Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil 21/2011 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 432/2010 de 27 de enero del 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 21/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 432 de 2010
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs
Incidente Oposición Juicio Cambiario número 381 de 2009
SENTENCIA NÚM. 21 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de Enero de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de abril de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs en los autos de Incidente de Oposición en Juicio Cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 381 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Galipela Promociones S.L., representada por la Procuradora Doña Mónica Flor Martínez y defendida por el Letrado don Enric Hernández Enriquez, y como apelada, Azulejera Alcorense 1 S.L., representada por la Procuradora Doña Alegría Doménech Ferrás y defendida por la Letrada Doña María Concepción Gregori Tena.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la oposición planteada por la Procuradora DOÑA MONICA FLOR MARTINEZ en nombre y representación de GALIPELA PROMOCIONES S.L. contra la demanda formulada por DOÑA ALEGRIA DOMENECH FERRAS, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de AZULEJERA ALCORENSE S.L.; debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra GALIPELA PROMOCIONES S.L. y contra INMOSERVICE 3000 S.L. por la suma de 37.461,22 euros de principal, más intereses y costas, las cuales expresamente impongo a la parte ejecutada.-".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Galipela Promociones S.L., se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando se dicte Sentencia desestimando la dictada en primera instancia y condenando a la apelada al pago de las costas de primera instancia.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con condena en costas a la recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 20 de octubre de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de Noviembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, teniéndose por personadas a las partes. Asimismo, se acordó en dicha resolución la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para subsanar la ausencia de aportación del justificante de pago o liquidación de la tasa normativamente exigida.
Cumplido lo anterior y remitidos nuevamente los autos a esta Sección, por Providencia de fecha 27 de diciembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de enero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la sentencia apelada, resolviéndose el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Se promovió demanda de juicio cambiario por la mercantil Azulejera Alcorense 1 SL en reclamación de 37.461,22 euros en concepto de principal sobre la base de la tenencia legítima de dos pagarés por importe cada uno de ellos de 20.000 euros como consecuencia de su endoso por Galipela Promociones SL, a cuyo favor habían sido librados por la también mercantil Inmoservices 3000 SL.
La demanda se dirigió de manera solidaria contra estas dos compañías acumulando la acción directa frente a la primera y la de regreso frente a la segunda.
A la misma únicamente se opuso en su integridad Galipela Promociones SL aduciendo dos excepciones:
1) Pago, por adeudar únicamente la cantidad de 19.757,58 euros tras una transferencia de 15.000 euros realizada a favor de la actora y atención de un anterior pagaré por importe de 2.882,48 euros en relación con el acuerdo alcanzado con la demandante en relación con los pagarés base del presente procedimiento.
2) Ausencia de conformidad con la calidad de los materiales servidos por la actora y de cuyo suministro deriva la deuda que motivó la emisión de los pagarés reseñados.
La sentencia impugnada rechazó ambas excepciones desestimando la demanda de oposición. En cuanto a la segunda excepción, entendiendo que realmente se planteaba la de incumplimiento parcial o defectuoso del contrato, por no estimarla acreditada tras el examen del acervo probatorio, estimando que era más razonable entender que los defectos fueran derivados de una colocación defectuosa. En lo que respecta a la primera, por estimar, asumiendo la posición de la poseedora de los pagarés, que la deuda asciende a la suma reclamada sobre la base de que, pese a la transferencia dineraria y satisfacción de un pagaré antes referidos el saldo deudor entre ambas empresas era mayor al actuar como una única empresa, con confusión de patrimonios, Galipela Promociones SL y Ganlait Inmo SL.
Frente a dicha resolución se alza la demandante de oposición por estimar que concurre la excepción de pago aducida, insistiendo al respecto en las razones aducidas en la instancia y añadiendo que se ha aplicado la doctrina de la teoría del levantamiento del velo aducida por la contraparte en la vista y que, por la naturaleza de este proceso, no tenía que haber sido admitida, provocándose además indefensión por no haber podido desacreditarla documentalmente. En cuanto a la otra excepción, su desestimación expresamente se admite no siendo ya controvertida.
SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con el art. 465.4 de la LEC , únicamente debemos pronunciarnos en esta alzada acerca de si concurre o no la excepción de pago aducida por la demanda de oposición cambiaria y que ha sido rechazada en la instancia, poniendo de relieve ya de antemano que se trata, como se dice en la sentencia impugnada, de una excepción de pago parcial, en la medida en que la cantidad que se dice abonada a cuenta del principal aquí reclamado no lo abarca en su totalidad, por lo que el presente pleito está abocado a la apertura de la correspondiente vía ejecutiva.
Consideramos que la citada excepción, tal como se verificó en la instancia, no puede ser acogida, lo que determina la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, todo ello sobre la base de las dos siguientes consideraciones:
1) Las alegaciones respecto la improcedencia de aplicación en el seno del presente proceso de la doctrina del levantamiento del velo y de la indefensión originada carecen de toda virtualidad desde el momento en que no se trata de dirigir la acción cambiaria aplicando dicha teoría contra un tercero que no figura en el título como obligado cambiario, sino de determinar si ha sido objeto de abono el crédito incorporado al título y para cuyo pago éste ha sido endosado. En otras palabras, nos colocamos en la fase del incidente de oposición, no estando de más recordar que, siendo admisible esta excepción, se producen respecto la misma los efectos propios de la cosa juzgada (art. 827 LEC ), no dándose por ello las limitaciones que se han querido ver y, desde luego, tampoco esa indefensión, dada la regulación a la que se somete dicho incidente (art. 826 LEC ), suponiendo la adopción de la solución contraria negar la posibilidad de alegación de aquel motivo de resistencia en todo juicio verbal.
2) La valoración probatoria realizada por la juez de primer grado no ha sido realmente combatida en cuanto al fondo y, por nuestra parte, no podemos más que ratificarla, en la medida en que documentalmente consta que la deuda era superior a la que se aduce en el recurso (y coincidente con lo defendido por la apelada a propósito del incidente de oposición atendido igualmente el coste de devolución de efectos reflejado en los justificantes bancarios aportados) merced a una vinculación y confusión en la práctica entre la mercantil apelante y la compañía Ganlait Inmo SL (como demuestra la correspondencia entre albaranes y facturas que reflejan el saldo deudor entre las partes en relación con las coincidencias de administradores y objeto social) que la propia parte apelante viene en la práctica a reconocer cuando uno de los pagos que aduce para fundamentar su excepción es la atención de un pagaré por importe de 2.882,48 euros librado por aquella (folio 461 de las actuaciones), con una asunción de deudas que incluso nos situaría al margen de la doctrina del levantamiento del velo a estos efectos. Es más, si se tiene presente que la oposición viene a vincular el endoso de los pagarés y la transferencia con la ausencia de atención por falta de liquidez de un pagaré precedente (el que obra al folio 434 de las actuaciones), situándose ésta última en la fecha en se hizo constar formalmente su impago (folio 435), no concuerda la deuda que dice que se mantenía con el importe reflejado en los pagarés endosados y el transferido (por el contrario, cohonesta más con la posición asumida en la instancia y ahora confirmada), máxime cuando no puede estimarse la concurrencia de atisbo objetivo alguno de un pacto de devolución de un pagaré con la transferencia, difícil de comprender cuando los endosos, como hemos señalado, se han vinculado con el mismo hecho que la transferencia (impago de un pagaré previo) y, casualmente, la transferencia fue realizada en la misma fecha en que se comunicó su ausencia de atención, no cuadrando por ello temporalmente la operación que se dice pactada, de la misma forma que tampoco concuerda que en la comunicación privada remitida por la apelante y que adjuntó a su demanda de oposición (folio 48 de las actuaciones), datada con posterioridad al vencimiento de los pagarés que aquí nos ocupan, se omita toda referencia a los mismos en la imputación de aquellos pagos que verifica, cobrando, en definitiva, toda su razón de ser, el que se aduzca en el escrito de contestación a la oposición la carencia de sentido de endosar dos pagarés por un importe de 20.000 euros cada uno de ellos cuando la deuda, según la posición de la apelante, no alcanzaría dicha suma (con lo que el endoso de un pagaré estaría de más)
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.
Dicha desestimación determina, igualmente, la pérdida para el impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Galipela Promociones S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vinaròs en fecha seis de abril de dos mil diez en autos de incidente de oposición a demanda de Juicio Cambiario seguidos con el número 381 de 2009, confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la reseñada parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
