Última revisión
09/02/2024
Sentencia Civil 297/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 879/2022 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO
Nº de sentencia: 297/2023
Núm. Cendoj: 12040370042023100170
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:935
Núm. Roj: SAP CS 935:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN
NIG: 12040-42-1-2021-0011690
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 0879/2022- ME -
Dimana del Procedimiento cambiario [JCB] - 001554/2021
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA
De: D/ña. Evelio
Abogado/a Sr/a. GARRIDO ARENAS, DIEGO Procurador/a Sr/a. RICART ANDREU,
Contra: D/ña. Felipe
Abogado/a Sr/a. HARO JUAREZ, MARTA Procurador/a Sr/a. FELIS COMES, AMPARO
Iltmos. Sres.:
Presidente:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Magistrada:
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Magistrada:
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a 26 de septiembre de 2023.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2022, con el núm. 165 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Castellón en los autos de Juicio Cambiario seguidos en dicho Juzgado con el núm. 1554 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Evelio, representado por el Procurador D.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Desestimando la oposición cambiaria formulada por la representación de D. Evelio:
1º) Mando seguir adelante el presente procedimiento hasta hacer pago a D. Felipe de la cantidad reclamada de 6.666,67 euros en concepto de principal, más intereses por importe de 2.000 euros, presupuestados sin perjuicio de ulterior tasación.
2º) Condeno a D. Evelio al pago de las costas procesales causadas.
Así por esta mi resolución, de la que se librará testimonio suficiente para su unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Evelio, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "en la que estimando el recurso de apelación interpuesto se revoque la sentencia apelada acogiendo las pretensiones de esta parte, acordando lo siguiente: a) Se estime íntegramente la oposición cambiaria formulada por D. Evelio, absolviendo al mismo de los pedimentos en su contra planteados en la demanda inicial de juicio cambiario, se dejen sin efecto los embargos acordados, con expresa imposición a D. Felipe de las costas procesales ocasionadas en el presente litigio."
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia "por la que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio, se confirme la sentencia de instancia con condena en costas a la parte recurrente."
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de noviembre de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 12 de septiembre de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de septiembre de 2023, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
Se aceptan los del auto apelado.
PRIMERO.- Se alza en apelación la representación de don Evelio contra la sentencia que viene a desestimar la oposición formulada por el mismo contra la demanda de juicio cambiario formulada por don Felipe y en consecuencia condena a aquella a abonar a la actora cambiaria la cantidad de 6.666,67 € más 2.000 € calculados para intereses de demora y costas pendientes mandando seguir adelante el embargo preventivo acordado.
La juzgadora ha rechazado las excepciones invocadas por el oponente cambiario, indicando respecto a la falta de legitimación activa y pasiva que la parte reclamante Felipe se ha mostrado como legítimo tenedor del título en cuestión en su condición de endosatario del cheque bancario que por lo mismo acredita la legitimación pasiva de don Evelio (actor de oposición) y ello con fundamento en la previsión contenida en el artículo 146 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que regula la acción de regreso contra los endosantes cuando, presentado el cheque en tiempo hábil, no fuera abonado; y en relación con la excepción de inadecuación de procedimiento ( art. 416 LECiv) éste es el adecuado para la reclamación de una supuesta deuda incorporada a un título cambiario a tenor del artículo 148 de la referida Ley Cambiaria y del Cheque, quienes hubieren endosado un cheque responden frente al tenedor, por lo que el reclamante tiene derecho a proceder contra el obligado al pago, artículo 67 de la precitada norma, disponiendo el art. 153 de la misma que frente al ejercicio de la acción sólo serán admisibles las excepciones que se enuncian en el mismo artículo.
La sentencia hace referencia a la causa subyacente al negocio cambiario, esto es la provisión de fondos a través de documentos nº 1 y 2 de la demanda de donde se deduce el acuerdo hereditario que vinculaba a los tres hermanos y, en cumplimiento del cuál, D. Evelio recibió un piso y los hoy litigantes deberán percibir el importe correspondiente al resto de la venta de los inmuebles que componían el patrimonio hereditario, tal como, por otra parte, confirmó D. Rodrigo en el acto de la vista del juicio, resultado reveladora la emisión por el adquirente del inmueble de cuatro cheques cuando los hermanos -entre quienes se debía repartir el precio, eran sólo tres-, justificada en la necesidad de repartir el precio entre D. Roque y D. Felipe, en cumplimiento del acuerdo hereditario alcanzado entre los tres hermanos.
Discrepa el apelante de las consideraciones de la sentencia aduciendo un error en la apreciación de los hechos y de la valoración probatoria y en la aplicación del Derecho y jurisprudencia al no apreciarse la excepción por falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, ya que -se argumenta- don Felipe no está legitimado para entablar juicio cambiario al no ser tenedor legítimo de dicho título por no existir endoso alguno a su favor y habiendo sido requerido a fin de que procediese a la devolución del cheque bancario a don Evelio, tal como consta en el documento núm. 2 de la oposición cambiaria (hubiera podido la parte adversa proponer el interrogatorio de don Evelio a fin de quedar demostrado) errando la juzgadora también en la valoración del testimonio del tercer hermano don Rodrigo ya que, si bien los hermanos estaban de acuerdo en la emisión de los cheques de la manera expuesta por la juzgadora, ello no significaba que estuviera de acuerdo en que don Felipe fuera el tenedor legítimo de dicho cheque, expedido y nominativo a favor de don Evelio.
También se reitera -por los mismo en definitiva- la falta de legitimación pasiva de don Evelio para ser demandado en juicio cambiario dado que el actor no es un tenedor legítimo del título nominativo a favor de don Evelio y no atendió el requerimiento de restitución del mismo, considerándose que la controversia entre los hermanos debe decidirse en procedimiento declarativo ordinario ya que existía una deuda entre ambos que tendría que dirimirse en otro procedimiento, siendo a tal efecto esclarecedor lo dispuesto en la sentencia del Juzgado de Iª instancia núm. 6 de Castellón en el procedimiento de división de herencia núm. 2467/2010 dónde se acordaba la distribución de los gastos hasta que se vendieran los inmuebles, tales como tributos y gastos en general, en concreto los gastos que generasen la vivienda de la CALLE000 y el patio hasta su venta, debiendo descontarse del dinero obtenido en la venta todos los gastos que los hermanos no estuvieran al corriente en el pago, de modo que han de ser en el procedimiento ordinario donde deban dirimirse las cuestiones puestas de manifiesto en el presente juicio cambiario.
La representación de don Felipe se ha opuesto al recurso rebatiendo correlativamente los motivos de adverso, afirmando su legitimación activa por cuanto el cheque le fue entregado por su hermano y se le entregó en la notaría debidamente cumplimentado al dorso con su DNI y firma lo que constituye un claro endoso, lo que cuadra con la emisión de los otros 3 cheques (siendo en total cuatro) que que evidencia la voluntad de endosar dos de esos cheques a favor de 2 hermanos, como así ocurrió de modo que la posesión es legítima y solo se devolvería el cheque cuando Evelio abonará la cantidad documentada en el mismo, ya que ello es fruto de un acuerdo ya que su pago no estaba condicionado a contrapartida alguna apoyando la parte apelada las conclusiones probatorias y jurídicas que la sentencia ofrece.
SEGUNDO.- Ha de partirse que se ejercita por el demandante cambiario don Felipe una acción de regreso contra el titular del cheque como endosante del mismo, don Evelio, al amparo del art. 148 de la LCyC en cuanto dispone que los que hubieren librado, endosado o avalado un cheque, responden solidariamente frente al tenedor.
Es decir don Felipe demandante cambiario se presenta como endosatario al ser el portador del cheque bancario emitido el 29 de diciembre de 2020 por importe de 6.666,67 € en favor de su hermano Evelio, apareciendo en el dorso del mismo la firma de éste y su número de DNI.
Toda la cuestión ha girado en si quien se presenta como endosatario, realmente lo es y si es poseedor legítimo del cheque, discutiéndose en base a ello ambas legitimaciones activa y pasiva , puesto que todo radica de lo mismo.
Pues bien, hay que observar que en el título cambiario, librado por Caja Rural en favor de don Evelio (con barra cruzada donde reza "para abonar en cuenta") aparece al dorso la firma de don Evelio y su DNI.
El artículo 122 de la ley cambiaria y del cheque establece "que el endoso deberá escribirse en el cheque o en su suplemento y será firmado por el endosante.
Será endoso en blanco el que no designe él endosatario o consista en la firma del endosante. en este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso del cheque".
Con arreglo a lo anterior, la legitimación del actor, como poseedor del cheque (mucho más en atención de haberse acreditado la causa derivada de la participación en el precio de venta de un inmueble heredado), no ofrece duda; tampoco la legitimación pasiva del demandado y oponente cambiario, pues con su firma al dorso y la trasmisión del cheque queda obligado por vía de regreso.
Indica la doctrina (Antonino Vázquez Bonome en "Tratado de Derecho Cambiario" Dickinson SL 1990) que el endoso en el cheque puede estamparse en el anverso o en el reverso o en suplemento siempre que esté completo mientras que si únicamente contiene la firma -que sería endoso en blanco- tendría que escribirse necesariamente al dorso del documento de conformidad con el artículo 122.2 de la Ley. La omisión del requisito de indicar la identidad del endosatario no invalida el endoso sino que se considera como hecho al portador según el artículo 121.1 de la ley siempre que se haya escrito al dorso del cheque de conformidad con el artículo 122.2; únicamente si el endoso consta de la sola firma y está escrito en otro lugar distinto al dorso no sería válido como tal endoso, entre otras razones porque podría confundirse con otras declaraciones cambiarias por ejemplo con el aval que basta con la sola firma puesta en el anverso (art. 132.2).
Refiere el mismo autor que la firma es lo único que no puede omitirse en el endoso, porque sin firma no hay obligación cambiaria; si una declaración solo contiene la firma sin otra mención, la ley considera implícita la causa, estableciendo una presunción y unos efectos que dependen de la posición que ocupe la firma en la letra, si
está escrita en el adverso sería un aval garantizado al librador y si está escrita en el reverso será un endoso.
El endoso, como cláusula -explicita o implícita si deriva de la solo firma al dorso- que se integra en el mismo título, y de conformidad con lo previsto en los arts. 120, 121 y 122 de la Ley Cambiaria y del Cheque, entraña una declaración de voluntad del acreedor en virtud de la que transmite a otra persona el derecho incorporado al título, de modo que el endosatario se convierte en el verdadero propietario del título y queda envestido o legitimado para obtener la prestación ( STS de 20-1-1978).
En consecuencia, a tenor de dichos preceptos, y de los arts. 123, 124 y 125 LCCh, el endoso produce un efecto traslativo del cheque y de investidura legítima del endosatario para hacer valer los derechos incorporados al título, porque en virtud del endoso el endosatario adquiere una posición jurídica autónoma e independiente, y se le considera portador legítimo del mismo.
Al respecto del carácter cruzado del cheque en cuestión y la necesidad de abonarse en cuenta, es irrelevante por que el demandado no es el librado que hubiere de atenderlo, sino el endosante.
TERCERO.- Por otro claro, cuestiones como la existencia de una deuda por parte de don Felipe con el hermano Evelio (o con los dos hermanos) por la existencia de gastos de inmuebles de la herencia que aquel no había atendido, son irrelevantes para la suerte de la acción ejecutada. Es de recordar que tratándose de un litigio mantenido entre los protagonistas cambiarios, cabría dilucidar en el mismo cuestiones referentes a la provisión de fondos y al negocio causal subyacente no siendo improcedente el juicio cambiario para poder esgrimir las excepciones que pudiera corresponder al obligado frente al acreedor cambiario al intervenir ambos en la valuta o causa económica que dio vida a título.
Decíamos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2022 (RA 136/2022):
"Como es sabido, en los casos en los que existe coincidencia entre las partes de la relación jurídica cambiaria y la relación causal subyacente, como aquí ocurre, el
deudor puede oponer en el juicio cambiario cualquier excepción basada en sus relaciones personales con el acreedor (sent. TS n.º 455 de 10 julio de 2013 y n.º 88 de 13 de febrero de 2019).
No obstante, existen ciertas limitaciones siguiendo la doctrina fijada por la STS de 13 de febrero de 2019, que a su vez se remite a la de 10 de julio de 2013, también citada, que señaló: "Lo anterior [la no limitación de las excepciones oponibles] no significa que, como declaramos en la Sentencia 21/2012, de 23 de enero, pueda debatirse en el juicio cambiario "toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial"; ya que "el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extienda ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entras las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible".
Nos valemos de las consideraciones expuestas en SAP de Santander sec. 2ª de 17 de julio de 2021 sobre el particular: Nuestro Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia pacífica sobre el ámbito o alcance de las excepciones personales que pueden ser opuestas por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré, a través de las sentencias 892/2010, de 23 de diciembre; 894/2010, de 18 de enero de 2011; 342/2012, de 4 de junio; 724/2012, de 5 de diciembre; 455/2013, de 10 de julio y 365/2014, de 9 de julio .
Como se decía en la citada TS nº 455/2013, de 10 de julio, el art. 67 LCCh aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh , legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él.
Esta previsión normativa < declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el art. 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LA LEY 1837/1985), sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario>>. En principio, sigue diciendo la mentada resolución < A tal efecto, la sentencia recoge con evidente acierto las siguientes consideraciones: "obran otros elementos que sostienen la condición de endosatario y legítimo tenedor del reclamante del cheque, tales como que así se lo entregó su hermano D. Evelio en la Notaría con motivo de la firma de la escritura de adjudicación parcial de herencia acompañada a la demanda de juicio cambiario como documento nº 3, y confirma el testimonio de D. Rodrigo quien, a preguntas de esta juzgadora, manifestó que los tres hermanos estaban de acuerdo en la emisión de los cheques de la manera expuesta, aunque con posterioridad al otorgamiento de la escritura empezaron las desavenencias fundadas en motivos que prefiere no contar. Y es qu,e en caso contrario se hubieran emitido tres -y no cuatro- cheques por el comprador del solar (uno a favor de cada uno de los tres hermanos), pero como se ha expuesto y los testigos han confirmado, no fue así. De lo que debe concluirse que D. Evelio endosó dicho título a favor de D. Felipe, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 120 de la Ley Cambiaria y del Cheque según el cual "el cheque extendido a favor de una persona determinada es transmisible por medio de endoso". Y es que de lo actuado se deduce que el DNI y la firma de D. Evelio al dorso del cheque responden no a su cobro por el mismo puesto que, de hecho, no lo cobró -y, sorprendentemente sigue sin ser cobrado, como afirmó el adquirente del inmueble en cuestión- sino al propio endoso, tal y como establece el artículo 122 del precitado texto legal, añadiendo el artículo 123 que el endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque y que, cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá completarlo con su nombre. No concurre, pues, impedimento legal al endoso del referido cheque, si bien en el caso de autos se debía ingresar en cuenta pues su importe no se puede percibir en efectivo si bien, tal vez por desconocimiento, D. Evelio omitió la mención "pagar a la orden de" en el dorso del cheque, negándose posteriormente a subsanar dicha omisión si no percibía a cambio la suma -final, como luego se señalará- de 1.500 euros. Así se confirma, como ya se ha indicado, de la propia declaración de D. Rodrigo que en varias ocasiones vino a afirmar que los tres hermanos estuvieron de acuerdo en la emisión para pago de los cheques de la manera en que se hizo, si bien posteriormente a la firma de la escritura en la Notaría surgieron determinadas desavenencias que el testigo no llegó a relatar. Por otra parte, es de significar que ninguna objeción se planteó por parte de D. Evelio a la reclamación extrajudicial del hoy reclamante datada en fecha 15 de enero de 2021, ni tampoco objetó al requerimiento notarial recibido el 26 de marzo de 2021, limitándose a remitir un burofax -aportado por la parte actora de oposición en el acto de la vista del juicio- varios meses más tarde en el que solicita la devolución del cheque". Por lo tanto el recurso debe ser desestimado en virtud de las correctas consideraciones expuestas en la sentencia de Iª instancia, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a don Evelio, y en su caso también a don Rodrigo, contra su hermano Felipe por supuestos débitos de gastos generales sobre los inmuebles que formaron la herencia de su padre don Rodrigo, en virtud del acuerdo que alcanzaron el 1 de octubre de 2012. CUARTO.- Procede imponer las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la LEC, habida cuenta de que la desestimación del recurso. Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la representación de don Evelio contra la sentencia de 30 de junio de 2022 del Juzgado de Iª Instancia núm. 4 de Castellón dado en el procedimiento de oposición cambiaria núm. 1554/2021, que se confirma con imposición de costas de esta alzada a la apelante.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese la presente Sentencia, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en su caso, por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo tal proceder a la constitución del depósito (Disposición Adiciona 15ª LOPJ) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
