Sentencia Civil 588/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 588/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 318/2023 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 588/2023

Núm. Cendoj: 28079370242023100344

Núm. Ecli: ES:APM:2023:19323

Núm. Roj: SAP M 19323:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2021/0013409

Recurso de Apelación 318/2023 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcobendas

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 533/2021

APELANTE: D./Dña. Tania

PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

APELADO: D./Dña. Anselmo

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

_

Ponente: Ilma Sra. Dª MARÍA DOLORES PLANES MORENO

SENTENCIA Nº 588/2023

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo

Ilma. Sra. Dª María Dolores Planes Moreno

Ilma. Sra. Dª María del Carmen Martínez Sánchez

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sres/Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 533/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcobendas, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5-12-2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 5-12-2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimo la demanda presentada por el procurador D. IGNACIO REQUEJO GARCIA, en nombre y representación de D. Anselmo, con la asistencia letrada de D. Santiago de Miota y Navarro, frente a Dª Tania, representado por la Procuradora MARIA ISABEL GONZALEZ GONZÁLEZ, con la asistencia letrada de D César Millán López, y en su virtud, con modificación de la estipulación octava del convenio regulador, relativa a la pensión compensatoria, aprobada por la sentencia de divorcio dictada el día 31 de mayo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1, de Alcobendas, en los autos 166/2000 , modificada por la sentencia dictada el día 8 de julio de 2005 por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 333/05 , que revoca parcialmente la sentencia dictada el día 23 de julio de 2004 en los autos 377/2003 por el juzgado:

Se declara extinguida la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Tania, y a cargo de D. Anselmo, a partir del mes de enero de 2023.

No se hace especial imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó el señalamiento de la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Anselmo, se formuló demanda de Modificación de Medidas, contra Dª. Tania, en la que se solicitó la extinción de la pensión compensatoria acordada por las partes en el Convenio Regulador de los efectos de la disolución de su matrimonio por divorcio, aprobado judicialmente por sentencia de 31 de mayo de 2000, cuya cuantía fue modificada a instancias de la misma parte demandante por sentencia de la Sección 22 de la AP de Madrid, de 8 de julio de 2005, que fija el importe de dicha pensión en 190 euros mensuales, que con las correspondientes actualizaciones supone en la actualidad 234 euros mensuales.

Alegó el demandante como motivos para acordar la extinción de dicha pensión que las partes procedieron a la venta de la vivienda que tenían en proindiviso el día de 6 de febrero de 2009, por lo que la demandada percibió 262.500 euros, igual que el demandante. Además el demandante ha tenido tres hijos de otro matrimonio, una hija adoptada el día 28 de octubre de 2005, acogida desde el 5 de septiembre de 2002, es decir antes de la sentencia dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas, otro hijo adoptado el 17 de mayo de 2006, y otra hija adoptada el 13 de junio de 2017, esta última padece una importante discapacidad intelectual. Afirma que para la atención de estos hijos, precisa la cantidad de 1187 euros mensuales, más otro tanto que aporta la madre de los menores.

Por último, alegó que desde 2015, ha trabajado en la empresa DIRECCION000 hasta noviembre de 2020, en que por cumplir los 64 años perdió su condición de socio, de conformidad con lo pactado con esta empresa, en la que percibía 185.990 euros anuales, y se ha reincorporado a su puesto de trabajo en el Tribunal de Cuentas, donde hasta su jubilación en NUM000 de 2026, percibirá 58.200 euros netos anuales. Así mismo acredita que en el año 2005, en el que se fijó el importe de la pensión compensatoria sus ingresos fueron de 48.752,50 euros, que según afirma hoy equivaldrían a 64.499,66 euros. Lo que implica una importante reducción de sus ingresos. Además las hijas del matrimonio que vivían con la madre, cuando se fijó la pensión son a día de hoy totalmente independientes.

La demandada es licenciada en Ciencias Políticas y Sociología, y tiene la titulación de puericultora y educadora social.

Por su parte, la demandada. Dª. Tania, alegó que, por una parte, su situación económica no ha mejorado desde que se pactó la pensión compensatoria. Y, alega que en el mismo, convenio se preveía la venta de la vivienda que ambas partes tenían en pro indivisión, una vez que las hijas fueran independientes y en todo caso, trascurridos 10 años desde la fecha de la firma del Convenio. Igualmente señala que desde aquella fecha ha sobrevivido con trabajos escasamente remunerados y que en la actualidad se encuentra jubilada y percibe una pensión por importe de 823 euros mensuales, con los que le resulta imposible hacer frente a todos sus gastos, precisando de los 234 euros que supone la pensión compensatoria, que el que fuera su esposo se comprometió a abonar con carácter indefinido. Además, señaló en su contestación a la demanda que padece una discapacidad del 56%, y que tiene que ocuparse de su madre de 92 años, que tiene muy deteriorada su salud, lo que le impone una importante dedicación y mayor gasto.

La sentencia estimó la demanda y declaró la extinción de la pensión compensatoria desde enero de 2023, en base a una alteración de las circunstancias de las partes. Tiene en cuenta la reducción de los ingresos del demandante, la ampliación de la familia, y la carga hipotecaria a que el mismo hace frente, así como que la demandada dispone de una pensión de jubilación, sus hijas son totalmente independientes, ha percibido la mitad del precio de la venta de la vivienda familiar, y dispone de unos ahorros por importe de unos 100.000 euros, por lo que estima el desequilibrio económico existente en la fecha del divorcio se ha visto compensado.

Frente a dicha sentencia formula recurso de apelación la representación procesal de Dª Tania, en base a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso de apelación formulado hay que partir, en primer lugar, de la doctrina del Tribunal Supremo, sobre los negocios jurídicos de familia, incluso los no ratificados judicialmente, dado que la pensión fue acordada por las partes en el Convenio Regulador de los efectos de la disolución de su matrimonio por divorcio, con carácter indefinido, sin fijar límite temporal alguno o circunstancia alguna distinta de las previstas legalmente para su extinción.

El TS, ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o ex cónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, a través de los cuales pactan, al amparo de la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas; todo ello, bajo un criterio de progresiva potenciación de sus facultades dispositivas, que hunde sus raíces en el valor constitucional de la libertad reconocido en los arts. 1 y 10 CE, hasta el punto de hablarse del fuerte contractualismo que, hoy en día, impera en la materia.

En efecto, en las relaciones de pareja, formalizadas o no bajo la institución matrimonial, la facultad de configuración de su contenido por las partes es indiscutible, incluso con reconocimiento de los denominados pactos preventivos o de ruptura, concertados ante la eventualidad, futura e incierta, de una ulterior crisis matrimonial o de pareja, fijando anticipadamente las consecuencias que de aquélla derivan.

Los únicos límites son los propios impuestos a todos los contratantes en el art. 1255 del CC, de no atentar a las normas imperativas, a la moral, ni al orden público, y a los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales ( art. 1261 CC), así como las exigencias de forma ad solemnitatem, que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal ( art. 1280 CC).

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero, insistiendo en tales ideas, señala que:

"[...] los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general [...] Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial".

La sentencia 428/2022, de 30 de mayo, precisa: "En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE, que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

"Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

"Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

"Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre, 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril, entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).

"En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio, destacaba que "actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia".

En el sentido expuesto, la sentencia 130/2022, de 21 de febrero, señala:

"Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre, en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio, decíamos que:

"[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]".

"Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC, que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público"".

En el mismo sentido, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre, y 102/2022, de 2 de febrero.

Este principio de autonomía de la voluntad comprende, como es indiscutible, la pensión compensatoria del art. 97 del CC, que se ubica en el marco de las omnímodas facultades dispositivas de las partes. Así lo expresa, la sentencia 233/2012, de 20 de abril, al señalar que:

"La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración".

Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria fue reconocido, además de en la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril, en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre, en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que "a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". O más recientemente en las sentencias 142/2018, de 14 de marzo; 130/2022, de 21 de febrero o 428/2022, de 30 de mayo.

No ha de ofrecer duda, por lo tanto, concluye la sentencia 130/2022, de 21 de febrero, que:

"[...] dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria, valga como simple botón de muestra al respecto las sentencias 100/2020, de 20 de febrero; 418/2020, de 13 de julio; 807/2021, de 23 de noviembre o 130/2022, de 21 de febrero, todas ellas expresivas de que ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse".

Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria fue reconocido, además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril, en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre, en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que "a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". O más recientemente en las sentencias 142/2018, de 14 de marzo o 130/2022, de 21 de febrero.

La sentencia 233/2012, de 20 de abril, se refiere a los convenios reguladores de la forma siguiente:

"Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación . . . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener, tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes".

De igual manera, la sentencia 572/2015, de 17 de octubre, como manifestación de una consolidada jurisprudencia, señala que:

"La sentencia de 22 de abril de 1997, traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007, pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: "en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ..."".

Y, por último, podemos citar la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre, que insiste, de nuevo, en que "los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación".

Pues bien, en el contexto expuesto, partimos del contenido del Convenio en el que las partes pactaron, al amparo de la libre autonomía de la voluntad, dentro del marco de sus facultades dispositivas, la fijación de una pensión compensatoria a favor de la recurrente, su importe, su periodicidad mensual. La pensión compensatoria no se fijó con ningún límite temporal, ni su extinción quedó condicionada a ninguna causa prevista en el convenio, y por tanto distinta de las previstas legalmente, por lo que lo hay que tener en cuenta en este caso es si concurre alguna de las causas de extinción previstas en el artículo 101 del Código Civil.

TERCERO.- El artículo 101 CC, prevé como causas de extinción de la pensión compensatoria " el cese de la causa que la motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona", por tanto en el presente caso habría que examinar si ha cesado la causa que motivó el establecimiento de la pensión, es decir si se ha superado el desequilibrio económico producido por el divorcio a la acreedora de la dicha pensión.

Este precepto ha sido interpretado por el TS, cuya sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, en doctrina que sustancialmente reiteran las de 18 de mayo de 2016 y 4 de abril de 2017, declarando al respecto que: " Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101CC , si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas, alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC , para la modificación del importe, o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 ) . Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional".

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que la concurrencia o no de desequilibrio en cada momento debe de ser valorada teniendo en cuenta que la finalidad de esta medida no es en absoluto igualar la situación económica de los cónyuges o ex cónyuges, sino la de procurar que aquel al que la ruptura de la convivencia matrimonial haya supuesto esa situación de desequilibrio, bien por haberse dedicado durante la convivencia matrimonial al cuidado de la familia, asumiendo una situación de dependencia del esposo, bien por haberse dedicado a su trabajo pero con detrimento de sus expectativas profesionales por esa dedicación a la familia, pueda tener o lograr en un futuro más o menos próximo, una situación económica autónoma.

La superación del desequilibrio no exige así la existencia de una absoluta equiparación entre las disponibilidades económicas de una y otra parte, del mismo modo que su inicial reconocimiento no supone distribuir por mitad las disponibilidades económicas de la familia, sino atenerse a los criterios cuantitativos del art. 97 del Código Civil.

El TS en sus sentencias de 20 de junio de 2.017, en las que cita resoluciones anteriores de 27 de junio de 2.011 y 24 de octubre de 2.013, recogiendo el criterio seguido por el Alto tribunal contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, dispone: "Puesto que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC, lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas, alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )"; y a renglón seguido continúa diciendo: " ... las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho"

A la vista de lo expuesto, hay que valorar la situación de la recurrente, cuya situación económica ya no tiene expectativas de mejorar, pues percibe una pensión por jubilación en cuantía de unos 823 euros mensuales, en 14 pagas. Dispone de una vivienda en propiedad, adquirida con lo que percibió de la venta de la vivienda que tenía en proindiviso con D. Anselmo, y dispone de algunos ahorros, unos 100.000 euros.

Por su parte D. Anselmo continúa trabajando, y percibe unos 66.286,15 euros netos anuales, según consta en la certificación aportada correspondiente al ejercicio fiscal 2021, lo que supone unos 5.225 euros mensuales, en 12 mensualidades, ha comprado una vivienda por la que paga hipoteca, en la que reside con su esposa que le ayuda económicamente y tres hijos, la menor de ellos con una importante discapacidad intelectual.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino que no se ha superado el desequilibrio producido por el divorcio, puesto que, no solo la situación económica de D. Anselmo, sea incomparablemente mejor que la de Dª. Tania, aunque sus cargas, también son mucho más altas, pero sus ingresos siguen siendo superiores a los que tenía cuando se fijó la pensión en la cantidad que se viene abonando actualmente, de escasa cuantía, pero suficiente para paliar en alguna medida el desequilibrio que el divorcio produjo a la esposa y que pese al tiempo trascurrido, no se puede considerar superado. Igualmente la independencia de las hijas, supone una mejora en su situación, pues ya no tiene que pasar alimentos a estas hijas, ni colaborar en su mantenimiento. Por lo que procede estimar el recurso de apelación

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de costas ( art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS, el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. González González, en nombre y representación de Dª. Tania, contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2022, en el procedimiento de Modificación de Medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, con el número de autos 533/2021, de los que el presente rollo dimana y en consecuencia revocamos la citada resolución, en el sentido de mantener la pensión compensatoria fijada para Dª. Tania, y a cargo de D. Anselmo. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0318- 23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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