Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 121/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 198/2023 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 121/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100124
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:531
Núm. Roj: SAP IB 531:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00121/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: Alejandra
Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ
Abogado: JOSE MARIA ROIG VICH
Recurrido: Belarmino
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: VIRGINIA SERRA COSTA
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE (ACCIDENTAL):
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS/AS :
Don Jaime Gibert Ferragut
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal de reclamación posesoria seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Eivissa, bajo el número 861/2019
A) Don Belarmino, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistido por la Letrada Doña VIRGINIA SERRA COSTA, como parte actora-apelada.
B) DOÑA Alejandra, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña VICENTA JIMÉNEZ RUIZ y asistida por el Letrado Don JOSÉ MARÍA ROIG VICH, como parte demandada-apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.
A dicha pretensión se opone la parte actora, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
1º.- La acreditada titularidad de los predios propiedad de actor (finca registral nº NUM001) y demandada (registral nº NUM000).
2º.- La acreditada existencia de las servidumbres de paso recíprocas en ambas fincas, constituidas mediante escritura pública de 22 de octubre de 1999, del siguiente modo:
- A favor del actor: "
- A favor de la demandada: "
Sobre esta base, afirmando la parte actora que la demandada le habría despojado de la posesión del camino, imposibilitándole hacer uso del mismo para acceder a la parte trasera de la finca de su propiedad, bloqueándolo, pero negando la demandada tal hecho y afirmando que ella se limitó a realizar el vallado de su finca y que, previamente al mismo, el actor había edificado un muro invadiendo el terreno por el que discurre el camino, es decir, sobre la propia servidumbre, quedó negado por la demandada la existencia de acto de despojo posesorio alguno por su parte, siendo lo ocurrido un acto de invasión por el propio demandante del terreno de la demandada (invadiendo la servidumbre de paso).
Alega la parte apelante, como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba, entendiendo que la realizada por la juzgadora a quo es contraria a las normas de la sana lógica y buen criterio, y ello por los motivos siguientes:
I.-/ Porque ha dado al documento 4 de los acompañados a la demanda, consistente en la consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales de la finca propiedad de la demandada, un valor determinante para concretar a) la existencia de la servidumbre de paso a favor del actor y b) el lugar por el que discurre la servidumbre de paso a favor de éste sobre el predio sirviente propiedad de la demandada. Considera la apelante que dicho documento 4 "da una información gráfica de la finca sin hacer mención descriptiva ni gráfica de ninguna de las dos servidumbres de paso
II.-/ Porque la sentencia ha considerado acreditada la perturbación en la posesión mediante la declaración testifical del Sr. Carlos Antonio; cuando -según alega la apelante- el Sr. Carlos Antonio manifestó que el actor era amigo y cliente, que él estaba presente cuando la máquina colocaba el muro lindante con el camino de la servidumbre a favor del Sr. Belarmino, que quien dirigía las obras y era la única persona presente en el lugar era la hija de la demandada, que es taxista, y en ningún momento manifestó que conociera a ciencia cierta el lugar exacto por el que debía discurrir la servidumbre de paso. Y concluye de ello que "la perturbación no quedó acreditada", pues si bien, como ella misma indica, "en ningún momento ha negado que haya ejecutado una pared con piedras que delimitan la porción de terreno en la que se encuentra la servidumbre de paso con el resto de la finca propiedad de la demanda", quien llevó a cabo la ejecución del muro o pared que delimita la servidumbre de paso del actor "no fue la demandada, sino su hija, que era la única persona presente y dirigía los trabajos que ejecutaba una máquina"; amén de que "el Sr. Carlos Antonio en ningún momento manifestó que conociera el punto exacto por donde debía discurrir la servidumbre de paso".
III.-/ Porque, respecto a los linderos y la determinación de la servidumbre, la juzgadora a quo, valorando la testifical de D. Miguel Ángel -quien sobre 2007 levantó un plano topográfico-, ha concluido erróneamente que dicho plano coincidiría con el aportado como Documento número 10 de la demanda "
-Que el documento número 10 de la demanda no fue redactado por Don Miguel Ángel, sino por el Topógrafo Don Andrés;
-Que D. Miguel Ángel manifestó que fue llamado por el actor para un replanteo de casa y levantó un plano al Sr. Belarmino en 2007 y que lo que ha hecho recientemente había sido una superposición con el croquis unido a la escritura de constitución de las servidumbres y que no recordaba nada más porque hacía muchos años que había realizado el replanteo de la casa, de modo que esta superposición ningún valor de certeza puede atribuírsele y ello porque de dicho replanteo, ejecutado de forma unilateral según instrucciones del Sr. Belarmino, sin la presencia de la demandada, se desprenden las siguientes mediciones: a) Medición de D. Miguel Ángel: Superficie parcela: 18.507'70 m; b) Medición en Registro Propiedad: Superficie parcela:19.914'69 m; y c) Medición en Catastro: Superficie parcela: 16.575 m.
-Que la sentencia, al valorar la testifical del Sr. Andrés, ha señalado que éste "redactó el plano aportado como documento 10 por indicaciones de la propia demandada Sra. Alejandra en el que se acreditaría como se dice los límites e identificación de la servidumbre perturbada". Pero no ha tenido en cuenta que ese plano, en su segundo folio, contiene la siguiente nota "
Añade a ello que el doc. 5 de la contestación a la demanda -plano levantado en el año 2017 por el Ingeniero Don Florentino-, constituye un verdadero levantamiento topográfico de la finca de la demandada y es coincidente, en su viento Oeste (lindante con la DIRECCION000) con la medición lineal, 27'27 m. que se indica en la escritura de segregación y compraventa de su finca, de 03/11/83 (doc. 4 de la contestación a la demanda), que indica que por el viento Oeste, linda con la DIRECCION000, en línea de veintisiete metros y cincuenta y cinco centímetros (27'55 m). De modo que éste es el único plano que coincide con la delimitación y descripción de linderos que se efectúa en la escritura de compraventa. Mientras que, en el plano topográfico levantado por el Sr. Andrés se constata que la finca de la demandada linda con la DIRECCION000, en una superficie de 24'24 metros lineales (distinta a la que señala la mencionada escritura de 03/11/83).
En su última Alegación, que versa sobre los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperabilidad de la tutela interdictal para recobrar la posesión, a saber, a) posesión, b) acto de perturbación o despojo realizado por el demandado, c)
No discutiéndose las titularidades dominicales de las fincas, la existencia de las servidumbres de paso recíprocas, la construcción por la demandada de laa pared con piedras, la posesión del actor y el ejercicio de la acción dentro del plazo legal de un año, la revisión por la Sala de la decisión de instancia, en el marco de las alegaciones del recurso planteado, obliga a recordar, de inicio, que nuestro Código civil, que en su art. 441 dispone que "
Sobre esta base, entendemos que los argumentos del recurso no acreditan los alegados errores valorativos de la juzgadora a quo en torno a la cuestión de la acreditación del despojo posesorio denunciados. La testifical del Sr. Carlos Antonio, contra lo que postula la apelante, da cuenta del acto de perturbación concretamente realizado por la demandada: los trabajos por medio de maquina consistentes en la instalación de piedras para imposibilitar la entrada del demandante (colocación que se aprecia además por las fotografías acompañadas con la demanda). Esa instalación es posterior en el tiempo a la pacífica y entonces no contradicha instalación de la pared que cierra la finca del actor, la cual se realizó de conformidad con los lindes reflejados en la medición planimétrica de límites de parcela llevada a cabo por el ingeniero y topógrafo don Andrés a petición e instrucciones de la propia demandada (constando en las notas del plano -doc. 10 de la demanda- que
Debe precisarse que el presente procedimiento no versa sobre la correcta o incorrecta fijación de las lindes conforme a los títulos, Registro, catastro y planos o croquis. Limita su contenido, como es propio de esta clase de juicio, a la existencia, o no, de actos de despojo o perturbación de la posesión que venía ostentando el demandante antes de su realización, que es lo que ha estimado acreditado la juzgadora a quo y, por lo expuesto, también la Sala.
Por último, en relación al elemento "animus spoliandi", debe señalarse la existencia de abundante doctrina judicial. Por su claridad y resumen, puede citarse la S AP Córdoba de 10 de noviembre de 1995, que transcribimos en la parte que ahora interesa:
Y esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares se ha pronunciado en varias ocasiones en relación al requisito que examinamos. Puede citarse al respecto su Sentencia núm. 301/18, de 3 de julio, la cual, analizando otra anterior de 02/11/16 en relación a los requisitos jurisprudenciales de la acción interdictal para recobrar la posesión, recordaba respecto al "
Entendemos que la doctrina expuesta resulta de aplicación al caso y que, acreditada la concurrencia de todos los elementos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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