sonido en similares condiciones y circunstancias que el juzgador de primer grado, no permite apreciar los rasgos, ni la expresión de los declarantes con la fidelidad y detalle con que lo hace el juzgador que preside y presencia la práctica de las pruebas. Es por ello el Juez de instancia quien, en virtud del principio de inmediación, pudo observar la forma en que se produjeron las manifestaciones y, a partir de su directa percepción, se encontró en inmejorables condiciones para valorar la prueba practicada a su presencia.
No hay, por lo tanto, motivos para alterar la valoración contenida en la sentencia recurrida. Partiendo de que, tal como dijo el perito que intervino a propuesta de los reconvincentes que apelan, Sr. Braulio , fue correcta la ejecución de los trabajos de revestimiento, nada debe reclamarse a la mercantil reconvenida, una vez que se ha acreditado que fueron aquéllos advertidos primero del riesgo de que los cambios de tonalidad consecuencia de las carbonataciones propias del mortero monocapa fueran más apreciables si se utilizaba un color fuerte y más tarde rehusaron que se llevara a cabo la subsanación, sin cargo alguno, mediante el empleo de una pintura o tinte especial de larga duración.
2. Tampoco debe modificarse la resolución recurrida en cuanto no condena a la ejecución de los trabajos necesarios para la reparación de las pequeñas fisuras detectadas, carentes de trascendencia de carácter estructural o que entrañe algún riesgo para la edificación.
El perito que intervino a petición de los reconvincentes , Sr. Braulio , dice en su informe -ratificado y aclarado en el acto del juicio- que dichas grietas son normales en toda construcción, si bien no lo es que aparezcan al poco tiempo de finalizado la obra (folios 83 y siguientes). Pues bien, al margen de su falta de trascendencia, el caso es que la parte a la que incumbía no ha realizado o el razonable esfuerzo probatorio para acreditar la causa de dichas deficiencias (art. 217 LEC ), tal como señala el jugador de instancia. Así es, por cuanto en el informe del perito que acaba de citarse se dice que la existencia de las fisuras parece indicar que no se colocó la malla plástica que es aconsejable poner bajo el recubrimiento. Frente a ello, afirmo el testigo Sr. Severino , ya citado, que mientras él estuvo trabajando en la obra pudo apreciar que si se ponía dicha malla. Como bien se dice en la sentencia apelada, ninguna dificultad entrañaba la acreditación de este extremo y la constatación de si se omitió dicha norma de la buena práctica constructiva mediante la práctica de las correspondientes catas de comprobación, por lo que no puede compartirse la apreciación del informe pericial a que nos venimos refiriendo de que "no hay manera de poderlo ver", lo que desde luego no abona el crédito de dicho informe.
No entendemos, por lo tanto, que la resolución recurrida haya aplicado de forma equivocada el art. 348 de la ley procesal civil, cuando establece que la prueba pericial ha de ser valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Procede, por lo ya dicho, la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Leon y Dª. Flora , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Vinaròs en fecha veintidós de mayo de dos mil ocho , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 585 de 2006, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su recurso.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

