Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 339/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 939/2021 de 26 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: SOFIA DIAZ GARCIA
Nº de sentencia: 339/2023
Núm. Cendoj: 12040370032023100219
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:752
Núm. Roj: SAP CS 752:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 939 de 2021 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real Juicio Verbal número 698 de 2019
Ilma. Sra.: Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
En la Ciudad de Castelló, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. Magistrada referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de noviembre de dos mil veinte por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 698 de 2020.
Han sido partes en el recurso, como apelante Dª Luisa, representada por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendida por el Letrado
D. Fabio Ernesto Balbuena Pérez, y como apelado Dª Micaela, representada por la Procuradora Dª María José Cruz Sorribes y defendida por la Letrada Dª Eva Barruguer Gascó.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que, desestimando la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador de los Tribunales
D. Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre y representación de Dña. Luisa, frente a Dña. Micaela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Cruz Sorribes, debo:
1º. Absolver a la citada demandada de las pretensiones frente a ella deducidas. 2º. Imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Luisa, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta con imposicón de costas a la parte demandada; subsidiariamente, estime la demanda sin imposición de costas. Y subsidiariamente, revoque la condena en costas de la primera instancia sin hacer expresa condena en costas por el recurso de apelación. Al Otrosí Digo solicitó prueba documental y pericial.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución por la que se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Al Otrosí Digo, solicitó la inadmisión de la documentación aportada por la parte contraria.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 17 de mayo de 2021, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de octubre de 2021 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, por Auto de fecha 19 de octubre de 2021 se inadmitió la prueba documental y pericial propuesta, y por resolución de fecha 12 de julio de 2023 se designó nuevo Ponente y señaló para la resolución del recurso de apelación el día 20 de julio de 2023, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
La demanda que origina este procedimiento fue presentada por doña Luisa contra doña Micaela en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual como consecuencia de la caída que tuvo lugar el día 5 de junio de 2018 en el establecimiento Bar Cafetería Mar Azul, que regenta la Sra. Micaela, cuando encontrándose la actora en la terraza de dicho bar, una de las patas de la silla en la que estaba sentada se introdujo en una rejilla del alcantarillado, rompiéndose la pata y provocando la caía de la demandante, que resultó lesionada. Se le diagnosticó traumatismo de muñeca.
Exponía la actora que la rejilla no estaba protegida o vallada en modo alguno, y tampoco existía ninguna señal en las inmediaciones que advirtiera de su existencia. Por ello solicita ser indemnizada en la cuantía de 3.996,14 euros por los 117 días impeditivos necesarios para su curación y aplicación el 10% de factor de corrección.
La parte demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación. No negaba el hecho de la caída pero sí su responsabilidad. Se indicaba por la demandada que las lesiones padecidas no son consecuencia de un incorrecto funcionamiento de la actividad, falta de diligencia, incumplimiento normativo o falta de medidas de seguridad. Decía la demandada que la Sra. Luisa después de estar sentada mas de dos horas en la terraza del bar junto a otras cinco personas, por motivos que se desconocen, se desplazó hacía la zona de paso donde se encuentra la arqueta y al introducirse la pata de la silla en la rejilla, se ladeó, se apoyó en el suelo sin caerse y sin que la pata de la silla llegara a romperse.
La actora responsabiliza a la demandada únicamente por no tener señalizada la rejilla, elemento que no es de su propiedad, sino municipal, rejilla que se encuentra en una zona de paso del local donde se disponen las mesas de la terraza.
En todo caso, se oponía a la valoración de las lesiones argumentando que no se había acompañado el informe pericial exigido por el artículo 37 de la Ley 35/2015, ley a la que la propia actora se remitía, no estando justificado que tardara en curar los 117 días por los que reclama, siendo improcedente además la reclamación de un 10% de factor de corrección, petición que no tiene acomodo en la legislación vigente.
La sentencia núm. 103/2020 dictada el 27 de noviembre desestima la demanda pues a pesar de que está acreditada la caída de la Sra. Luisa como consecuencia de que una pata de la silla en la que se encontraba sentada se introdujo en una rejilla de alcantarillado allí existente, no se acreditó que dicha caída fuera consecuencia de una acción u omisión culposa o negligente imputable a la demandante, titular de la terraza en que la caída tuvo lugar.
La representación procesal de la Sra. Luisa recurre en apelación la sentencia, recurso del que se dio traslado a la demandada que ha solicitado su desestimación.
SEGUNDO._ Motivos de apelación
La parte actora recurre la sentencia dictada imputando al Juez de Instancia error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la carga de la prueba.
2.1. Error en la valoración de la prueba.
Partiendo del hecho de que no se discute la caída, entiende la apelante, que la existencia de una rejilla en la terraza que explota la apelada, sí supone un riesgo que excede de la normalidad, lo que queda acreditado por el hecho reconocido por la Sra. Micaela y justificado con las fotografías adjuntadas en cuanto dicha rejilla ha sido tapada, con el único fin de evitar mas caídas. Considera acreditado que la caída se produce porque las sillas y mesas se encontraban dispuestas ocupando la zona de esta rejilla, motivo por el cuál se introdujo la pata de la silla que ocupaba la apelante. Así se pronunció el testigo Sr. Imanol quien dijo que la disposición de las mesas sobre la rejilla se produce los días que hay mercado. Consta acreditado por lo tanto la omisión culposa de la actora quien conociendo de la existencia de la rejilla no adoptó medida alguna que impidiera el accidente que se produjo, medida que sí ha tomado con posterioridad.
La parte apelada solicita la desestimación del recurso, en cuanto la rejilla objeto de las actuaciones era conocida por la apelante, está situada en una zona de paso y es perfectamente visible, y sobre la misma ninguna disposición tiene la Sra. Micaela aún cuando haya colocado una tapa sobre la misma que de ningún modo supone reconocimiento de culpa.
No ha sido objeto de discusión que la actora sufrió un traumatismo de muñeca cuando al introducirse la pata de la silla en la que estaba sentada, en una rejilla de una trapa de alcantarillado, la Sra. Luisa bien cayera al suelo o simplemente se ladeara en la silla, resultó lesionada.
El día de la vista, la Sra. Micaela declaraba que dispone de unos 35 m2 de terraza donde se colocan las mesas y las sillas y una zona de paso en la que se encuentra la rejilla. No vió la caída y reconocía que han colocado sobre la rejilla una tapa que desconoce si es "legal". Sobre la fotografía núm. 2 de la demandada, señalaba la mesa en la que no hay clientes como el lugar en la que estaba sentada la Sra. Luisa con otras personas. Aseguraba que no se coloca ninguna mesa o silla sobre la rejilla porque es el paso para la cafetería. Sabía que la Sra. Luisa es una clienta que ha ido en mas ocasiones.
El Sr. Alvaro, testigo que declaró en la vista, es el esposo de doña Micaela. Reconociendo las fotografías documentos 1 y 2 de la demanda, indicaba que la tapa que han colocado lo han hecho sin permiso. Vió la caída y ayudó a la Sra. Luisa a levantarse informándole que tenían seguro. La demandada se levantó riéndose y continuó bebiendo. Negaba el testigo haber dicho que hubiesen caído en ese lugar mas personas. Aseguraba que el lugar en la que se encuentra la trapa es lugar de paso para los camareros por lo que nunca hay mesas ahí situadas. Decía el testigo que la apelante estuvo sentada en la mesa desde las 10,30 horas y la caída ocurrió sobre las 13 horas. Eran seis personas a la mesa y supone que se echaría hacía atrás metiendo la pata de la silla en la rejilla. Decía el testigo que la pata no se rompió sino que se dobló y que pudo enderezarla, siendo sillas nuevas pues las cambian todos los años.
Don Imanol quien dijo ser la pareja de la apelante declaró en la vista indicando que en primer lugar estaba sentado él con otras dos personas, y después llegó Luisa, y al sentarse fue cuando ocurrió la caída ya que la mesa estaba en la zona en la que se encuentra la rejilla. La pata se dobló, se rompió y la Sra. Luisa cayó al suelo..
Reconoció que el Sr. Alvaro ayudó al verla caer al tiempo que manifestaba que no era la primera vez que pasaba. Decía el testigo que el lugar donde se encuentra la rejilla es zona de paso, pero el martes cambian las mesas porque hay mercado y mas gente. También admitió que eran clientes habituales y que habían ido "bastantes mas veces". A preguntas de S.Sª decía que él sí sabía que había allí una rejilla, pero no sabe si en ese momento se encontraban sobre ella.
La parte apelante considera que "la rejilla supone un riesgo que excede la normalidad", e imputa a la apelada negligencia en cuanto situó una mesa con sus sillas sobre la zona de la rejilla lo que dio lugar a la caída de la Sra. Luisa cuando se introdujo la pata de la silla en dicha rejilla.
Que la rejilla no supone un riesgo que excede de la normalidad parece evidente cuando se trata de un elemento de la propia alcantarilla perteneciente a la infraestructura del servicio público de recogida de agua de lluvia a través de la red de alcantarillado, que ni se alega ni se ha acreditado que estuviera en mal estado. Habiendo reclamado previamente la apelante al Ayuntamiento de la localidad de Burriana por responsabilidad patrimonial, se dictaba decreto de la Alcaldía que desestimaba la reclamación haciendo referencia a que la rejilla forma parte del alcantarillado destinado al desagüe de las aguas de lluvia.
De esta forma, la trapa o rejilla del alcantarillado no es un elemento que suponga un riesgo por sí mismo, y sobre este elemento ninguna disposición tiene la parte apelada. Así se desprende del documento aportado por ésta en la contestación a la demanda, y en concreto de la Ordenanza del Ayuntamiento de Burriana sobre ocupación del dominio público municipal sobre mesas, sillas y otros elementos auxiliares. En su artículo 20.12 se dice que "deben dejarse completamente libres para su utilización inmediata por los servicios públicos correspondientes, las bocas de riego, los hidrantes, los registros de alcantarillado, las paradas de transporte público, los centros de transformación y arquetas de registro de los servicios públicos".
De esta manera que la apelada haya colocado ahora una tapa sobre la rejilla del alcantarillado no parece que sea conforme a la ordenanza municipal sino todo lo contrario, reconociendo incluso en la vista la parte apelada que no habían solicitado ningún permiso.
Con esta actuación intenta la parte apelada evitar que cualquier cliente pueda colocar una silla sobre la rejilla y pueda volver a repetirse la misma situación.
La parte apelante imputa a la apelada una conducta negligente al situar la mesa y las sillas sobre la zona en la que se encuentra la rejilla, hecho éste, que es determinante para imputar o no la responsabilidad de la Sra. Micaela, que sin embargo no se ha conseguido acreditar.
La fotografía que aporta la propia apelante como documento núm. 2 permite apreciar la disposición de las mesas, y una zona de paso que discurre desde la puerta de entrada al bar y pasa por encima de la rejilla objeto de autos, que aparece tapada.
El testigo Sr. Imanol, pareja de la actora nos da dos datos fundamentales para concluir en el mismo sentido que lo ha hecho el Juez de Instancia: que eran clientes habituales, y que la zona en la que se encuentra la rejilla es una zona de paso. No obstante, esta afirmación la matizaba diciendo, que los martes día de mercado, como hay mas gente, las mesas y sillas se disponen de otra forma y entonces sí se sitúan sobre la rejilla.
La prueba practicada, documental, interrogatorio de la demandada, y testificales en el esposo de esta y pareja de la actora, no ha conseguido acreditar actuación imprudente por parte de la Sra. Micaela, partiendo de que la mera explotación de la terraza de bar no puede considerarse un hecho generador de responsabilidad. Así:
- No se ha acreditado si la caída se produce en el momento de ir a sentarse, o se encontraba ya sentada en la mesa y por motivo desconocido se desplazó de la mesa.
- No se acredita que la situación de las mesas y sillas afecte a la seguridad de las personas, en concreto que las mismas se sitúen encima de la rejilla del alcantarillado y por lo tanto de forma inapropiada.
- Queda acreditado que la zona en la que se encuentra la rejilla es una zona de paso sobre la que no se sitúan sillas, y no se ha probado, que ese día, por el motivo que fuera, la disposición se hubiera cambiado situando una mesa sobre la citada rejilla
La propia pareja de la Sra. Luisa reconoce que el lugar donde se encuentra la rejilla es una zona de paso, y no se disponen las mesas sobre ella. Es a través de la prueba de esta testifical cuando se introduce un dato que no consta en los escritos rectores del proceso:
que la disposición habitual de las mesas se modifica cuando es día de mercado, colocándose una mesa sobre la zona de la rejilla. Este dato solo es manifestado por la pareja de la Sra. Luisa, por nadie mas, no habiendo declarado en el proceso ningún otro testigo que como cliente habitual del bar hubiera podido explicar la disposición de las mesas y sillas, o hubiera estado presente en el momento de la caída.
Lo expuesto, unido a que se trata de clientes habituales que conocen el lugar, la disposición de las mesas y sillas y que el hecho se produce a plena luz del día, procede desestimar el motivo de recurso planteado.
2.2. Infracción de la carga de la prueba.
La parte apelante se remite a los artículos 217 de la LEC y en concreto el apartado 7º. Indica la apelante que el juzgador atribuye a la demandante el conocimiento del establecimiento y por lo tanto situación de la rejilla, cuando no fue pedido su interrogatorio concluyendo el Juez de Instancia que la apelante conocía de la existencia de la rejilla por la declaración del testigo Sr. Imanol.
Se remite a los artículos 147 y 148 de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que establecen que los prestadores de servicios son responsables de los daños y perjuicios causados a los Consumidores y Usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y los requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.
Se infringe la carga de la prueba en la medida en que debía la actora probar que el daño sufrido se debió a acción u omisión culposa o negligente de la demandada , y correspondía a la demandada acreditar que adoptó todas las medidas preventivas suficientes para evitar caídas, medidas que sí ha adoptado después. El hecho sufrido no puede ser considerarse un riesgo común o riesgo generales de la vida.
Es reiterada la jurisprudencia que considera "contradictorio y por ello inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie la infracción de la carga de la prueba y el error en la valoración de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de la prueba" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 436/2021, de 22 de junio, con cita de las Sentencias núm. 12/2017, de 13 de enero, núm. 484/2018, de 11 de septiembre, y núm. 225/2021, de 27 de abril).
La sentencia núm. 484/2018, de 11 de septiembre indica ): "[l]a carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso."
2.- Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril"
En este caso, la sentencia analiza la prueba practicada concluyendo, tras la valoración de toda ella, y no solo de la declaración testifical del Sr. Imanol, que no estando acreditada la acción u omisión negligente de la demandada, no se le puede atribuir responsabilidad alguna por lo que desestima la demanda.
La parte apelante se remite a los artículos 147 y 148 del Texto Refundido de la Ley sobre Consumidores y Usuarios que establece reglas sobre la carga de la prueba en los casos de daños y perjuicios causados por los prestadores de servicios, fundamentación jurídica que ni siquiera se menciona en la demanda.
Como señala la STS de 26 de febrero de 2004 "la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli ", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias .de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997)".
En igual sentido la STS de 12 de marzo de 2008, : "Es cierto que en el proceso rigen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "non mutatio libelli ", que exigen respecto de la parte actora el obligado respeto a lo establecido previamente con carácter sustancial en el escrito de demanda ( sentencia de 3 febrero 2004 entre otras muchas) y cuya finalidad atiende a la propia defensa de la parte demandada que, en caso contrario, podría verse sorprendida con un cambio de orientación respecto de lo postulado o la razón de pedir. Es por tanto la posible indefensión de la parte demandada la que fundamenta tal prohibición..."
Y el artículo 456.1 de la LEC, indica que " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."
La desestimación del recurso de apelación nos lleva a no hacer pronunciamiento alguno sobre el daño padecido.
2.3 Costas de la instancia.
Considera la parte apelante, que en todo caso, debería resolverse dejando sin efecto la imposición de costas, en cuanto debería apreciarse dudas de hecho en esta causa: son dos las versiones de las partes, discrepantes en cuanto a la causa y circunstancias de la caída, que lleva a pensar en serias dudas de hecho al resolver el procedimiento.
El presente supuesto es un caso habitual de responsabilidad extracontractual por caída en un establecimiento, en este caso la terraza de un bar, en el que precisamente ni se discute la realidad de la caída, ni lo que motivó dicha caída. La única discusión lo fue sobre la disposición de las mesas y sillas, en concreto si se habían colocado sobre la rejilla de una alcantarilla, hecho que no se ha probado.
No se observa por lo tanto ninguna duda de hecho y procede confirmar también la sentencia en este punto.
TERCERO.- Costas de la alzada.
De conformidad con el artículo 398.2 de la LEC al desestimarse el recurso de apelación las costas se imponen a la parte apelante.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada, en su caso, como depósito para recurrir, al desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luisa contra la Sentencia núm. 103/2020 de fecha 27 de noviembre de 2020 dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vila-Real en autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 698/2019, CONFIRMO la resolución recurrida con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada, en su caso, como depósito para recurrir, al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta sentencia dictada por tribunal unipersonal, no cabe recurso ( auto del Tribunal Supremo, Sala civil, de 25 de abril de 2016 8ROJ:ATS 3523/2016 ECLI:ES:TS:2016:3253ª).
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
