Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 143/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 8, Rec. 741/2022 de 27 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: JPI Burgos
Ponente: MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO
Nº de sentencia: 143/2024
Núm. Cendoj: 09059420082024100008
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:61
Núm. Roj: SJPI 61:2024
Encabezamiento
AVDA. REYES CATOLICOS 51B
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 045700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Delfina
Procurador/a Sr/a. ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado/a Sr/a. FERNANDO HERNANDO CONDE
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. C PRO DIRECCION000, CONSTRUCCION ARTE Y RESTAURACION GARSAN SL , MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEUROS SA
Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, JESUS MIGUEL PRIETO CASADO , JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS ARRIBAS JORGE, JOSE LUIS ARRIBAS JORGE , JOSE LUIS ARRIBAS JORGE
En BURGOS, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
Dª MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, MAGISTRADA/JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el nº 741 /2022, en el que son parte actora
Antecedentes
En dicha Audiencia, las partes propusieron cuantas pruebas consideraron oportunas, admitiéndose junto con la documental aportada, más documental, la declaración de la parte actora, testificales y periciales siendo citados para juicio el día 8 de septiembre de 2.023, vista que fue suspendida celebrándose finalmente el día 19 de enero de 2.024.
El día del juicio tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron las presentes actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
-Por lesiones temporales e intervención, esto es, días de perjuicio grave, moderado y básico, así como la intervención: 10.623,36 euros.
-Por secuelas, así como perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: 19.038,72 euros.
-Por perjuicio patrimonial, esto es, gastos sanitarios y lucro cesante: 8.558,55 euros.
La parte demandada se opuso a la reclamación, recordando en primer lugar que, fue la comunidad a la que pertenecen la actora y su esposo los que decidieron la realización de obras en el portal, hecho sobradamente conocido, y todo ello sin olvidar que, dichas obras se iniciaron el día 18 de enero de 2.021, esto es, 5 meses antes de la caída, por lo que la actora era conocedora del estado del portal, señalando así mismo que a fecha de la caída, ya estaban operativos los dos ascensores por lo que la actora fue la que decidió transitar por una zona en obras, entendiendo que no se había acreditado que la caída fuera por la ausencia de elementos en el suelo y no por un despiste, rechazando la necesidad de fijar pasarelas o elementos similares. Y, respecto de la reclamación se impugna la misma, en especial los importes por el tratamiento del fisioterapeuta y osteópata, así como la consulta ergodinámica del podólogo, así como el lucro cesante al comparar los ingresos del año 2.021 con los del año anterior.
Tal y como ha señalado la Jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios que ha ejercitado la demandante, han de concurrir los tres requisitos siguientes:
a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del Código Civil.
b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de la cuantía pueda dejarse para el período de ejecución.
c) Y finalmente, una adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse casualmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse, consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos socialmente aceptados.
En relación con la acción contenida en el artículo citado, la carga de la prueba incumbe a quien alega el daño producido; es decir, no nos hallamos ante una de las actividades que por el mero hecho de su ejercicio genera un riesgo que debe ser cubierto por un seguro obligatorio, y en el que la responsabilidad es objetiva de tal modo que demostrado el daño es el demandado generador de aquél riesgo el que deba demostrar que obró con la diligencia debida; sino que nos hallamos ante una actividad normal, que no genera riesgo alguno y que se si se suscribe algún contrato de seguro es simplemente por cubrir una posible responsabilidad civil. Y así, respecto de ésta acción aquiliana, se ha señalado en reiteradas ocasiones por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser reprochable culpabilísticamente al eventual responsable, siendo por ello para que pueda prosperar la acción ejercitada dictándose sentencia estimatoria de la demanda han de quedar cumplidamente acreditadas en las actuaciones procesales la existencia de un comportamiento activo u omisivo negligente, la producción de un resultado dañoso y la relación de causalidad entre aquél y éste, debiéndose acudir, por tanto, a la regla general de responsabilidad aquiliana de ser a quien todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el artículo 1.902 del Código Civil.
Imputa la representación legal de D. ª Vicenta su caída en el portal a la ausencia de medidas de seguridad mientras se realizaba la obra en el portal de su comunidad, en concreto, a la existencia de una superficie irregular, entendiendo que tanto la comunidad como la empresa constructora había actuado de forma negligente, alegación rechazada de contrario toda vez que, el técnico responsable de la seguridad de la obra ante la disyuntiva de dejar una baldosa sin colocar o un escalón más pequeño había optado por la primera solución, solución absolutamente válida.
En el caso que nos ocupa, es evidente que nos encontramos ante una situación complicada en el portal de la comunidad demandada a la que pertenece la actora, toda vez que llevaban meses de obras de eliminación de barreras arquitectónicas con las consiguientes molestias y alteración de la vida diaria, ya que es evidente que, la colocación de un nuevo suelo, y parte de escalera implica que el mismo se retire y se vuelva a colocar hecho que tuvo que apreciar de forma diaria D. ª Vicenta, como residente en el portal.
Y, para explicar las medidas de seguridad a adoptar durante la realización de este tipo de obras, se aportaron dos informes periciales uno aportado por la parte actora realizado por D. Celso (acontecimiento 44 del expediente) que, entendía que la zona de desembarco era irregular, siendo insuficiente una anchura de 40 centímetros, entendiendo que deberían de haberse colocado carteles advirtiendo del peligro.
De contrario, la parte demandada aportó informe pericial realizado por D. Conrado (documentos nº 6 y 7 de la contestación) que, explicó cómo la ausencia de baldosa era consecuencia de las obras que se estaban realizando en la escalera, entendiendo que si la baldosa hubiera estado colocada al tener menor altura el último escalón, tal situación generaría una situación de susto o sorpresa lo que implicaría un evidente peligro, entendiendo que el tamaño de la zona de desembarco de 40 centímetros era correcto al corresponderse con una pisada media.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos informes periciales que serán valorados conforme establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala
Pues bien, pese a las alegaciones formuladas por la parte actora en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, la demanda no podrá prosperar primero, porque pese a lo manifestado no ha quedado acreditado cómo se produjo la caída de D. ª Vicenta y segundo y, más importante porque tampoco se ha acreditado que, efectivamente las codemandadas hubieran actuado de forma negligente no pudiendo aceptarse una suerte de responsabilidad objetiva por realización de obras.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que, el portal llevaba meses de obras, habiéndose levando el suelo para la eliminación de barreras arquitectónicas, hecho conocido sobradamente por D. ª Vicenta que, como miembro de la comunidad probablemente participara en la decisión de hacer frente a las mismas y, ha quedado acreditado que, la realización de dichas obras contaba con un encargado de seguridad y salud, D. Eleuterio que, depuso en sede judicial, seguridad no solo respecto de los profesionales que intervenían en la obra sino del resto de vecinos y que fue el que tomó la decisión de dejar sin colocar la última baldosa para mantener el tamaño de las escaleras, tal y como manifestó en sede judicial D. Conrado, informe que será asumido por esta Juzgadora. Es más, el propio perito de la parte actora reconoció que, eran dos soluciones que en ambos casos generaban problemas, no pudiendo aceptarse que una zona de desembarco de 40 centímetros fuera insuficiente, no pudiendo considerarse como una asunción de responsabilidad la colocación de la baldosa tras la caída, porque como se señaló en el acto del juicio, esto implicó trasladar el riesgo a la zona final de la escalera.
Nos encontramos ante dos posibilidades para minimizar un riesgo, pero eso no implica que la actuación de las demandadas fuera negligente no pudiendo aceptarse la ausencia de avisos de realización de obra, toda vez que, existía una plan de seguridad y todo el que transitara por el portal podría comprobar la existencia de obras que, obliga a extremar el cuidado.
En éste sentido señala la SAP Bizkaia de 31 de octubre de 2.023:
"
Como se ha señalado la actora era conocedora de la existencia de las obras, es más durante el tiempo en que se estuvo cambiando el ascensor únicamente podría acceder a la calle desde las escaleras por lo que sabía de la existencia de esa zona de desembarco que, pese a lo alegado no ha quedado acreditado que fuera irregular, no pudiendo aceptarse las alegaciones de la testigo sobre un tropezón que no vio ni comunicó a nadie. La actora formaba parte de la comunidad y, la decisión adoptada por el responsable de seguridad y salud no era inadecuada, no pudiendo olvidar que tampoco ha quedado acreditado cómo se produjo la caída, toda vez que las fotos aportadas únicamente acreditan el lugar de la caída.
En consecuencia, procederá acordar como se ha señalado la íntegra desestimación de la demanda en aplicación de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la L.E.C.
La desestimación de la demanda implicará la condena al pago de las costas procesales a la parte demandante.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda en nombre y representación de D. ª Delfina contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Burgos, la mercantil CONSTRUCCIÓN ARTE Y RESTAURACIÓN GARSAN S.L., y la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 5324 0000, de la entidad BANCO SANTANDER, indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

