Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 586/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1737/2022 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 586/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100687
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3226
Núm. Roj: SAP MA 3226:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto, por la Iltma. Sra. D.ª Dolores Ruiz Jiménez, Magistrada de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento verbal 612/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez-Málaga por D. Jenaro, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Ruiz Franco y asistido por el letrado Sr. Piña López. Es parte recurrida la entidad AVENIDA ALCORTA S.L., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. López Soto y asistida por el letrado Sr. Cubero Cubero.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante invocando error en la valoración de la prueba porque: 1º) no constan hechos probados; 2º) no se aplica la normativa y jurisprudencia correctas.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Se analizará por esta sala si concurren o no esos errores, pero teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda ella, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Como se ha puntualizado en resoluciones de esta sala, de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste
Procédase, pues, a determinar si concurren los dos errores valorativos denunciados.
Previamente las partes concertaron un contrato de reserva en fecha 28 de septiembre de 2017 por el que el comprador entregó 400 euros.
Como fundamento de su acción invoca los arts. 1461, 1484 y siguientes del CC, en cuanto al saneamiento por vicios ocultos, si bien fija el plazo para el ejercicio d ella acción en los tres años que determina la Ley de Garantía de Venta de Bienes de Consumo, dada la condición de consumidor del demandante, aun que también hace referencia a la acción "quanti minoris" no obstante solicitar la devolución del precio, concretando en juicio que ello lo solicita como consecuencia de entender resuelto el contrato por vicios ocultos. La parte demandada contestó a la demanda alegando que, dada la acción ejercitada con base en el CC, el plazo de prescripción es de 6 meses y, por lo tanto, la acción estaría prescrita y niega cualquier tipo de responsabilidad contractual dado que el el comprador, al adquirirlo, lo encontró a su entera satisfacción, según consta en el contrato, y que lo que llama defectos son tareas de mantenimiento, sin que haya acreditado que son vicios existentes antes de su adquisición.
1/ Primer error valorativo denunciado: no efectuar un relato de los hechos probados, resolviendo sobre la caducidad cuando se excepcionó prescripción de la acción.
Ello debe ser desestimado, por cuanto que la parte demandada se basa en la caducidad que establece el art. 1490 del CC, aun cuando la refiera la parte como prescripción, y sobre ello ha resuelto la Juzgadora, estimando que concurre dicha caducidad, lo que permite que no entre en el fondo del asunto.
2/ Segundo error valorativo: no aplicación de la normativa y jurisprudencia correctas de consumidores.
Aun cuando la demanda es confusa y se basó en el C.C. sobre el saneamiento por vicios ocultos, si bien la parte actora concretó en el acto del juicio que era aplicable la legislación de consumo, invocando en materia de "prescripción" el art. 120 de la LGDCU, que contiene la Ley de Garantía de Venta de Bienes de Consumo (en su versión anterior a la reforma de 2022, dada la fecha del contrato), es cierto que, como sostiene la parte demandada en su escrito y en el acto del juicio, el art.117 LGDCU declara incompatibles las acciones comunes de saneamiento del C.C. con las especificas del Título IV de dicha ley, en concreto, y para el problema que nos ocupa, las señaladas en los arts. 118 a 127 LGDCU en aquella versión ya citada, vigente cuando el contrato. Esta incompatibilidad no significa más que la prohibición de acumulación, ex art. 71.3 L.E.C., de tal forma que, partiendo de que el art. 10 LGDCU declara inválida la renuncia previa de derechos de los consumidores o las obtenidas por fraude de ley o en contra de los previsto en el art. 6 CC, la consecuencia es que no puede usarse un régimen jurídico a la medida, mezcla de las acciones comunes de saneamiento del art. 1484 y sgts. del CC y las específicas de los arts. 118 y sgts. de la LGDCU, de tal forma que sería posible que el tribunal alterara esa fundamentación, pues, como sostiene la jurisprudencia menor, como las AAPP de Madrid o Barcelona, entre otras muchas, dicho tribunal goza de libertad a la hora de concretar la normativa jurídica aplicable para la resolución del proceso, siempre que ello no implique alteración en los hechos o causa de pedir esgrimida por el demandante, como ocurre en este caso, en que ni los hechos ni la causa de pedir se altera.
Por tanto, se ha de tener en cuenta que, como es el caso, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre). En el caso de que la relación sea entre particulares o profesionales, se acudirá y aplicarán las previsiones del art. 1484 CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado. ( STS 14/07/2020).
En el caso de autos, pues, resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias vigente al momento de la firma del contrato y, en concreto, los artículos 114 a 127, integrando la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que incorporó la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo, introduciendo el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. Las disposiciones de la Directiva poseen carácter imperativo, de modo que no cabe pactar cláusulas que excluyan o limiten los derechos conferidos al consumidor. En consecuencia, la ley española, en orden a dar cumplimiento al derecho europeo, otorga este carácter imperativo a todos los derechos reconocidos en la misma. Así, el artículo 117 (que recoge el enunciado de
Los arts. 114 a 124 del T.R.L.C.U. son aplicables tanto a bienes nuevos como de segunda mano. Así lo explica muy acertadamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2019:
En este marco normativo, el vendedor responde de la ausencia de conformidad del producto respecto del fin al que éste normalmente se encuentra destinado a servir y el consumidor tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato. No define la ley lo que deba entenderse como
Y el art. 118 dispone que
El procedimiento a seguir se regula en los arts. 118 a 122 y los plazos se recogían en el art. 123 (actual 120), que disponía que
Con todo ello se ha de concluir que el demandante está ejercitando la acción de saneamiento de vicios con remisión a la Ley de Garantías de Venta de Bienes Muebles que se regula en el RD 1/2007. El plazo de garantía se regulaba en el art. 123 y es de dos años desde la entrega del producto, si bien se exceptúa el supuesto de que se trate de un objeto de segunda mano, como ocurre en el presente caso. Cuando concurre esta circunstancia ambas partes pueden pactar un plazo menor, que no será inferior a un año, sin embargo, ello no implica que deba ser forzosamente de un año, sino que la garantía como regla general será siempre de dos años, pero que, si las partes reducen dicho período, éste nunca podrá ser inferior a un año. Así se pactó en este caso, en que en la cláusula III se fija un plazo de garantía de 12 meses, si bien el comprador debió informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de la avería, lo que en este caso no consta. De no haberse cumplido, la consecuencia de ello es que el propio comprador será responsable de los daños o perjuicios ocasionados por el retraso en la comunicación.
Se establecen, por tanto, dos plazos, de caducidad de dos años o el pactado por las partes en el caso de compras de segunda mano, siempre que no sea inferior al año, como en este caso, y el de prescripción de tres años.
En el caso de autos, el vehículo se adquirió en enero de 2018 y la avería aparece en ese mismo año, dando lugar a una denuncia penal; por tanto, aparece el supuesto defecto dentro del plazo de garantía pactado. En abril de 2018 se archivó la denuncia penal. La demanda se interpone en diciembre de 2020, por tanto, dentro del plazo de prescripción. Por tanto, se ha de concluir que la acción no está caducada ni prescrita, en aplicación del anterior art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias vigente al momento del contrato.
El primer precepto a tener en cuenta es el art. 123 se establece la presunción de que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, ya existían cuando la cosa se entregó, salvo que sea incompatible dicha presunción con la naturaleza del producto y salvo prueba en contrario. Por tanto, en estos caso, se invierte la carga de la prueba y corresponderá al vendedor acreditar que el vicio no existía cuando se entregó el producto. En el caso de autos, la avería se produce a los pocos días de su entrega, por lo que, siendo compatible con la naturaleza del producto, que es un vehículo a motor de segunda mano y con más de 129.000 kilómetros, se presume que dichos elementos referidos a la distribución ya eran defectuosos cuando se entregó el vehículo por el vendedor al comprador, sin que aquél haya desvirtuado esta presunción.
Por su parte, el artículo 119 establece que si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato. Y en el art. 121 se dice que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario.
La posibilidad de reparación no la contempla la parte actora, hoy apelante, pues no la solicita; la de sustitución, tampoco la solicita, aunque se presenta desproporcionada; y las de reducción del precio, no solicitada tampoco, o resolución, que es la que solicita, tampoco cabrían porque procedería la reparación.
Sin embargo, y dado que sería posible la reparación, como el propio actor lo sostiene cuando aporta el presupuesto para ello, no cabría acoger la petición de devolución del precio por una pretendida resolución del contrato, sino que tan solo puede acogerse el precio de esa reparación que se cifra en 1.516,41 euros, IVA incluido, valoración que no ha sido contradicha por la parte demandada con prueba contraria.
Ello supone la estimación del recurso con estimación parcial de la demanda, sin costas en primera instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
