Sentencia Civil 546/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 546/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 613/2022 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 546/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100548

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2432

Núm. Roj: SAP IB 2432:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00546/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2021 0012177

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2021

Recurrente: REFORMAS EINSTALACIONES CABALLERO, SL

Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN

Abogado: PEDRO MORELL POU

Recurrido: Purificacion

Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Abogado: SUSANA ISERN MODINO

Rollo núm. 613/22

Autos núm. 432/21

SENTENCIA núm. 546/2023

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada: Dª Purificacion, siendo su Procurador D. JOSÉ LUIS SASTRE SANTANDREU y su Abogada Dª. Susana Isern Modino; y como parte demandada- apelante: la entidad "REFORMAS E INSTALACIONES CABALLERO, S.L.", siendo su Procuradora Dª. NANCY RUYS VAN NOOLEN y su Abogado D. Pedro Morell Pou; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 29 de abril de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos con el número 432/221, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de Dª Purificacion, contra Reformas e Instalaciones Caballero, S.L. declarando la resolución del contrato de fecha 7-2-2018 y su anexo por incumplimiento grave de la demandada y condeno a la demandada a restituir a la actora las cantidades entregadas de 100.000 euros más los intereses legales desde el requerimiento por burofax de 22-3- 2021. Se imponen las costas procesales derivadas de este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora sostenía que la hoy actora, Sra. Purificacion, suscribió con la mercantil demandada, en documento privado de fecha 7 de febrero de 2018, la compraventa sobre plano de dos viviendas a edificar sobre la parcela NUM000 sita en la CALLE000 NUM001, URBANIZACION000, del término municipal de Llucmajor, concretamente las viviendas nº NUM002 y NUM003. El mencionado contrato se denominó "opción de compra", y preveía determinados plazos y modalidades de pago, considerando la demandante que la contraparte ha incumplido el plazo de ejecución de las obras, las cuales, según se sostenía en la demanda "deberían haber finalizado como máximo el 23 de octubre de 2019", y ello en base a la previsión contractual siguiente:

- Inicio del plazo: 7 de febrero de 2018, ya que fue en esa fecha cuando mi representada entregó a la demandada la cantidad de 30.000 €.

- Plazo máximo para solicitar la licencia: hasta el 23 de marzo de 2018.

- Plazo máximo para obtener la licencia: hasta el 23 de diciembre de 2018.

- Plazo máximo para la ejecución de la obra: hasta el 23 de octubre de 2019.

Añadía la demanda que, en la fecha de esta (10 de mayo de 2021), en la que ha transcurrido con creces el plazo de ejecución de las obras pactado por las partes conforme a las cláusulas del contrato, no se hayan finalizadas las mismas.

Asimismo, la demanda atribuía a la demandada el incumplimiento del contrato por las razones siguientes: "por ejecutar la obra con una distribución prevista y unas calidades diferentes a las ofertadas. Del mismo modo, según ha podido comprobar mi representada, la obra no se ha ejecutado según la distribución prevista en los planos entregados en su día a mi representada ni las calidades ofertadas por la demandada.". Todo ello, anunciando que esta cuestión será objeto de un dictamen pericial judicial, a realizar por Arquitecto, que se dejará debidamente anunciado y se solicitará mediante OTROSI de la demanda, en virtud del cual se detallará concretamente cuáles son las diferencias entre lo ofertado y lo, finalmente, llevado a cabo a este respecto, a efectos de su efectiva acreditación.

En consecuencia, la parte actora terminó suplicando el dictado de sentencia con los pronunciamientos siguientes:

- "Se DECLARE procedente la resolución del contrato suscrito entre las partes el 7 de febrero de 2018 y su anexo, por incumplimiento grave de la demandada.

- Se CONDENE, en consecuencia, a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades entregadas en su día por importe total de 100.000,00 €.

- En cualquier caso, se CONDENE igualmente a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes desde el requerimiento remitido por burofax el 22 de marzo de 2021, así como al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO.- Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras, recayó sentencia en la primera instancia en la que se declaró probado lo que seguidamente se transcribirá:

"Se declara probado que el 7 de febrero de 2018 Dª Purificacion Reformas e Instalaciones Caballero, S.L. suscribieron contrato de opción de compra de dos viviendas a edificar sobre la parcela NUM000 sita en la CALLE000 NUM001, URBANIZACION000, del término municipal de Llucmajor, concretamente las viviendas nº NUM002 y NUM003, fijándose como precio de la compraventa 1.500.000 euros, a razón de 750.000 euros por cada unidad, siendo la forma de pago elegida la opción 2 del contrato consistente en 30.000 euros en concepto de reserva a entregar por la compradora en el mismo acto, 320.000 euros a entregar a la vendedora antes de 60 días naturales y 1.050.000 euros, es decir, 525.000 euros por cada inmueble, se abonarían por la compradora, sin devengar intereses, al otorgamiento de la escritura pública de compraventa obligándose las partes a elevar a escritura pública el contrato ante el notario que se conviniere antes de un mes desde la obtención del final de obras de las viviendas pactándose como plazo de ejecución a contar desde la entrega de los 30.000 euros 45 días para solicitar la licencia ante el Ayuntamiento de Llucmajor, más 9 meses para obtener la licencia del ayuntamiento, siendo este plazo el acordado entre las partes, ya que la licencia del ayuntamiento de Llucmajor podía tardar más o menos 9 meses y más 10 meses para la ejecución de la obra desde la concesión de la licencia.

El 6 de abril de 2018 las partes suscribieron anexo modificando la cláusula segunda del contrato en los siguientes términos: Ambas partes acuerdan que los 70.000 euros que se tenían que ingresar ante notario antes del 07/04/2018 en concepto de parte de la opción de compra de la opción 1, no se van a depositar en el notario y que se van a entregar a la promotora Reformas e Instalaciones Caballero S.L. antes del día 11/04/2018, quedando en vigor la opción 1 (100.000 euros de pago de arras a la , del contrato y ambas partes acordaron que posteriormente se sentarían a negociar para fijar una ampliación de la opción de compra, y en consecuencia, una modificación del precio de compraventa.

El mismo 7-2-2018 se procedió por D. Jorge, en representación de su pareja sentimental la sra. Purificacion, a la entrega de 30.000 euros y el 9-4-2018 entregó a Reformas e Instalaciones Caballero S.L. cheque bancario por importe de 70.000 euros."

Contexto fáctico que dio lugar a la estimación de la demanda en primera instancia, y ello sobre la base del razonamiento judicial siguiente: "De lo anteriormente expuesto resulta que en atención a los términos del contrato el plazo de ejecución era la suma de los tres plazos de 45 días, 9 meses y 10 meses señalados para cada fase que en su conjunto es un plazo razonable de ejecución y por tanto como fecha esencial la del 23-10-2019 sin que pueda escudarse la parte demandada que no se la puede achacar el retraso en la obtención de la licencia de obra al no depender de ella su obtención con la consiguiente insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el contrato que se vio obligada a padecer el retraso que no tenía por qué soportar respecto del compromiso de ejecución de la obra no pudiendo aceptarse que el hecho de no dar por resuelto el contrato la actora hasta marzo de 2021 sea una asunción del retraso de la obra. En consecuencia, se estima la demanda."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.- Solicita la parte apelante, en primer término, que se acuerde la nulidad de actuaciones desde que se dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por considerar que la misma incurre en causa de nulidad por insuficiente motivación, y, en consecuencia, acuerde retrotraer las actuaciones hasta el momento previo a dictar la resolución apelada, para que, entrando a conocer de cuantas cuestiones han constituido el objeto del proceso, se proceda por el Magistrado-Juez de instancia al dictado de una nueva sentencia suficientemente motivada. Todo ello, precisando la apelante que "siendo, pues, palmaria la falta de motivación de la sentencia apelada se quiebra no solo el deber de exhaustividad que sería exigible sino también la propia congruencia de la resolución al no existir una real justificación de la decisión que se adopta respecto de las pretensiones contenidas en la demanda y la contestación".

En cuanto a este punto, tal y como recuerda la apelada, mal puede prosperar tal motivo al no haberse solicitado la subsanación o complemento de la sentencia. Debiendo la Sala recordar que es ya doctrina jurisprudencial consolidada (vide STS de 28 de junio del 2010) que el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Siendo su utilización requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

Doctrina que ha venido siendo aplicada por esta Audiencia Provincial, cual es el caso de la sentencia de esta Sección 3ª recaída en el rollo núm. 421/21, en fecha veintidós de marzo dos mil veintidós, o la sentencia, también de esta Sección 3ª recaída con el núm. 464/21, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno (Pte. Sr. Gibert Ferragut), a saber:

"..., hay que descartar los reproches de incongruencia omisiva formulados por la parte apelante por cuanto no ha interesado, como le correspondía si estimaba que en la sentencia se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, el complemento de dicha aclaración según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de apelación se postula la nulidad parcial de la sentencia precisamente por incongruencia omisiva mas, para ello, sería preciso que la infracción le ocasionara indefensión no imputable a la propia parte, lo cual no sucede puesto que es la propia recurrente quien ha propiciado la situación de la que se queja al no haber acudido al remedio que le brindaba el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener cumplido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos.

Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada reflejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), 14 de marzo de 2019 (ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777 ), 29 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026 ) y de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627 ).

De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 (ROJ: SAP IB 191/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:191 ), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 (ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139 ) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 (ROJ: SAP IB 1152/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1152 )."

En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 7564/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7564), Sala 1ª, num. 859/2010, de fecha 31/12/2010 (Pte. Excma. Sra. Roca Trías)

En definitiva y como se ha anticipado, claudica el primer motivo de la parte apelante porque, si bien es cierto que la sentencia adolece de una motivación adecuada, no se instó la aclaración, subsanación o complemento. Y, por otro lado, la previsión del artículo 465.3 de la LEC determina que, si la infracción procesal alegada en apelación se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación resolverá la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Por lo que la petición primera del suplico de la apelación no podría ser tampoco atendida en el modo en que ha sido redactada.

CUARTO.- Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestime la anterior petición, la parte demandada-apelante solicita que se entre al fondo del asunto y se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se desestime íntegramente la demanda. Y ello por las razones que se resumirán en los puntos siguientes:

"Tras la atenta lectura del párrafo trascrito podemos concluir que el Juzgador de instancia estima la demanda por un solo motivo, si bien no expone argumentación alguna que le haya llevado a tomar esa decisión: el retraso en la entrega de la vivienda, pese a que está acreditado que su causa fue que el Ayuntamiento de Llucmajor no concedió licencia de obra hasta el día 17 de julio de 2020, es esencial y ello sin perjuicio de que la propia parte actora no comunicara a mi representada su decisión de resolver el contrato hasta marzo de 2021.

Es en este punto en el que la sentencia apelada incurre en un grosero motivo de nulidad por falta de motivación pues estima la demanda alegando que no puede "aceptarse que el hecho de no dar por resuelto el contrato la actora hasta marzo de 2021", pero no realiza el más mínimo esfuerzo en valorar la extensa prueba propuesta por esta parte tendente a acreditar que la actora asumió el retraso motivado por la lentitud del Ayuntamiento en conceder la licencia.

Es decir, el Juzgador de instancia, sin analizar una sola prueba de las practicadas en el acto del juicio ni tampoco la documental aportada por cada una de las partes con sus respectivos escritos iniciales, decreta que la vivienda debía haberse entregado por mi representada antes del día 23 de octubre de 2019, y ello pese a que dicha fecha no aparecen en documento ni contrato alguno; por otro lado, no valora todo lo acontecido entre la referida fecha (23.10.19) y aquella en la que la actora comunicó la resolución del contrato (19.3.21).

La falta de motivación de la decisión del Juzgador sobre el hecho de que un retraso consentido tácitamente por las partes suponga un incumplimiento esencial y grave de mi representada que justifique la resolución contractual le deja en manifiesta indefensión toda vez que, como expondremos en los párrafos que siguen, el retraso en la entrega de la vivienda fue por causas ajenas a Reformas e Instalaciones Caballero, S.L. y, en cualquier caso, esa causa del retraso siempre fue conocida y aceptada por la actora apelada."

Alegaciones en las que, como vemos, la apelante vuelve a denunciar lo que califica como "grosero motivo de nulidad por falta de motivación" la aceptación judicial del hecho de no haber dado por resuelto el contrato la actora hasta marzo de 2021, sin valorar la prueba propuesta tendente a acreditar que la actora asumió el retraso municipal. Remitiéndose la Sala, en cuanto a la nulidad, a lo ya dicho sobre la falta de solicitud de subsanación o complemento; añadiendo que, en cualquier caso, no cabe concluir que de la falta de resolución formal de la actora hasta marzo de 2021 quepa deducir un "acto propio" de aceptación del retraso, por no concurrir los exigentes requisitos jurisprudencialmente determinados para considerar constatado un acto propio vinculante.

Así, cabe referir la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010, en el sentido de que la doctrina que impide ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica; y, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla "nemine licet adversus sua facta venire" (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad. En definitiva, debe tratarse de actos concluyentes y definitivos ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988, 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992, y 10 Nov. 1992). Sin que tales requisitos concurran en el caso de autos.

Cabe referir, por otro lado, que en la demanda se está atribuyendo a la parte demandada, no solo un retraso como justificante del desencuentro resolutorio, sino también la falta de cumplimiento de otras condiciones del contrato, existiendo incluso un requerimiento notarial de fecha 17 de noviembre de 2020 (documento nº 13 acompañado al escrito de contestación a la demanda) dirigido a la actora para precisar cuestiones de calidades, lo que evidencia disfunciones entre las partes en fechas anteriores a la comunicación resolutoria de marzo de 2021; pudiendo adelantar la Sala que, sobre tales incumplimientos la pericial judicial asiste a la parte actora.

Por otro lado, llama la atención que la apelante reproche a la sentencia de instancia el que "decreta que la vivienda debía haberse entregado por mi representada antes del día 23 de octubre de 2019", afirmándose en el recurso que dicha fecha no aparece en documento ni contrato alguno. Cuando el contrato establecía que, desde el pago de los 30.000 €, que se hizo en el mismo acto de la firma:

1. Había 45 días para solicitar la licencia de obras.

2. Más 9 meses para obtenerla y

3. Otros 10 meses para ejecutar las obras.

Lo que nos sitúa en un monto de 20 meses y medio que, ciertamente, contando desde la fecha del contrato, 7 de febrero de 2018, determinarían como término de entrega de la vivienda el judicialmente fijado. Por lo que la conclusión es que la fecha no viene determinada por decreto, sino por los propios términos pactados en el contrato de autos.

Con relación a la reflexión apelatoria relativa a que los plazos contractuales no eran taxativos, sino orientativos, cabe referir que, si bien los términos del contrato establecen dicho plazo de 9 meses añadiendo, entre paréntesis, que: "(este plazo es el acordado entre las partes, ya que la licencia del ayuntamiento de Lluchmajor puede tardar más o menos nueve meses)", lo cierto es que la flexibilidad que otorgaría dicha dicción, en el mejor de los casos para la parte apelante, no alcanzaría ni mucho menos la dilación con la que esta obtuvo finalmente la licencia (17.07.20), un año y siete meses después de lo previsto. Por lo tanto, no cabe justificar en la redacción del contrato un carácter orientativo de los plazos con la laxitud sostenida en el recurso, pues de tal interpretación se habría de concluir que los términos del contrato obligaban a la compradora a esperar, no nueve meses, sino 28 meses; interpretación que resultaría insólita por no derivarse en absoluto de los términos contractuales.

A todo lo cual hay que añadir que tampoco concurre prueba en autos de la existencia de una aceptación tácita de tan amplio retraso, pues, de hecho, la propia recurrente presenta, como "la prueba más evidente" de que la actora aceptó tácitamente el retraso de la entrega de las viviendas, una que en modo alguno es decisiva, pues cita al respecto: "su propia declaración en el acto del juicio pues manifestó que vivía a 200 metros del solar en que debían ejecutarse las viviendas objeto del contrato que la sentencia apelada declara resuelto y, por lo tanto, estuvo siempre al tanto de que la obra no se había iniciado por no disponer de la correspondiente autorización municipal.". Cuando, en la consideración de la Sala, el hecho de que Dña. Purificacion supiera que las obras no se iniciaron hasta que el Ayuntamiento concedió licencia de obra, porque pasara a diario por delante del solar, no permite concluir que aceptara y consintiera, sin más, el amplio retraso de la demandada en la tramitación y obtención de la licencia de obras.

Añade la apelante que, en su escrito de contestación a la demanda, dejó ya expresa constancia de que "..., en cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo de la declaración primera del contrato de arras de fecha 7 de febrero de 2018, intentó concretar en varias ocasiones las calidades que debía ejecutar en las viviendas objeto del contrato sin que por parte de la actora o del que era su socio capitalista y/o pareja, D. Jorge, obtuviera respuesta. Ante esta situación, mi representada en fecha 17 de noviembre de 2020 requirió notarialmente (documento nº 13 acompañado al escrito de contestación a la demanda) a la actora para que ésta fijara las calidades que mi representado debía ejecutar en cumplimiento del contrato de compraventa de constante referencia; dicho requerimiento notarial nunca fue atendido por la Sra. Purificacion lo que acredita que la actora no había resuelto el contrato pese a que había transcurrido con creces la fecha que ella misma pone como límite para la ejecución de las viviendas (23.10.19)"

Al respecto, la parte apelada precisa que la Sra. Purificacion "sí que contestó al requerimiento notarial de 17 de noviembre de 2021, que no recibió hasta el 11 de diciembre según el documento 12 de la contestación, página 19, y lo prueba otro documento acompañado por la demandada, el documento nº 11 pagina 10 in fine. Es un whatsApp que se envió el 17 de diciembre de 2020, dónde se emplazaba a la demandada a una reunión, pero la actora nunca obtuvo contestación. .../...Las calidades no se tenían que consensuar más, ya las tenían concretadas, lo que pasa es que a la demanda le convenía poner otras, poner las mismas que Voltor 17, pero la actora no lo aceptó.". Como vemos, concluye la apelda "..., el segundo presunto "acto propio" tampoco es tal."

En este sentido, aprecia la Sala que, ciertamente, la citada contestación vía WhatsApp obra en autos y es de fecha 17 de diciembre de 2020, refiriéndose al requerimiento notarial, por lo que no cabe afirmar que no se contestara este, como pretende la apelante. Por ello, la Sala debe conceder razón a la parte apelada cuando manifiesta que existió una disconformidad con los materiales empleados, dando lugar a desacuerdos previos varios meses antes de la fecha de resolución. Y, por otro lado, el perito judicial ha venido a conceder la razón a dicha parte en las conclusiones de su informe, en las que se hacen constar incumplimientos contractuales por la parte demandada, los cuales, de hecho, eran ya denunciados en el escrito de demanda. En concreto, el perito afirma en sus conclusiones que (el subrayado es de la Sala):

"A este técnico se le preguntaba ¿la ejecución de la obra se adecúa a las calidades ofertadas y a la distribución que consta en el proyecto?

Tras el análisis minucioso realizado en la inspección ocular y contrastando la realidad que se pudo ver con la documentación puedo afirmar que no sólo existen diferencias significativas respecto a las calidades ejecutadas, sino que incluso tenemos trabajos sin hacer, otros sin acabar y algunos que se estaban rectificando.

Las mejoras realizadas por el vendedor y las rectificaciones iniciadas a causa de este litigio no compensan las deficiencias en los incumplimientos de las calidades pactadas y por otra parte existen evidencias claras de cosas que no se llegaron a ejecutar y que estaban pactadas a través de los documentos que ambas partes reconocen como válidos."

Llegados a este punto, no cabe sostener la existencia de "actos propios" vinculantes de la parte actora en orden a justificar la asunción por la compradora de la dilación en la obtención de las licencias y del buen fin de las obras. Adviértase una vez más, en dicho sentido, que en el escrito de demanda no solo se denunciaba un incumplimiento de los plazos sino también de las calidades y ejecución de la obra.

Considera también la apelante, como "acto propio" de la Sra. Purificacion: "la declaración efectuada en el acto del juicio en la que manifiesta expresamente que el día 29 de marzo de 2021, esto es, diez días después del burofax remitido a mi representada resolviendo el contrato por retraso en la entrega de la vivienda, la enseñó a un posible comprador y manifestó expresamente que lo hizo con la clara intención de venderlas en concepto de propietaria."

Alegando la apelada en este punto que "..., no existe contradicción alguna en el hecho de enseñar las viviendas después de haber dado por resuelto el contrato. Responde únicamente a un intento de la actora por llegar a una solución satisfactoria para las dos partes, ya que la demandada se negaba a devolverle los 100.000 €. No se puede hacer una lectura más allá.".

Entendiendo la Sala que, ciertamente, la voluntad resolutoria en los términos planteados por la compradora no había sido aceptada por la interpelada, por lo que la resolución no se había producido, habiendo sido, de hecho, planteada como tal en el suplico de la demanda de autos y declarada por la sentencia de instancia. Por lo que tampoco no puede considerarse un acto propio lo invocado en el recurso.

Finalmente, la apelante enfatiza sobre la proximidad entre la emisión del Certificado Final de Obra de las viviendas por parte de la dirección facultativa de la obra en fecha 9 de marzo, y el día 19 siguiente, esto es, diez días más tarde: fecha en que la hoy demandada recibió el burofax remitido por la actora-apelante comunicando su intención de resolver el contrato por incumplimiento de la hoy demandada, alegando su incumplimiento por no haber entregado la vivienda el día 23 de octubre de 2019. Concluyendo la apelante que: "esa cercanía de fechas, puesta en relación con la que la actora invoca en su escrito de demanda como fecha límite para su entrega, no deja lugar a dudas respecto de su verdadera voluntad: ante la ruptura de su relación sentimental y ante la imposibilidad de "hacer el pase" de las viviendas tras especular con las mismas, invocan un inexistente incumplimiento contractual de mi representada, ...".

Mientras que la apelada niega que se dejaran de comprar las viviendas por la ruptura sentimental con el Sr. Jorge, alegando que existió un efectivo incumplimiento grave del contrato por parte de la entidad demandada que justificó la resolución del contrato, y recuerda que a tal incumplimiento grave respecto los plazos de ejecución pactados -suficiente de por sí para declarar la resolución del contrato, como se ha concluido-, se suma el que la entidad demandada ha incurrido, igualmente, en otro incumplimiento grave en cuanto a la ejecución de las obras, que también pone de manifiesto remitiéndose íntegramente al contenido del informe pericial judicial, obrante en autos, emitido por D. Juan Pablo, recordando la apelada que se trata de un informe emitido por un perito designado judicialmente, cuya independencia, por tanto, resulta indiscutible; transcribiendo sus conclusiones, ya incorporadas a esta sentencia, y significando que se trata de un informe es exhaustivo, clarísimo y muy concluyente, sin que quepa duda del incumplimiento grave de la recurrente en la ejecución de los trabajos.

Apreciando la Sala que, ciertamente, la proximidad de las fechas no tiene entidad para justificar la pretendida asunción previa del retraso por la parte compradora, especialmente habida cuenta de los incumplimientos de la demandada, ya denunciados en la comunicación resolutoria de la compradora, así como en el escrito de demanda, y adverados por el perito judicial, quien destaca que existen diferencias significativas respecto a las calidades ejecutadas, e incluso trabajos sin hacer, otros sin acabar y algunos que se estaban rectificando. Añadiendo que las mejoras realizadas por el vendedor y las rectificaciones iniciadas a causa de este litigio, no compensan las deficiencias en los incumplimientos de las calidades pactadas y, por otra, parte existen evidencias claras de cosas que no se llegaron a ejecutar y que estaban pactadas a través de los documentos que ambas partes reconocen como válidos.

Nótese, en dicho sentido, que la parte demandada-apelante no cuestiona en su recurso tales conclusiones periciales, pese a que estos incumplimientos fueron incorporados a la demanda como causa de resolución contractual y de reintegró de las sumas pagadas por la actora, uniéndose a retraso notable en la entrega de la obra; de modo que operan como concausas concurrentes justificativas de la resolución del contrato. Reitérese, en dicho sentido, que pese a que la propia documental de la demandada evidencia desacuerdos entre las partes en el ínterin contractual sobre cuestiones de ejecución material, la pericial judicial concede razón a la actora sobre la existencia de cumplimientos, de modo que la demandada también aquí infringió el contrato constituyendo ello motivo de resolución.

Asimismo, llama la atención a la Sala el hecho de que, si bien la parte apelante anuncia en su recurso que, como se expondrá en él, el retraso en la entrega de la vivienda fue por causas ajenas a "Reformas e Instalaciones Caballero, S.L.", precisando después que el retraso fue motivado por la lentitud del Ayuntamiento en conceder las licencias; lo cierto es que no solo no aporta prueba alguna en que fundar que tal retraso fuera exclusivamente atribuible a una eventual burocracia municipal, sino que ni siquiera aporta argumentos en tal sentido. Por lo que la Sala no puede tampoco concluir que el notable retraso en la concesión de la licencia, que de 9 meses pasó a 26 meses, no fuera imputable a la entidad demandada, profesional del sector que, al tiempo de contratar, debió estar en condiciones de calcular con alguna precisión los plazos de las licencias, por lo que ante un retraso tan notable no puede, sin más, atribuirlo ésta a dilaciones administrativas.

Todo lo cual sitúa el recurso en una posición claudicante, debiendo la Sala desestimarlo y confirmar la sentencia de instancia.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad "REFORMAS E INSTALACIONES CABALLERO, S.L.", siendo su Procuradora Dª. NANCY RUYS VAN NOOLEN, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 29 de abril de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos con el número 432/221, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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