Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 417/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 352/2023 de 26 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: MIGUEL PALOMINO CERRO
Nº de sentencia: 417/2024
Núm. Cendoj: 35016370052024100346
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:1366
Núm. Roj: SAP GC 1366:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000352/2023
NIG: 3502642120210006684
Resolución:Sentencia 000417/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001030/2021-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde
Demandado: Belén; Abogado: Julian Santana Silva
Apelado: Karim; Abogado: Maria Suarez Ramirez; Procurador: Hilda Doreste Castellano
Apelante: Jenifer; Abogado: Carlos Javier La Chica Pareja; Procurador: Lourdes Ojeda Sosa
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SENTENCIA
Iltmos. Sres.
SALA Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Carlos Augusto García van Isschot
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2024.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 352/2023, dimanante del juicio ordinario que con el número 1030/2021 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Telde, siendo apelante DOÑA Jenifer, representada por la procuradora doña Lourdes Ojeda Sosa y defendida por el letrado don Carlos Javier La Chica Pareja, y apelados DON Karim, representado por la procuradora doña Hilda Doreste Castellano y legalmente asistido por la letrada doña María Suárez Ramírez, y DOÑA Belén, no comparecida en esta segunda instancia, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia presenta el siguiente contenido:
Estimar la demanda formulada por la procuradora Dña. Hilda Doreste Castellano, en representación de D. Karim, frente a Dña. Jenifer y a Dña. Belén, acoger el allanamiento de la codemandada Dña. Belén y
A) Declarar la inexistencia por simulación absoluta de:
a) La escritura pública de compraventa de 21 de abril de 1993 suscrita por D. Karim y Dña. Jenifer otorgada ante la notaria Dña. Isabel Odriozola Alonso, protocolo 422, sobre la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1.
b) La escritura de declaración de obra nueva terminada y división de la finca en régimen de propiedad horizontal de 10 de mayo de 2005 otorgada ante el notario D. José Ignacio González Álvarez, protocolo 1133, con base en la que se inscribieron las fincas registrales NUM001, NUM002 y NUM003 en el Registro de la Propiedad nº 1 de Telde.
B) Ordenar la cancelación en el Registro de la Propiedad de Telde de la inscripción registral practicada a favor de la compradora Dña. Jenifer consecuencia de la escritura de compraventa así como la cancelación de las inscripciones practicadas como consecuencia del otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal así como cualquier otra inscripción que pudiera derivar de dichas escrituras.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para fallo el día 13 de junio de 2024.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Términos de la apelación. I. La resolución de primera instancia ha acogido la pretensión del demandante de anular por simulación absoluta (falta de causa) el contrato suscrito el 21 de abril de 1993 por él y su entonces esposa, la demandada Sra. Jenifer, cuyo régimen económico matrimonial en dicha fecha era el de separación de bienes, en virtud del cual aquél vendía a esta una mitad indivisa del solar que se ubica en la DIRECCION000, del municipio de Telde. La nulidad declarada arrastra también la de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de la finca otorgada en mayo de 2005 por la referida Sra. Jenifer (que no sería propietaria en virtud de la primera nulidad declarada) y la otra condueña del solar y de la construcción, su cuñada hermana del demandante, doña Belén, que se ha allanado a la pretensión.
II. La perjudicada por dicha resolución, Sra. Jenifer, recurre sus pronunciamientos mostrando su disconformidad con la premisa sostenida por la juzgadora de primera instancia de que ha de ser ella quien ha de probar que pagó el precio de la mitad del solar adquirido hace casi treinta años, ya que nadie conserva recibos o facturas (especialmente cuando dispone de una escritura pública inscrita en la que asevera que el pago se ha producido) y no es posible obtener de las entidades bancarias certificación de saldos u otras operaciones como transferencias o similares.
En cualquier caso, considera la parte que ha acreditado con suficiencia que sí abonó el precio, no solo del solar, sino también de la mitad de la edificación que sobre él se levantó. Reitera su entonces suficiente capacidad económica, derivada del hecho de que desde finales de la década de los setenta del siglo pasado trabajaba y vivía con sus padres, lo que le permitió ahorrar prácticamente todo su salario; que destinó a la doble finalidad materializada en las escrituras que recogen los actos cuya nulidad se persigue, esto es, la compra de la mitad del solar y la satisfacción de los gastos de construcción, conjuntamente con su cuñada, del edificio. Añade además que recibió ayudas de sus familiares, tal y como testimonió en la vista oral su tío: los padres le remitían giros postales e incluso le entregaron en mano cantidades importantes para la época (hasta un millón de pesetas).
Pone de relieve la recurrente que los recurridos aportaron en la vista oral el dato novedoso de que fue su madre la que costeó el levantamiento del edificio. Lo que, a su juicio, implica que el apelado carecía de ingresos con los que sufragar su construcción. Aunque la parte niega el hecho de la aportación dineraria ajena a su peculio propio y, en la parte que le corresponde, al de su cuñada.
Critica la prueba testifical practicada a instancia contraria ya que considera que sus emisores se mostraron titubeantes y contradictorios; con la salvedad del Sr. Israel, que manifestó que sí participó en la construcción pero reconoció que ignoraba de donde procedía el dinero que él percibía por su labor.
En consecuencia, el resultado de la prueba no ha servido, a su juicio, para destruir la presunción de veracidad y existencia de causa que contiene el artículo 1277 del Código Civil.
III. La parte apelada comparecida en esta alzada hace valer como fundamento de la defensa de su postura el reconocimiento por la parte contraria de que carece de prueba documental alguna que permita refrendar el pretendido pago del precio tanto de la mitad del solar como de la mitad de la edificación sobre él construida. Siendo a dicha parte a quien, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la LEC, competía probar dicho extremo pues es la que lo alega. La argumentación de la recurrente y el testimonio de su tío se muestran a la recurrida como poco solventes y parcialmente contradictorios (una afirma que antes de casarse viajó varias veces a Canarias trayendo dinero, mientras que el otro, su tío, dijo que solo viajó una). Además, de sus versiones no se puede inferir qué cantidad se abonó, al margen del millón de pesetas que afirma que su padre le dio y de los tres giros de entre quince y veinte mil pesetas que el testigo afirmó que se realizaron (estos sin que se enterase el padre de la apelante).
En el caso de que se considerase que medió precio, sostiene el recurrido que habría de atenderse a su carácter irrisorio o vil, al menos en lo que atañe al acreditado en la compra del solar.
Esta parte se adhiere a lo razonado por la magistrada de primera instancia, recordando que cinco años antes de que se casaran los litigantes comparecidos en esta segunda instancia el recurrido ya había obtenido por donación de sus padres la mitad del solar y había interesado la licencia para construir sobre él (dicho domicilio aparece como el suyo en el acta del matrimonio de enero de 1988 y en una fotografía aérea aparece como terminado el edificio en 1987). Siendo él y su hermana, con ayuda de sus padres, quienes levantaron la edificación; por eso no considera que el que sur progenitores sufragaran parte de la construcción sea un hecho nuevo, pues lo indicó en su demanda. A estos efectos, invoca los testimonios de quienes participaron en su construcción, en modo alguno dubitativos o contradictorios, como se tacha de contrario.
El dato relevante que justificaría la simulación en la que el recurrido participó es que unos meses antes de la celebración del contrato de venta, y previo el otorgamiento de escritura de capitulaciones que extinguía y liquidaba la sociedad de gananciales y establecía la separación de bienes como régimen económico del matrimonio, había sido demandado para la determinación de su paternidad en relación con un hijo habido extra y prematrimonialmente, paternidad reconocida por sentencia de 1994. Confiesa el recurrido que con tales maniobras los firmantes de los contratos litigiosos pretendían perjudicar a su hijo extramatrimonial en favor de los dos matrimoniales.
Refuerza su argumentario el que el inmueble construido en la década de los ochenta se hipotecó en 2007 (en dicho pacto el recurrido figura como deudor no hipotecario) para abonar los plazos del precio de adquisición de una vivienda y dos plazas de garaje que solo la apelante adquirió en 2008 por 325.000 euros. Y las cuotas del préstamo hipotecario las abonó exclusivamente el recurrido, incluso después de su divorcio de la recurrente. Como abonó todos los gastos relativos a ambos inmuebles. Extremo que viene a confirmar que apareciendo la apelante como única compradora y dueña lo que se pretendía era perpetuar la situación de vacío patrimonial en aras a perjudicar al hijo habido fuera del matrimonio.
En resolución, que la conjugación de la ausencia de prueba de pago del precio con las evidencias antes referidas de fraude en perjuicio del tantas veces mencionado hijo no común de los litigantes apuntan, siempre a juicio del recurrido, a que lo que se pretendió con la operación litigiosa fue ocultar sus bienes.
SEGUNDO. Simulación absoluta. I. Es doctrina jurisprudencial reiterada -SSTS 3 de mayo de 2016 ( Roj: STS 1892/2016, recurso 1135/2014), 25 de abril de 2016 ( Roj: STS 1801/2016, recurso 1215/2014), 30 de abril de 2013 ( Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010), 24 de abril de 2013 ( Roj: STS 2753/2013, recurso2108/2010), 25 de marzo de 2013 ( Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010), 1 de marzo de 2013 ( Roj: STS 1046/2013, recurso 1971/2010), entre otras muchas-, que:
(a) La simulación contractual («simulatio nuda») es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.
(b) Se distingue entre dos clases de simulación:
1) La absoluta, (contratos sin causa, del artículo 1275 del Código Civil) cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Cuando se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente, dado que las partes puestas de acuerdo para producir con fines de engaño la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. Es el fiel exponente de la carencia de causa,expresándose con el aforismo «colorem habet, substantiam vero nullam» ("tiene color pero no sustancia").
2) La relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado(supuesto al que se refiere el artículo 1276 del Código Civil) . El contrato otorgado representa lac obertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza,expresándose con los aforismos «colorem habet, substantiam alteram» o «colorem habet substatiam vero alteram» ("tiene color, pero la sustancia alterada").
(c) Los intervinientes (o sus causahabientes) en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia. También lo están para solicitar que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa. Pero carecen de legitimación para instar la nulidad del negocio disimulado en los casos de simulación relativa, pues éste fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos.
(d) La acción para instar la nulidad por simulación es imprescriptible. No está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasara tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual establecen los artículos 1300 y 1301del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley.
La nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción. En la simulación relativa, la acción para deshacer la apariencia simulada tampoco está sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del artículo 1261-3º del Código Civil. No existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones que sí son prescriptibles.
(e) En este caso es especialmente relevante, dados los términos del debate en la primera instancia y la fundamentación del recurso de apelación, recordar que suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena. Concurre un natural empeño de los contratantes en hacer desaparecer los vestigios dela simulación, de aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial. Lo habitual es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Indicios que,contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, significativos o incluso equívocos.
Pero apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden sehan tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación, precio irrisorio, carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente, permanencia en la posesión, etcétera [ SSTS 30 de abril de 2013 ( Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010), 25 de marzo de 2013 ( Roj: STS 2456/2013,recurso 2201/2010), 14 de junio de 2012 ( Roj: STS 4434/2012, recurso 2060/2009), 4 de abril de 2012 ( Roj: STS 2139/2012, recurso 149/2009) y 22 de febrero de 2011 ( Roj: STS1067/2011, recurso 2027/2006)].
II. En desarrollo del supuesto c) contenido en el apartado anterior, y siendo evidentísimo que el demandante recurrente participó en el negocio jurídico cuya simulación absoluta defiende, hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha distinguido en el ámbito de la legitimación activa los supuestos de simulación absoluta y relativa, admitiendo la legitimación al partícipe en el acto simulado si invoca la nulidad absoluta por simulación de esta categoría y, consecuentemente, la inexistencia del negocio, y negándosela a quien participó en el negocio que ocultaba otro (simulación relativa). Así, en la sentencia de 21 de diciembre de 2009 ( ROJ: STS 7691/2009- ECLI:ES:TS:2009:7691) expone que:
...según la doctrina científica la regla de que se trata no impide la legitimación impugnatoria de los simulantes entre sí en el caso de simulación contractual porque se está atacando un contrato sin realidad ni efecto jurídico alguno; y así lo reconoce pacífica doctrina de esta Sala (SS. 22 de febrero de 1.946, 31 de mayo de 1.963, 24 de febrero de 1.986, 30 de octubre de 1.992, 4 de octubre de 2.004).
Sucede que si el fundamento de la doctrina alegada es "la confianza puesta fundadamente en la apariencia" ( SS. 30 de diciembre de 2.004, 21 de abril de 2.006, 20 de septiembre y 2 de octubre de 2.007 ) -la doctrina jurisprudencial hace hincapié en la exigencia de una conducta coherente en el tráfico jurídico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SS. 9 de mayo de 2.000; 25 de enero y 26 de julio de 2.002; 13 de marzo y 23 de mayo de 2.003; 8 de marzo y 6 de abril de 2.006; 9 de abril y 31 de octubre de 2.007 ); protección de la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras ( SS. 20 de febrero y 22 de mayo de 2.003 ); confianza fundada en un comportamiento futuro coherente (SS. 10 de mayo, 15 y 30 de diciembre de 2.004; 4 y 28 de febrero y 26 de mayo de 2.009 ); cuando se han creado en otra persona expectativas razonables ( SS. 27 de septiembre y 28 de octubre de 2.005; 28 de julio y 17 de octubre de 2.006; 15 de junio de 2.007 )-, no es imaginable la situación en la simulación contractual por cuanto los intervinientes en el negocio son por igual conscientes y responsables de la ficción.
Tesis mantenida desde antaño, como muestra la más antigua de 23 de octubre de 1.992, que dice lo siguiente:
...el tercero (motivo) considera infringidos los artículos 1.302 y 1.306.1º del Código civil y cita antigua jurisprudencia para afirmar que el actor como parte voluntaria en la simulación absoluta no puede impugnar tal vicio, cosa que sólo podría hacer por error, violencia, intimidación o dolo. El motivo tiene que ser desestimado porque contradice la base fáctica de la sentencia recurrida y olvida la distinción entre simulación absoluta, que crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia, de la simulación relativa, que no quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (causa simulationis); ejemplo de lo primero es, precisamente, el caso que nos ocupa, en el que no hay intercambio de cosa por precio, esencia de la compraventa; y ejemplo de lo segundo sería el que bajo esa apariencia -como tal sin causa- se ocultase otro negocio, por ejemplo, de donación, es decir, con causa verdadera y lícita de liberalidad, supuesto no alegado; como el Derecho no puede temer a la verdad, sino favorecer el que ésta prevalezca, es llano que los intervinientes en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia (su nulidad e ineficacia total por incumplimiento de una norma imperativa - artículo 1.261.3º en relación con el 6.3º del Código civil -), pero también lo están para pedir que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa, pues en ambos casos lo que se pretende es que se patentice la divergencia entre la voluntad real y su manifestación, que prevalezca la voluntad real y no la declarada ( sentencia de 31 de mayo de 1963), careciendo, en cambio, de legitimación para demandarse entre sí, en los supuestos de simulación relativa, y por idéntica razón, la nulidad del negocio disimulado, pues fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos".
TERCERO. Decisión de la sala. I. Confluyen en el análisis del supuesto elevado a nuestro estudio dos cuestiones que han sido tratadas de forma unitaria, y en ocasiones de manera confusa, tanto en la resolución recurrida como en los escritos de alegaciones de las partes. Por un lado, la relativa al pago del precio del solar pretendidamente vendido por el esposo a su mujer el 21 de abril de 1993 y cuya falta de prueba comportaría apreciar la falta de causa del contrato y la declaración de su simulación absoluta. Y, por otro, la que atañe a si la apelante abonó todo o parte del valor de levantamiento del inmueble que se erige sobre el referido solar, construcción que se produjo antes de casarse (basta observar las fotografías aéreas de la zona tomadas en los años ochenta o atender a los testimonios de hasta cuatro personas que intervinieron en su construcción) y, por supuesto, antes de que se enajenase el solar sin referencia alguna a lo sobre él construido.
La declaración de nulidad del contrato del compraventa del solar no solo dejaría sin efecto dicho pacto sino que influiría en el posterior cuya nulidad también se interesa, el de 2005, en el sentido de que no se podría validar la condición de copropietaria del solar de la Sra. Jenifer. Pero, en este caso, podría en cierto modo validarse su condición de propietaria o copropietaria de lo levantado sobre el solar. Cuestión esta última que, como hemos podido comprobar al estudiar el expediente y visionar la vista oral, ha centrado la mayor parte de la prueba.
II. Entrando en el análisis del primero de los contratos reputados viciados y nulos por la resolución recurrida, coincidimos con la parte apelada en lo que concierne a la dificultad de conservación del rastro de transacciones financieras que se formalizaron hace décadas, sobre todo en cuando no fueron contrastadas por el notario en los casos en que se documentó el contrato con su intervención.
Indudable se nos representa que tiene que probar que abonó el precio de venta quien afirma que así lo hizo. Y han sido muchas las ocasiones en las que en los tribunales se plantean supuestos como el presente, en los que como dato determinante de la validez contractual se erige la probanza del pago del precio del contrato de compraventa. La doctrina elaborada al respecto es extensísima y baste como recordatorio lo declarado por la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 21 de julio de 2004 -EDJ 2004/140950- cuando expone que:
como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la citada Sentencia de 15 de noviembre de 1993, no se opone a la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ni que los vendedores hayan manifestado ante Notario que han recibido el precio de la venta pues "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir de lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca". Es decir, el Notario da fe de que los otorgantes manifiestan la voluntad que recoge el instrumento (en este caso, de que quieren vender y comprar la finca descrita por el precio confesado), pero no de que tal manifestación contenga la voluntad realmente querida, que puede responder a otros designios; de ahí que -sigue diciendo la referida sentencia del Tribunal Supremo- "en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo en este caso a los demandados la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar.
El que, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial lo recuerda, entre muchas, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (Recurso 762/2014).
III. Ahora bien, la aplicación de la anterior doctrina no puede configurarse como genérica y de aplicación indiscriminada ya que pueden confluir tanto en la operación como en el ejercicio de la acción otro tipo de consideraciones que pueden diluir la carga probatoria antes expuesta. Así lo recordábamos en nuestra sentencia de 11 de septiembre de 2008, al señalar que:
...este Tribunal estima que la falta de constancia cierta del efectivo pago del precio que se confiesa por la parte vendedora tener recibido con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de venta, por no haberse aportado por el comprador prueba suficiente del pago (como por ejemplo documentación bancario o efectos mercantiles en los que se haya instrumentado tal pago), puede considerarse como un indicio relevante -el más relevante- que, junto con otros, pueden constituir prueba indirecta de la simulación, pero no puede afirmarse que, en todos los caso, y por sí solo, este elemento determine automáticamente la constatación de las inexistencia de precio y la ausencia de causa del contrato, puesto que, además de la presunción legal favorable a la existencia y licitud de la causa, han de valorarse las circunstancias de hecho concretas que concurren en el supuesto que se examina, como por ejemplo, entre otras, el tiempo transcurrido desde el contrato, circunstancias que pueden dar lugar a que se desdibuje para el comprador la facilidad probatoria para constatar el hecho del pago, máxime cuando la contraparte contractual nunca ha puesto en duda tal hecho en vida, y es a su muerte, cuanto, transcurridos más de trece años de la firma de la compraventa en instrumento público, uno de sus herederos ejercita la acción[.]No debe confundirse la carga de la prueba que tiene la parte que opone el pago, cuando se le exige el cumplimiento de la obligación de tal hecho extintivo, con la carga de la prueba de la inexistencia de causa en un contrato, esto es, el hecho objeto de prueba no es el que el precio estipulado no se haya satisfecho, caso en el que el vendedor puede reclamar su cumplimiento del comprador, sino el que tal precio fuera inexistente, puesto que las partes se han confabulado para dar forma de compraventa a lo que no lo es, y ello exige otros indicios de los que se desprenda como enlace preciso y directo la inexistencia de causa en el contrato, indicios que lleven a la convicción racional del Juzgador de la constatación indirecta del hecho que se presume.
IV. Siendo la falta de prueba del pago del precio un fundamental indicio de la inexistencia de causa contractual, su fortaleza ha de depender de los datos complementarios o periféricos que con él concurren a alcanzar la convicción de la simulación. Y en el supuesto que analizamos encontramos varios.
En primer término, la sorprendente falta de prueba de la chocante propuesta que realiza la apelante, esto es, que se puso de acuerdo, bien con su futura cuñada bien con su futura suegra (la destinataria del precio no se explica con claridad), para transmitirles cantidades de dinero de forma periódica (de las que no encontramos soporte documental, sino meramente el testimonio ciertamente ambiguo de su tío) para que fueran levantando el edificio sobre un solar copropiedad de su entonces novio. El parcial levantamiento a su costa del edificio explicaría el que posteriormente adquiriese la mitad del solar, también con dinero propio, de procedencia no justificada como a continuación examinaremos.
Esta tesis choca con los testimonios vertidos en la vista oral, siendo determinante el de doña Belén, la futura copropietaria del inmueble con la apelante, que indicó sin ambages que el coste del edificio fue sufragado por sus padres. Por otro lado, ninguno de los operarios que contribuyeron al levantamiento y ejecución del inmueble manifestó conocer a la apelante. Siendo el testimonio de todos contundente a la hora de indicar a la madre del apelado como quien corrió con los gastos de elevación del inmueble.
Por otro lado, la referida argumentación no casa con el hecho de que en la época en que se edificó el inmueble el apelado también trabajaba, por lo que resulta extraño que el mismo no contribuyese al levantamiento del edificio, no olvidemos que sobre suelo propio, conjuntamente con su futura esposa.
Asimismo, podríamos entender, como se propone en el recurso, que como quiera que el futuro esposo era el dueño del solar, la futura esposa asumiría el costo de su edificación. Mas lo que no se entiende es que, una vez finalizada esta, también se transmitiese la titularidad dominical del suelo a la esposa.
Consecuencia de lo antes razonado es que no reputamos acreditado que la apelante contribuyese con cantida alguna, ni total ni parcial, a la construcción del edificio sobre el solar que años después manifestaría ante notario haber adquirido mediante la entrega de un precio.
Bien es cierto que lo anteriormente razonado atañe más al objeto del segundo de los contratos que al primero, pero su análisis deviene pertinente si atendemos a que se materializó previamente a la suscripción de este.
V. Refuerza la anterior argumentación la presunción de que el contrato de compraventa de la mitad del solar fue absolutamente simulado, esto es, celebrado sin ocultar o disimular otra causa negocial y sin que se entregase precio alguno como contraprestación. Presunción que obtenemos apoyándonos en los siguientes extremos:
a) la proximidad entre la demanda de paternidad recibida por el apelado (diciembre de 1992) con las operaciones realizadas en abril de 1993 de disolución de la comunidad de gananciales y venta del bien privativo del esposo a la esposa. La ausencia de una explicación coherente de esta maniobra, poco coherente con la situación de una mujer que en dicha época no desempeñaba trabajo retribuido ajenamente (su prestación de desempleo se extinguió en mayo de 1991 y no volvió a trabajar fuera de casa hasta septiembre de 1996) se compadece plenamente con la explicación que sin rubor ha expuesto el demandante apelado de querer con dicha maniobra perjudicar a su hijo extramatrimonial.
b) la antedicha falta de prueba de que la compradora del solar tuviese ingresos propios. Máxime si se atiende a su afirmación de que todo el dinero que ganaba cuando trabajó en la década de los ochenta los habría destinado, según su argumentación, al levantamiento del edificio;
c) la fundamental contradicción que, a nuestro juicio, representa el que en 1993 se venda un solar sin hacer mención al evidente hecho de que sobre el mismo se ha levantado un edificio, que es, precisamente, hogar familiar de los contratantes. Dicha singular omisión apunta al hecho de que con el negocio se perseguía hacer desaparecer del Registro de la Propiedad el único bien del que era titular el vendedor. Extremo que se explica con la voluntad de defraudar eventuales intereses de su hijo extramatrimonial que se expone en la demanda.
d) al mismo plan defraudatorio y perjudicial para los intereses del hijo extramatrimonial del litigante parece apuntar el hecho de que la vivienda que se adquirió en 2007 (aun cuando posteriormente la venta se frustrara) se hiciese esclusivamente a nombre de la esposa cuando es evidente que se sufragó, al menos en parte, con rendimientos del trabajo del esposo.
VI. Sobre la vileza o no del precio no podemos pronunciarnos puesto que carecemos de referencia alguna que indique que en la fecha del contrato y en la zona de la isla donde se ubicaba un solar de similares características al vendido se colocaban en el mercado por un precio muy superior.
VII. Poco alcance sobre el pronunciamiento exigido en la demanda presenta al respecto el que de la prueba practicada se pueda inferir el hecho de que el levantamiento del edificio fue sufragado por la madre del apelado. Ya que, en primer término, ello implicaría que no lo fue por la apelante, lo que viciaría la afirmación al respecto que se contiene en la segunda de las escrituras. En segundo lugar, justificaría la afirmación de la otra demandada, doña Belén, de que la asunción de su coste por los padres era la materialización de la voluntad de los mismos de donar a sus cuatro hijos cuatro inmuebles, lo que así ocurrió. Y, finalmente, porque dicha afirmación no altera la base probatoria y argumental de la principal pretensión ejercida, la de que la compraventa de la mitad del solar sobre el que se edificó el inmueble fue simulada.
VIII. En resolución, hacemos nuestra la correcta valoración de la prueba que ha realizado la magistrada de primera instancia, con cuya decisión coincidimos, y reputamos nulo por simulación contractual el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes en abril de 1993, así como la declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal que en 2005 la apelante realizó con la también demandada doña Belén habida cuenta de que aquella ni era dueña del solar ni de la edificación sobre él levantada.
CUARTO. Costas. La desestimación del recurso comporta imponer a la recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DOÑA Jenifer contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Telde en el juicio ordinario registrado con el número 1030/2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas deducidas en esta segunda instancia.
Llévese certificación de la presente sentencia al rollo de esta sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por los motivos y en los términos previstos en los artículos 477 y siguientes de la LEC y/o extraordinario por infracción procesal por los motivos y en la forma que norman los artículos 469 y siguientes de la LEC. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
