Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 115/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 1047/2022 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 115/2024
Núm. Cendoj: 08019370122024100099
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1925
Núm. Roj: SAP B 1925:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120218076131
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012104722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012104722
Parte recurrente/Solicitante: Belen
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Antonio Solano Borruel
Parte recurrida: Jose Ramón
Procurador/a: Sandra Aguiran Mateu
Abogado/a: Eva Maria Navarro Torres
Magistrados:
Dña. Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Eva María Atarés García
Barcelona, 27 de febrero de 2024
Ponente: Dña. Eva María Atarés García
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Divorcio contencioso n.º 239/2021 remitidos por Sección Civil - Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Dña. Belen contra Sentencia de 27/05/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Sandra Aguiran Mateu, en nombre y representación de D. Jose Ramón.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por DOÑA Belen contra DON Jose Ramón y ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por este último, debo declarar disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales y en especial los siguientes:
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No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Se dictó auto de fecha 1/7/2022 que rectifica la anterior Sentencia
"Estimando en parte la solicitud presentada, HA LUGAR a la aclaración de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de enero de 2022, en el sentido de establecer que
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( En todos los casos, el padre será el responsable de realizar la recogida y la entrega de los hijos menores en el domicilio materno."
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/02/2024.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García .
Fundamentos
PRIMERO.-
Dña. Belen presentó demanda de divorcio contra D. Jose Ramón. El matrimonio se celebró el 13 de septiembre de 2.008, y tienen dos hijos en común, Abel, nacido el NUM000 de 2.012, y Fidela, nacida el NUM001 de 2.019. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes. El domicilio familiar se estableció en DIRECCION000, de DIRECCION001, vivienda de la que son copropietarios los cónyuges. Antes de la demanda de divorcio, se había dictado auto de medidas provisionales previas de 2 de febrero de 2.021.
La Sra. Belen solicitó la disolución del matrimonio por divorcio, y las siguientes medidas: atribución de la potestad parental a ambos progenitores, guarda y custodia materna, régimen de estancias con el padre diferenciado para ambos menores, adecuado a su edad, atribución del uso del domicilio familiar a la madre por razón de la guarda y por ser el interés más necesitado de protección, pensión de alimentos a favor de los menores de 350 euros por hijo, reparto de gastos extraordinarios en proporción 70% el padre-30% la madre, y prestación compensatoria a favor de la actora de 200 euros mensuales durante tres años.
El Sr. Jose Ramón compareció contestando a la demanda. Mostró su conformidad con el divorcio. En cuanto a las medidas, solicito la potestad parental y la guarda y custodia compartida, a establecer de forma progresiva respecto de Fidela, la atribución del uso del domicilio a la Sra. Belen durante un año, una pensión de alimentos de 150 euros a favor de Fidela hasta que se desarrollase plenamente la guarda conjunta, y el reparto de los gastos de educación y mutua médica y extraordinarios al 50%. Se opuso a la solicitud de prestación compensatoria. Formuló reconvención interesando la división del condominio sobre la vivienda familiar.
La Sra. Belen solicitó la desestimación de la reconvención.
SEGUNDO.-
La sentencia de 27 de mayo de 2.022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat acordó atribuir a los dos progenitores la potestad parental sobre los menores, establecer la guarda y custodia de la madre, un régimen de estancias y comunicaciones del padre diferenciado entre los hijos durante el periodo ordinario, con periodos vacacionales por mitad, por quincenas durante los meses de julio y agosto. Declaró la extinción del condominio sobre la vivienda familiar, atribuyendo su uso a la Sra. Belen hasta su venta. Fijó la pensión de alimentos en 200 euros mensuales por cada uno de los hijos, y el pago por mitad de las actividades extraescolares y gastos extraordinarios. Desestimó la petición de prestación compensatoria.
La Sra. Belen recurre en apelación los siguientes pronunciamientos: régimen de estancias de Abel y periodos vacacionales; limitación del derecho de uso de la vivienda; importe de la pensión de alimentos y distribución de actividades extraescolares y gastos extraordinarios; denegación de la prestación compensatoria.
El Sr. Jose Ramón se opone al recurso, solicitando su desestimación.
TERCERO.-
1.- Se apela en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, conforme al cual Abel estará en compañía del padre los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta la entrada al mismo. Se solicita que finalice el domingo a las 20 horas. Habiéndolo admitido el Sr. Jose Ramón, se estima en este punto el recurso de apelación.
2.- Distribución de los periodos vacacionales de verano. La sentencia de instancia, aclarada por auto de 1 de julio de 2.022, estableció el reparto de los meses de julio y agosto por quincenas alternas. Solicita la apelante que se limiten las vacaciones de verano al mes de agosto; y que se distribuyan entre los progenitores por semanas alternas y no por quincenas. La petición de régimen progresivo para Fidela hasta 2.024 carece de objeto en este momento.
Señala la sentencia de esta Sección de 20 de enero de 2.023 que "
Y la sentencia de 28 febrero de 2.023, indica que "
En cuanto a la limitación del periodo vacacional del verano al mes de agosto, no se aprecian circunstancias que lo aconsejen. Pese a lo alegado en el recurso, no aparece que el Sr. Jose Ramón carezca de habilidades parentales; el informe del EATAF valora que presenta capacidad afectiva y lúdica hacia los hijos, aunque aprecia una tendencia a la normatividad en la esfera educativa. La Sra. Belen hacía referencia en el recurso a la lactancia materna de Fidela; se desconoce si en la actualidad, en que la niña tiene casi cuatro años y medio, se mantiene, pero incluso cuando se interpuso el recurso de apelación, la lactancia materna no podía actuar como obstáculo a la relación entre el padre y la hija, que tenía dos años y medio, acudía al colegio y tomaba todo tipo de alimentos.
En cuanto a la alternancia por semanas y no por quincenas, ponía de manifiesto el Sr. Jose Ramón en la oposición al recurso que en el verano de 2.022 se había desarrollado el sistema vacacional por quincenas sin problemas. Atendido el tiempo transcurrido durante la tramitación del recurso, sin que se hayan puesto de manifiesto hechos nuevos que desaconsejen la alternancia quincenal, ha de mantenerse lo establecido en la sentencia de instancia, que realiza un reparto equitativo y estándar de los tiempos de permanencia, permitiendo a los progenitores disfrutar de periodos vacacionales prolongados y organizar este tiempo de ocio de forma más adecuada.
3.- Alega además la apelante que el Sr. Jose Ramón viene haciendo un uso abusivo de la posibilidad de delegar en otra persona la recogida de los menores que estableció la sentencia de instancia, en concreto, en los abuelos paternos, y solicita que se incluya la siguiente cláusula: "
Esta petición no puede ser atendida. Como señala la sentencia de esta Sección de 22 de marzo de 2.023, "
CUARTO.-
1.- Apela la Sra. Belen que la sentencia de instancia acuerde la liquidación inmediata de la vivienda familiar y únicamente se le permita hacer uso de la misma hasta entonces. Solicita que se le atribuya el uso por razón de la guarda y por tener el interés más necesitado de protección, y que se prorrogue la liquidación del condominio hasta que se extinga el derecho de uso.
Señala la sentencia de esta Sección de 17 de julio de 2.020 que "
En el presente caso, en la contestación a la demanda el Sr. Jose Ramón solicitó la atribución del uso de la vivienda a la Sra. Belen por el plazo de un año, conforme al artículo 233-20.3 del Código Civil de Cataluña, dado que solicitaba una guarda compartida.
No acordándose ésta, la guarda materna determina que proceda la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar de titularidad conjunta a la madre por razón de la guarda y hasta que cese ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña, dado que no concurre circunstancia alguna que permita excepcionar la regla general de atribución preferente al progenitor guardador, estimándose en este punto el recurso de apelación.
2.- No se aprecia sin embargo "
Señala la sentencia de esta Sección de 5 de octubre de 2.023 que "
En este caso, la vivienda es propiedad de ambos cónyuges, y la Sra. Belen trabaja y tiene ingresos propios, por lo que podría acceder a otra vivienda. No cabe, por tanto, realizar la atribución de uso por mayor necesidad, sino exclusivamente por razón de la guarda.
3.- Por último, pretende la apelante que se limite la posibilidad de liquidar la situación de condominio sobre la finca mientras dure la atribución de uso. Esta petición tampoco puede ser atendida, en cuanto que no está contemplada en el artículo 552-10 del Código Civil de Cataluña, que prevé que el juez pueda acordar la indivisión, por un periodo no superior a cinco años, cuando uno de los cotitulares sea menor de edad o incapaz, y la división pueda perjudicarle. Y ello, evidentemente, sin perjuicio de que la división deberá siempre respetar el derecho de uso atribuido a la Sra. Belen, mientras dure éste.
QUINTO.-
La sentencia de instancia parte de unos ingresos del padre de 1.800 euros mensuales, unos ingresos de la madre de 1.300 euros y unos gastos de los menores "
La apelante impugna este pronunciamiento, alegando ausencia de fundamentación de la decisión adoptada, considerando la suma insuficiente y solicitando 350 euros por hijo.
En cuanto a la contribución de los progenitores al sostenimiento del menor, debe atenderse a sus ingresos y a las necesidades del alimentista. Así, el art. 237-9.1 del Código Civil catalán dispone que "
SEXTO.-
Revisada la prueba practicada, y en cuanto a la situación económica del Sr. Jose Ramón, según resulta de la documental aportada en la vista, trabajaba para la empresa DIRECCION002 desde el 11 de enero de 2.022, con un salario neto de alrededor de 1.800 euros mensuales. En esta alzada se acordó la averiguación patrimonial a través del Punto Neutro Judicial propuesta por la apelante, apareciendo que desde noviembre de 2.022 trabaja en la empresa DIRECCION003., y unos ingresos en el ejercicio 2.023 de 37.587,58 euros netos, incluyendo una prestación por desempleo. En el escrito de alegaciones presentado, manifiesta que sus ingresos actuales son de 2.300 euros. Convive con su pareja en un piso propiedad de ésta. El gasto por la mitad de la hipoteca que grava la vivienda familiar es de 244 euros.
En cuanto a la Sra. Belen, es psicóloga. A principios de 2.020 abrió el Centre de Psicología DIRECCION004, del que es directora. Se aportó en la vista la declaración de IRPF de 2.021, tributa en régimen de estimación directa. Sus ingresos mensuales, según declara, oscilan entre los 1.100 y los 1.500 euros mensuales. Asume el pago de la mitad de la hipoteca, así como los suministros.
En cuanto a los gastos de los menores, los gastos escolares son de 114 euros mensuales por hijo, 95 euros prorrateados en 12 mensualidades. Las actividades extraescolares no se computan para la determinación de la pensión de alimentos.
Teniendo en cuenta estos datos, así como que, conforme al artículo 233-30.7 del Código Civil de Cataluña, la atribución del uso del domicilio familiar ha de ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos, se establece la pensión de alimentos en la cantidad de trescientos euros por hijo, manteniéndose en cuanto a la forma de actualización y pago lo establecido en la sentencia de instancia.
En cuanto a la contribución al pago de actividades extraescolares y gastos extraordinarios, atendidos los ingresos acreditados, se considera procedente establecer una distribución de 60% el padre-40% la madre.
SÉPTIMO .-
Establece el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:
"
El artículo 233-15 dispone: "
La sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2.023 indica que "
OCTAVO.-
La apelante reitera la petición de reconocimiento de una prestación compensatoria de 200 euros durante un periodo de tres años. La sentencia de instancia denegó su concesión atendiendo a que la Sra. Belen trabaja, la escasa diferencia salarial entre las partes y la atribución del uso de la vivienda familiar.
La situación económica y laboral de las partes ha quedado expuesta en el Fundamento de Derecho Sexto.
La revisión de la prueba practicada lleva a la conclusión de que no quedan justificados los presupuestos para el reconocimiento de la prestación compensatoria.
Según se desprende de la información del Punto Neutro Judicial acordada durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, y del documento nº 9 de la contestación a la demanda, la Sra. Belen ha ejercido su labor profesional durante toda la duración del matrimonio, y pese a sus alegaciones, no consta que haya perdido o visto reducidas sus oportunidades laborales. No se puede acudir a la mera diferencia de ingresos con el otro cónyuge para justificar la prestación compensatoria, pues la finalidad de ésta no es niveladora de salarios, sino evitar que la ruptura empeore las condiciones de vida de uno de los progenitores en relación a las que tenía en el matrimonio. Y en este caso, este elemento que no queda suficientemente justificado.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación en este punto.
NOVENO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
a) En el periodo de estancias ordinario, el Sr. Jose Ramón estará en compañía del menor Abel los fines de semana alternos, que comprenderán desde el viernes a la salida del centro escolar o actividad extraescolar, hasta el domingo a las 20 horas, retornándolo el progenitor al domicilio materno. Asimismo, el Sr. Jose Ramón estará en compañía de Abel, las tardes de los martes y jueves, desde la salida del colegio y hasta las 20 horas, sin pernocta.
b) Se atribuye a la Sra. Belen el uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, de DIRECCION001, por razón de la guarda de los menores.
c) Se establece la pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del Sr. Jose Ramón en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) mensuales por cada uno de ellos, manteniéndose en cuanto a la forma de actualización y pago lo establecido en la sentencia de instancia.
d) Las actividades extraescolares y los gastos extraordinarios de los menores serán abonados por los progenitores en la proporción 60% el padre-40% la madre
Se desestima en lo demás el recurso de apelación.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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