Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 546/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 613/2022 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 546/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100548
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2432
Núm. Roj: SAP IB 2432:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: REFORMAS EINSTALACIONES CABALLERO, SL
Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado: PEDRO MORELL POU
Recurrido: Purificacion
Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU
Abogado: SUSANA ISERN MODINO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
- Inicio del plazo: 7 de febrero de 2018, ya que fue en esa fecha cuando mi representada entregó a la demandada la cantidad de 30.000 €.
- Plazo máximo para solicitar la licencia: hasta el 23 de marzo de 2018.
- Plazo máximo para obtener la licencia: hasta el 23 de diciembre de 2018.
- Plazo máximo para la ejecución de la obra: hasta el 23 de octubre de 2019.
Añadía la demanda que, en la fecha de esta (10 de mayo de 2021), en la que ha transcurrido con creces el plazo de ejecución de las obras pactado por las partes conforme a las cláusulas del contrato, no se hayan finalizadas las mismas.
Asimismo, la demanda atribuía a la demandada el incumplimiento del contrato por las razones siguientes: "por ejecutar la obra con una distribución prevista y unas calidades diferentes a las ofertadas. Del mismo modo, según ha podido comprobar mi representada, la obra no se ha ejecutado según la distribución prevista en los planos entregados en su día a mi representada ni las calidades ofertadas por la demandada.". Todo ello, anunciando que esta cuestión será objeto de un dictamen pericial judicial, a realizar por Arquitecto, que se dejará debidamente anunciado y se solicitará mediante OTROSI de la demanda, en virtud del cual se detallará concretamente cuáles son las diferencias entre lo ofertado y lo, finalmente, llevado a cabo a este respecto, a efectos de su efectiva acreditación.
En consecuencia, la parte actora terminó suplicando el dictado de sentencia con los pronunciamientos siguientes:
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Contexto fáctico que dio lugar a la estimación de la demanda en primera instancia, y ello sobre la base del razonamiento judicial siguiente: "De lo anteriormente expuesto resulta que en atención a los términos del contrato el plazo de ejecución era la suma de los tres plazos de 45 días, 9 meses y 10 meses señalados para cada fase que en su conjunto es un plazo razonable de ejecución y por tanto como fecha esencial la del 23-10-2019 sin que pueda escudarse la parte demandada que no se la puede achacar el retraso en la obtención de la licencia de obra al no depender de ella su obtención con la consiguiente insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el contrato que se vio obligada a padecer el retraso que no tenía por qué soportar respecto del compromiso de ejecución de la obra no pudiendo aceptarse que el hecho de no dar por resuelto el contrato la actora hasta marzo de 2021 sea una asunción del retraso de la obra. En consecuencia, se estima la demanda."
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
En cuanto a este punto, tal y como recuerda la apelada, mal puede prosperar tal motivo al no haberse solicitado la subsanación o complemento de la sentencia. Debiendo la Sala recordar que es ya doctrina jurisprudencial consolidada (vide STS de 28 de junio del 2010) que el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Siendo su utilización requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
Doctrina que ha venido siendo aplicada por esta Audiencia Provincial, cual es el caso de la sentencia de esta Sección 3ª recaída en el rollo núm. 421/21, en fecha veintidós de marzo dos mil veintidós, o la sentencia, también de esta Sección 3ª recaída con el núm. 464/21, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno (Pte. Sr. Gibert Ferragut), a saber:
En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 7564/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7564), Sala 1ª, num. 859/2010, de fecha 31/12/2010 (Pte. Excma. Sra. Roca Trías)
En definitiva y como se ha anticipado, claudica el primer motivo de la parte apelante porque, si bien es cierto que la sentencia adolece de una motivación adecuada, no se instó la aclaración, subsanación o complemento. Y, por otro lado, la previsión del artículo 465.3 de la LEC determina que, si la infracción procesal alegada en apelación se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación resolverá la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Por lo que la petición primera del suplico de la apelación no podría ser tampoco atendida en el modo en que ha sido redactada.
Alegaciones en las que, como vemos, la apelante vuelve a denunciar lo que califica como "grosero motivo de nulidad por falta de motivación" la aceptación judicial del hecho de no haber dado por resuelto el contrato la actora hasta marzo de 2021, sin valorar la prueba propuesta tendente a acreditar que la actora asumió el retraso municipal. Remitiéndose la Sala, en cuanto a la nulidad, a lo ya dicho sobre la falta de solicitud de subsanación o complemento; añadiendo que, en cualquier caso, no cabe concluir que de la falta de resolución formal de la actora hasta marzo de 2021 quepa deducir un "acto propio" de aceptación del retraso, por no concurrir los exigentes requisitos jurisprudencialmente determinados para considerar constatado un acto propio vinculante.
Así, cabe referir la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, en el sentido de que la doctrina que impide ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica; y, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla "nemine licet adversus sua facta venire" (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad. En definitiva, debe tratarse de actos concluyentes y definitivos ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988, 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992, y 10 Nov. 1992). Sin que tales requisitos concurran en el caso de autos.
Cabe referir, por otro lado, que en la demanda se está atribuyendo a la parte demandada, no solo un retraso como justificante del desencuentro resolutorio, sino también la falta de cumplimiento de otras condiciones del contrato, existiendo incluso un requerimiento notarial de fecha 17 de noviembre de 2020 (documento nº 13 acompañado al escrito de contestación a la demanda) dirigido a la actora para precisar cuestiones de calidades, lo que evidencia disfunciones entre las partes en fechas anteriores a la comunicación resolutoria de marzo de 2021; pudiendo adelantar la Sala que, sobre tales incumplimientos la pericial judicial asiste a la parte actora.
Por otro lado, llama la atención que la apelante reproche a la sentencia de instancia el que "decreta que la vivienda debía haberse entregado por mi representada antes del día 23 de octubre de 2019", afirmándose en el recurso que dicha fecha no aparece en documento ni contrato alguno. Cuando el contrato establecía que, desde el pago de los 30.000 €, que se hizo en el mismo acto de la firma:
1. Había 45 días para solicitar la licencia de obras.
2. Más 9 meses para obtenerla y
3. Otros 10 meses para ejecutar las obras.
Lo que nos sitúa en un monto de 20 meses y medio que, ciertamente, contando desde la fecha del contrato, 7 de febrero de 2018, determinarían como término de entrega de la vivienda el judicialmente fijado. Por lo que la conclusión es que la fecha no viene determinada por decreto, sino por los propios términos pactados en el contrato de autos.
Con relación a la reflexión apelatoria relativa a que los plazos contractuales no eran taxativos, sino orientativos, cabe referir que, si bien los términos del contrato establecen dicho plazo de 9 meses añadiendo, entre paréntesis, que: "(este plazo es el acordado entre las partes, ya que la licencia del ayuntamiento de Lluchmajor puede tardar más o menos nueve meses)", lo cierto es que la flexibilidad que otorgaría dicha dicción, en el mejor de los casos para la parte apelante, no alcanzaría ni mucho menos la dilación con la que esta obtuvo finalmente la licencia (17.07.20), un año y siete meses después de lo previsto. Por lo tanto, no cabe justificar en la redacción del contrato un carácter orientativo de los plazos con la laxitud sostenida en el recurso, pues de tal interpretación se habría de concluir que los términos del contrato obligaban a la compradora a esperar, no nueve meses, sino 28 meses; interpretación que resultaría insólita por no derivarse en absoluto de los términos contractuales.
A todo lo cual hay que añadir que tampoco concurre prueba en autos de la existencia de una aceptación tácita de tan amplio retraso, pues, de hecho, la propia recurrente presenta, como "la prueba más evidente" de que la actora aceptó tácitamente el retraso de la entrega de las viviendas, una que en modo alguno es decisiva, pues cita al respecto: "su propia declaración en el acto del juicio pues manifestó que vivía a 200 metros del solar en que debían ejecutarse las viviendas objeto del contrato que la sentencia apelada declara resuelto y, por lo tanto, estuvo siempre al tanto de que la obra no se había iniciado por no disponer de la correspondiente autorización municipal.". Cuando, en la consideración de la Sala, el hecho de que Dña. Purificacion supiera que las obras no se iniciaron hasta que el Ayuntamiento concedió licencia de obra, porque pasara a diario por delante del solar, no permite concluir que aceptara y consintiera, sin más, el amplio retraso de la demandada en la tramitación y obtención de la licencia de obras.
Añade la apelante que, en su escrito de contestación a la demanda, dejó ya expresa constancia de que "..., en cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo de la declaración primera del contrato de arras de fecha 7 de febrero de 2018, intentó concretar en varias ocasiones las calidades que debía ejecutar en las viviendas objeto del contrato sin que por parte de la actora o del que era su socio capitalista y/o pareja, D. Jorge, obtuviera respuesta. Ante esta situación, mi representada en fecha 17 de noviembre de 2020 requirió notarialmente (documento nº 13 acompañado al escrito de contestación a la demanda) a la actora para que ésta fijara las calidades que mi representado debía ejecutar en cumplimiento del contrato de compraventa de constante referencia; dicho requerimiento notarial nunca fue atendido por la Sra. Purificacion lo que acredita que la actora no había resuelto el contrato pese a que había transcurrido con creces la fecha que ella misma pone como límite para la ejecución de las viviendas (23.10.19)"
Al respecto, la parte apelada precisa que la Sra. Purificacion "sí que contestó al requerimiento notarial de 17 de noviembre de 2021, que no recibió hasta el 11 de diciembre según el documento 12 de la contestación, página 19, y lo prueba otro documento acompañado por la demandada, el documento nº 11 pagina
En este sentido, aprecia la Sala que, ciertamente, la citada contestación vía WhatsApp obra en autos y es de fecha 17 de diciembre de 2020, refiriéndose al requerimiento notarial, por lo que no cabe afirmar que no se contestara este, como pretende la apelante. Por ello, la Sala debe conceder razón a la parte apelada cuando manifiesta que existió una disconformidad con los materiales empleados, dando lugar a desacuerdos previos varios meses antes de la fecha de resolución. Y, por otro lado, el perito judicial ha venido a conceder la razón a dicha parte en las conclusiones de su informe, en las que se hacen constar incumplimientos contractuales por la parte demandada, los cuales, de hecho, eran ya denunciados en el escrito de demanda. En concreto, el perito afirma en sus conclusiones que (el subrayado es de la Sala):
Llegados a este punto, no cabe sostener la existencia de "actos propios" vinculantes de la parte actora en orden a justificar la asunción por la compradora de la dilación en la obtención de las licencias y del buen fin de las obras. Adviértase una vez más, en dicho sentido, que en el escrito de demanda no solo se denunciaba un incumplimiento de los plazos sino también de las calidades y ejecución de la obra.
Considera también la apelante, como "acto propio" de la Sra. Purificacion: "la declaración efectuada en el acto del juicio en la que manifiesta expresamente que el día 29 de marzo de 2021, esto es, diez días después del burofax remitido a mi representada resolviendo el contrato por retraso en la entrega de la vivienda, la enseñó a un posible comprador y manifestó expresamente que lo hizo con la clara intención de venderlas en concepto de propietaria."
Alegando la apelada en este punto que "..., no existe contradicción alguna en el hecho de enseñar las viviendas después de haber dado por resuelto el contrato. Responde únicamente a un intento de la actora por llegar a una solución satisfactoria para las dos partes, ya que la demandada se negaba a devolverle los 100.000 €. No se puede hacer una lectura más allá.".
Entendiendo la Sala que, ciertamente, la voluntad resolutoria en los términos planteados por la compradora no había sido aceptada por la interpelada, por lo que la resolución no se había producido, habiendo sido, de hecho, planteada como tal en el suplico de la demanda de autos y declarada por la sentencia de instancia. Por lo que tampoco no puede considerarse un acto propio lo invocado en el recurso.
Finalmente, la apelante enfatiza sobre la proximidad entre la emisión del Certificado Final de Obra de las viviendas por parte de la dirección facultativa de la obra en fecha 9 de marzo, y el día 19 siguiente, esto es, diez días más tarde: fecha en que la hoy demandada recibió el burofax remitido por la actora-apelante comunicando su intención de resolver el contrato por incumplimiento de la hoy demandada, alegando su incumplimiento por no haber entregado la vivienda el día 23 de octubre de 2019. Concluyendo la apelante que: "esa cercanía de fechas, puesta en relación con la que la actora invoca en su escrito de demanda como fecha límite para su entrega, no deja lugar a dudas respecto de su verdadera voluntad: ante la ruptura de su relación sentimental y ante la imposibilidad de "hacer el pase" de las viviendas tras especular con las mismas, invocan un inexistente incumplimiento contractual de mi representada, ...".
Mientras que la apelada niega que se dejaran de comprar las viviendas por la ruptura sentimental con el Sr. Jorge, alegando que existió un efectivo incumplimiento grave del contrato por parte de la entidad demandada que justificó la resolución del contrato, y recuerda que a tal incumplimiento grave respecto los plazos de ejecución pactados -suficiente de por sí para declarar la resolución del contrato, como se ha concluido-, se suma el que la entidad demandada ha incurrido, igualmente, en otro incumplimiento grave en cuanto a la ejecución de las obras, que también pone de manifiesto remitiéndose íntegramente al contenido del informe pericial judicial, obrante en autos, emitido por D. Juan Pablo, recordando la apelada que se trata de un informe emitido por un perito designado judicialmente, cuya independencia, por tanto, resulta indiscutible; transcribiendo sus conclusiones, ya incorporadas a esta sentencia, y significando que se trata de un informe es exhaustivo, clarísimo y muy concluyente, sin que quepa duda del incumplimiento grave de la recurrente en la ejecución de los trabajos.
Apreciando la Sala que, ciertamente, la proximidad de las fechas no tiene entidad para justificar la pretendida asunción previa del retraso por la parte compradora, especialmente habida cuenta de los incumplimientos de la demandada, ya denunciados en la comunicación resolutoria de la compradora, así como en el escrito de demanda, y adverados por el perito judicial, quien destaca que existen diferencias significativas respecto a las calidades ejecutadas, e incluso trabajos sin hacer, otros sin acabar y algunos que se estaban rectificando. Añadiendo que las mejoras realizadas por el vendedor y las rectificaciones iniciadas a causa de este litigio, no compensan las deficiencias en los incumplimientos de las calidades pactadas y, por otra, parte existen evidencias claras de cosas que no se llegaron a ejecutar y que estaban pactadas a través de los documentos que ambas partes reconocen como válidos.
Nótese, en dicho sentido, que la parte demandada-apelante no cuestiona en su recurso tales conclusiones periciales, pese a que estos incumplimientos fueron incorporados a la demanda como causa de resolución contractual y de reintegró de las sumas pagadas por la actora, uniéndose a retraso notable en la entrega de la obra; de modo que operan como concausas concurrentes justificativas de la resolución del contrato. Reitérese, en dicho sentido, que pese a que la propia documental de la demandada evidencia desacuerdos entre las partes en el ínterin contractual sobre cuestiones de ejecución material, la pericial judicial concede razón a la actora sobre la existencia de cumplimientos, de modo que la demandada también aquí infringió el contrato constituyendo ello motivo de resolución.
Asimismo, llama la atención a la Sala el hecho de que, si bien la parte apelante anuncia en su recurso que, como se expondrá en él, el retraso en la entrega de la vivienda fue por causas ajenas a "Reformas e Instalaciones Caballero, S.L.", precisando después que el retraso fue motivado por la lentitud del Ayuntamiento en conceder las licencias; lo cierto es que no solo no aporta prueba alguna en que fundar que tal retraso fuera exclusivamente atribuible a una eventual burocracia municipal, sino que ni siquiera aporta argumentos en tal sentido. Por lo que la Sala no puede tampoco concluir que el notable retraso en la concesión de la licencia, que de 9 meses pasó a 26 meses, no fuera imputable a la entidad demandada, profesional del sector que, al tiempo de contratar, debió estar en condiciones de calcular con alguna precisión los plazos de las licencias, por lo que ante un retraso tan notable no puede, sin más, atribuirlo ésta a dilaciones administrativas.
Todo lo cual sitúa el recurso en una posición claudicante, debiendo la Sala desestimarlo y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
