Sentencia Civil 84/2025 ,...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 84/2025 , Rec. 868/2023 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Ponente: ANTONIO FRAGA MANDIAN

Nº de sentencia: 84/2025

Núm. Cendoj: 15030420082025100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2025:58

Núm. Roj: SJPI 58:2025

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8

A CORUÑA

SENTENCIA: 00084/2025

RÚA MONFORTE S/N - EDIF. XULGADOS, 4º, A CORUÑA

Teléfono: 981185275,Fax: .

Correo electrónico:instancia8.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: FB

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:15030 42 1 2023 0011509

JVB JUICIO VERBAL 0000868 /2023

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0001590 /2022

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. CC PP DIRECCION000 ARTEIXO

Procurador/a Sr/a. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. RUBEN MOUZO GARCIA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Irene, Efrain

Procurador/a Sr/a. , MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. , MARIA DE LOS ANGELES COLMENERO RUIZ

EL ILMO. SR. DON ANTONIO FRAGA MANDIÁN, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO OCHO DE LOS DE A CORUÑA,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A 84/25

A Coruña, 27 de febrero de 2025

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado procedente del turno de reparto se presentó demanda de Juicio Verbal a instancia de CCPP DIRECCION000, ARTEIXO, representada por el procurador JOSE MARTIN GUIMARAESNS MARTINEZ, contra Efrain y Irene en base a los hechos que constan en demanda y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, que contesto en plazo legal. Seguidamente se señala día para la celebración de la vista, con el resultado que obra en los autos.

Fundamentos

PRIMERO.-En la solicitud de juicio monitorio se reclaman por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, término municipal de Arteixo, frente a D.ª Irene y D. Efrain, los gastos comunes correspondientes a piso DIRECCION001. la plaza DIRECCION002, propiedad de los demandados.

Se sustenta la solicitud en el acuerdo de junta de propietarios de 26 de octubre de 2022,en el que se liquidó la deuda pendiente de la propiedad de la vivienda, correspondiente al período de cuotas ordinarias de junio de 2019 a septiembre de 2022, y que asciende a 2.331,60 €.

En la oposición de D. Efrain a la solicitud se alega la falta de legitimación pasiva del codemandado con base en la existencia de una sentencia de divorcio de la otra codemandada ( sentencia de 23 de octubre de 2013) y de un acuerdo verbal entre ambos, en virtud del cual D.ª Irene haría frente a los gastos comunitarios.

La legitimación se atribuye al que ostente la condición de propietario o copropietario del inmueble,que es indudable que corresponde a los demandados ( art. 9.1.e) de la LPH) , y, además, cuando existe cotitularidad en el inmueble privativo la responsabilidad es solidaria (v.gr. SSAP de Madrid de 21 de noviembre de 2000, 10 de noviembre de 2005, 28 de septiembre de 2007, o 16 de enero de 2014) sin que sean oponibles a la comunidad los posibles pactos entre comuneros (principio de relatividad de los contratos del art. 1257 del CC) , y ni siquiera las resoluciones judiciales que los homologuen, de ser el caso.

Cabe, pues, rechazar la falta de legitimación pasiva.

En todo caso, el demandado opuesto se ha allanado en el acto de la vista, lo que hace acoger la pretensión respecto de éste, lo que es perfectamente asumible, dada la condición de deudor solidario.

SEGUNDO.-En cuanto al importe de la deuda (la codemandada se encuentra en situación de rebeldía, lo que no supone allanamiento ni admisión de hechos, según dispone el art. 496 de la LEC) no podemos desconocer que la Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva las obligaciones que su artículo 9. 1 e) impone a los copropietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas.

Por otro lado, conforme al art. 18.3 de la LPH, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 8/1999, la acción para impugnar los acuerdos comunitarios caduca a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta, o al año, si se trata de actos contrarios a la ley y los estatutos.

De esta clara dicción de esos dos preceptos, se puede deducir que los acuerdos de la comunidad, una vez adoptados válidamente, devienen obligatorios ( art. 17.9 LPH) y, por tanto, se hacen ejecutables, y si alguno de los comuneros no está conforme y se halla legitimado para atacarlo ( art. 18.2 LPH) podrá-deberá impugnarlos, sin que incluso se suspenda su ejecución salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar ( art. 18.4 LPH) .

Es evidente que la pretensión que entabla la comunidad accionante lo es en ejecución del acuerdo de liquidación de deuda adoptado (de fecha 26 de octubre de 2022)y, sin embargo, no consta que haya sido impugnado en ningún momento dicho acuerdo, que es ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y plenamente válido y eficaz, al no haber sido impugnado por vía de acción.

En esta línea podemos recordar el contenido de la reciente STS 535/2011, de 18 de julio ,al reiterar:

En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos , son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )».

De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables".

Recogiendo la anterior doctrina podemos citar también la STS 546/2012, de 28 de septiembre .

En atención a todo lo anterior, los demandados vienen obligados a abonar en régimen de solidaridad a la actora la cantidad de 2.331,60 € por gastos comunes, a lo que se ha de añadir el importe del burofax de reclamación, que ascendió a 32,46 € ( art. 21.3 de la LPH) .

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 (respecto a la codemandada rebelde) y 395 (en cuanto al codemandado allanado en la vista) ambos de la LEC, las costas han de imponerse al demandado.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por CCPP DIRECCION000, ARTEIXO, representada por el procurador JOSE MARTIN GUIMARAESNS MARTINEZ, contra Efrain y Irene, y debo condenar y condeno a los demandados a abonar en régimen de solidaridad a la actora la cantidad de 2.364,06 €, incrementada con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, y con imposición de costas a los demandados.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma no pueden interponer recurso alguno.

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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