PRIMERO. - Planteamiento y resolución del litigio en la instancia
1. La representación procesal de Dª Miriam instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil LC ASSET 1, S.A.R.L. en la que, con carácter principal y con relación al "contrato de crédito al consumo instrumentalizado en tarjeta de MAYO DE 2005", ejercitó acción de nulidad por no superar el control de transparencia de las cláusulas que regulan el precio del contrato, nulidad de cláusulas y prácticas abusivas y, con carácter subsidiario, nulidad del contrato por usura; interesando del juzgado en el suplico de dicho escrito inicial "dicte en su día Sentencia por la que estime íntegramente la demanda y:
"DECLARE la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia y DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula y practica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato, la práctica abusiva de ampliación del límite de crédito e incremento del tipo de interés sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización, la comisión por impago y gestión de recobros, y la cláusula de penalización por impago, y
CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de las cláusulas declaradas nulas y de los efectos de las cláusulas y prácticas abusivas cuya nulidad sea declarada, más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito.
SUBSIDIARIAMENTE DECLARE la nulidad del contrato por usura y CONDENE a la restitución a mi principal de todas las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto más intereses legales y procesales, y al pago de las costas del pleito"
2. La actora ya apuntaba en su escrito inicial, con relación a la información facilitada en el contrato, lo siguiente:
"La demandada NO CUMPLIÓ CON LAS MÍNIMAS OBLIGACIONES DE INCORPORACIÓN EXIGIBLES, vulnerando los deberes que recoge la Ley 16/2011 de Contratos de Créditos al Consumo (...) LOS TIPOS DE INTERÉS TIN Y TAE NO CONSTAN EN EL CONTRATO: NI EN EL FORMULARIO INICIAL NI EN LAS CONDICIONES GENERALES (...)
* IMPORTANCIA DE LA FALTA DEL TIN. Este elemento se refiere al coste neto de los intereses -interés principal del contrato-. Si el cliente no pudo saberlo debería reputarse nulo el contrato
* IMPORTANCIA DE LA FALTA DE TAE. La TAE es el coste total del contrato para el cliente de un modo estandarizado por el Banco de España, e incluye los intereses y los gastos previsibles. Es el precio absoluto mediante el que el cliente podrá comparar en el mercado. Su ausencia es motivo de nulidad"
3. La mercantil demandada se opuso a las pretensiones de la actora por los siguientes motivos:
1º Falta de legitimación pasiva por cuanto BANCO CETELEM le cedió el crédito en cuestión mediante un contrato de compraventa de una cartera de créditos elevado a público el 24 de abril de 2020 y, por tanto, "no le fue cedido una posición contractual, sino un crédito con origen en el contrato cuya nulidad se pretende" de modo que al no ser parte en el contrato carece de legitimación tanto en lo relativo a la nulidad de las cláusulas del contrato y nulidad del contrato por usura cuanto en la obligación de devolver alguna cantidad "pues no recibió cantidad alguna"
2º El contrato explicaba el funcionamiento del sistema revolving "pudiendo la actora comprenderlo antes de la firma del contrato"
3º El tipo de interés pactado no puede considerase usurario.
4º Validez de las cláusulas de comisión por reclamación de posiciones deudoras, penalización por mora y modificación unilateral de las condiciones del contrato.
3. La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, estima la acción de nulidad del contrato por usura y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado; y justifica su decisión con los siguientes razonamientos:
1º El interés aplicado al contrato "pasó a ser de un 23,14%, a un 24,46% y hasta un 25,64% (...) el único elemento de referencia posible es el que cita el TS, de modo que, si se acude a las estadísticas publicadas por el Banco de España, con un tipo de interés en media anual para préstamos al consumo con plazos entre 1 y 5 años en el mes de julio de 2003, de un 7,17% en España y un TAE 7,99% y para operaciones a plazo superior a 5 años de 5,69% , resulta evidente esa disparidad entre el T.A.E fijado para la operación litigiosa y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el conato litigioso, pues supera casi más de tres veces el reseñado interés, por lo que el remuneratorio pactado debe de considerarse superior al normal del dinero"; sin que de lo actuado resulte "la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo"
2º No resulta necesario pronunciarse sobre el resto de las cuestiones planteadas con carácter principal en la demanda "pues como ya se ha dicho, la declaración de nulidad del contrato por usurario comporta la eficacia pretendida de parte y absorbe el posible carácter abusivo de las cláusulas señaladas en el pedimento principal, de tal forma que dicha declaración conlleva que el prestatario únicamente venga obligado al pago del capital, debiendo reintegrar por ello la entidad demandada a la actora aquellas cantidades satisfechas por la Sra. Miriam por conceptos diferentes al importe prestado, es el caso de los intereses y comisiones, afectadas por la declaración de nulidad declarada, sin perjuicio de las compensaciones a que hubiera lugar por el capital dispuesto pendiente de pago a fecha actual, considerándose por ello conveniente diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de saldo resultante"
SEGUNDO. - Recurso de apelación
1. Frente a tal resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:
1º Falta de legitimación pasiva de LC ASSET 1, S.A.R.L. por cuanto "no intervino en la redacción ni firma del contrato respecto al que se ejercita la acción de nulidad, y tampoco ha percibido cantidad alguna de la que la actora ha abonado. El contrato fue redactado por BANCO CETELEM, S,A,U, y firmado con esta entidad. Además, todas las cantidades que en pago del crédito ha abonado la actora, han sido entregadas a BANCO CETELM, S.A.U."; y concluye:
"Al no haberse cedido el contrato a LC ASSET 1, S.A.R.L., mi patrocinada carece de legitimación pasiva respecto de las acciones de nulidad y de devolución de cantidades"
2º La parte actora no ha acreditado el carácter usurario del tipo de interés del préstamo: "Corresponde a la parte apelada, que es quien alega el carácter usurario del tipo de interés, acreditar que ciertamente es usurario. Si el Banco de España no publica, para la fecha de firma del contrato, el tipo de interés que las entidades financieras aplicaban en 2.005 a los contratos de tarjeta de crédito y revolving, la parte apelada hubo de acudir a otras fuentes. No habiendo acudido a otras fuentes y no habiendo acreditado el carácter usurario, la falta de prueba ha de perjudicar a la parte apelada y no a mi representada"
2. La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Legitimación pasiva de LC ASSET 1, S.A.R.L.
1. La resolución de instancia justifica la legitimación pasiva de la demandada en atención que CETELEM cedió el contrato de tarjeta a la demandada en fecha 24 de abril de 2020 y, por tanto, LC ASSET 1, S.R.A.L. "ostenta la titularidad del contrato objeto de la presente reclamación como consecuencia de la cesión y adquisición del producto"
2. La argumentación de la recurrente para cuestionar su legitimación pasiva parte de una premia cual es que estamos ante una cesión de crédito y no ante una cesión de contrato y así sostiene en su recurso lo siguiente: "BANCO CETELEM, S.A.U. cedió a mi representada el crédito de 8.669,56 euros con origen en el contrato número NUM000, suscrito el 12 de mayo de 2005, pero no el contrato, Es decir, hubo una cesión de crédito, pero una cesión de contrato"
3. No existe discusión en las actuaciones acerca de que estamos ante contrato de crédito a través de una tarjeta "revolving" que se concertó por la demandante y BANCO CETELEM SAU en fecha 12 de mayo de 2005; y posteriormente, en fecha 24 de abril de 2020, BANCO CETELEM cedió a LS ASSET 1, S.A.R.L., una cartera de créditos entre los que se encontraba el cuestionado en este proceso por la parte demandante (doc. 1 de la contestación a la demanda), sin que obre en las actuaciones prueba alguna de que se hubiera cedido el contrato de tarjeta.
4. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su reciente sentencia nº 88/2024, de 24 de enero ( ECLI:ES:TS:2024:226 ) que contiene lo siguientes pronunciamientos ahora relevantes:
1º En el caso analizado no se trata "de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido"; y precisa que "la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario"
2º De cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito": "La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre , reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente"
3º "Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas"
4º El efecto de la nulidad del contrato por usura es que el prestatario solo adeuda el principal, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal: "En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor"
5º Para el caso de que el importe abonado por la prestataria supere el principal prestado, en caso de cesión de créditos, " aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito"
5. La anterior doctrina permite sostener que la cesionaria, ahora demandada, ostenta legitimación pasiva en los presentes autos en la medida que se pretende la nulidad del contrato de tarjeta y, por tanto, puede verse afectado su crédito por cuanto podría reducirse en el importe de las cantidades abonadas por el prestatario en la vida del préstamo que excedan del importe del capital recibido conforme a lo previsto en los artículos 1303 CC y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
6. En efecto, obra en autos la comunicación de la cesión del crédito al deudor efectuado por la ahora demandada en la que consta que el importe del crédito cedido ascendía a la fecha de la cesión (24/04/2020) a la suma de 8.669,56 euros (doc.nº 3 de la demanda); que quedaba desglosado en las siguientes partidas según consta en el documento nº 7 de la demanda y nº 2 de la contestación:
- Total financiación.....................................................15.188,87 euros
- Total tasa del seguro.................................................3.082,52 euros
- Total intereses remuneratorios.....................................8.728,87 euros
- Total gastos e indemnizaciones......................................767,85 euros
- Total pagos............................................................19.098,55 euros
Conforme a dicha liquidación la cesionaria/demandada podría reclamar a la deudora/actora la suma de 8.669,56 euros; pero si entendiéramos que el contrato es nulo no tendría derecho a reclamar importe alguno dado que ha abonado 3.909,68 euros por encima del capital recibido (19.098,55 - 15.188,87 euros)
Por tanto, la nulidad del contrato de tarjeta afectará al crédito de la cesionaria/demandada de modo que es clara su legitimación pasiva en el presente procedimiento.
7. Cuestión distinta es si también debería haber sido llamada a juicio la prestamista/cedente del crédito, BANCO CETELEM, para responder por las cantidades abonadas en exceso por parte de la ahora demandante y percibidas por dicha cedente (3.909,68 euros); sin embargo, no puede desconocerse que ya se siguió un previo proceso contra dicha prestamista/cedente ante el Juzgado de 1ª instancia nº 27 de Barcelona (JO 389/2020-2ª) que concluyo con sentencia que declaró su falta de legitimación pasiva (documento aportado por la actora a las actuaciones), luego estaríamos ante un supuesto de cosa juzgada ex artículo 222 LEC que impediría una nueva demanda frente a la misma.
8. En consecuencia, debemos rechazar la pretendida falta de legitimación pasiva de la cesionaria/demandada, si bien se ha de precisar que en ningún caso podrá ser condenada a devolver cantidad alguna a la actora dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante.
CUARTO.- Nulidad del contrato por usura
1. La sentencia de instancia considera que el interés TAE aplicado en vida del contrato (23,14%, 24,46% y 25,64%) debe considerarse usurario por cuanto supera en exceso el "tipo de interés en media anual para préstamos al consumo con plazo entre 1 y 5 años en el mes de julio de 2003, de 7,17% en España y un TAE 7,99% y para operaciones a plazo superior a 5 años de 5,69%" y, por tanto, "el remuneratorio pactado debe de considerarse notablemente superior al normal del dinero"
2. La recurrente cuestiona tal pronunciamiento al entender que en el año 2005 "el Banco de España no publicaba de forma separada en su cuadro estadístico el tipo de interés que las entidades financieras aplicaban al mismo tipo de contrato que el de autos" y sostiene que incumbía a la actora acreditar el carácter usurario del tipo de interés de modo que, al no haber acudido a otras fuentes, "la falta de prueba ha de perjudicar a la parte apelada y no a mi representada"
3. Debemos comenzar por destacar que la sentencia de instancia parte de una premisa cierta cuál es que "no ha sido posible identificar el tipo de interés aplicado al momento de la suscripción del contrato" y es que en el ejemplar del contrato de tarjeta aportado a las actuaciones por la parte actora (doc.nº 6 de la demanda) no consta el tipo de interés pactado; pese a ello declara el carácter usurario del contrato atendiendo a reconocimiento efectuado por la prestamista de los tipos aplicados a partir de septiembre de 2010:
- TAE a partir de septiembre de 2010: 23,14%
- TAE a partir de junio de 2011: 24,46%
- TAE a partir de abril de 2012: 25,64%
4. Asiste la razón a la recurrente en cuanto que el TAE aplicado a partir de septiembre de 2010 no puede considerase usurario conforme al criterio marcado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023
5. En efecto, dicha sentencia analiza un contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito el 3 de mayo de 2004 y, tras precisar que lo planteado tiene que ver con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004 dado que en aquellas fechas no existían estadísticas del Banco de España -fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving, efectúa los siguientes pronunciamientos ahora relevantes:
1º El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE - en ese caso era del 23,9%-; y la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, esto es, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2º En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
3º Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving"; y, con carácter general, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo: esta es la que se ofreció en 2010 y según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32
4º La TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior al tipo medio TEDR (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos): "Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE"
5º Determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, y fija tal margen en 6 puntos porcentuales.
6. Como antes adelantábamos, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto enjuiciado determina que no podamos considerar el contrato de autos usurario por cuanto, si comparamos la TAE aplicada por el prestamista en los años 2010 a 2012 (23,14%, 24,46% y 25,64%) con el cuadro 19.4 del Boletín Estadístico publicado por el Banco de España (el tipo medio TEDR es del 19,32%, 20,45% y 20,90%) es claro que no supera los 6 puntos porcentuales.
Por tanto, debemos concluir que el interés aplicado -que no pactado- no puede considerarse notablemente superior al normal del dinero por lo que no procede declarar la nulidad del contrato por usura.
7. Ahora bien, la anterior conclusión no obsta a que debamos mantener la nulidad del contrato declarada en la instancia por cuanto, como ahora veremos, en el contrato no se informa al consumidor del interés pactado y tal omisión, como denuncia la actora en su escrito inicial, determina en este caso la nulidad del contrato de tarjeta de crédito.
CUARTO.- Nulidad del contrato por falta de información sobre el interés
1. La actora no sólo pretendía la nulidad de contrato de tarjeta por usura sino también por la ausencia de referencia alguna en el mismo respecto al interés pactado.
2. Es de observar que, ciertamente, en el único ejemplar que obra en autos del contrato de tarjeta (doc.nº 6 de la demanda) no consta el tipo de interés pactado de modo que es claro que estamos ante la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios al no haber sido siquiera incorporada al contrato.
3. En efecto, como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 669/2017, de 14 de diciembre:
" Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU"
4. Y como ya hemos señalado en otras resoluciones en las que analizábamos contratos similares al de autos, el contrato de tarjeta que vincula a las partes es un contrato de adhesión y sometido a las exigencias de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), toda vez que sus cláusulas fueron predispuestas e incorporadas por imposición de la entidad prestamista y redactadas con la finalidad de formar parte de una pluralidad de contratos ( art. 1 Ley 7/1998 citada) y, por tanto, es posible efectuar el control de trasparencia e incorporación de las cláusulas esenciales del contrato.
5. Por tanto, la cláusula relativa al interés remuneratorio debe considerarse como una condición general de la contratación, lo que determina que, como el resto de cláusulas, quede sujeta a las exigencias previstas en los arts. 5 y 7 LCGC.
Así, el art. 5.5 dispone:
" La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".
Y el art. 7 del mismo texto legal sanciona con la no incorporación de aquellas condiciones generales que:
" a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos del art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato"
6. En definitiva, ante la ausencia de concreción alguna en el contrato de tarjeta sobre el tipo de interés aplicable, obligado es concluir la cláusula relativa al interés remuneratorio no supera el control de incorporación, por lo que, de conformidad con los arts. 5.5 , 7 y 8 LCGC, y el art. 80 del texto refundido LGDCU , debe declararse nula.
7. La nulidad de la cláusula de interés remuneratorio supone que la prestataria no vendrá obligada a pagar cantidad alguna por tal concepto; y como quiera que en la fecha de cesión del crédito ya había abonado la total suma de 8.728,87 euros de intereses, es claro que ningún importe puede adeudar a la cesionaria en la medida en que ésta adquirió un crédito por total importe de 8.669,56 euros.
8. Por otro lado, y como antes apuntábamos, la cesionaria en ningún caso puede ser condenada a devolver cantidad alguna a la actora dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante.
Además, la actora tampoco podrá recuperar el importe abonado de más de la cedente al haber sido rechazada la demanda en su día interpuesta contra la misma.
9. Corolario de lo expuesto, es que tanto la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio como la nulidad del contrato tendrán en este caso el mismo efecto: la prestataria no tendrá que pagar cantidad alguna a la cesionaria y ésta tampoco vendrá obligada a devolver importe alguno a aquella.
Y en estas concretas circunstancias carece de sentido mantener la vigencia del contrato y declarar la nulidad de las cláusulas contractuales que se consideren abusivas cuando es la propia consumidora la que interesa la nulidad del contrato, ya declarada en la instancia, en la medida en que tal pronunciamiento no le resulta perjudicial.
10. Cabe recordar a ese respecto lo declarado por el TJUE en su sentencia de 3 octubre 2019, en el asunto C260/18 , apartados 40:
"40. De lo anterior se infiere que el artículo 6, apartado 1, segunda parte de la frase, de la Directiva 93/13 no enuncia él mismo los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecerlos con observancia del Derecho de la Unión, como señaló también, en lo sustancial, el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones. Así, en principio, procede examinar a la luz de los criterios previstos por el Derecho nacional, en una situación concreta, la posibilidad del mantenimiento de un contrato del que han sido invalidadas algunas de sus cláusulas "
11. Por su parte. el art. 10.1 LCGC señala que " [L]a no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia"
Ello supone que la sentencia que declara la no incorporación, o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tal cláusula; y, como antes señalábamos, no resulta razonable la conservación de un contrato que no producirá efecto alguno.
12. En consecuencia, procede mantener la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de autos por el carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio, que lleva en este caso a la declaración de nulidad de todo el contrato, sin efectos restitutivos dado que la cesionaria no viene obligada a devolver lo abonado de más por la prestataria.
SEXTO. - Conclusión
1. En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada y, en consecuencia, mantener la nulidad del contrato de línea de crédito revolving suscrito en el año 2005, sin que los ahora litigantes deban restituirse cantidad alguna y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia al estimarse parcialmente la demanda ( art.394.2 LEC)
2. En cuanto a las costas de esa alzada, no ha lugar a hacer especial imposición de las mismas la estimarse parcialmente el recurso de apelación ( art.398.2 LEC)