Sentencia Civil 1353/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1353/2023 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 1258/2023 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Araba/Álava

Ponente: IÑIGO MADARIA AZCOITIA

Nº de sentencia: 1353/2023

Núm. Cendoj: 01059370012023101233

Núm. Ecli: ES:APVI:2023:1303

Núm. Roj: SAP VI 1303:2023


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 001353/2023

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz

Magistrados

D. Iñigo Madaria Azcoitia

Dª. Mª. Belén González Martín

En Vitoria-Gasteiz, a 27 de noviembre de 2023.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001155/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de D. Pascual, apelante-, representado por la procuradora D.ª MARIA BOULANDIER FRADE y defendido por el letrado D. JOAQUIN URIBE ALONSO, contra D.ª Reyes, y Salvador, apelados -, representados por la procuradora D.ª Mª JESÚS MENDIOLA OLARTE, bajo dirección letrada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01-06-23, siendo Ponente, D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 109/23 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda formulada por DON Pascual, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Boulandier Frade contra DOÑA Reyes y DON Salvador, ambos representados por la procuradora de los tribunales Sra. Mendiola Olarte y asistidos por el letrado Sr. Gil-Albarellos Esperty, en consecuencia,

-ABSUELVO a DOÑA Reyes y DON Salvador de todos los pedimentos que se llevaron a cabo en su contra en la demanda rectora de este procedimiento.

-Con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pascual , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28-07-23, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de Dª. Reyes y D. Salvador escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 21-09-23 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 11-10- 23, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, D. Pascual, y los demandados, Dña. Reyes y D. Salvador, son hermanos. Su madre, Dña. Asunción, falleció, en estado de viuda, el 18 de agosto de 2.014, con testamento abierto otorgado el 15 de octubre de 2.012, folio 44, en el cual lega a su hijo D. Pascual la legítima estricta y nombre herederos en el resto, con derecho de sustitución y de acrecer, a sus hijos Dña. Reyes y D. Salvador.

Dña. Encarnacion, hermana de Dña. Asunción y tía del demandante y demandados, falleció el 9 de marzo de 2.012. En su testamento, otorgado el 5 de julio de 2.002, folio 89, nombra herederos por cuartas e iguales partes a su hermana Dña. Asunción y a sus tres hijos, sobrinos de la testadora.

En la demanda presentada por D. Pascual contra sus hermanos, Dña. Reyes y D. Salvador, interesa la declaración de que su tía, Dña. Encarnacion, "se encontraba incapacitada desde mayo del año 2.000" y que se declare nula la escritura de compraventa otorgada por ella el 5 de julio de 2.002 en favor de su hermana Dña. Asunción, en virtud de la cual la primera transmitió a la segunda la propiedad de su participación en las fincas que se describen, la denominada DIRECCION000 y la casa en la CALLE000, ambas en Laguardia, por precio de 59.100 euros, cuyo pago queda aplazado por un periodo máximo de diez años. Interesa asimismo el demandante que se declare la nulidad del cuaderno particional de la herencia de su madre Dña. Asunción, protocolizado en escritura pública de 4 de agosto de 2.015. Alega que en esa partición se incorporan las referidas fincas como propiedad de Dña. Asunción, en cuyo testamento se dispone de las mismas en favor de su hija. A su juicio, considera que se le ha producido un perjuicio con la escritura de compraventa, pues al ser asimismo heredero en un 25% en los bienes de su tía, debió recibir directamente en la herencia de ésta su parte en dichas fincas.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Rechaza en primer término la excepción de falta de legitimación activa, al reconocer la condición de heredero del demandante en la herencia de la tía, pese a que lo es en virtud de un testamento otorgado el mismo día que la escritura de compraventa cuya nulidad se pretende. También desestima la excepción de caducidad o prescripción. Sobre la capacidad de la vendedora, que constituye el objeto principal del proceso, el Juzgador considera no acreditado que Dña. Encarnacion careciera de capacidad suficiente al otorgar la escritura de venta de las fincas en favor de su hermana. Hace mención a la prueba médica y a la testifical de Dña. Rosa, trabajadora de la fonda que regentaba la madre de los intervinientes. Finalmente, en relación con el art. 7 del Código Civil, resalta el hecho de que el demandante no impugne el testamento otorgado el mismo día por Dña. Encarnacion, que sería nulo por las mismas razones que el de compraventa y, a falta de otra prueba, le privaría de su condición de heredero de la tía.

D. Pascual interpuso recurso de apelación. Como motivos, en primer término, menciona el informe del neurólogo Sr. Marino cuyas conclusiones, deducidas de los antecedentes e informes médicos de Dña. Encarnacion, destacan que ésta desde mayo del año 2.000 no resulta capaz de tomar decisiones de manera juiciosa, con cordura y sensatez. Asimismo, cita las testificales para considerar acreditado que Dña. Encarnacion carecía de capacidad para otorgar el contrato de compraventa de 5 de julio de 2.002. Reitera el contenido de los informes médicos que obran en autos, en concreto el emitido por el Sr. Rogelio el 2 de mayo de 2.000, y reprocha a la demandada que no aporta ningún informe médico sobre la capacidad de Dña. Encarnacion. Sobre la existencia de algún diagnóstico de "demencia leve" posterior a ese informe de 2.000, el perito manifestó en el juicio que eso lo afirmó un cardiólogo no un neurólogo. En el segundo motivo, considera improcedente las referencias al testamento de Dña. Encarnacion y su eventual nulidad si se declara respecto a la escritura de compraventa otorgada el mismo día. Por todo ello reitera la pretensión de la demanda y la declaración de nulidad de la escritura de compraventa y de la partición de herencia de Dña. Asunción.

SEGUNDO.- Como ya expresamos en la sentencia 996/20, de 12 de noviembre, rollo 291/2.020, de esta Sala de la Audiencia Provincial de Álava, con las correspondientes citas de la Jurisprudencia:

... la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV- 1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), "muy cumplida y convincente" (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945), "de fuerza inequívoca" (Sent. 20-II-1975), cualesquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956); ...

f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre "cumplidamente" en vía judicial su incapacidad, destruyendo la "enérgica presunción iuris tantum" (Sent. 23-III-1894; 22- I-1913; 10-IV-1944; 16- II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944);

Doctrina plenamente trasladable a cualquier negocio jurídico en el que se cuestione la capacidad o el grado de discapacidad de alguno de los otorgantes, como es el supuesto de autos referido a un contrato de compraventa otorgado en escritura pública bajo la fe y juicio de capacidad verificado y comprobado por el Notario, conforme al art. 17 bis 2 de la Ley del Notariado y el art. 145 del RN. El primero dispone lo siguiente: ...

a) Con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.

b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes.

De otra parte, el TS. en S. 634/22, de 1 de octubre, considera que de los arts. 1261 y 1263 del Código Civil no resulta ningún régimen específico de invalidez. Que el régimen aplicable cuando la falta de consentimiento deriva de la discapacidad es el régimen dispuesto en los art. 1301 y ss del Código Civil, la anulabilidad, y que incluso la inexistencia total de consentimiento (que la sentencia analizada no reconoce) tampoco otorgaría legitimación al recurrente porque el régimen de ineficacia de los contratos celebrados con personas con discapacidad se funda en su protección.

Doctrina relevante en orden a comprobar la legitimación del demandante en relación con su posible falta de interés patrimonial, como heredero de la vendedora. Interés plenamente difuso e indeterminado, sometido a la voluntad de ésta, en cuanto a la posibilidad de que legítimamente pudo modificar el testamento y excluir al demandante, y por tanto reducido a una simple expectativa o siquiera una esperanza en el momento de otorgarse la escritura de autos, por ello resulta de difícil comprobación la existencia de algún perjuicio para el demandante o para la otorgante. No obstante, los apelados nada argumentan en su oposición, ni impugnan los razonamientos de la sentencia de primera instancia referidos a la legitimación o a la caducidad de la acción. Con lo cual, aun persistiendo serias dudas, debemos considerarlos consentidos y, congruentemente, pasar a analizar solo los motivos del recurso que se contraen a la falta de capacidad y de consentimiento de la otorgante del contrato de compraventa y su eventual nulidad, así como, de ser así, también la nulidad de la partición de la herencia causada por Dña. Asunción.

TERCERO.- En primer término cabe señalar que las pretensiones del demandante se encabezan con la petición de que se "declare que Dña. Encarnacion se encontraba incapacitada desde mayo del año 2000". Pretensión claramente improcedente, pues Dña. Encarnacion ya ha fallecimiento y la actual regulación de la discapacidad, tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, definitivamente descarta y deroga el precedente sistema legal regulador de la incapacidad, para sentar las bases del reconocimiento y apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, respetando sus derechos, su voluntad y sus preferencias, art. 10 CE. La Ley, como proclama en su Preámbulo, cumple con la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. En su artículo 12 destaca que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Para ello se impone la necesidad de cambiar el sistema anterior de sustituir la toma de decisiones que afectan a la persona con discapacidad, por otro basado como regla general en sus propias decisiones con respeto a su voluntad y preferencias

Hecha la anterior precisión, los motivos de fondo que el recurrente expone en relación con la falta de capacidad de obrar de Dña. Encarnacion en el momento de otorgar la escritura de compraventa se deben desestimar.

La base argumental de la demanda, y ahora del recurso, se sustenta en el informe del neurólogo Sr. Marino, quien llega a la conclusión de que " una vez analizados los informes, valorada la evolución temporal de la Demencia, y asumiendo un periodo de garantía, puedo certificar que desde mayo del año 2000 Dña. Encarnacion, teniendo en cuenta las disfunciones ejecutivas (apraxia de vestido) desorientación y pérdida de memoria reciente, no reconocimiento de personas, alteraciones conductuales y en fechas sucesivas agravado con la afectación de otras áreas cognitivas, no resulta capaz de tomar decisiones de manera juiciosa, con cordura y sensatez. "

Conclusión que descansa en el análisis de los documentos e informes sanitarios siguientes: 21-30 de noviembre de 1996, servicio de cardiología del Hospital Santiago Apostol, folio 183, en el informe se incluye interconsulta con neurología y diagnóstico de " ... posible infarto cerebral subagudo de perfil embólico"; el 2 de mayo de 2000, servicio de consultas externas Clínica Navarra, folio 119, hace mención a accidente vascular en 1996 " que no dejó secuelas", describe síntomas y diagnostica una " demencia multi-infarto embólico"; el 22 de mayo, 2 de junio de 2.000, Hospital Txagorritxu, cardiología, con IC neurología, se describe " deterioro cognitivo por encefalopatía multiinfarto"; el 27 de enero 8 de febrero de 2005, Cardiología del Hospital Txagorritxu, se habla de " deterioro leve moderado"; hay otros posteriores, hasta el de 2 mayo-6 mayo 2010, donde ya se habla del estado avanzado de la demencia.

El examen de los antecedentes que sirven de base al trabajo del Sr. Marino, revelan lo siguiente.

- En 22 de mayo de 2000, en el Servicio de Cardiología del Hospital Txagorritxu, folio 105 y 106, se hace una interconsulta a neurología, y en la exploración física consta que Dña. Encarnacion se presenta " consciente, orientada". En el juicio clínico se hace mención a " encefalopatía multi-infarto, con deterioro cognitivo ligero".

-En las intervenciones quirúrgicas, cirugía en el año 2000, por insuficiencia mitral con implantación de prótesis metálica; implantación marcapasos; by-pass axilobifemoral el 10 de enero de 2.003, y otras, se ha de entender que prestó el consentimiento informado, pues no consta otra cosa.

-El 3 de enero de 2.003, ingresa en el servicio de cirugía vascular, Hospital Tagorritxu, folio 126, y se emite el correspondiente informe donde consta que " la paciente refiere dolor de reposo isquémico en pie derecho". Nada más se dice sobre su estado cognitivo.

-En el informe de 31 de enero de 2.005, folio 107, cardiología, se describe deterioro cognitivo leve-moderado

-En el informe de la Clínica Universitaria de Pamplona, folio 119, consulta de 2 de mayo de 2.000, firmado por el neurólogo Sr. Rogelio, habla de una agudización de una pequeña pérdida fluctuante de la función cognitiva, consecuente a una grave infección respiratoria, con un deterioro evidente con clínica cognitiva fluctuante de unos días a otros y dentro del mismo día.

-En el "motivo de la consulta" se señala: Dificultad para decir lo que quiere. No encuentra en ocasiones las palabras adecuadas. Despistes frecuentes. Olvido de cosas acontecidas recientemente, Falta de atención en sus labores habituales. De ello informan los familiares que no viven con ella.

-En el apartado de la "anamnesis" se describen con más detalle las carencias y dificultades cognitivas de Dña. Encarnacion, pero no consta que sean constatadas o comprobadas, en la medida de lo que sea posible, mediante un examen o exploración directa del neurólogo, en orden a comprobar el estado cognitivo de la paciente. Parece que se trata de una información facilitada por los familiares.

-En la exploración física sí se hace mención al MEC 24/35, fallando en orientación temporal, atención y cálculo, memoria reciente (tan solo recuerda una de las tres palabras) y lenguaje y construcción.

-Informe del perito Sr. Marino consta: " nivel 4 en la escala de Rankin modificada (escala de funcionalidad)".

De todo ello, podemos concluir razonablemente que no consta una pérdida de la capacidad cognitiva de Dña. Encarnacion en las fechas próximas al 5 de mayo de 2002, cuando bajo la fe del Notario otorgó con capacidad y conocimiento suficientes la escritura de compraventa. Es más, podemos afirmar que la prueba expuesta pone de relieve que pese a las muy graves dolencias y limitaciones físicas, que indudablemente condicionaban una situación de notable y progresiva discapacidad, sin embargo su deterioro mental, asimismo progresivo y en algunos momentos "fluctuante de unos días a otros y dentro del mismo día", como consta en el informe de la Clínica Universitaria de Pamplona, no llegó a anular su capacidad y mantuvo la suficiente para formarse su propio criterio y tomar decisiones hasta después de la fecha de la escritura cuya validez se impugna.

Las referencias que en los informes señalados se hace en una exploración física en el año 2.000 donde se muestra " consciente y orientada" y " deterioro cognitivo ligero", la referencia a las intervenciones quirúrgicas, o lo expresado en el informe de enero de 2.003, donde consta que la propia paciente refiere los síntomas de dolor, sin hacer ninguna, mención a su posible deterioro cognitivo, y el informe de 31 de enero de 2.005, donde expresamente se describe deterior cognitivo " leve moderado", revelan estados de salud mental que pudieran ser limitados pero suficientemente lúcidos en orden a formar y manifestar su propia voluntad. Así resulta también en el informe de 31 de enero de 2.005, donde se describe nuevamente, junto a las graves limitaciones físicas, un deterioro cognitivo "l eve-moderado".

La referencia del perito a que en dichos informes se trata de la mera percepción de un cardiólogo, no de un neurólogo, no permite desautorizar una percepción de hechos manifestada por el cardiólogo en el momento del reconocimiento o exploración, donde asimismo consta lo referido por la propia paciente.

A ello podemos añadir que la referencia a un test con resultado MEC 24/35, que consta en el informe del departamento de neurología de la Clínica Universitaria de Pamplona, folio 103, responde a un nivel de deterior leve moderado en una escala de exploración de áreas cognitivas del paciente. De otra parte, como precisa el perito en su informe, la escala de Rankin modificada evalúa las limitaciones funcionales, que en su nivel 4 son moderadas severas, pero no nos revela ningún dato sobre la capacidad cognitiva o volitiva de la Sra. Encarnacion.

Finalmente, la mención en la sentencia de primera instancia al testamento de Dña. Encarnacion, otorgado el mismo día que la escritura de compraventa, y la posible mala fe del demandante, no tiene mayor relevancia a efectos del recurso, pues la eventual nulidad del testamento aún no impugnada su validez, quedaría abierta para el ejercicio de la acción correspondiente. Indudablemente es paradójico hacer uso de un derecho, el de la condición de heredero frente a una acción de nulidad que de declararse podría fundar asimismo la nulidad del testamento que reconoce esa condición, lo que en principio le privaría de legitimación en el presente proceso.

CUARTO.- La validez y eficacia del contrato de compraventa de las fincas señaladas, otorgada por Dña. Encarnacion y Dña. Asunción, vacía de argumento la pretensión del demandante dirigida a obtener asimismo la declaración de nulidad o rescisión de la partición de la herencia de la segunda, sin aportar mayor argumento que más allá de lo afectado por dichas fincas justifique la nulidad de todo el negocio particional.

La desestimación del recurso es motivo suficiente para imponer al recurrente las costas, como resulta de lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC.

Vistos los artículo citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual contra la sentencia nº 109/23, dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 1155/21 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Vitoria- Gasteiz , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos al recurrente las costas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0008000001125823, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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