Sentencia Civil 603/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 603/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 146/2023 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 603/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100572

Núm. Ecli: ES:APA:2023:2386

Núm. Roj: SAP A 2386:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000146/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 001505/2017

SENTENCIA Nº 603/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 1505/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Cristina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. José Luis Pérez Más, y como apelada CP DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Francisco Luis Esquer Montoya y dirigida por el Letrado Sr. Martín Marcos Oyarzun.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por Dña. Cristina frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Torrevieja, con imposición de costas a la demandante. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Cristina en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 146/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23 de noviembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación a la legitimación de la actora.

La falta de legitimación de la actora por no estar el corriente en el pago de las cuotas comunitarias, fue planteada por la parte demandada en la contestación a la demanda y resulta en la sentencia recurrida desestimando dicha excepción indicando:" En cuanto a la excepción relativa a lo establecido por el artículo 18.2 LPH : "2.Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta reglano será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9entre los propietarios."; debe estarse a las reglas relativas a la carga de la prueba, en el sentido de que no consta de modo alguno que la parte demandante se encuentren la situación deudora alegada; tampoco se ha solicitado prueba alguna para acreditarlo por la demandada, que siendo quien alega la falta de legitimación -que con carácter general se concede a todo comunero- es quien debe pechar con las consecuencias de su falta de acreditación. Así, se considera debidamente legitimada a la demandante."

Dicho lo anterior, hemos de precisar que la única parte que recurre la sentencia de instancia es la actora, pues la demandada se limita a oponerse al recurso planteado de contrario, por lo tanto no impugna el pronunciamiento antes transcrito de la sentencia impugnada que, después de valorar la prueba de autos considera legitimada a la actora. Al no impugnarse dicho pronunciamiento, esta sala no puede entrar a valorar ahora la legitimación de la actora que ya ha sido admitida en la sentencia recurrida y al no haber sido impugnado dicho pronunciamiento no puede ser dejado sin efecto en esta instancia. Así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice "... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )..." Criterio este, que ha sido aceptado y acogido por esta sala entre otras en sentencia de esta sala de fecha 26 de noviembre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, dichos pronunciamientos ha quedado firmes y pasando a tener la consideración de cosa juzgada, sin que puedan ser dejados sin efecto en esta alzada, ante la falta de impugnación de los mismos, toda vez que entrar a valorar en segunda instancia si la propietaria era o no morosa al tiempo de interponer la demanda, cuando el tribunal de instancia ha considerado acreditada su legitimación, y dicho pronunciamiento no ha sido impugnado, toda vez que entrar a valorar por esta sala dicho pronunciamiento sin impugnación expresa de la sentencia y sin que la parte actora haya podido ser oída, vulneraria su derecho a la tutela judicial efectiva, conforme viene declarando al efecto la STS. 63/2019, de 31 de enero, que " El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio [sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006 y de 21 de junio de 2007 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia".

Por lo expuesto, se mantiene el pronunciamiento de sentencia de primera instancia de que la actora esta legitimada para la acción que ahora plantea.

SEGUNDO.- En relación al fondo del asunto.

En el presente supuesto, aun dando por validas parcialmente las valoraciones probatorias que se contiene en la sentencia de primera instancia en cuanto a la legitimación de los propietarios convocantes de la junta de 2016, ante la pasividad del que fuera presidente de la comunidad, pues consta en autos el requerimiento de los convocantes al presidente con fecha 7/09/2016, por medio de burofax que si bien no fue recibido por el que fuera presidente si se dejo por dos veces el oportuno aviso, al mismo sin recogerlo, pero no podemos compartir las valoraciones probatorias que se efectúan en la sentencia de instancia en cuanto a la validez de la convocatoria llevada cabo por los propietarios de la junta celebrada el 12 de octubre de 2016, y ello por las siguientes razones:

A.- La mayor parte de la doctrina jurisprudencial establece a tal efecto los siguiente:

a.- el régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 LPH ), y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal ( art. 396 Código Civil y L.P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad ( art. 392 y ss ), propiedad en general ( art. 348 y ss) y toda su normativa ( art. 4 nº 3 Código Civil ); y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes ( art. 6 LPH ), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.

b.- la Comunidad de Propietarios precisa para su existencia y funcionamiento de diversos órganos, y entre ellos y por lo que ahora nos afecta:

1º.- El Presidente, y en su caso, los Vicepresidentes.

El mismo ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afectan, debiendo recaer su nombramiento en un propietario bien mediante elección de los demás, o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, siendo la designación obligatoria, salvo que fuera relevado judicialmente ( art. 13 LPH ).

Obviamente la designación de tal es un acuerdo a adoptar por mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas, a no ser que implique la forma de su designación una alteración de las reglas que sobre ello contuviere el título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos, en cuyo caso pudiera hablarse de unanimidad ( art. 17 LPH ).

2º.- La Junta de Propietarios.

Es la máxima expresión democrática de la Comunidad de propietarios, a la que la Ley le reconoce una serie de facultades ( art. 14 LPH ), entre las que se encuentra el nombramiento de las personas con cargos en su seno, y entre ellas el Presidente, así como la decisión de los asuntos de interés para la Comunidad.

Para la toma de las diversas decisiones, se hace precisa la celebración de las Juntas, a las que la asistencia es voluntaria ( art. 15 LPH ), si bien condicionada a estar al corriente de pago de los gastos o cuotas a las que se debe contribuir ( art. 9 1 e) LPH ), para lo cual es necesario que cada propietario conozca que se va a celebrar la Junta, y su orden del día, pues de otro modo difícilmente podría decidir si acude o no, de ahí que su convocatoria, entre otros requisitos, debe dar lugar a la oportuna citación de los propietarios ( art. 16 LPH ), la cual deberá hacerse en el domicilio que conste, bien entendido que al respecto es una obligación de todo propietario la de " Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.".

Si estas son las normas de citación, la convocatoria a la Junta debe de cumplir con lo dispuesto en el art. 16 LPH :

" 1.- La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2.- La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre".

B.- Por esta sala, en concordancia con la mayor parte de la dotrina y jurisprudencia existente, en nuestra sentencia 587/2019 de 8 de noviembre señalábamos que: "... El segundo motivo de apelación se circunscribe a la declaración por el tribunal de instancia de defectos en las notificaciones para la convocatoria de la junta extraordinaria.

Dice el tribunal de instancia con la argumentación igualmente aceptada en esta alzada: "En cuanto al método empleado para llevar a cabo las notificaciones; la parte demandada dice que se llevaron a cabo a través de correos electrónicos y mediante el depósito en los respectivos buzones. Sobre esta cuestión, no debemos olvidar antes de entrar en el análisis del mismo, que tal como tiene establecido la jurisprudencia, le compete a la parte demandada en este caso, la carga de probar los hechos que venga afirmando en su caso. Entrando en el análisis de los elementos de prueba; por parte del legal representante de la comunidad de propietarios -hoy demandado-, se dijo, que él recibió la notificación en su buzón, si bien, no sabe cómo lo recibieron el resto. Que vio la publicación de la convocatoria en el tablón de anuncios, así como en las puertas de entrada a la piscina. Por parte de Apolonio -nuevo administrador-, manifestó que el colgó la convocatoria por fuera del tablón de anuncios porque no podía abrir el cristal. Por parte de Elisabeth, manifestó que las notificaciones fueron a través de e-mail, telefónicas, en buzones, y carteles en la zona de piscina y tablón de anuncios. Alega qué los carteles que se colgaron en el tablón, los quitaron rápidamente. De contrario, se adjunta documento número cinco, correos electrónicos donde el titular de la vivienda número NUM000 " Estibaliz", el 30 de julio del año 2016 -por consiguiente con fecha posterior a la celebración de la junta el día 21- manifiesta que ningún vecino se ha puesto en contacto con él a los efectos de la junta en cuestión, manifestando que habían descubierto que vecinos habían firmado una hoja de papel en blanco. Pues bien, este juzgador, sobre la prueba existente, considera que no existen elementos de prueba suficientemente sólidos, como para considerar que la notificación ha sido dirigida en las formas establecidas legalmente, así como que la recepción de las mismas haya podido ser probada. Y ello no solo por las manifestaciones que refiere la actora, y que apoya fundamentalmente en el titular de la vivienda número NUM000, sino porque, y más allá de las alegaciones vertidas en el escrito de contestación, lo cierto es que no existe ningún documento -fotografías, correos electrónicos, registro de llamadas- que venga a dar un mínimo de soporte a las alegaciones llevadas a cabo por la propia parte demandada y la testigo, Sr. Elisabeth -actual vicepresidenta-.Por consiguiente, no queda probada la notificación en los términos legalmente previstos en el art 9 de la LPH .".

Nos dice la comunidad de propietarios recurrente que se produjo una indebida inversión de las normas de la carga de la prueba, sin embargo esto no es así, pues a propósito de la acreditación de las citaciones dice la STS de 18 de diciembre de 2007 : "Desde un punto de vista fáctico, la alegada falta de citación hecha por el recurrente, "implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el "onus probandi" a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar" ( Sentencias de 30 abril 1992 y 10 de julio de 2003 ).".

Por tanto, es a la demandada a quien correspondía demostrar cumplidamente que efectivamente se efectuaron adecuadamente las notificaciones, lo que, por lo antes razonado, no fue así.

Y esto es igualmente extrapolable a la posterior junta ordinaria de 24 mayo de 2017, lo que es suficiente para confirmar la nulidad de la convocatoria y consecuentes acuerdos..."

En la misma línea, la sentencia de esta sala 169/2021 de 19 de abril señalaba: "...Al respecto comenzaremos por señalar, como ya dijéramos en nuestra sentencia 401/2018 de 17 de septiembre , que como recuerdan las SSTS de 18 de diciembre de 2007 y de 19 de septiembre de 2007 que "con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 , EDJ 50734 ; 22 de marzo 2006 , EDJ 31746); en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de "dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en ésta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 EDJ 2000/12157). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que, aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros."

También hemos dicho en nuestra sentencia 384/2016 de 4 de octubre , así como en la número 486/16, que: "el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que las citaciones se entregarán, por escrito, en la forma establecida en su art. 9, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente, y solo si todo lo anterior no resultara posible, con la publicación en el tablón de anuncios o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, con el visto bueno del presidente. La sentencia de 21-6-2013, nº 292/2013, rec. 858/2012 , de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, determina que se debe seguir en casos semejantes el siguiente criterio adaptado a las especiales características del asunto debatido en el presente recurso de apelación: El régimen de citación a las juntas de propietarios constituye uno de los aspectos formales de mayor importancia, y una de las principales fuentes de impugnación. Ello es debido a su especial trascendencia pues afecta directamente al ejercicio por parte de los propietarios de sus derechos dominicales, manifestados a través de la actuación del órgano supremo de la comunidad... En consecuencia, este es uno de los puntos que deben ser cumplidos con una mayor escrupulosidad por los convocantes de la junta, exigiendo el artículo 16.2 Ley de Propiedad Horizontal que las mismas deberán practicarse en la forma prevista en el artículo 9 LPH en el que se establece un orden de citación que no puede ser alterado por voluntad de la comunidad, ni del presidente, ni del administrador, lo que supone que primero debe citarse en el domicilio que se haya designado, en su defecto en la vivienda y sólo de forma subsidiaria y ante la imposibilidad de citación por estas dos vías será posible la citación por medio de edictos publicados en el tablón de anuncios de la Comunidad. Hay que admitir una necesaria flexibilidad en las citaciones pues el texto vigente no impone como obligatoria la citación por escrito, tal como imperativamente establecía el antiguo artículo 15 en su segundo párrafo, sino que el artículo 16.2 se remite al contenido del artículo 9 Ley de Propiedad Horizontal .

A pesar del silencio legal sobre las citaciones por escrito, hay que seguir considerando que la citación, con carácter general, deberá ser realizada por escrito dada la expresa remisión al régimen de notificaciones y citaciones del artículo 9, del que se deriva la forma escrita como medio adecuado de citación o notificación, pues de otra forma no se puede entender la remisión de la comunicación al domicilio designado, y a la vez la publicación en el tablón de la citación impone necesariamente una forma escrita para poder proceder a la misma, pudiéndose admitir, no obstante, que en determinadas ocasiones es posible la citación a junta de forma verbal, siempre que se cumplan los requisitos de fijación de la fecha, día y hora de cada una de las convocatorias y se comunique igualmente el orden del día, especialmente en juntas extraordinarias ante la propia premura en la convocatoria.

Por otro lado, la ley no exige forma fehaciente alguna para la citación de los propietarios a la junta correspondiente. Por ello en ocasiones surge el problema de la necesidad de probar la recepción de la citación. La respuesta a este problema no tiene una solución única, sino que depende de las circunstancias concretas y de la forma como se ha llevado a cabo la citación. En todo caso será admisible para acreditar la citación cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho, siempre teniendo en cuenta que la carga de la prueba de la citación corresponde a la comunidad de propietarios, lo que implica la necesidad de que por los órganos de gobierno de la misma se adopten las medidas suficientes para poder probar la citación. En tal sentido podría considerarse válida la prueba mediante la certificación del administrador, siempre que la misma no resulte contradicha por otros medios de prueba que se hayan practicado en las actuaciones."

En el caso enjuiciado es cierto, como indicada la resolución apelada, que la práctica habitual era citar a los propietarios de las plazas de garaje por medio del Presidente de su subcomunidad, pero también acontece que el mismo se negó a ello para la convocatoria de la Junta ahora impugnada, tal y como vino a reconocer de manera palmaria la Comunidad General demandada en el DOC 10 adjunto a la contestación a la demanda, consistente en un COMUNICADO donde se pide "a todos los propietarios con plaza de garaje o vivienda que no puedan asistir depositen la citación firmada", ello "debido a la complicada situación en la que el señor presidente de los sótanos aparcamientos por criterio propio ha considerado no convocar junta".

Ante dicha negativa, la Comunidad General quedaba obligada a citar personalmente a todos y cada uno de los propietarios de los garajes, sin que la pretendida imposibilidad material (por desconocer supuestamente sus direcciones), constituya un argumento liberatorio de dicha obligación legal, pues la propia Ley de Propiedad Horizontal prevee un remedio alternativo, mediante la oportuna publicación subsidiaria en el Tablón de Anuncios ex art. 9 ya citado, sin que en el caso enjuiciado la demandada haya acreditado que hubiera procedido de dicha manera, publicando los correspondientes edictos donde se hicieran constar los motivos para proceder así.

En definitiva, al contrario de lo que se expresa en la resolución impugnada, nada tiene que ver la "práctica habitual" en la forma de citación con el hecho indubitado relativo a que la misma no se llegó a efectuar, por lo que la meritada Junta y los acuerdos subsiguientes a su celebración son nulos, debiendo haberse estimado la demanda en su pretensión principal..."

El criterio antes expuesto, ha sido reiterado en nuestra sentencia de 123/2023 de 3 de marzo donde señalábamos que"... Esta pretensión se corresponde con lo suplicado al solicitarse la declaración de nulidad de la Junta general extraordinaria de fecha 5 de septiembre de 2020, pues precisamente el incumplimiento de los requisitos legales que rigen la convocatoria de la Junta de propietarios determina su defectuosa constitución y consecuente nulidad que arrastra a todos los acuerdos adoptados en ella.

El art. 16.2 LPH indica que "La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9.".

Como recuerda la STS de 10 de julio de 2003 "...Todo copropietario tiene derecho a que se le cite debidamente a las Juntas de la Comunidad de Propiedad Horizontal a que pertenece, y máxime si se van a adoptar acuerdos que le afecten directamente.- Por lo dicho es plenamente ajustada a Derecho la resolución de la instancia que declara la nulidad de la Junta y de todos sus acuerdos en aplicación del art. 15, párrafo segundo, LPH , redactado por Ley 2/1988, y de la doctrina jurisprudencial al respecto ( Sentencias, entre otras, de 25 de octubre 1989 y 20 de octubre 1993 )...la nulidad de la Junta por defecto de convocatoria acarrea la de los acuerdos adoptados en la misma impidiendo entrar en el análisis sobre el fondo de los mismos.".

La SAP de Alicante, Secc.5, de 19 de septiembre de 2007 , mantiene que la falta de citación provoca "...tanto su nulidad como la subsiguiente de los acuerdos que se adoptaron en la misma, ya que la ilegalidad que se predica y permanece es la del acto de la convocatoria, a partir de la cual es ya insostenible la validez de lo acordado ( STS 29-12-1992 ), puesto que la normativa establecida en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 es de carácter imperativo y, por ende, de necesario y obligado cumplimiento ( SSTS 10-5-1965 , 7-2 y 27-4-1976 , 11-12-1982 , 10-10-1985 , 3-5-1988 , 25-10-1989 , 29-10-1993 , 3-2-1994 ), y no cabe duda de que las normas que sobre convocatoria de juntas se denuncian como infringidas ( art. 16 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ), tienen tal carácter, por lo que su vulneración conlleva a su nulidad ("... ante el vicio de la convocatoria la junta fue nula" cfr. SSTS 25-10-1989 y 29-10-1993 ).".

En cuanto al orden del día de las convocatorias, la STS del 15 junio 2010 , ya nos dice que: "...la jurisprudencia elaborada por esta Sala en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que en el orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no sólo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004, en recurso nº 3047/1998 y 28 de junio de 2007, en recurso nº 3062/2000 ). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la Junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.".

Por tanto, basta con remitirnos a la argumentación del Tribunal de instancia para desestimar el recurso interpuesto cuando nos dice que:

"...de lo actuado en el juicio y en especial del documento 8 de la demanda, correlativo al 3 de la contestación, se aprecia una diferencia notable.- El burofax remitido por los convocantes a Doña Piedad, como presidenta de la comunidad, el 14/08/2020, que aparece unido íntegramente como documento num.8 de la demanda, consta de cinco hojas (y así aparecen todas ellas numeradas 001/005, 002/005, 003/005, 004/005 y 005/005), siendo la primera de ellas los datos de la remisión del burofax por Correos, la página 2 el texto de la convocatoria remitida a la presidenta, el 3, señalado como anexo 1, un listado de propietarios, que finaliza con " DIRECCION001, CB, NUM001, LOCAL NUM002, NUM003,9619", y las páginas 3 y 4, (anexo 2), las normas para la organización y desarrollo de reuniones de juntas de propietarios emitidas por la Generalitat Valenciana, en la que falta alguna hoja, del tenor literal del mismo.- El documento 3 de la contestación a la demanda, que podría entenderse como el burofax remitido, véase que la página 002/005, si se corresponde, pero se adjunta un listado (en el que ya no constan las páginas numeradas) y se acompaña una segunda hoja conteniendo listado de más propietarios.-

Por el representante de Admiburgos, administrador de la comunidad contratado por la demandada, se indicó que se remitió el listado completo, haciendo referencia documentación que obraba en su poder, pero se ha de indicar que dicha documentación no fue acompañada a la contestación, como ya se ha analizado en el párrafo anterior y es de ver de la documental acompañada.- Con relación a la convocatoria de la junta celebrada el 05/09/2020, manifestó desconocer porque no está aportada a autos, pero que se efectuó.- Las dos comunicaciones acompañadas por la parte demandada, documentos 4 y 5, son notificaciones del acta de la junta, no de la convocatoria.- Así mismo, el Sr. Víctor indicó que los convocantes y los que se dirigieron a la presidenta superaban el 25%; dicha manifestación no ha sido más que eso y ha quedado carente de prueba documental a la vista del documento 3 de la demandante.- Con respecto a la declaración de la Sra. Edurne, realmente nada aclara, sin que pueda concretar, tras comprobar que la inicial junta ordinaria no se celebraba, cuantas personas solicitaron la convocatoria de una junta extraordinaria, ni el objeto de la misma.-

A la vista de lo anterior, se ha de considerar probado que se remitió un burofax a la presidenta de la comunidad con fecha 14/08/2020, en el que se indica que solicitan la convocatoria urgente de la junta, señalando día y hora, en concreto el 28/08/2020, a las 19.00 horas, así como asuntos a tratar, que suponen el 19Ž0091 de cuotas de participación, y sin que conste probado que supongan la cuarta parte de propietarios, cuya carga le correspondía a la demandada.- Por otro lado, de la documental consta probado que se celebró la referida junta general extraordinaria el 05/09/2020.-

No consta la convocatoria, con el orden del día, de esta junta ni su notificación a los propietarios.- Véase que ni tan siquiera en la contestación a la demanda se indica como se efectuó dicha convocatoria.-

Se podría pensar que no es necesario que ese mínimo, la cuarta parte de los propietarios o de un numero de estos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación, sea necesario para conminar, en este caso, a la presidenta para la convocatoria de junta, sino para, una vez solicitada por un porcentaje inferior, y negarse la presidencia, reunir ese porcentaje para la convocatoria.- Pero se considera por esta juzgadora que ello no es así, toda vez que el art.16 de la LPH señala que la Junta de propietarios se reunirá en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación, por lo que la convocatoria directa por la cuarta parte de los propietarios o de un numero de estos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación, requiere en todo caso la comunicación y requerimiento al presidente por parte de los promotores de la convocatoria (de ese mínimo) y la pasividad del mismo ante dicha petición.

Pues a la vista de lo anterior, no puede másque decretarse la convocatoria de la junta de propietarios de fecha 05/09/2021, no cumplió los requisitos previstos en el art.16 1 y 2 y art.9, ambos de la L.P. Horizontal.-".

Los pronunciamientos de esta sala son acordes con lo mantenido por nuestro TS, el cual en su sentencia 572/2020 de fecha 3 de noviembre señaló: "...Conforme a lo dispuesto en el art. 9 1 h) de la LPH es obligación de los propietarios de los pisos y locales comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad.

En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

Por su parte, el art. 16.2 de la LPH proclama que: "[...]la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9".

Es decir que, a tenor de los mentados preceptos, no ofrece duda que la comunidad ha de ser cuidadosa con la citación de los propietarios a la junta en que se adoptan los correspondientes acuerdos por los que se ha de regir la vida comunitaria; para ello la Ley determina la forma en la que se ha de llevar a efecto tal citación, indicando tres posibilidades al respecto, a través de un orden jerárquico de necesaria observancia: primero; si el propietario ha comunicado un domicilio para sus notificaciones, en tal lugar; en defecto de una comunicación de tal clase, es válida la practicada en el piso o local integrados en la comunidad accionante, llevada a efecto con quien los ocupara, y, ante la imposibilidad de la citación, en los domicilios indicados, a través de notificación en tablón de anuncios.

De esta forma, se concilia el necesario conocimiento que corresponde al propietario para ejercitar su derecho de voto, y, por otra parte, los indiscutibles intereses de la comunidad en su conjunto, que no puede quedar paralizada por la imposibilidad de practicar una notificación al propietario, siempre claro está cuando se haya intentado llevarla a efecto con sujeción a los requisitos legales de validez antes reseñados.

La sentencia 444/2007, de 3 mayo , señala que "[...] las citaciones debían entregarse por escrito en el domicilio que hubiera designado cada propietario y, en su defecto, en el piso a él perteneciente".

En el mismo sentido, la STS 726/2007, de 28 de junio , precisa la trascendencia e importancia de cumplir con los requisitos legalmente exigidos para la citación de los propietarios a Junta, a los efectos de ejercitar su derecho de disposición sobre los asuntos comunes, a través del ejercicio del derecho voto y lo hace en los términos siguientes:

"La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración.

En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria.

La citación debe ser personal y por escrito en el domicilio señalado, que constituya la residencia de los titulares en España, o, en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar destinado en la finca a estos fines, sin que quepa que las convocatorias, con todos los requisitos exigidos, se efectúen verbalmente, toda vez que ello quiebra las garantías concernientes al propietario.

La Ley establece que la asistencia a la Junta será personal o por representación legal o voluntaria, y, para acreditar ésta, basta un escrito firmado por el propietario".

2.- Trascendencia jurídica de la falta de citación de los copropietarios a Junta e invalidez de la misma por violación de los requisitos legales que la regula

Las normas que rigen la forma de practicar tales citaciones tienen carácter imperativo, siendo, por lo tanto, de necesario y obligado cumplimiento, cuya vulneración es sancionada por la jurisprudencia con la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados, - sentencias de 3 de mayo de 1988 , 25 de octubre de 1989 , 29 de octubre de 1993 , 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995 entre otras-, sin que la entrega de la citación por escrito en el domicilio de cada propietario pueda omitirse o sustituirse por otra formalidad alegando viciosas practicas o usos que, por contrarias a la ley, no pueden judicialmente aprobarse - sentencia de 30 octubre 1992 - o hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento - sentencia de 14 de diciembre 2001 -.

Como manifestación de tal doctrina podemos citar la sentencia 706/2003, de 10 julio , que en su fundamento de derecho tercero indica:

"Todo copropietario tiene derecho a que se le cite debidamente a las Juntas de la Comunidad de Propiedad Horizontal a que pertenece, y máxime si se van a adoptar acuerdos que le afectan directamente [...] Por lo dicho es plenamente ajustada a Derecho la resolución de la instancia que declara la nulidad de la Junta y de todos sus acuerdos en aplicación del art. 15, párrafo segundo, LPH , redactado por Ley 2/1988, y de la doctrina jurisprudencial al respecto ( Sentencias, entre otras, de 25 octubre 1989 y 20 octubre 1993 )".

3.- Carga de la prueba sobre la práctica de la citación

No ofrece duda tampoco que ante las dificultades que implica el acreditamiento de un hecho negativo, cual es el de no haber sido citado un propietario a junta, una distribución racional de la carga de la prueba exige que corresponda la demostración de haberla realizado a quien tiene la obligación de llevarla a efecto, que no es otra que la comunidad de propietarios para la cual constituye un hecho positivo de factible y necesaria demostración.

En este sentido, podemos citar la sentencia 706/2003, de 10 julio , cuando razona al respecto:

"Efectivamente, la Sentencia recurrida sostiene que la Comunidad debe probar haber convocado a los copropietarios a la Junta, y que, si por un comunero se niega haber recibido la citación, incumbe a dicha Comunidad la carga de la prueba de que la misma se efectuó. Esta doctrina, que constituye fundamento decisivo del fallo, es correcta porque la alegación de falta de citación implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el "onus probandi" a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar. La solución adoptada se ajusta a la doctrina mantenida por esta Sala, tanto con carácter general respecto de los hechos negativos ( Sentencias 3 junio 1.935 , 10 julio 1.967 , 17 octubre 1.983 , 8 octubre 1.984 , 23 septiembre 1.986 , 8 julio 1.988 , 8 marzo y 30 abril 1.991 , 9 febrero 1.993 y 4 febrero 2.002 , entre otras), como en particular en relación con la citación para las Juntas de Propietarios ( Sentencia 30 abril 1.992 )".

4.- El comportamiento renuente de los propietarios a tomar constancia de la citación a la Junta

Ahora bien, la jurisprudencia igualmente previene sobre las prácticas abusivas de los copropietarios evitando ser notificados, con la fraudulenta intención de paralizar la vida comunitaria, y evitar asumir sus obligaciones frente al resto de los comuneros, haciendo recaer sobre éstos la obligación de soportar gastos que no les corresponden.

A una consideración de tal clase responde la sentencia 987/2007, de 19 de septiembre , que nos previene al respecto, señalando:

"Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 ).

Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en ésta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros, como es el caso contemplado en la sentencia de 28 de febrero 2005 , en la que se toma en consideración el hecho de que no se hubiera formulado objeción alguna a los acuerdos adoptados, con base en que se tomaron sin cumplimentar las reglas de la unanimidad o la mayoría que, según los casos, exige la L.P.H, o en cualquier otra causa determinante de su nulidad, al fundamentarse exclusivamente en un defecto de convocatoria a la Junta y no en la entidad o contenido del propio acuerdo".

En el caso contemplado en esta sentencia 987/2007 se tuvo en cuenta que el medio empleado de comunicación con el recurrente era el habitualmente utilizado para la citación a la junta de propietarios y para la notificación de acuerdos de esta naturaleza, "[...] recepcionando -dicho recurrente- siempre inmediatamente la documentación recibida", y que la falta de conocimiento de la convocatoria alegada respondió "[...] a causas exclusivamente vinculadas a una actitud renuente a conocerla". La entrega al servicio de correos, para junta a celebrar el 10 de diciembre, se produjo el 27 de noviembre, y se intentó hacer llegar a su destinatario al día siguiente, dejando transcurrir un mes para recoger la carta, "[...] sin haber manifestado justificación o razón alguna en el retraso".

La doctrina de dicha sentencia fue ratificada por la ulterior 1368/2007, de 18 de diciembre , en un caso en el que se dotó de eficacia, a los efectos de citación del propietario recurrente, a la carta enviada a éste, presumiendo su recepción en la medida que era el medio habitual de comunicación y había venido dando resultado positivo, al menos, en los cinco años anteriores, concluyendo que "[...] la eficacia de ese medio de comunicación habitual no es posible ignorarla cuando los acuerdos no interesan, como aquí acontece, pues de ser así, ese comportamiento implicaría una mala fe obstativa a ser notificado, que en ningún caso priva de eficacia jurídica al acto de comunicación intentado por la Comunidad".

En dicha sentencia se argumentó, en lo que ahora nos interesa:

"El análisis de la doctrina de esta Sala en torno a la interpretación del mencionado precepto conduce a una solución plenamente coincidente con los argumentos jurídicos utilizados por Audiencia pues como señaló la reciente Sentencia de 19 de septiembre de 2007, (Recurso de Casación 3442/2000) que "Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 )"; en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de "dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros ...".

5.- Aplicación de la doctrina citada a las circunstancias concurrentes y respeto al hecho probado de la Audiencia

El respeto de los hechos probados de la sentencia de la Audiencia determina que no podamos considerar infringida la mentada doctrina, dado que las convocatorias se efectuaron con muy escasa antelación temporal pese a la trascendencia de los acuerdos a adoptar y sus repercusiones económicas, de manera que tal que a veces fueron entregadas con posterioridad a su celebración o sin antelación mínima suficiente, el mismo día, sin que se declare acreditada una conducta renuente de los titulares de los locales para entorpecer la vida social impidiendo la adopción interesada de acuerdos por las juntas convocadas al respecto.

Es por ello, que el recurso interpuesto no puede ser estimado.

C.- En el presente supuesto, la sentencia de instancia se basa, en esencia, para dar por valida la convocatoria en el testimonio del sr Adriano afirma que sí se comunicó en todos los buzones y tablones comunes las convocatorias, y que en todo caso, no pudo hacerse en direcciones personales por que el propio demandante no quiso

facilitarlas, algo que necesariamente debe jugar en su contra y no puede exigirse a la demandada, pues le era imposible materialmente su averiguación más allá de las comunicaciones en los pisos de la comunidad y zonas de común notificación, comosí se acredita que hizo

Dicho esto y como bien sostiene la parte apelante, en opinión de esta sala no consta que el testimonio del sr Adriano revista la objetividad necesaria para dar por ciertas las afirmaciones por el realizadas, por cuanto tal y como sostiene la parte apelante, y se corrobora de la documental aportada dicho testigo, en su condición de letrado, fue el que en su dia asesoro a los propietarios promoventes de la junta la realización de la misma y la forma en que debía de hacerse, por lo que resulta lógico que sus manifestaciones vengan a avalar la forma en que se llevó a cabo la convocatoria. Sin embargo, las afirmaciones de dicho testigo, resultan contradichas no solo por la parte actora propietaria, que niega haber sido convocada personalmente a dicha junta, sino también por el resto de los propietarios que intervinieron como testigos en estos autos, de cuyas declaraciones se desprende que no fueron citados personalmente, ni por comunicación en el buzón. De hecho, la parte actora solicitóen la audiencia prueba que se aportaran las comunicaciones o citaciones personales realizadas a para dicha junta de 2016 a la parte demandada, y pese a ser una prueba admitida, no consta que la parte demandada diera cumplimiento a la misma ni justificara por qué su no atendimiento al requerimiento probatorio realizado, por lo que entraría en juego el art 329 de la lec.

Por otra parte, lo único que se aporta por la demandada es la convocatoria con el orden del día, pero no se indica en dicha convocatoria nada en lo relativo al listado de morosos como puede verse en el documento aportado, y de hecho, salvo el testimonio del letrado antes analizado, no se aporta por la parte demandada, conforme era su obligación a tenor de la jurisprudencia expuesta, documentación o prueba alguna acreditativa de que intento de notificación personal a los disantos propietarios de la comunidad de la convocatoria de dicha junta, ni se aporta documento grafico o prueba alguna de la publicación de dicha convocatoria en el tablón de anuncios de la comunidad, o la introducción mediante el sistema de buzoneo la convocatoria para los distintos propietarios de la comunidad.

Por otra parte la alegación de que no disponía de la dirección de los propietarios de la comunidad por no haberse facilitado el listado, es una cuestión que bien pudo resolverse mediante los mecanismos que tanto la LPH como la Lec prevén destinados a la entrega de documentación o petición de rendición de cuentas a los órganos rectores de la comunidad, sin que conste que la parte demandada acudiera a dichos mecanismos, sino que por el contrario, en lugar de impugnar la junta que se había celebrado en agosto de 2016 y que había sido aportado con la demanda, optó por intentar una convocatoria extraordinaria, con el fin de remover los cargos que habían sido nombrados en la junta de agosto de 2016, pero omitió en dicha convocatoria, para la junta de octubre de 2016 del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, no ya solo en cuanto al listado de morosos, pues nada se indica en la convocatoria aportada unida a las actuaciones no se reflejaban los comuneros que no estaban al corriente en el pago de cuotas ni se advertía de la privación de derecho de voto si se daban los supuestos del art. 15.2. Pero lo que es más importante; no constan las citaciones a todos los propietarios en la forma prevista en el art. 9 de la LPH, pues no se acredita la entrega en mano con firma del recibo, ni siquiera consta que se haya intentado dicha forma de notificación respecto de los propietarios que residían en el edificio, ni consta el intento de haber sido remitidas por correo certificado con acuse de recibo a la propia dirección del piso que forma parte de la comunidad, o la notificación en el tablón de anuncios de la Comunidad ni, respecto a este medio subsidiario, que viniese precedido de intentos efectivos de notificación personal ni constase, consecuentemente, que estuviese expuesto con los tres días de antelación a la junta extraordinaria que viene a exigir el art. 9 de la LPH, más aún teniendo en cuenta la trascendencia de la junta, pues suponía cesar al anterior presidente nombrado en junta reciente, y el nombramiento de una junta directiva nueva, premura de la convocatoria que se realizó el día 3 de octubre de 2016, para una junta a celebrar el 12 de octubre de 2016, lo que abunda en el hecho de que materialmente no resultaba posible convocar la junta cumpliendo todos los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, lo que con arreglo a las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1985, 25 de octubre de 1986, 3 de mayo de 1988, 25 de octubre de 1989, 25 de octubre de 1993, 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995, así como en las sentencias citadas anteriormente, son de carácter imperativo y de necesario las normas relativas a las convocatorias de Juntas, sancionándose su incumplimiento con la nulidad de aquélla y sus acuerdos, sin que proceda aplicar ningún criterio de flexibilidad por cuanto no consta que por parte de los propietarios convocantes se hiciera intento alguno de notificar dicha convocatoria, en la forma exigida por el art 9, y que los propietarios se hubieren mostrado renuentes a recibir tal notificación, y ello pro cuanto no solo no consta ni un solo intento al respecto, sino que además, la propia distancia temporal, entre la convocatoria y la celebración de la junta hacia materialmente imposible, que se pudiera llevar a efecto de forma adecuada, sobre todo si además tomamos en consideración, que muchos de los residentes son extranjeros, según se desprende de la documentación aportada, y no consta que tuvieran la residencia en el edificio, en la fecha en que se celebró la mencionada, junta, por lo que acudir directamente al también de anuncios cuando este es un remedio subsidiario, del que por otra parte tampoco consta que se diera adecuado cumplimiento al mismo en los términos legalmente previstos, comportan que la sentencia recurrida debe ser revocada, y en consecuencia estimar la demandada presentada y declara nula la junta de 12 de octubre de 2016, lo que a su vez comporta la nulidad de la de 12 de septiembre de 2017, por cuanto que esta junta es convocada por la que resulto nombrada como presidenta de la Comunidad en la junta de 12 de octubre de 2016, y por lo tanto como quiera que los acuerdos de esa junta han sido declarados nulos, la convocatoria que efectúa quien fue nombrada presidente en aquella junta de 2016, al ser declarado nulo su nombramiento, la convocatoria que efectúa la misma para la junta de 12 de septiembre de 2017, también es nula por cuanto no consta convocada por persona que ostente el cargo de presidente, ni por personas facultadas para realizar dicha convocatoria, además, tampoco se acredita por la demandada que la convocatoria a la junta de 12 de septiembre de 2017, se realizara cumpliendo todos los requisitos legales y jurisprudenciales antes reseñados. En la misma línea la SAp de Guadalajara 316/2022 de 221 de junio, en un supuesto similar al que nos ocupa señaló "... Por otro lado, en el caso de carteles o anuncios en los portales a los que se refiere la demanda el sistema expuesto por el legislador, exige que conste una "...diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación...", aunque en función de las circunstancias del caso, la jurisprudencia haya dulcificado el rigor en la interpretación del precepto. Y en el presente caso, como señala la Sentencia recurrida, no se acredita en modo alguno en qué forma se notificó la convocatoria a los propietarios, ni tampoco puede extraerse del escrito acompañado como documento seis de la contestación que la convocatoria fue debidamente notificada, pues no existe un reconocimiento expreso de la comunicación de la convocatoria, y lejos de ello del punto cuatro puede inferirse que no se acredita la correcta comunicación "a todos y cada uno de los propietarios", resultando asimismo que son coincidentes solo los propietarios convocantes con los que acuden a la Junta. Resulta por tanto conforme a la doctrina expuesta, que la carga de la prueba sobre la notificación de la convocatoria corresponde a los convocantes, y que en el presente caso, tratándose de una convocatoria extraordinaria con tan solo cinco días, precedida de una anterior Junta un mes antes con este objeto, y convocada ahora por copropietarios y no por la Presidenta, necesariamente ha de constar de forma cierta la debida citación del resto de los propietarios. En este sentido señalaba la SAP de Badajoz, sección segunda, en sentencia de once de enero de 2021 , "notificaciones que, en este caso, exigían una especial meticulosidad. Si durante más de cuarenta años la comunidad general no había funcionado como tal, no puede actuarse como si fuera una convocatoria más. Las cuestiones debatidas eran de sumo interés porque suponían poner en marcha una comunidad meramente latente o formal, con todo lo que ello conllevaba. Por la extraordinaria novedad y alta repercusión de la convocatoria en la vida comunitaria, debió actuarse de forma exquisita en las cuestiones formales, en especial al llevar a cabo las citaciones. Sin embargo, según se ve, se actuó como si fuera una reunión más, tan corriente como cualquier otra. Los promotores podrían haber tenido razón en el fondo, pero debieron guardar mejor las formalidades. La forma garantiza el ejercicio de los derechos. Es verdad que no se exige fehaciencia, pero el simple buzoneo generalizado no era admisible porque, en lo que tocaba a la comunidad general, no era un sistema habitual de comunicación al ser la primera junta.

Y no entramos en el fondo de los acuerdos, ni en sus mayorías, porque la nulidad radical de la primera junta vicia el resto de acuerdos.

En fin, como promotores de la junta, los apelantes debían haber acreditado la correcta convocatoria de los copropietarios, pues ellos corrían con la carga de su prueba".

Por último, el hecho al que se alude por la parte apelada de que no se han impugnado las juntas de siguientes de 2018 o 2019, es una cuestión ajena a este proceso, máxime cuando además la contestación a la demanda en este proceso se produjo el 12 de abril de 2018, y partir de esa fecha la actora estaba impedida para poder ampliar la demanda inicialmente por ella planteada conforme art 401 de la lec, en todo caso esta sala se debe a limitar a analizar el cumplimiento o no de los requisitos de las juntas a las que se refiere ese proceso, sin que proceda analizar otras distintas que no han sido objeto del mismo.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y con ello la estimación de la demanda, declarando la nulidad de la Junta extraordinaria de 12 de octubre de 2016, y de la junta ordinaria de 12 septiembre de 2017, así como los acuerdos adoptados en dichas juntas.

TERCERO- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 394 LEC, procede la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada al haber sido estimada las pretensiones contra ella ejercitadas.

En cuanto a las costas de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada al haber sido estimado el recurso de apelación presentado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Cristina contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1505/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, debemos revocar y revocamos dicha resolución, la cual dejamos sin efecto, y en su lugar acordamos:

Estimar la demanda presentada por la representación procesal deDOÑA Cristina contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TORREVIEJA, declarando la nulidad de la Junta extraordinaria de 12 de octubre de 2016, y de la junta ordinaria de 12 septiembre de 2017, así como los acuerdos adoptados en dichas juntas, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.

No se efectúa imposición de las costas de esta alzada, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06" , sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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