PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad basada en la resolución contractual instada por el actor (coarrendatario junto con otras 3 personas) respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1 de marzo de 2020, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por motivo de fuerza mayor por la situación de pandemia.
Se alega que:
- El actor junto con tres amigos suyos, Dª. Adoracion, D. Cornelio y Dª. Alejandra, concertaron el 1 de marzo de 2020 un contrato de arrendamiento con la demandada con el objeto de satisfacer la necesidad temporal de vivienda de los arrendatarios (entre el 1 de abril y el 31 de octubre de 2020)
- Que la razón de este contrato era el desplazamiento de los arrendatarios a Mallorca para trabajar durante esos meses en el sector hotelero, en concreto el hotel CANARIOS PARK
- De conformidad con lo pactado en el contrato le hicieron llegar a la demandada las siguientes cantidades:
- 450 euros en concepto de comisión a la inmobiliaria, que se satisfizo a la demandada;
- 900 euros en concepto de fianza;
- 1800 euros en concepto de garantía adicional y pago del mes de marzo de 2020.
-Tras decretarse el estado de alarma el 14 de marzo de 2020 los actores se encontraron sin trabajo por lo cual contactaron con la inmobiliaria Proinmos a fin de lograr la devolución del dinero, encontrándose con su negativa.
-Enviaron, asimismo, un burofax a la propiedad comunicando la resolución el contrato por causa de fuerza mayor, requiriendo la devolución del dinero entregado en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
-Ante la falta de respuesta interpone la reclamación judicial.
A ello se opone la demandada alegando:
- Falta de legitimación activa del actor porque a pesar de figurar como arrendatario no firmó el contrato y porque los justificantes de las transferencias figuran a nombra de otro de los arrendatarios, Dª. Adoracion.
En todo caso, siendo una obligación mancomunada sólo podría pedir una cuarta parte de lo reclamado
- Concuerda la realidad del contrato y los pagos efectuados por una de las contratantes, indicando que los 450 euros estaban destinados a la inmobiliaria intermediaria
- Que no se fundamenta la fuerza mayor invocada, al no aportar ni los billetes de avión cancelados ni los contratos de trabajo frustrados, ni el cierre del hotel ni nada.
La sentencia de instancia estima la demanda y contra dicha resolución se alza la parte demandada en apelación, alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Se hace preciso pues analizar el material probatorio obrante en autos y verificar se ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, documentales y testificales, que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente con base en las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, por lo que entendemos que debe respetarse en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, salvo en lo que se dirá.
En cuanto al medio de prueba de la parte actora más documental admitido en el acto la de la vista consistente en dos certificados expedidos por la representación legal de la empresa HOTEL MANACOR S.L., de 18 de marzo de 2021 a la que pertenece el Hotel canarios Park, en los que se manifiesta que la intención era contratar al actor y la Sra. Adoracion en la temporada 2020, que debido a la situación de pandemia no se hizo, ni se reabrió con normalidad, y presentó en ERTE de toda su plantilla, solicita la apelante se declare su inadmisibilidad por entender que debieron aportarse junto a la demanda al sustentar el ejercicio de su acción en la fuerza mayor que imposibilitaba trabajar en la temporada turística.
Considera esta juzgadora que fue correcta su admisión al amparo de lo previsto en el art. 265.3 de la L.E.C., esto es, que se aportó como consecuencia de las alegaciones efectuadas por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, poniendo en entredicho la situación generada por la declaración del estado de alarma motivado por el COVID; situación que produjo el confinamiento, y la práctica paralización de las actividades comerciales, recreativas y de hostelería, que por su notoriedad y teniendo en cuenta la fecha del contrato, 1 de marzo de 2020 y su previsión de duración para la temporada turística, casi excusaba de mayor acreditación.
TERCERO.- Entrando ya propiamente en lo que constituye el recurso, el primer motivo se circunscribe a reiterar la falta de legitimación activa del actor para reclamar la totalidad de la suma, dado el carácter mancomunado de las obligaciones arrendaticias.
La alegación de dicha falta de legitimación aduciendo que el contrato sólo fue firmado por ella, decae por cuanto la propia demandada reconoce en su oposición la realidad del contrato, lo que implica reconocer legitimación al actor.
Tal alegato no puede prosperar, como ya se dijera en sentencia de esta misma sección, de 20 de diciembre de 2021 (ponente Sr. Gibert):
"En los supuesto de pluralidad de arrendatarios, si bien inicialmente la doctrina del Tribunal Supremo era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad no se presume, según el artículo 1137 del Código Civil , tampoco la norma invocada impide que pueda ser aplicable la " solidaridad tácita", cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los tribunales puedan hacer de un determinado contrato ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 ). Así pues, no es rigurosa e imperativamente exigible el pacto expreso de solidaridad, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil . Debe admitirse una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse " in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 ). Desde este criterio, lo esencial es que aparezca evidente la voluntad de las partes de prestar o pedir íntegramente la cosa que es objeto de la obligación, atendiendo a lo manifestado en el contrato o a la misma naturaleza de lo pactado, por existir una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores o una interna conexión entre ellos. Así, en el presente caso, en el que se hubo celebrado un único contrato de arrendamiento c oncertado entre la parte arrendadora y los arrendatarios, no constando estipulación en contrario, se ha de presuponer que éstos contrataron indistintamente la cesión del uso de la vivienda, con lo que se crea un incontrovertible vínculo de solidaridad que, sin duda, justifica que cada uno de los arrendatarios puede exigir del arrendador la prestación íntegra de la cosa arrendada, así como el arrendador reclamar indistintamente a cualquiera de ellos el pago de las rentas y demás cantidades debidas."
En nuestro caso igualmente, se trata de un único contrato celebrado por la demandada arrendadora y cuatro arrendatarios, que según se infiere de las pruebas practicadas, documentales y testificales, obraban de forma conjunta en relación al mismo: los pagos los hizo uno de ellos, Adoracion en nombre de los 4, como declaró en juicio y se infiere de los documentos bancarios; y la reclamación extrajudicial se hizo en nombre de los 4, igualmente. El actor se encuentra legitimado para reclamar dado el vínculo de solidaridad apreciable entre los arrendatarios (y sin perjuicio de que puedan los otros arrendatarios exigir al apelado la entrega de aquello que les correspondiere en su relación interna).
Ahora bien, no se entiende reclamable a la demandada la suma de los 450 euros que la propia parte demandante reconoce se abonaron en concepto de comisión a la inmobiliaria que intervino en el contrato.
CUARTO.- Y en cuanto al alegato de inexistencia de fuerza mayor.
Resulta incontrovertido que la situación generada por la irrupción del COVID supuso una situación excepcional que justificaba en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, la resolución contractual instada por los arrendatarios y la reclamación de las cantidades abonadas en virtud de un contrato de arrendamiento que no llegó a desplegar sus efectos por cuanto no se llegó ocupar la vivienda.
Así, la posibilidad de aplicar la cláusula rebus sic stantibus en situaciones excepcionales viene siendo reiterada por el Tribunal Supremo, como cabe apreciar en la STS nº 807/2012 de 27 de diciembre:
"..., la cláusula "rebus sic stantibus" tiene por objeto la revisión del acto o negocio jurídico que ha sufrido un hecho imprevisible posterior a su celebración del contrato, y se refiere a la abundante jurisprudencia relativa a la alteración extraordinaria de las circunstancias que provoque un desequilibrio exorbitante de las prestaciones de las partes, sentencia que cita las anteriores de 20 noviembre 2009 que a su vez se remite a la de 25 enero 2007, y que dicen:
"ana lizando la aplicabilidad al caso de la cláusula "rebus sic stantibus", dice la sentencia de 23 de abril de 1991 que "la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula "rebus sic stantibus" como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , y 5 de junio de 1945 , la de 17 de mayo de 1957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula "rebus sic stantibus" no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) en cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismos, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones". Tal doctrina se ha mantenido en posteriores resoluciones de esta Sala -Sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1996 , 10 de febrero de 1997 , 15 de noviembre de 2000 , 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 ".
Por su parte la STS (Pleno) 820/2012 de 17 de enero de 2013 señala que la cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, ésta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10 de diciembre de 1990 , 6 de noviembre de 1992 y 15 de noviembre de 2000 ) y precisa que dicha cláusula es aplicable incluso en casos de crisis económica (a propósito de la crisis de 2008) pues "una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla ( SSTS 27-6-84 , 17-5-86 , 21-2-90 y 1-3-07 ).
.../...
Por otra parte, en la actualidad es clara una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación). ..."
Circunstancias todas ellas que, por concurrir en el caso de autos como correctamente ha analizado la Juzgadora a quo y que se ponen de manifiesto con las testificales de los restantes arrendatarios, y los documentos aportados por el demandante , y que se estiman suficientes, llevan a esta otra juzgadora a seguir manteniendo la aplicación de dicha cláusula reequilibradora, la cual, en el caso, pasa por tener por válida la resolución contractual al frustrarse la finalidad del contrato por dicha situación extraordinaria, y estimable, si bien parcialmente, la pretensión pecuniaria deducida por el actor.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente la pretensión actora, el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C., al revocarse parcialmente la sentencia, no procede efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por Dña. Ana Calado Orejas, acuerda:
-Revocar parcialmente la sentencia de 4 de octubre de 2021 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ibiza, en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo.
-Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Meade-Newman, en nombre y representación de D. Alexis, contra DÑA. Reyes, condenando a la referida demandada a abonar al demandante la suma de 2.700 euros, con los correspondientes intereses conforme se ha expuesto.
-No se hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Conforme la D.A 15ª de la L.O.P.J. procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.