AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00384/2023
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
-
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RPC
N.I.G. 13005 41 1 2018 0000944
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000731 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000511 /2020
Sentencia de fecha 19 de octubre de 2022
Juzgado de 1ª instancia núm. 2 de Alcázar de San Juan.
Recurrente: Belarmino
Procurador: MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS
Abogado: MARIA LOURDES PANIAGUA ARIAS
Recurrido: Carmela
Procurador: GABRIELA RODRIGO RUIZ
Abogado: MARIA DOLORES ROMAN RUIZ
SENTENCIA Nº 384/23
===========================================
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Ignacio Escribano Cobo
MAGISTRADOS:
Don Fulgencio-Víctor Velázquez de Castro Puerta
Doña Mónica Céspedes Cano
Don José-María Tapia Chinchón
Doña Almudena Buzón Cervantes
============================================
En Ciudad Real, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 511/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcázar de san Juan, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación Civil núm. 731/2022, en los que aparecen como partes; de una y como apelante, Don Belarmino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Esther Fernández Bocigas y asistido de Letrada Doña Lourdes Paniagua Arias; de otra, como apelados, Doña Carmela, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Rodrigo Ruiz y asistida de Letrada Doña María-Dolores Román Ruiz; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente de esta resolución, el Magistrado José-María Tapia Chinchón, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Que por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Fernández Bocigas, actuando en representación que acreditaba de Don Belarmino, se interpuso demanda sobre modificación de medidas en proceso matrimonial, alegando la efecto los hechos y razonamientos jurídicos que entendió susceptibles a su intereses, para terminar solicitando del Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se modifiquen las medidas que se establecieron en la sentencia de divorcio relativas a la guarda y custodia y alimentos de las hijas menores de edad de los litigantes, acordando las siguientes: 1.º) Que se mantenga a guarda y custodia compartida de las menores a ambos progenitores, acordándose el siguiente régimen de estancias: La convivencia compartida será en la modalidad semanal, de domingo a domingo, de forma que el progenitor que asuma la convivencia recogerá a las menores a las 18,00 horas en el domicilio en el que hayan permanecido esa semana. El progenitor que esa semana no esté conviviendo con las menores tendrá derecho a una visita intersemanal, desde las 19,30 horas, hasta las 20:30 horas, reintegrando a las menores en el domicilio donde se hallen esa semana; dicha visita será, en defecto de pacto, los miércoles. Las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad se disfrutaran por mitad entre ambos, eligiendo ambos progenitores de común acuerdo el periodo de estancia con el menor y, en caso de desacuerdo, elegirá la madre los años pares y el padre los impares. En la fiesta de Reyes Magos o similar, se procurará que las menores estén con el progenitor que no lo tenga en ese día desde las 16:00 h hasta las 19:00 h. Las vacaciones escolares de verano se disfrutarán por quincenas los meses de julio y agosto, manteniendo en junio y septiembre el régimen ordinario de custodia compartida. Ambos progenitores elegirán de común acuerdo el periodo alternativo de estancia con las menores y, en defecto de acuerdo, elegirá la madre los años pares y 9 el padre los impares. En el caso de que las menores, durante el periodo vacacional de verano, realice actividades que supongan la permanencia fuera de los domicilios de ambos padres, se redistribuirá el tiempo de tal forma que los padres disfruten de la compañía de las menores aproximadamente el 50% de las vacaciones. No obstante lo anterior, los padres mantendrán, permitirán y facilitarán la comunicación de las menores con el progenitor con el que no conviven y con los respectivos familiares. Todo ello sin perjuicio de los cambios que de mutuo acuerdo, establezcan los progenitores en este régimen y que resulten más convenientes para las menores. 2.º) Que se acuerde asimismo que ninguna de las partes está obligada a entregar a la otra cantidad alguna para hacer frente a las necesidades alimenticias de las menores, sino que cada una ha de asumir los gastos de manutención y sustento en los periodos en que está en su compañía. En esta contribución que realiza cada una de las partes han de entenderse incluidos los gastos de alimentación, vivienda y sustento inmediato. Para hacer frente a otros gastos de naturaleza ordinaria, como los relativos a educación, ropa o calzado y otros distintos que excedan de aquellos a los que se ha hecho referencia anteriormente, habrán de contribuir ambos progenitores al 50%, debiendo el progenitor que haya hecho el gasto justificarlo mediante la presentación de la factura al otro progenitor. Del mismo modo, se solicita que ambos progenitores abonen por mitad los gastos extraordinarios de carácter necesario, periódicos o esporádicos, que no estén cubiertos por el sistema público sanitario o docente, manteniendo así inalterable el régimen establecido en la sentencia de divorcio. Todo ello, con expresa condena en costas si la parte adversa se opusiera.
SEGUNDO. - Habiendo correspondido la anterior demandada su conocimiento al Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcázar de San Juan, se dictó decreto de admisión de la demanda y emplazamiento de la demandada para que contestasen la misma. Por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la O Monreal Monge, actuando en nombre y representación legal de Doña María-Dolores Román Ruiz , se presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando del Juzgado: "...dictar sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente la demanda formulada de adverso, y se dicte sentencia en la que se acuerden las siguientes medidas definitivas: 1. Patria Potestad de las hijas menores compartida. 2. Atribución de la Guarda y Custodia de las hijas menores Eva y Lidia a la demandante Dña. Carmela. 3. Fijación de un Régimen de Visitas para el progenitor no custodio, en el que podrá tener en su compañía a las menores los fines de semana alternos, desde los viernes por la tarde, desde la salida de las menores del colegio hasta las 20:00 h del domingo, alargándose el periodo de estancia si el lunes es festivo, hasta las 12:00 h de ese día. Y si el viernes fuese festivo, podrán irse con el otro progenitor a partir de las 12:00 h de ese día, finalizando el periodo de estancia el domingo a las 15:00 h. Respecto a los períodos Vacacionales de Navidad y Semana Santa, el padre podrá tener en su compañía a los menores, la mitad de dichos períodos vacacionales, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares. Así mismo, y durante las Vacaciones de Verano, el padre podrá disfrutar de los menores, en la mitad del período vacacional del verano, coincidiendo siempre con el calendario escolar de Castilla La Mancha. El día del padre podrán pasarlo con el padre y el de la madre con mi mandante, y el día del cumpleaños de los menores, podrán pasar la mitad de ese día con el padre y la otra con la madre, según les convenga a los menores. 4. Que se acuerde así mismo, una Pensión de Alimentos en favor de las menores de 250,00 € para cada una (500,00 € en total), que deberá ser abonada de forma mensual, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe al efecto, actualizable conforme al IPC del 1 de enero de cada año. 5. Los gastos extraordinarios en relación con las menores serán sufragados al 50 % por ambos cónyuges, teniendo tal consideración los de ropa y las actividades extraescolares, debiendo mediar previa consulta del progenitor que proyecte el gasto al otro, que deberá prestar su consentimiento, o en su defecto, se recabará auxilio judicial, salvo que se trate de gastos urgentes"
TERCERO. - Igualmente, por la Procuradora de los Tribunales Doña maría de la O Monreal Monge, actuando en representación que acreditaba de Doña Carmela interpuso demanda de modificación de medidas en proceso matrimonial, alegando al efecto los hechos y razonamientos oportunos, para terminar solicitando del Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se modifiquen las medidas que se establecieron en la Sentencia de Divorcio relativas a la Guarda y Custodia y Alimentos de las hijas menores de los litigantes, acordando las siguientes: 1. Patria Potestad de las hijas menores compartida. 2. Atribución de la Guarda y Custodia de las hijas menores Eva y Lidia a la demandante Dña. Carmela. 3. Fijación de un Régimen de Visitas del demandado, conforme al que el progenitor no custodio podrá tener en su compañía a las menores los fines de semana alternos, desde los viernes por la tarde, desde la salida de las menores del colegio hasta las 20:00 h del domingo, alargándose el periodo de estancia si el lunes es festivo, hasta las 12:00 h de ese día. Y si el viernes fuese festivo, podrán irse con el otro progenitor a partir de las 12:00 h de ese día, finalizando el periodo de estancia el domingo a las 15:00 h. Respecto a los períodos Vacacionales de Navidad y Semana Santa, el padre podrá tener en su compañía a los menores, la mitad de dichos períodos vacacionales, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares. Así mismo, y durante las Vacaciones de Verano, el padre podrá disfrutar de los menores, en la mitad del período vacacional del verano, coincidiendo siempre con el calendario escolar de Castilla La Mancha. El día del padre podrán pasarlo con el padre y el de la madre con mi mandante, y el día del cumpleaños de las menores, podrán pasar la mitad de ese día con el padre y la otra mitad con la madre, según les convenga a las menores. 4. Que se acuerde así mismo, una Pensión de Alimentos en favor de las menores de 250 € para cada una (500 € en total), que deberá ser abonada de forma mensual, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe al efecto, actualizable conforme al IPC del 1 de enero de cada año. 5. Los gastos extraordinarios en relación con las menores serán sufragados al 50 % por ambos cónyuges, teniendo tal consideración los de ropa y las actividades extraescolares, debiendo mediar previa consulta del progenitor que proyecte el gasto al otro, que deberá prestar su consentimiento, o en su defecto, se recabará auxilio judicial, salvo que se trate de gastos urgentes. Y en definitiva se condene a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y al pago de las costas causadas en este procedimiento si se opusiere."
CUARTO. - Ambas demandadas fueron acumuladas en el primero de los procedimientos iniciados mediante Auto de fecha 25 de enero de 2021
QUINTO. - Seguido el juicio por sus trámites y practicada la prueba propuesta y admitida, con fecha 19 de octubre de 2022 se dictó Sentencia en cuyo Fallo podía leerse: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por Carmela frente a Belarmino y DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por éste frente a aquélla y, en consecuencia, declaro haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia nº 158/2018, de 12 de noviembre, dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio contencioso nº 286/2018, en el siguiente sentido: - Se atribuye la guarda y custodia de las menores Eva y Lidia a la madre, Carmela, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. - Se establece un régimen de visitas del progenitor no custodio, Belarmino, con sus hijas consistente en que el padre podrá estar en compañía de sus hijas los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio de los menores (o, en su defecto, desde las 14:00 horas) hasta las 20 horas del domingo, realizándose las entregas y recogidas en el domicilio familiar. En caso de existir algún puente por festividad unido al fin de semana, lo disfrutará el progenitor a quien corresponda dicho fin de semana. Asimismo, el progenitor no custodio podrá estar en compañía de sus hijos dos días intersemanales que, a falta de acuerdo entre los progenitores, será todos los martes y jueves de todas las semanas desde las 17:00 hasta las 20:00 horas, debiendo, en su caso, el progenitor paterno llevar a las menores a las actividades extraescolares que pudieran desarrollar ese día. Respecto de las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad se dividirán por mitad entre ambos progenitores. En las vacaciones de Semana Santa, las menores estarán en compañía de uno de los progenitores durante la totalidad del periodo escolar de vacaciones de Semana Santa, correspondiendo los años pares al progenitor custodio y los años impares al progenitor no custodio, con entregas y recogidas en el domicilio familiar. En relación con las vacaciones de Navidad las menores estarán en compañía de sus progenitores en periodos por mitad, correspondiendo su elección en los años pares al progenitor custodio y en los impares al progenitor no custodio. Se entenderá que la primera mitad de las vacaciones de Navidad comprende desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 17:00 horas y la segunda mitad desde el mencionado día hasta la finalización de las vacaciones escolares, con entrega y recogida en el domicilio familiar. Y las vacaciones de verano, comprensivas de los meses de julio y agosto, se dividirán en periodos alternos de quince días, correspondiendo la elección del periodo a disfrutar en los años pares al progenitor custodio y en los años impares al progenitor no custodio, con entregas y recogidas en el domicilio familiar. - Y se modifica la pensión de alimentos que debe abonar Belarmino, que se aumenta a la cantidad de 200 euros mensuales por cada menor (400 euros en total). Dicho importe se pagará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto señale la madre y siendo actualizable, con fecha de 1 de enero de cada año, conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo u organismo que lo sustituya. En cuanto a los gastos extraordinarios serán abonados por mitad en la forma señalada en la sentencia de divorcio. Sin condena en costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad"
SEXTO. - Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal de Don Belarmino se presentó recurso de apelación en el que, tras las alegaciones fácticas y jurídicas de rigor, vino a suplicar de la Sala: "...dicte Sentencia que revoque la de instancia y, en su consecuencia, estime la demanda y se acuerde: 1. Se mantenga guardia y custodia compartida a favor ambos progenitores, acordada en la sentencia de divorcio, modificando la distribución de tiempo que las menores pasaran con cada uno de los progenitores: alternancia semanal de domingo a domingo con entrega y recogida a las18:00 horas, en el domicilio de quien ostente la guardia en el último periodo. Con establecimiento de un día de visita intersemanal a favor del progenitor con quien el menor no pase la semana correspondiente, estableciéndose que sea el miércoles desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas, debiendo ser reintegrados en el hogar familiar del progenitor que ostenta su custodia en ese período. 2. Vacaciones: a. Las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad se disfrutarán por mitad entre ambos, eligiendo ambos progenitores de común acuerdo el periodo de estancia con el menor y, en caso de desacuerdo, elegirá la madre los años pares y el padre los impares. En la fiesta de Reyes Magos o similar, se procurará que las menores estén con el progenitor que no lo tenga en ese día desde las 16:00 h hasta las 19:00 horas. b. Las vacaciones escolares de verano se disfrutarán por quincenas los meses de julio y agosto, manteniendo en junio y septiembre el régimen ordinario de custodia compartida. Ambos progenitores elegirán de común acuerdo el periodo alternativo de estancia con las menores y, en defecto de acuerdo, elegirá la madre los años pares y el padre los impares. En el caso de que las menores, durante el periodo vacacional de verano, realice actividades que supongan la permanencia fuera de los domicilios de ambos padres, se redistribuirá el tiempo de tal forma que los padres disfruten de la compañía de las menores aproximadamente el 50% de las vacaciones. Página 11 de 11 No obstante, lo anterior los padres mantendrán, permitirán y facilitarán la comunicación de las menores con el progenitor con el que no conviven y con los respectivos familiares. 3. Se extinga la pensión de alimentos acordada en el procedimiento de divorcio y en su lugar cada progenitor se hace cargo de los gastos que se ocasionen durante la convivencia con ellos, entenderse incluidos los gastos de alimentación, vivienda y sustento inmediato. Para hacer frente a otros gastos de naturaleza ordinaria, como los relativos a educación, ropa o calzado y otros distintos que excedan de aquellos a los que se ha hecho referencia anteriormente, habrán de contribuir ambos progenitores al 50%, debiendo el progenitor que haya hecho el gasto justificarlo mediante la presentación de la factura al otro progenitor. Del mismo modo, se solicita que ambos progenitores abonen por mitad los gastos extraordinarios de carácter necesario, periódicos o esporádicos, que no estén cubiertos por el sistema público sanitario o docente, manteniendo así inalterable el régimen establecido en la sentencia de divorcio. Y todo ello con imposición de costas para el caso de oposición al recurso.
SÉPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 461.1 de la LEC, se tuvo por interpuesto recurso de apelación, con traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultare desfavorable. Por la representación procesal de Doña Carmela se presentó escrito de oposición al recurso y en el mismo sentido se pronunció el Ministerio Fiscal, por lo que se tuvo por formalizado y cumplido el trámite previsto en el artículo 461.1 de la LEC, con remisión de los autos para sustanciación del recurso y emplazamiento de las partes ante este Tribunal.
OCTAVO. - Recibidos en esta Audiencia Provincial, fueron turnados a la Sección 2ª, formándose el correspondiente Rollo de Sala, que fue registrado bajo el ordinal 35/2022, designándose ponencia en los términos dichos y señalándose para deliberación, votación y fallo el día de la fecha.
NOVENO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Si en previo proceso de Divorcio Contencioso seguido bajo el ordinal 286/2018, las partes alcanzaron un acuerdo en cuya virtud -Sentencia de 12 de noviembre de 2018 y Auto de Aclaración de 22 de noviembre, de homologación del acuerdo- se establecía la guarda y custodia compartida de las menores habidas del matrimonio, de tal forma que el padre estaría con sus hijas de lunes a viernes durante tres horas de lunes a viernes, todos los fines de semana, el sábado con pernocta y el Domingo durante tres horas y establecimiento de pensión alimenticia a cargo del padre de 100€ por cada hija y gastos extraordinarios por mitad, en la actualidad, el padre vino a pretender un régimen "normalizado" de guarda y custodia compartida de carácter semanal, visita intersemanal, distribución de períodos vacaciones, sin contribución dineraria a los alimentos por prestarse teniendo cada uno de los progenitores a las menores por iguales períodos sin perjuicio de los gastos extraordinarios. Del mismo modo, la progenitora materna, con igual disconformidad con el sistema actual (pactado, ya decimos) , pretende se le atribuya de forma exclusiva la guarda y custodia de las hijas menores, régimen de visitas a favor del padre, pensión de alimentos a su cargo y mitad de los gastos extraordinarios.
SEGUNDO. - La Sentencia de instancia entiende favorable a los intereses de las menores, la atribución exclusiva de la guarda y custodia a la madre, partiendo de las siguientes ideas esenciales que apoya el Ministerio Fiscal: que el régimen actual no es materialmente de custodia compartida, por la voluntad manifestada por las menores, faltade elementos valorativos en el informe psicosocial y las desavenencias entre progenitores, en resumen, dice in fine el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución: "En definitiva, por tanto, los deseos de las menores - basados en razones corroboradas periféricamente-, la mala relación entre los progenitores con afectación al ámbito emocional y rendimiento económico de sus hijas, así como la ausencia de un plan contradictorio por parte del padre que concrete en qué modo se organizaría semanalmente con las menores dadas sus circunstancias familiares excluyen la adopción de un régimen de custodia compartida. Debe acordarse, en definitiva, que la guarda y custodia de Eva y Lidia se atribuya a su madre Carmela, debiendo ser la patria potestad compartida por ambos progenitores".
Analizamos separadamente cada una de estas ideas, haciendo una primera reflexión sobre el régimen de custodia compartida a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SEGUNDO. - A este respecto resulta recomendable la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3830/20239 que viene a sintetizar los criterios de la Sala en el sentido de establecer que la la guarda y custodia compartida ha de establecerse siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores. Y así, enseña:
"la doctrina de esta sala es clara y reiterada sobre los criterios que se deben tener en cuenta para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, especialmente a partir de la sentencia 257/2013, de 29 de abril , siempre en interés y beneficio de los hijos menores, no como una medida excepcional, sino como la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación con ambos progenitores.
La sentencia 175/2021, de 29 de marzo , sintetiza la doctrina de la sala:
"Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que:
"A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 6 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras.
"B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).
"C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).
"D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).
"E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".
"F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ).
"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio : "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.
"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".
TERCERO. - Desde luego, los deseos de los menores deben tomarse en consideración como un elemento decisorio para el establecimiento de un régimen de custodia compartida pero, desde luego, no vinculante, debiendo respetarse si las razones que ofrecen son razonables, se expresan libremente y con criterio y conociendo las consecuencias de sus actos y así señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021 ( ROJ STS 3863/2021 ) que "...la doctrina de la sala, que ha negado que la voluntad del menor sea vinculante para el juzgador, quien debe basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión. Pero es relevante una opinión libremente emitida, no mediatizada o interferida por la conducta o la influencia de alguno de los padres, cuando sus razones sean atendibles porque no están inspiradas en criterios de comodidad o bienestar a corto plazo, y no esté desaconsejada por la especial incidencia de otros criterios con los que, según la norma, debe ser ponderada conjuntamente la opinión de los menores".
En el presente caso, pese al o razonado por la Sentencia y así se deduce del visionado de la exploración de Eva (la mayor de las hermanas, pues Lidia no ha sido explorada) es cierta predeterminación frente al padre, aprovechando cualquier momento para exhibir problemas del padre con la bebida, problemas que ni están acreditados ni se ha encontrado procedimiento penal por hechos vinculados al consumo y ello teniendo presente que el uso del vehículo por el padres es diario para su desplazamiento a diferentes localidades. Por otra parte, lo que claramente se trasluce es que el padre es riguroso con la educación de sus hijas, mostrando una falta de respeto hacia el padre (Informe Pericial, f 9), similar al que la madre muestra hacia su exesposo, que se ve obligada a realizar tareas, que solo quiere estar tirada en la cama y hablando por teléfono. En tanto que Lidia (no explorada) pero si entrevistada por la Psicóloga informante, muestra una actitud más acorde a su edad (10 años) molestándola las discusiones de su padre con su hermana mayor aunque preferiría vivir con su madre.
No podemos, por tanto, entender como factor determinante la opinión de las menores, pues una de ellas basa su mala relación con el padre sobre criterios absolutamente ilógicos (más propios de una adolescente) sin criterio y posiblemente influidos.
CUARTO. - También se ha dicho que las desavenencias entre los progenitores impiden el establecimiento del régimen compartido, tema que ha recogido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2022 ( ROJ STS 2783/2022 ) en los siguientes términos.
"Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ). En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio . "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ". En el mismo sentido, las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo ".
Dicho lo cual, en el presente caso, lo que realmente se produce es una clara animadversión hacia la figura del padre por parte de la madre y ausencia de conciencia sobre lo que ello puede influir sobre las menores, mas ello no puede perjudicar al padre de tal forma que se impida el establecimiento del régimen solicitado por la actitud de la madre, como luego veremos.
QUINTO. - Analizamos el valor del informe pericial practicado en autos. Y en este sentido, no está de más recordar ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2022. ROJ STS 2307/2022 ) que "... tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009 ; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 ; 135/2017, de 28 de febrero , y 318/2020, de 17 de junio ). En definitiva, como advierte la sentencia 705/2021, de 19 de octubre , asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional".
Y en el caso, compartimos, sin duda las conclusiones del informe elaborado que recomienda el establecimiento del régimen de custodia compartida. No sólo por su objetividad sino porque sus conclusiones son fiel reflejo de las pruebas practicadas. Y así lo que resulta es que estamos ante dos modelos educativos diferentes, más estricto el del padre y más laso el de la madre que no es capaz de establecer normas o pautas de comportamiento, estableciendo las siguientes conclusiones finales que resaltamos: "se observan estilos educativos absolutamente dispares que suponen un importante choque a nivel emocional en las niñas considerando al padre demasiado estricto y punitivo y a la madre' demasiado" "muy buena". Y, en consecuencia la custodia exclusiva de la madre no parece saciar el interés de las menores habida cuenta su falta de rigor en el establecimiento de pautas adecuadas de estudio, horarios, etcétera, debiendo, en este sentido, hacer un llamamiento a los padres para que mediante la mediación de servicios oportunos puedan adquirir las habilidades pertinentes de comunicación y establecimiento de normas uniformes para con sus hijas. Para terminar proponiendo el régimen de custodia compartida si bien la familia debe ser instruida en el establecimiento de pautas educativas claras y consensuadas por el bien de sus hijas.
Estimando el recurso, se va a establecer el régimen solicitado por el actor con el establecimiento del régimen de visitas que propone. A este respecto debe señalarse que se dan circunstancias idóneas para el establecimiento del régimen pues nos encontramos con una localidad de tamaño manejable, que permite la comunicación, los traslados y la ayuda de terceros para el cuidado de las menores, debiendo recordar que el trabajo no puede ser óbice al régimen como no lo es para ser padre. Por otra parte, no debe olvidarse que la madre entra a trabajar a las 5:30 lo que significa que las menores se levantan solas, se arreglan solas y van solas al colegio, lo que también se produce con el padre con un horario extenso.
SEXTO. - Tiene dicho nuestro Tribunal Supremo (así Sentencia de 16 de septiembre de 2022 . ROJ STS 3397/2022 ) señala que "El deber de alimentar a los hijos menores es un contenido natural y esencial derivado de la filiación. El régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que habrá de estarse en cada caso a las circunstancias personales de ambos progenitores. No procede eximir del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno. En particular, la sala ha declarado que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 CC ), ya que la cuantía de los alimentos es proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( sentencias 564/2017, de 17 de octubre , y 55/2016, de 11 de febrero ). De ahí que, como observa el Ministerio fiscal en su informe, los pronunciamientos de esta sala no sean uniformes, aunque el régimen establecido sea el de custodia compartida ( sentencias 390/2015, del 26 junio , 658/2015, de 17 noviembre , y 33/2016, de 4 febrero )".
En el presente caso, consta cierta desproporción entre los ingresos del padre y de la madre (17.872,56/7.136,849 que hacen aconsejable el mantenimiento de esa pensión mínima que ya se estableciera en proceso de divorcio de 100€ por cada una de las hijas (200€), pagaderas por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y actualizable (desde la cantidad de 100€) anualmente, con efectos 1 de enero conforme al IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
SÉPTIMO. - No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada habida cuenta que se dilucida el interés supremo de las menores, concepto de marcado carácter de orden público e indisponible para las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española.
Fallo
Este Tribunal, ha decidido:
1º. Estimar en parte el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Belarmino.
2º. Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcázar de San Juan, estableciéndose las siguientes medidas que sustituirán a las ya establecidas en previo proceso de divorcio:
- Establecer la patria potestad compartida de las hijas menores para ambos progenitores.
- Establecer un régimen de custodia de las mismas, que se desarrollará de forma semanal, de domingo a domingo, de forma que el progenitor que asuma la convivencia recogerá a las menores a las 18,00 horas en el domicilio en el que hayan permanecido esa semana.
- Régimen de visitas y comunicación a favor del progenitor no custodio y períodos de vacaciones:
El progenitor que esa semana no esté conviviendo con las menores tendrá derecho a una visita intersemanal, desde las 19,30 horas, hasta las 20:30 horas, reintegrando a las menores en el domicilio donde se hallen esa semana; dicha visita será, en defecto de pacto, los miércoles.
Las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad se disfrutarán por mitad entre ambos, eligiendo ambos progenitores de común acuerdo el periodo de estancia con el menor y, en caso de desacuerdo, elegirá la madre los años pares y el padre los impares. En la fiesta de Reyes Magos o similar, se procurará que las menores estén con el progenitor que no lo tenga en ese día desde las 16:00 h hasta las 19:00 h.
Las vacaciones escolares de verano se disfrutarán por quincenas los meses de julio y agosto, manteniendo en junio y septiembre el régimen ordinario de custodia compartida. Ambos progenitores elegirán de común acuerdo el periodo alternativo de estancia con las menores y, en defecto de acuerdo, elegirá la madre los años pares y el padre los impares. En el caso de que las menores, durante el periodo vacacional de verano, realice actividades que supongan la permanencia fuera de los domicilios de ambos padres, se redistribuirá el tiempo de tal forma que los padres disfruten de la compañía de las menores aproximadamente el 50% de las vacaciones. No obstante lo anterior, los padres mantendrán, permitirán y facilitarán la comunicación de las menores con el progenitor con el que no conviven y con los respectivos familiares. Todo ello sin perjuicio de los cambios que de mutuo acuerdo, establezcan los progenitores en este régimen y que resulten más convenientes para las menores.
- Establecimiento a cargo del padre de una pensión de alimentos por cada hija de 100€ mensuales (200€), pagaderas por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y actualizable (desde la cantidad de 100€) anualmente, con efectos 1 de enero conforme al IPC. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
3º. Guardar silencio sobre las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.