Y debo declarar y declaro como consecuencia de la nulidad de la compraventa de fecha 26 de julio de 2.002 que la mitad indivisa de la hija Dña. Raquel, debe reintegrarse en el caudal hereditario de D. Pablo Jesús; y si ello no fuera posible, por existir un tercero hipotecario, que Dña. Raquel debe reintegrar al caudal hereditario el valor de esa mitad indivisa fijándose su cuantía en atención al valor de la finca en el momento de la transmisión, el día 26 de julio de 2.002 era de 80.553,23 euros, conforme al informe pericial emitido por la perito Dña. Camila.
En fecha de 18 de octubre de 2022 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita un pronunciamiento por el que se declare la nulidad de la compraventa celebrada en fecha de 26 de julio de 2002 entre D. Pablo Jesús y Dña. Remedios, como vendedores, y Dña. Raquel, como compradora, respecto de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Manacor, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, con condena a la demandada a reintegrar al caudal hereditario de D. Pablo Jesús la mitad indivisa de dicha finca, alternativamente, el valor de esa mitad indivisa calculado conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares. Se basa la demanda en ser las actoras y la demandada hijas de D. Pablo Jesús y Dña. Remedios. D. Pablo Jesús falleció el 9 de febrero de 2018 habiendo otorgado testamento abierto por el que legaba a su esposa Dña. Remedios lo que por legítima le correspondiera e instituía herederas universales a sus tres hijas por partes iguales. Tras el fallecimiento de D. Pablo Jesús las actoras conocieron que en fecha de 26 de julio de 2002 otorgó escritura pública junto con su esposa por la que vendía a Dña. Raquel la finca nº NUM000. Bajo el negocio de compraventa se simuló una donación no existiendo prueba de pago de precio, debiendo declararse su nulidad.
A lo anterior se opuso la parte demandada sosteniendo la validez de la compraventa al tiempo que formulaba demanda de reconvención para el caso de que se estimase la demanda con condena a reintegrar la mitad indivisa de la finca al caudal hereditario de D. Pablo Jesús, instando un pronunciamiento por el que se reconozca a su favor derecho de crédito frente a la herencia de D. Pablo Jesús en el importe resultante de la diferencia entre el valor de la mitad indivisa de la finca en estado de terminada y su valor en el estado constructivo en que se encontraba (23%) a la fecha de fallecimiento de D. Pablo Jesús.
La Sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de la escritura de compraventa de 26 de julio de 2002, debiendo reintegrase la mitad indivisa de la finca al caudal hereditario de D. Pablo Jesús; de no ser posible por existir tercero hipotecario, la demandada debe reintegrar al caudal hereditario el valor de esa mitad indivisa en atención al valor de la finca a fecha de 26 de julio de 2002 que se fija en 80.553,23 euros. Desestima la demanda de reconvención al apreciar la falta de legitimación pasiva de las demandadas de reconvención.
La parte actora inicial interpone recurso de apelación frente al pronunciamiento por el que se no se hace expresa imposición de costas procesales respecto de su demanda.
La parte demandada y actora de reconvención impugna la Sentencia alegando:
-Error en la valoración de la prueba.
-Vulneración del artículo 675 del Código Civil.
-Error en aplicación de Derecho respecto de la falta de legitimación pasiva de las demandadas de reconvención, en la aplicación de la doctrina de los actos propios y con respecto a la existencia de simulación contractual.
SEGUNDO.-Los términos en que la parte demandada y actora de reconvención interpone el recurso de apelación obligan al examen previo de lo que constituye su objeto a fin de respetar la necesaria coherencia que imponen los artículo 218, 456 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como se detalló en el anterior fundamento jurídico, la Sentencia de primera instancia declara la nulidad de la escritura pública de compraventa que la demandada celebró con sus padres. Como consecuencia de ello, obliga a reintegrar a la masa hereditaria de D. Pablo Jesús la mitad indivisa de la finca que constituyó su objeto y, para el supuesto de no ser posible, el valor al tiempo de la celebración de la compraventa partiendo de 80.553,23 euros. Desestima la demanda de reconvención por apreciar que la legitimación pasiva no corresponde a las demandadas de reconvención, sino a la herencia de D. Pablo Jesús aceptada y pendiente de partición. En su recurso de apelación, la parte demandada y actora de reconvención solicita un pronunciamiento por el que se revoque la Sentencia de primera instancia para desestimar la demanda, alegando la parte contraria en su escrito de oposición que nada se insta respecto de la demanda de reconvención que fue desestimada. El examen del escrito de recurso evidencia que así es. La parte actora de reconvención, si bien cuestiona la apreciación de la falta de legitimación pasiva de aquellas frente a las que dirigía su pretensión, nada solicita en cuanto a los pronunciamientos que suponía, llegando, incluso, a señalar en su escrito, que la Sentencia, pese a desestimar su demanda, aplica correctamente las consecuencias que se regulan en el artículo 1303 del Código Civil, asumiendo los efectos que en ella se establecen. Siendo ello así, no advirtiéndose que la parte haya solicitado la estimación de su demanda de reconvención, lo que excluye el pronunciamiento de la Sala sobre el particular, queda también al margen de la presente el motivo relativo a la falta de legitimación pasiva de las demandadas de reconvención que por sí mismo no habría de determinar la modificación del fallo de la Sentencia de primera instancia.
Finalmente, queda también excluido de la presente el motivo relativo a la infracción del artículo 675 del Código Civil que, al no haber sido alegado en la anterior instancia, determinaría una alteración de los términos de la controversia no permitida en esta alzada. Así se recuerda en Sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2020 cuando señala que
"Cabe recordar que no es admisible la introducción de hechos nuevos en esta segunda instancia y que según la doctrina dominante, recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 21 de abril de 1.992 y la de 1 de febrero de 1.994 , ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio " pendente apellatione, nihil innovetur": dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devollutum quantum apellatum", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. Dicho principio es recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, " podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".
TERCERO.- Delimitado el objeto de la presente, razones de sistemática imponen el examen en primer término del recurso la parte demandada. Insiste en su recurso en la validez del contrato de compraventa por el que su padre D. Pablo Jesús le transmitió la titularidad que ostentaba sobre la mitad de la finca de referencia. Pretende un nuevo pronunciamiento por el que así se declare alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. La Sentencia de primera instancia, no justificado el pago del precio, estima la existencia de simulación contractual, resultando indiferente a los efectos que interesan la forma en que tal declaración se lleva a efecto en tanto se hace correcta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.
Así, la STS Pleno de 11 de enero de 2007 -reflejada en sentencias posteriores como son la STS de 4 de mayo de 2009 [RC n.º 2904/2003 ], STS de 3 de febrero de 2010 [RC n.º 1823/2005 ] y STS 30 de abril de 2012- indica
"que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el "animus donandi" del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico".
CUARTO.- En el extremo que se examina, a través del primer motivo de recurso, la parte demandada reprocha a la Sentencia de primera instancia que no atienda a la inexistencia de motivos que determinaran que las partes otorgaran contrato de compraventa en lugar de contrato de donación.
La SAP Alicante de 14 de noviembre de 2022 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en supuestos como el presente señalando que
"..el TS señala en su sentencia de 11 de febrero de 2016 " La simulación-objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil .
Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa "en que no ha habido precio". Y la de 14 noviembre 2008 que dice: "...de la falta real de precio en la compraventa "se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994)" ; a lo que cabe añadir, con la sentencia de 13 marzo 1997 , que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno "pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud".
Y como dice la STS de 5 de mayo de 2016 " Es verdad que la certeza del precio es requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa, conforme al art. 1445 del Código Civil (por ejemplo, sentencia 1202/2000, de 22 de diciembre , con cita de otra de 10 de febrero de 1992 ) y que "de la falta real de precio se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa" (en este sentido la reciente sentencia 54/2016, de 11 de febrero , así como las sentencias 200/2007, de 2 de marzo , y 1080/2008, de 14 de noviembre )."
Como ya hemos indicado, la forma de determinación de la simulación es por medio de la prueba de indicios o presunciones del art.1253 CCivil ( STS de 25 de mayo de 1995 ) declarando la STS de 27 de febrero de 1998 que la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el CC art.1253 para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada "como tiene declarado esta Sala en sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ";cuanto a la posibilidad de determinar y apreciar la concurrencia de un negocio simulado la STS de 21 de diciembre de 2010 declaró: "la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación ( SSTS entre otras, de 27 de abril de 2000 ; 3 de noviembre de 2004 ; 19 de junio y 4 de diciembre de 2006 ; 17 de abril , 26 de junio , 24 de julio , 5 de octubre y 30 de noviembre de 2003 ; y 28 de febrero , 18 de marzo , 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2008 ).
En el supuesto de autos, la Sala estima acertada la valoración de la prueba que determina la estimación de la demanda. Partiendo de los indicios sobre la inexistencia de contrato de compraventa por faltar el elemento del precio y por consiguiente, de causa, incumbe a la parte demandada justificar la existencia de aquel elemento conforme a los principios generales en materia de distribución de la carga probatoria contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando la facilidad de que dispone para acreditar tal extremo y en la imposibilidad para la parte contraria de acreditar un hecho negativo.
Tras extenso desarrollo sobre la prueba practicada la Magistrado a quo concluye sobre la inexistencia de prueba sobre el pago del precio de compraventa, atendiendo que no se justifica ni que la demandada dispusiera de capacidad económica para afrontar su pago ni que su fallecido padre sufriera de necesidad que determinara las aportaciones económicas de la demandada. La Sala comparte por acertada la valoración de la prueba sin que pueda ser sustituida por la que se propone por la parte apelante. Sólo resta destacar que los testigos que se mencionan en el escrito de recurso no dejan de ser testigos de referencia sin conocimiento directo de los hechos, y que no puede justificarse que debiendo la demandada asistir económicamente a su familia con los ingresos con que contaba como por ella se sostiene, pudiera destinarlos a la adquisición de la finca, ni que, de efectivamente haberse convenido la transmisión de la finca en compensación de esas aportaciones, el negocio debiera calificarse de válido.
No se precisa razonar la inexistencia de razones por las que D. Pablo Jesús no procediera a otorgar donación a su hija Dña. Raquel de haber sido esa su voluntad, cuando de los indicios que se consideran y ausencia de prueba sobre la falta de pago del precio, resulta la efectiva simulación negocial que no queda excluida por el hecho de que la transmisión pudiera haberse instrumentalizado mediante negocios de otra naturaleza.
QUINTO.-Sostiene la parte demandada apelante que la resolución incurre en error en la aplicación de la doctrina de los actos propios de las actoras. Como alega la parte apelada al oponerse al recurso, el Tribunal Supremo excluye la aplicación de la doctrina de que se trata en los supuestos de nulidad absoluta como el presente, señalando en Sentencia de 7 de abril de 2015 que
"Dicho motivo ha de ser estimado ya que la fundamentación en que se apoya la sentencia impugnada a partir de dicha doctrina de los " actos propios" no resulta acorde con la reiterada doctrina de esta Sala sobre su inaplicabilidad a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2012 , citada por la parte recurrente, en la cual se dice que «la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003 [ RC n.º 3015/1997 y RC n.º 1756/1997 ]).....».
Por lo expuesto en el presente y en los anteriores fundamentos, se desestima el recurso de la parte demandada.
SEXTO.- La parte actora impugna el pronunciamiento por el que en relación a su demanda no se hace expresa imposición sobre el pago de costas procesales causadas. La Sentencia de primera instancia, fundamento jurídico décimo primero, excluye la condena en costas por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando en su fallo que la estimación de la demanda es parcial. Si se acude al escrito de demanda inicial se advierte que la Sentencia de primera instancia al estimar la pretensión alternativa de reintegro del valor de la mitad indivisa de la finca, especifica que para ello debe considerarse el valor que la finca tenía el tiempo de la transmisión (26 julio 2002), en lugar de atender como se proponía en la demanda a lo dispuesto en el artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares. Si se atiende a que la Sentencia declara la nulidad del contrato y concreta las consecuencias de esa declaración en cuanto a una de las alternativas que se proponen en el escrito de demanda, debe entenderse que la estimación de ésta en sustancial, con el efecto de hacer a la parte demandada merecedora de la condena en costas. Por ello debe estimarse el recurso para efectuar ese pronunciamiento.
SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada obliga a imponerle el pago de las causadas en esta alzada por su recurso, mientras que la estimación del interpuesto por la parte actora excluye pronunciamiento expreso respecto de las que ha causado.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir por la parte demandada y la devolución del constituido por la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ribot Binimelis, en nombre y representación de Dña. Raquel, contra la Sentencia dictada en fecha de 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor en los autos de Ordinario de los que trae causa el presente rollo.
2. Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Servera Soler, en nombre y representación de Dña. Paulina y Dña. Piedad, contra la expresada resolución que se revoca en parte para imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en primera instancia por la demanda contra ella interpuesta, manteniendo el resto de pronunciamientos.
3. Se impone a la parte demandada apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada por su recurso, sin hacer expresa declaración respecto a las causadas por el recurso de la parte actora.
4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición del recurso y la devolución del consignado por la parte demandada.
Así, por esta mi Sentencia, lo acuerda, manda y firma la Sra. Magistrado.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.