Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 148/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 983/2022 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 148/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100123
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2790
Núm. Roj: SAP B 2790:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120198182269
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012098322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012098322
Parte recurrente/Solicitante: Manuel, Paloma
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador/a: Jose-Manuel Puig Abos
Abogado/a:
Doña Mª Dolors Portella Lluch
Doña Amelia Mateo Marco
Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 27 de febrero de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/02/2024.
Fundamentos
Don Manuel y Doña Paloma formularon demanda de impugnación de acuerdos comunitarios frente a la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000 de L'Hospitalet de Llobregat.
Alegó la representación procesal de los actores, en síntesis, en la demanda, que eran propietarios de piso DIRECCION000 de esa finca y en fecha 30 de abril de 2019 la Comunidad de Propietarios había aprobado la instalación de un ascensor siguiendo unas determinadas prescripciones técnicas y presupuesto. Esa decisión era muy lesiva para sus mandantes, porque afectaba a las condiciones de habitabilidad de su vivienda, y por ello habían presentado un proyecto alternativo al aprobado. El proyecto alternativo que presentaban era más caro (85.000 €, sin contar licencias y visados) porque no transcurría por el patio de luces, sino por la escalera, aunque este proyecto no afectaba en nada a los propietarios de los pisos DIRECCION001 y DIRECCION000. El proyecto aprobado tenía un coste de 68.177,68 € (más coste de licencias, visados y otros gastos imprevistos). Como consecuencia de la instalación del ascensor según el proyecto de la Comunidad, los actores se verían afectados con: a) pérdida de iluminación en ventana de una habitación del inmueble; 2) afectación a la salida al patio de luces, lo que afectaba a la valoración del inmueble, según acreditaba con un Informe Pericial. En el caso de mantener la inversión del inmueble como de alquiler, perderían, ellos o sus herederos, en 30 años, 54.000 € de rentas, y el valor descendería de 123.626,70 €, al menos a 106.894,50. Actualmente el piso estaba alquilado. Por todo ello, solicitaba la condena de la demandada a llevar a cabo el proyecto alternativo propuesto por esa parte; o bien, a indemnizar a los actores en un total de 54.000 €, en que se estimaba la depreciación en su patrimonio que iban a padecer.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000 de L'Hospitalet de Llobregat, en síntesis, en su demanda, que no era cierto que la obra requerida para la instalación del ascensor afectase a las condiciones de habitabilidad del inmueble de los actores. Y, en cuanto al proyecto alternativo que el administrador de la Comunidad entregó a los propietarios el día de la Junta celebrada el 15 de enero de 2019, se trataba de un presupuesto alternativo de "Valida Lift", y no de un proyecto, que generó gran confusión. El hijo de los actores que fue quien asistió a la reunión, solicitó celebrar una nueva Junta para oír las explicaciones del técnico de Valida Lift. Se celebró nueva Junta el día 30 de abril de 2019, en la que el técnico dio explicaciones, que mencionaba. El Informe Pericial que aportaba la actora demostraba el respeto a la legalidad vigente, ofreciendo a los afectados la indemnización correspondiente. Aportaba un nuevo Informe Pericial que rebatía las conclusiones del Informe de la actora, pues la habitación no perdería iluminación ni ventilación. Según su perito, era material y físicamente imposible ubicar el ascensor por la escalera sin afectar el acceso a las viviendas existentes en cada rellano. Y, a esa imposibilidad física se añadiría que era un aparato elevador mucho más lento que los ascensores convencionales y con una cabina con unas dimensiones que no permitirían una silla de ruedas. Se trataba de un aparato elevador, y no ascensor, que se acostumbran a instalar en las casas unifamiliares o en instalaciones de poco uso dadas las características de los materiales empleados. Se mostraba totalmente en desacuerdo con los criterios de valoración del perito de la actora en la redacción de las valoraciones, que no aceptaba.
Celebrado el juicio, el Juzgado ha dictado sentencia en la que después de citar la jurisprudencia aplicable y valorar la prueba, concluye que la actora no ha acreditado la lesividad del acuerdo por el que se aprueba el anteproyecto de instalación del ascensor por el patio de luces, y se ha acreditado que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la válida constitución de la servidumbre, y no existe una alternativa más viable. Rechaza la pretensión indemnizatoria propuesta por la parte actora, y desestima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada y la vulneración del art. 553. 39 CCCat. y de la jurisprudencia que cita, por lo que solicita que se estime la demanda, y, en su defecto, se fije otra indemnización o bien se deje a salvo el derecho de la actora a solicitar la indemnización correspondiente cuando se pueda evaluar la real afectación al inmueble de la instalación del ascensor.
La demandada se ha opuesto al recurso.
Antes de entrar a analizar la prueba practicada, conviene hacer alguna consideración sobre la posibilidad de valorar la prueba en segunda instancia de forma diferente a cómo lo ha hecho la Juez "a quo", sin necesidad de que aquélla tenga que considerarse como irracional o absurda, ya que la apelada parece sostener que se limita la facultad de este Tribunal a tales supuestos.
Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (única que tiene tal consideración, porque no constituye jurisprudencia la emanada de las Audiencias), se ha venido refiriendo a la limitación existente en cuanto a una nueva valoración de la prueba por el alto tribunal a través del recurso de casación, -no a que no pueda valorarse nuevamente la prueba en el recurso de apelación-, precisamente por la naturaleza de recurso extraordinario que tiene la casación, pues lo contrario sería convertir ésta, -o, en la actualidad el recurso extraordinario por infracción procesal-, en una tercera instancia.
Por otra parte, cuando el TS se refiere a que la valoración de la prueba es competencia del Juez de instancia se está refiriendo al Juez tanto de la primera como de la segunda instancia,
El TS, en S. 24 julio 2001 dijo " esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias
De la doctrina contenida en la anterior sentencia resulta que cuando el Tribunal Supremo dice que el órgano de apelación tiene soberanía para valorar la prueba "salvo que ésta resulta ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica", no está queriendo decir que sólo cuando ello ocurra en la sentencia de primera instancia podrá valorar nuevamente la prueba el órgano de segunda instancia, sino que cuando eso ocurra en la valoración de la prueba realizada por el órgano de segunda instancia, podrá volver a valorar la prueba el máximo Tribunal a través del recurso extraordinario.
Por su claridad en el tratamiento de este tema, que es origen de frecuentes confusiones conviene citar la STS 16 febrero 1986 cuando señala "
Es decir, esta Sala tiene plena competencia para volver a valorar la prueba practicada, sin que de ninguna manera esté vinculada por la valoración efectuada por el Juez "a quo", porque como ha señalado incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio
En su redacción inicial, el art, 553. 39.2 CCCat. establecía:
"
A partir de la reforma operada por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, el art 553. 39.2 CCCat. establece:
"
En el caso de autos, el piso de los actores quedará afectado en el patio de luces, que tiene la consideración de elemento común, si bien es de uso privativo, porque su piso tiene acceso al mismo mediante una puerta en la cocina.
Pues bien, aun
Como ya se ha señalado, no se discute la procedencia de la instalación del ascensor, que supone una mejora, y que el acuerdo se ha adoptado con el quorum exigido por la normativa sobre propiedad horizontal. Lo que discuten los demandantes es que dicha instalación se haya de hacer siguiendo las prescripciones técnicas del anteproyecto aprobado por la Comunidad, porque consideran que debería hacerse tal como ellos proponen, ya que la adoptada por la Comunidad les resulta gravemente perjudicial.
Atendiendo a la jurisprudencia antes transcrita, como quiera que con la solución de la Comunidad de Propietarios queda afectado el patio de luces cuyo uso privativo corresponde al piso de los actores, pues la caja del ascensor ocuparía parte del mismo, amén de que al quedar colocada a unos 30 o 40 cm. de la ventana de una de las estancias del piso, también afectaría a la iluminación y ventilación de esa estancia, si la solución que ellos proponen fuera viable técnicamente, resultaría preferible aunque resultase más gravosa, -de hecho, es más cara-, ya que de ese modo afectaría sólo a un elemento común, que es la escalera de la finca.
Pues bien, a la hora de valorar cuál de las dos soluciones es la más idónea, resultan de especial relevancia las pruebas técnicas relativas a ambas.
Ocurre, sin embargo, que sólo de la propuesta de la Comunidad se tiene, si no un proyecto, sí un anteproyecto, con su correspondiente memoria descriptiva y documentación gráfica en las que quedan reflejados todos los requerimientos técnicos, de acuerdo con la normativa vigente, la intervención que se llevará a cabo con descripción de las obras a realizar, y cómo será la instalación una vez finalizada.
Por el contrario, para justificar la propuesta de los actores lo único que han aportado es el presupuesto de la empresa instaladora, sin ninguna justificación ni estudio de la viabilidad del ascensor que se pretende instalar por el hueco de la escalera comunitaria, más allá de las explicaciones dadas en el acto del juicio por el técnico comercial, empleado de la referida empresa, Sr. Marcial, que declaró en calidad de testigo-perito, el cual aseguró que era posible instalar un ascensor de los que ellos instalan en un espacio de 70x70 cm. sin necesidad de tirar la escalera, simplemente haciendo un compensado al inicio de la misma.
Este ascensor, sin embargo, según reconoció el testigo, no llegaría al ático, a diferencia del ascensor aprobado por la Comunidad, que da acceso a todas las plantas, es de velocidad lenta, y preguntado en cuanto a la posibilidad de que cupiese una silla de ruedas, vino a reconocer que no cabría porque, según explicó, consideraron absurdo habilitar una cabina de 1x1,20 m para que cupiera cuando el pasillo de salida era de solo 70 cm.
Frente a lo que resulta de ese testimonio, el también testigo-perito de la demandada, Sr. Pascual, autor del anteproyecto de instalación del ascensor aprobado por la Comunidad de Propietarios, manifestó que la propuesta contenida en el presupuesto presentado por los actores era de una plataforma elevadora pensada para casas en las que se tiene que salvar un pequeño desnivel y no para edificios plurifamiliares, porque la velocidad es muy lenta y no están diseñados para un uso intensivo, y por lo que se refiere a la cuestión ciertamente relevante de si el ascensor que propone la Comunidad es hábil para llevar una silla de ruedas, manifestó rotundamente que sí, pues con un paso de 70 cm. ya caben las que se fabrican en la actualidad, que son más estrechas que las antiguas, permitiendo que entrase en su ascensor, al que le habían dado una profundidad de 1 m. También declaró este testigo que resultaba imposible instalar un ascensor por donde pretenden los actores sin tirar toda la escalera y hacerla de nuevo, y explicó que si se hace de nuevo habría que cumplir con la normativa actual y ésta no permite unos peldaños reducidos, por lo que no es viable poner un ascensor por el hueco de la escalera, siendo el aprobado por la Comunidad el único realista.
También el perito de la demandada, Sr. Salvador, manifestó que tal como se podía comprobar en el plano adjuntado como anexo 1 a su Informe, se podía ver que era materialmente imposible poner un ascensor donde se pretende en el presupuesto aportado por los actores, sin ningún plano que lo justifique.
Así pues, teniendo en cuenta las anteriores pruebas, y con independencia de que su instalación fuera más costosa, que no daría servicio a todas las plantas y que no cabría una silla de ruedas, ni siquiera podemos entender acreditado que sea técnicamente posible instalar un ascensor por el hueco de la escalera como se pretende por los demandantes, siendo la propuesta aprobada por la Comunidad la única realista.
El siguiente requisito exigido por la jurisprudencia que se debería cumplir para que resulte procedente la instalación del ascensor acordado por la Comunidad de Propietarios es que la afectación no suponga "
Pues bien, en el supuesto de autos, la pérdida o afectación para los demandantes se circunscribe a la privación del uso no de la totalidad, sino de una parte del patio de luces comunitario cuyo uso privativo les corresponde, y una cierta afectación a la iluminación y ventilación en una de las estancias de su vivienda porque el ascensor quedará instalado a unos 30 o 40 cm. de la misma.
En relación con esta circunstancia, los actores alegan, con base en su dictamen pericial, que, al instalar el ascensor, la habitación afectada perderá su uso como tal habitación, y sólo se podrá utilizar como oficina o almacén. Sin embargo, tanto el testigo-perito como el perito de la demandada, señalaron que según el Decreto que regula en la actualidad la habitabilidad, no tiene las dimensiones necesarias para ser considerada una habitación, porque su anchura es de 1,70 cm., y se exigen unas dimensiones de 1,80 x 1,80, sino que entra dentro de la categoría de "otras piezas", cuyo destino puede ser el de despacho, vestidor, pasillo, etc. Incluso el propio perito de los actores reconoció en el acto del juicio que esa estancia, con la normativa actual, no tenía las medidas necesarias para poder ser considerada habitación, si bien dijo que "se podría mover el tabique".
Es decir, la afectación que supondría la instalación del ascensor aprobado por la Comunidad no iría más allá de la reducción del uso de parte del patio y la disminución de la iluminación y ventilación de la estancia cuando el ascensor se hallase abajo. Por lo que se refiere a la iluminación, la ventana afectada ya tiene una reja, que deberá sustituirse por otra reja que, según los peritos, no disminuirá la iluminación en relación con la que ya había antes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el ascensor siempre irá a la planta baja, según reconoció el Sr. Jose Ignacio, autor del anteproyecto, por lo que entonces sí que afectará a la iluminación y ventilación de esa estancia, lo cual, sin embargo, junto con la ocupación de parte del patio de luces, debe ser jurídicamente tolerado si se pondera la mejora en cuanto accesibilidad que se logrará con la
En consecuencia, no existen méritos para considerar nulo el acuerdo de la Comunidad por ser gravemente perjudicial para los actores, porque la afectación en su vivienda es pequeña y debe ser tolerada en aras a la necesidad de instalación del ascensor y la mejora que supone para la finca.
La siguiente cuestión que se ha discutido en este pleito y que constituye objeto de apelación, es la relativa a la indemnización que deberían percibir los actores por la afectación que tendrá para su vivienda la instalación del ascensor.
En la demanda los actores solicitaron que se condenase a la demandada a llevar a cabo el proyecto alternativo de instalación que proponían para la finca, o bien, a indemnizarles en la cantidad de 54.000 €, que era en la que estimaban como mínimo la depreciación que iban a padecer en su patrimonio.
Desestimada la primera pretensión, procede pasar a analizar la segunda, que se ejercita con carácter subsidiario, o alternativo.
Los actores basan su pretensión en el Informe Pericial emitido por el Sr. Carlos Ramón, que establece el precio por el que se podría alquilar la vivienda teniendo en cuenta que con la pérdida de iluminación y ventilación pasaría de tener dos dormitorios a tener uno solo. El perito señala en su Informe que el precio del alquiler pasaría a ser de 506,88 € al mes, por lo que como en la actualidad la vivienda está alquilada por 650 € al mes, los actores alegan que cada mes se perderían 150 €, o lo que es lo mismo, 1800 € al año, por lo que en un periodo de 30 años se habrían perdido 54.000 € en rentas, y es en esa cantidad en la que fijan la indemnización, frente a la cantidad de 1.560 € que la Comunidad demandada les ofreció por la pérdida del patio común de uso privativo como consecuencia de la instalación del ascensor, según Informe Pericial aportado como documento 5 de la demanda.
Pues bien, analizada la pretensión indemnizatoria de la demandante, la misma debe ser rechazada.
El perito, Sr. Carlos Ramón, parte de un presupuesto, el de que como consecuencia de la instalación del ascensor la vivienda pasará de tener dos habitaciones a tener solo una por la pérdida de iluminación, que no resulta correcto.
En primer lugar, la instalación del ascensor no privará a la estancia totalmente de iluminación, porque, en contra de lo que señala el perito de los actores, la ventana no se tapiará, sino que se sustituirá la reja existente por otra que no modificará sustancialmente la iluminación, según señalaron tanto el perito de la demandada, como el Sr. Jose Ignacio, autor del anteproyecto, salvo cuando el ascensor se halle abajo. Pero es que, en cualquier caso, el piso no pasará de tener dos habitaciones a tener solo una, porque en la actualidad, según la normativa de habitabilidad vigente, ya tiene una sola habitación, entrando la estancia donde se encuentra la ventana que quedará afectada por el ascensor dentro de la categoría de "otras piezas". De hecho, se está utilizando como despacho.
A lo anterior ha de añadirse que el perito de la actora utiliza criterios contradictorios dentro de su propio dictamen porque por una parte señala que el valor mínimo de alquiler en la zona no disminuye de los 650 €, con independencia de las superficies, ni el número de dormitorios, y sin embargo después fija el valor de alquiler de la vivienda de los actores en 506,88 € al mes.
Y, por último, no existe ninguna razón objetiva, ni constituye un método de valoración adecuado para calcular la indemnización, multiplicar las rentas que supuestamente se van a dejar de percibir (lo que ni siquiera podemos dar por probado), por 30 años. Ese método carece de cualquier justificación, sin contar con que la disminución de la renta no está en absoluto probada.
En consecuencia, no puede sino desestimarse la pretensión de los demandantes de que se fije la indemnización en la cantidad de 54.000 €.
En el dictamen pericial aportado por los actores también se establece una disminución del valor de venta de la vivienda como consecuencia de la instalación del ascensor, que pasaría, a juicio del perito, de valer 123.626,70 € a 106.894,50 €, pero tampoco pueden acogerse las conclusiones del perito de la parte actora en este punto, porque nuevamente está partiendo el perito de la hipótesis de que la vivienda pasaría de tener dos habitaciones a solo una, cuando ya tiene solo una habitación, amén de que el método seguido para efectuar la valoración, restando de la superficie del piso la de la estancia afectada y otorgándole la consideración de trastero, como si estuviera situado fuera de la vivienda, ni responde a ningún método comúnmente aceptado a la hora de realizar valoraciones de inmuebles, ni es correcto conceptualmente, según señaló el perito de la Comunidad.
Para concluir, hemos de señalar que tampoco puede fijarse la indemnización en otra cantidad diferente de la solicitada por el actor porque ni existe prueba que así lo permita, ni ha formado parte del debate procesal la fijación de una indemnización alternativa a la que se solicita en la demanda. En concreto, no ha sido objeto de la litis la procedencia de la indemnización ofrecida extrajudicialmente por la demandada. Ni estaba contenida esa indemnización en el acuerdo comunitario cuya nulidad se peticionó en la demanda, ni la demandada ha introducido la procedencia del mismo en el debate procesal.
Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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