Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 470/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 218/2023 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 470/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100463
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2276
Núm. Roj: SAP A 2276:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000554/2020
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En ELCHE, a veintiseis de septiembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 554/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Celestino, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Luis Cerezo Mula y dirigida por el Letrado Sr. José Alberto Morales Mora, y como apelada SB Obras 2000, S.L., representada por el Procurador Sr. Alberto Cánovas Seiquer y dirigida por el Letrado Sr. Jaime A. Ferrer Gálvez.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Para el análisis de la excepción alegada debemos indicar en primer lugar que en relación a los requisitos necesarios para el éxito de la acción de desahucio por precario, la STS. 502/21, de 7 de julio, señala que "e
Por otra parte, como dijera la STS 134/2017 de 28 de febrero, que "
Dicho esto, señalar, en primer lugar, que no existe inadecuación de procedimiento, por cuanto el procedimiento elegido por la actora es uno de los previstos en nuestra legislación para la recuperación de la posesión de un bien que es de su propiedad, el hecho de que el demandado alegue la existencia de título posesorio, no convierte al procedimiento en inadecuado, sino que precisamente el presente proceso versará sobre la validez o no de dicho título posesorio esgrimido por la demandada frente a la acción ejercitada por la actora, así lo viene indicando la mayor parte de la jurisprudencia, entre otras sentencia de esta sala de fecha 19 de abril de 2021, cuando indicábamos que la acción de desahucio por precario prevista en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, configura un nuevo proceso de precario cuya principal característica radica en la supresión de su concepto de juicio sumario y, por ello, de la limitación de los medios de prueba contenida en la legislación procesal derogada ( LEC 1881). En la actual Ley, el artículo 250.1.2 º establece este juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda "la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla", lo que implica que dentro de dicho proceso podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorio que ampara al demandado, dejando para otro tipo de procedimientos declarativos las discusiones sobre la propiedad de las fincas o la exactitud o no de los derechos en los que base la posesión el demandado en precario.
También por sus especiales características, el juicio por precario presenta unas reglas determinadas de carga de la prueba, de tal manera que "
En lo referente a la inadecuación del procedimiento de desahucio por precario, la Sap de Alicante de fecha 4 de mayo de 2021 (sección 5ª) señala al respecto lo siguiente: "
En la misma línea la sentencia de esta sala 87/2023 de 17 de febrero señala"... diremos que la inadecuación de procedimiento, no sería estimable, pues la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Por todo lo expuesto, no puede prosperar la excepción de inadecuación de procedimiento planteada, por cuanto que la actora, como propietaria de la vivienda, solicita la recuperación de la posesión de la misma a través de un procedimiento que legalmente está diseñado para ello, el hecho de que la parte demandada alegue la existencia de un título que ampare su derecho a poseer no convierte el cauce del proceso de desahucio en inadecuado, sino que por el contrario, a la vista del concepto amplio del precario, al que se hace referencia en las resoluciones antes citadas, será en el seno de este proceso donde se dilucide si la actora tiene título suficiente para reclamar la posesión de la finca, y si, frente a dicha reclamación, el arrendamiento esgrimido por el demandado es o no suficiente título para hacerlo valer frente a la parte actora, por lo que se desestima la este motivo de recurso en lo que a la inadecuación de procedimiento se refiere.
Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, en relación a la propiedad de la actora a la que se refiere el presente procedimiento, que no está expresamente discutida por la parte demandada en su contestación a la demanda, por lo que se ha de considerar probada la misma conforme art 281 de la lec, máxime cuando además dicha titularidad resulta corroborada por la documentación acompañada con el escrito demanda, y en concreto la nota simple del registro de la propiedad que se aporta con la demandada, que revela que la actora adquirió dicha finca por escritura publica de 23 de noviembre de 2005 e inscrita en el registro de la propiedad a su favor desde el 14 de diciembre de 2005.
Como consecuencia de lo expuesto, cabe concluir que la titularidad registral que es suficiente para justificar el dominio pretendido, sin consideración a la validez del título que sirvió de acceso al Registro de la Propiedad, siendo prevalente el denominado "principio de publicidad registral", que en el aspecto procesal habilita al titular registral para hacer valer ante los Tribunales su derecho inscrito frente a quién lo discuta; y en el aspecto sustantivo ampara a aquél bajo el principio de la fe pública registral, que determina una presunción de la exactitud registral de lo que en el mismo se publicita.
Por otra parte, como dijera la STS 424/2011 de 21 de junio "en cuanto a la fe pública registral, o verdad absoluta a favor del tercero hipotecario o subadquirente registral proclamada en el art. 34, que prescribe que la tutela a quien adquirió de quien según el Registro puede transmitir su derecho no quedara afecta aunque después se anule o resuelva el del otorgante, se requiere para tener la condición de tercero hipotecario a los efectos prescritos 1) haber adquirido a título oneroso, de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo. 2) que la adquisición se hubiere hecho de buena fe entendiendo por tal el desconocimiento de la disconformidad entre el contenido de los asientos del Registro y a realidad jurídica cuando no concuerdan uno y otro, considerando existe mala fe a los indicados efectos, cuando consta conocimiento del vicio que puede invalidar el derecho del transferente, debiéndose tener en cuenta que la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro y 3) haber inscrito a su vez su derecho en el registro de la Propiedad de forma tal que cuando se adquiere por el tercero... de persona que en Registro, aparezca con facultades para transmitir el derecho, habrá de entenderse en el sentido de que, confirmada tabularmente esa cualidad dispositiva del transmitente, en cuyo título confía el tercero y, no siendo nula su adquisición por concurrir los requisitos de objeto, pago del precio, causa o no vicios en el consentimiento negocial, prevalecerá el juego de la fe pública registral, sin que se pueda enervar porque en la verdad material ese transmitente ya no sea dueño de la cosa transmitida."
Además de dicha inscripción registral, el resto de la documentación aportada por la actora junto con la demanda, cuales son licencia de ocupación, certificado de instalación eléctrica, pago del IBI, inciden en la titularidad de la actora, la cual no resulta desvirtuada por el resto de las pruebas practicadas.
Se aporta por el demandado un contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2019, modificado el 1 de septiembre de 2019, y un certificado de empadronamiento en dicha vivienda.
En relación a dichos documentos, lo cierto es que quién figura como arrendador en los mimos no es la parte actora de este proceso, ni nadie que actuara en nombre de la actora, por lo que resulta evidente que dicho título no le resulta oponible a la parte actora, en cuanto se trata de contratos en los que la actora no fue parte ni directa ni indirectamente, y dicho contrato no aparece firmado por la actora, ni por nadie que la represente.
En cuanto al hecho de que el demandada haya pagado o no las rentas, sin perjuicio de que únicamente se aportan una serie de recibos manuscritos, que han sido impugnados en cuanto a su valor probatorio por la actora, y los mismos no han resultado adverados en cuanto a su valor probatorio, pese a su impugnación, mediante el acompañamiento de los oportunos recibos bancarios, o del testimonio de la persona que firma dichos recibos acreditativos del pago de la renta.
En todo caso, como señalábamos en la sentencia de esta sala 185/23 de 31 de marzo "...
En definitiva, es reiterada la jurisprudencia que señala que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación -es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad- no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987,...) En similares términos cabe citar la SAP de Barcelona de 15 de julio de 2019 cuando dice: "
Por último,
Por lo expuesto, en base a los argumentos que se contiene en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia sobre el particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, recaída en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO por precario 554/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
