Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 533/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 106/2022 de 27 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 533/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100542
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3414
Núm. Roj: SAP IB 3414:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: PROCUSA MENORCA SL
Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS
Abogado: VICENTE MARTINEZ LOPEZ
Recurrido: Saturnino
Procurador: JULIA DE LA CAMARA MANEIRO
Abogado: CARLOS SALGADO GOMILA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
D. Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
Alega en síntesis:
-Que las partes concertaron un contrato verbal de arrendamiento de obra tenía por objeto la elaboración de un proyecto de ingeniería de actividad, de obras de acondicionamiento e instalaciones de un establecimiento de salón de juego, con servicio de bar y zona de apuestas, Y la dirección técnica de dichas obras e instalaciones Y también la tramitación y presentación de toda la documentación necesaria para el inicio de dicha actividad.
A tal efecto se elaboró por el demandado, ingeniero técnico industrial:
+El día 9 de enero de 2018, con número 12180018-00, el proyecto técnico denominado "
+el proyecto técnico de fecha 10/08/2018 denominado "
En ambos proyectos se refiere que la normativa urbanística aplicables es el PGOU de Mahón de 2012 que permite el uso recreativo. Que el uso recreativo es condicionado y que se cumple con la normativa urbanística. En el segundo de ellos se refiere expresamente:
- Tras la presentación de los dos sucesivos y preceptivos proyectos técnicos, la declaración responsable del técnico, y la preceptiva "declaración responsable de inicio y ejercicio de actividad permanente menor de acuerdo con la ley 7/2013 de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares", el día 15/08/2018 la actora inició la actividad de salón de juego.
- El día 05/04/2019 la actora se vio obligada a clausurar toda la actividad que había iniciado en fecha 15/08/2018 en virtud de la declaración responsable antes indicada, dado que por acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Mahón, de fecha 25/03/2019 se acordó la medida cautelar, que devino definitiva, de cierre de la actividad y se dejó sin efecto el título habilitante consistente en la previa declaración responsable antes indicada, por causa directa, inmediata e insubsanable de que la normativa urbanística vigente aplicable, -Plan General de Ordenación Urbana (PGOU 2012) de Mahón y el Plan Parcial de Ordenación del Paseo de Circunvalación-, no permite el uso -recreativo- de la actividad de salón de juego en la zona o parcela en la que se ubica el susodicho local, fundamentándose en el informe de arquitecto municipal e informe jurídico. También porque el local era fruto de la agrupación de diversos locales o unidades sin tener licencia de agrupación.
-El ingeniero técnico industrial demandado aun así mantuvo que el uso recreativo sí estaba permitido en base a su interpretación de la normativa urbanística, por ello Procusa Menorca, S.L., intentó evitar que la clausura definitiva de la actividad mediante:
+ La interposición de recurso contencioso administrativo, que se siguió en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, bajo los autos de procedimiento ordinario 51/2019. En el anuncio del recurso se formuló solicitud de medida cautelar provisionalísima
+La presentación de un recurso potestativo de reposición en fecha 2 de mayo de 2019, dirigido al Ayuntamiento de Mahón, frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de marzo de 2019,
+un recurso extraordinario de revisión también inadmitido.
- En cualquier caso, conforme a la normativa sectorial en materia de juego, consistente en la ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears; y en el Decreto 55/2009, de 11 de septiembre, sobre régimen jurídico de las salas de juego, si la actividad de salón de juego en el local sito en calle Borja Moll, nº 17, de Mahón, hubiera permanecido cerrada al público durante más de seis meses en el año natural la Administración competente en materia de juego y apuestas, por imperativo legal, habría revocado la autorización administrativa sectorial de la comunidad autónoma, previamente concedida a Procusa Menorca, S.L., para la explotación de dicha actividad.
-Procusa Menorca, S.L., perdió totalmente la confianza en la interpretación o criterio técnico del demandado y por ello solicitó un informe pericial a D. Agustín, Doctor en Derecho y profesor titular de derecho administrativo, Consejero Permanente de la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia, y Académico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación; con el objeto de conocer si era viable recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa el acto administrativo del Ayuntamiento de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Mahón; o alternativamente iniciar un procedimiento administrativo nuevo de solicitud de la actividad de juego y apuestas con servicio de bar en el mismo local y, en ambos casos, siempre que pudiera concluirse que el uso recreativo resulta admitido en el emplazamiento concreto de dicho local.
Tras examinar la normativa urbanística aplicable a la parcela en la que se halla el local de constante referencia, en dicho informe pericial se concluye que:
-Que a la vista de ello, resolvió el contrato de arrendamiento del local.
-La conclusión de cuanto se ha aducido es que el ingeniero técnico industrial incumplió esencialmente el contrato de arrendamiento de obra concertado por las partes al realizar un proyecto no idóneo o inviable para su ejecución; por no comprobar que la normativa urbanística vigente aplicable no permitía el uso recreativo en la parcela en la que se ubica el local situado en la calle Borja Moll, nº 17, de Menorca, -pese a que dicha normativa y la planimetría estaba actualizada y publicada en la página web del Ayuntamiento desde diciembre de 2016-, pues de haberlo hecho sin duda alguna habría constatado que en esa parcela no estaba permitido el uso recreativo que conlleva la actividad de salón de juego y apuestas. Es más, la negligencia del demandado llega hasta el extremo de que ni tan siquiera se planteó solicitar al Ayuntamiento un informe vinculante sobre el uso, la idoneidad y los parámetros urbanísticos, conforme se preveía por entonces en la disposición adicional séptima de la ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
- Que ello ha ocasionado un evidente perjuicio a la actora al verse privada de alcanzar el logro económico perseguido con el vínculo negocial.
-Pretende la resolución del contrato con base en el art. 1124 del C.C. al resultar un proyecto inviable y como indemnización de daños y perjuicios:
-la cantidad de 6.774,74 euros por los honorarios abonados al demandado.
-la cantidad de 328.675,56 euros por daño emergente:
1.1 Valor neto contable de la obra de acondicionamiento del local 167.189,86 €
1.2 Inventario valor neto contable de los rótulos del local 5.868,70 €
1.3 Tasas fiscales sobre las máquinas de juego instaladas 50.155,94 €
1.4 Nóminas salariales trabajadores 29.316,98 €
1.5 Cuotas del leasing para adquisición de la ruleta electrónica 53.918,85 €
1.6 Contrato arrendamiento local (rentas y cantidades análogas satisfechas) 21.802,64 €
1.7 Consumo teléfono 422,59 €
Aporta informe pericial para justificar estos importes.
Subsidiariamente, ejercita la acción de responsabilidad contractual por culpa o negligencia en el cumplimiento de obligaciones, art. 1101 C.C., con indemnización de la suma de 328.675,56 euros
A ello se opone el demandado:
-Concuerda el contrato, el objeto, el estudio previo de la normativa.
-Entiende que se cumplían las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad ya que el PGOU determina en el artículo 160 b) que el recreativo es un uso condicionado en la zona 3, la del local objeto pretendido y se trataba de un local que en el Registro y catastro figura como independiente, por lo que a pesar de la desestimación en vía administrativa. La vía administrativa no pone fin a las pretensiones del solicitante, existiendo la judicial ante los Juzgados de lo contencioso administrativo, que fue a la que debía sin duda haber recurrido la demandante.
-A la ya de por sí habitual dificultad interpretativa de las normas de planeamiento urbanístico, se añadió un hecho que pudo confundir a mi representado, como fue el que en la planimetría del PGOU de la web municipal consultada por él en noviembre de 2016 y en la del MUIB (mapa urbanístico de les Illes Balears), el sector UP1a/UP1b aparecía delimitado como Zona 3, zona en la que el uso recreativo era condicionado, y, por tanto, permitido.
-Fue la actora la que decidió -en contra de sus propios actos- desistir de la acción contencioso-administrativa que se había interpuesto para que se aclarara la contradicción entre diferentes planos oficiales que delimitaban la zona como un uso condicionado, y solo a la actora es achacable la decisión de desistir de la vía contenciosa sin esperar a obtener un pronunciamiento judicial y convirtiendo en consecuencia el acto administrativo en cuestión (denegación de la licencia) en firme e irrecurrible.
La bondad o no de la decisión administrativa de denegación de la licencia no puede evaluarse en esta vía civil, porque es a la jurisdicción contenciosa a la que correspondía pronunciarse al respecto.
-Que además la falta de licencia de agrupación de las unidades que componían el local, es una cuestión ajena a su labor y era competencia del arrendador previa petición de la arrendataria demandante.
-En cuanto a las indemnizaciones, que los costes salariales de los trabajadores, costes de alquiler y suministros, en caso de ser estimada la demanda, debieran reducirse al menos a la mitad de lo solicitado al haber permanecido abierto el negocio de restauración tres meses, hasta junio de 2019.
Solicita la desestimación de la demanda y subsidiariamente se atempere la indemnización por la vía del art. 1103 del C.C.
La sentencia de primera instancia desestimó la demandada y contra ella se alza en apelación la parte demandante.
Cumple recordar la sentencia de esta misma sección de 10 de octubre de 2018:
Dice la sentencia:
...
Y concluye:
Dice la apelante que "...
Y añade que la prueba practicada demuestra este incumplimiento esencial del demandado y que la sentencia omite el análisis de la prueba documental e interrogatorio del demandado.
Pues bien. Creemos asiste la razón a la apelante, no sólo por cuanto así se desprende de sus alegatos sino por el propio reconocimiento que hace el apelado en su escrito de oposición al recurso "
Por tanto, no se trataba de analizar si el demandado era o no responsable de la obtención de una licencia de apertura, no hay tal licencia como se desprende la documentación aportada por la actora, informes técnicos y declaración responsable, sino si cumplió con sus obligaciones contractuales a fin de que el proyecto de instalación de la actividad, consistente en salón de juegos y apuestas con servicio de bar en el local arrendado por la entidad actora, resultara viable o idóneo, y por tanto la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, emitida por la actora con base en dicho proyecto, y que es el título habilitante para el ejercicio de la actividad, resultaba efectiva conforme a la Ley 7/2013 de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares.
Y entre esas obligaciones contractuales se encontraba la de analizar la normativa aplicable especialmente la urbanística, como se dice en la demanda en su hecho primero y es expresamente concordado en el escrito de contestación, en su hecho primero.
Además, se fijó como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa, a instancia de la actora:
-
Así se recoge en el escrito de recurso y se admite por la parte apelada.
Y a tal efecto debe analizarse la prueba practicada.
Tenemos por un lado, los proyectos. En el "
Y en el proyecto técnico de fecha 10/08/2018 denominado "
Sin embargo, los informes del Ayuntamiento, tanto el Urbanístico del Arquitecto Municipal, como el Jurídico, y que sirvieron de base para el acuerdo de la Junta de Gobierno local que acordó la medida cautelar de cierre de la actividad y dejó sin efecto el título habilitante para el ejercicio de la actividad (la declaración responsable), ponen de manifiesto que la normativa urbanística aplicable no permitía el uso en cuestión de la parcela en la que se ubica el local, dado que el 20 de junio de 2016 el pleno del Consejo Insular de Menorca aprobó el texto refundido del PGOU de Mahón que se publicó en el BOE el 15 de diciembre de 2016 desde ese momento en la página web del Ayuntamiento de Mahón estaba disponible tanto la normativa como como con la planimetría actualizada según la cual la zona donde se ubicaba el local en cuestión era la zona 1 que no permitía de acuerdo con el Plan Parcial de Ordenación Urbana el uso recreativo.
El propio demandado en su interrogatorio en el acto de juicio reconoció que consultó la normativa y planimetría en la página web del ayuntamiento en noviembre de 2016, y que no volvió a hacerlo antes de redactar los proyectos, enero y agosto de 2018, aduciendo que no pensaba que lo fueran a cambiar; y también reconoció que a raíz de dicha normativa actualizada el local pasaba a estar en la zona 1 que según el Plan Parcial de Ordenación Urbana no permitía el uso recreativo del local.
Resulta patente la negligencia del demandado en el cumplimiento de su obligación.
Otro tanto cabe decir con respecto a la otra causa que conllevó la medida cautelar de paralización de la actividad e ineficacia del título habilitante: que el local carecía de licencia municipal de agrupación de las cuatro unidades que lo componían.
Al respecto basta con el propio reconocimiento que también hizo el demandado en el acto del juicio contestando afirmativamente a varias preguntas de letrado de la parte actora sobre que al estar en el Registro de la Propiedad y en el Catastro inscrito el local número 3 que era el objeto del proyecto, presumió por ese hecho que ya tenía la licencia de agregación municipal los distintos locales del proyecto original. Así como que no consultó el expediente urbanístico del local, dando como razón que no lo hizo porque nunca le contestan. Así como que asesoró a la demandante, antes de que alquilara el local y le aseguró que cumplía todos los requisitos legales.
No se trata de si correspondía al arrendador o a la demandante arrendataria las labores de agrupación de los locales, sino de que no se advirtió de dicha falta de licencia por parte del demandado al no haberse asegurado de que el local cumplía con las exigencias legales, incurriendo así en una negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
Es incontrovertido que el contrato que ligaba a las partes era de arrendamiento de obra y tenía por objeto la elaboración de un proyecto de ingeniería de actividad, de obras de acondicionamiento e instalaciones de un establecimiento de salón de juego, con servicio de bar y zona de apuestas, Y la dirección técnica de dichas obras e instalaciones Y también la tramitación y presentación de toda la documentación necesaria para el inicio de dicha actividad.
Conforme se ha expuesto, la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Mahón dejó sin efecto la declaración responsable de actividad, título habilitante que tenía como soporte técnico los proyectos redactados por el demandado, habida cuenta de las dos causas a que se ha aludido: carecer el local de licencia municipal de agregación, y estar situado en zona urbanística que no permitía el uso recreativo.
Tratándose de una obligación de resultado era obligación del demandado no sólo que su proyecto se ajustara a la
Y esto era un defecto no susceptible de subsanación. Por lo que aun cuando la propia parte actora considera que el otro defecto, el de falta de licencia municipal de agregación de las unidades que componían el local, pudiera haber sido subsanado, no lo era el otro.
Ello justifica la actuación de la demandante de apartarse de la vía contencioso administrativa iniciada por consejo del demandado que defendía y sigue haciendo en su contestación, la bondad de su interpretación de la normativa urbanística, por lo que no se conforma el alegato de la demandada de que debió la demandante agotar la vía judicial, ni el argumento de la juez en ese mismo sentido:
El incumplimiento del demandado justifica la resolución del contrato solicitada.
-la cantidad de 6.774,74 euros por los honorarios abonados al demandado.
-la cantidad de 328.675,56 euros por daño emergente:
1.1 Valor neto contable de la obra de acondicionamiento del local 167.189,86 €
1.2 Inventario valor neto contable de los rótulos del local 5.868,70 €
1.3 Tasas fiscales sobre las máquinas de juego instaladas 50.155,94 €
1.4 Nóminas salariales trabajadores 29.316,98 €
1.5 Cuotas del leasing para adquisición de la ruleta electrónica 53.918,85 €
1.6 Contrato arrendamiento local (rentas y cantidades análogas satisfechas) 21.802,64 €
1.7 Consumo teléfono 422,59 €
Sólo se discuten por el apelado, aunque lo hacía de forma subsidiaria, las partidas englobadas en los puntos 1.4, 1.6 y 1.7, alegando:
Ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar que el bar permaneciera abierto durante el tiempo que se indica en la contestación. Antes bien, la prueba practicada permite inferir que el cierre fue total, pues en la resolución de la Junta de Gobierno local ninguna distinción se hace entre el negocio del juego y del bar, siendo éste claramente accesorio de aquél.
Tampoco se aludía en el escrito de contestación a que la moderación del 50% debiera serlo por lo que ahora aduce en el escrito de oposición al recurso "
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lorente, en nombre y representación de PROCUSA MENORCA S.L., contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:
- Se revoca dicha sentencia.
- Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lorente, en nombre y representación de PROCUSA MENORCA S.L., contra D. Saturnino, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes, y condenando al demandado al abono a la actora de la suma de 335.450,30 euros, con sus intereses legales, con imposición de costas.
- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas de la alzada.
Tal y como establece la D.A 15ª, procede la devolución a la recurrente del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su
