Sentencia Civil 143/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 143/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 8, Rec. 741/2022 de 27 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: JPI Burgos

Ponente: MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO

Nº de sentencia: 143/2024

Núm. Cendoj: 09059420082024100008

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:61

Núm. Roj: SJPI 61:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8

BURGOS

SENTENCIA: 00143/2024

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 DE BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS 51B

Teléfono: 947284055, Fax: 947284056

Correo electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentación- de-escritos

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 045700 SENTENCIA

N.I.G.: 09059 42 1 2022 0006119

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000741 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Delfina

Procurador/a Sr/a. ENRIQUE SEDANO RONDA

Abogado/a Sr/a. FERNANDO HERNANDO CONDE

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. C PRO DIRECCION000, CONSTRUCCION ARTE Y RESTAURACION GARSAN SL , MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEUROS SA

Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, JESUS MIGUEL PRIETO CASADO , JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS ARRIBAS JORGE, JOSE LUIS ARRIBAS JORGE , JOSE LUIS ARRIBAS JORGE

SENTENCIA Nº 143/2024

En BURGOS, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

Dª MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, MAGISTRADA/JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el nº 741 /2022, en el que son parte actora Dª Delfina representada por el Procurador Sr. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado Sr. Fernando Hernando Conde y parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, CONSTRUCCION ARTE Y RESTAURACION GARSAN SL y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEUROS SA representados por el Procurador Sr. Jesus Miguel Prieto Casado y defendidos por el Letrado Sr. José Luis Arribas Jorge.

Antecedentes

Primero. Por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda se presentó con fecha de 6 de septiembre de 2.022 en nombre y representación de D. ª Delfina demanda de Juicio Ordinario contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Burgos, la mercantil CONSTRUCCIÓN ARTE Y RESTAURACIÓN GARSAN S.L., y la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Segundo. Por decreto de 20 de septiembre de 2.022 se acordó admitir a trámite la demanda presentada, dando traslado para contestación que, se presentó por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado con fecha de 26 de octubre de 2.022 en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Burgos, CONSTRUCCIÓN ARTE Y RESTAURACIÓN GARSAN S.L. y MAPFRE ESPAÑA S.A.

Tercero. Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2.022 las partes fueron citadas para la celebración de la Audiencia Previa legalmente prevista el día 20 de diciembre de 2.022, vista que tuvo que suspenderse así como la fijada el día 3 de marzo de 2.023, en éste caso por la huelga de la Letrada de la Administración de Justicia, celebrándose finalmente el día 14 de abril de 2.023.

En dicha Audiencia, las partes propusieron cuantas pruebas consideraron oportunas, admitiéndose junto con la documental aportada, más documental, la declaración de la parte actora, testificales y periciales siendo citados para juicio el día 8 de septiembre de 2.023, vista que fue suspendida celebrándose finalmente el día 19 de enero de 2.024.

El día del juicio tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron las presentes actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

Primero. Ejercitó la parte actora una acción de reclamación en aplicación de lo establecido en los artículos 1.089, 1.137, 1.902 del Código Civil, así como el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Se alega por la demandante que, el día 8 de junio de 2.021, sobre las 21:00 horas sufrió una caída en la escalera de acceso del portal de viviendas en el que reside sito en la DIRECCION001 de Burgos, caída que se produjo al bajar las escaleras comunitarias hacia el portal, al apoyar el pie izquierdo en el mismo, recordando que este se encontraba en obras, faltando de colocar baldosas, con una superficie irregular que no estaba debidamente señalizada no habiéndose colocado medida alguna de protección. Como consecuencia de la caída, la actora sufrió fractura transindesmal de peroné izquierdo, fractura de canto posterior de tibia izquierda y luxación tibioastragalina izquierda, lesiones de las que tardó en sanar desde el día 9 de junio de 2.021 al 15 de noviembre de 2.021, reclamándose las siguientes partidas:

-Por lesiones temporales e intervención, esto es, días de perjuicio grave, moderado y básico, así como la intervención: 10.623,36 euros.

-Por secuelas, así como perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: 19.038,72 euros.

-Por perjuicio patrimonial, esto es, gastos sanitarios y lucro cesante: 8.558,55 euros.

La parte demandada se opuso a la reclamación, recordando en primer lugar que, fue la comunidad a la que pertenecen la actora y su esposo los que decidieron la realización de obras en el portal, hecho sobradamente conocido, y todo ello sin olvidar que, dichas obras se iniciaron el día 18 de enero de 2.021, esto es, 5 meses antes de la caída, por lo que la actora era conocedora del estado del portal, señalando así mismo que a fecha de la caída, ya estaban operativos los dos ascensores por lo que la actora fue la que decidió transitar por una zona en obras, entendiendo que no se había acreditado que la caída fuera por la ausencia de elementos en el suelo y no por un despiste, rechazando la necesidad de fijar pasarelas o elementos similares. Y, respecto de la reclamación se impugna la misma, en especial los importes por el tratamiento del fisioterapeuta y osteópata, así como la consulta ergodinámica del podólogo, así como el lucro cesante al comparar los ingresos del año 2.021 con los del año anterior.

Segundo. El artículo 1.902 del Código Civil establece:

"El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

Tal y como ha señalado la Jurisprudencia, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios que ha ejercitado la demandante, han de concurrir los tres requisitos siguientes:

a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del Código Civil.

b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de la cuantía pueda dejarse para el período de ejecución.

c) Y finalmente, una adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse casualmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse, consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos socialmente aceptados.

En relación con la acción contenida en el artículo citado, la carga de la prueba incumbe a quien alega el daño producido; es decir, no nos hallamos ante una de las actividades que por el mero hecho de su ejercicio genera un riesgo que debe ser cubierto por un seguro obligatorio, y en el que la responsabilidad es objetiva de tal modo que demostrado el daño es el demandado generador de aquél riesgo el que deba demostrar que obró con la diligencia debida; sino que nos hallamos ante una actividad normal, que no genera riesgo alguno y que se si se suscribe algún contrato de seguro es simplemente por cubrir una posible responsabilidad civil. Y así, respecto de ésta acción aquiliana, se ha señalado en reiteradas ocasiones por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser reprochable culpabilísticamente al eventual responsable, siendo por ello para que pueda prosperar la acción ejercitada dictándose sentencia estimatoria de la demanda han de quedar cumplidamente acreditadas en las actuaciones procesales la existencia de un comportamiento activo u omisivo negligente, la producción de un resultado dañoso y la relación de causalidad entre aquél y éste, debiéndose acudir, por tanto, a la regla general de responsabilidad aquiliana de ser a quien todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el artículo 1.902 del Código Civil.

Imputa la representación legal de D. ª Vicenta su caída en el portal a la ausencia de medidas de seguridad mientras se realizaba la obra en el portal de su comunidad, en concreto, a la existencia de una superficie irregular, entendiendo que tanto la comunidad como la empresa constructora había actuado de forma negligente, alegación rechazada de contrario toda vez que, el técnico responsable de la seguridad de la obra ante la disyuntiva de dejar una baldosa sin colocar o un escalón más pequeño había optado por la primera solución, solución absolutamente válida.

Tercero. Ejercitándose una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, para que prospere la acción tal y como se ha recogido en los párrafos anteriores debe quedar inicialmente acreditado que, efectivamente nos encontremos ante una acción y omisión negligente o culposa a quien se imputa, esto es, si efectivamente las demandadas actuaron de forma negligente durante la realización de la obra, no bastando meras presunciones por la que, acreditada la existencia de una obra y una caída, se ha producido una actuación negligente.

En el caso que nos ocupa, es evidente que nos encontramos ante una situación complicada en el portal de la comunidad demandada a la que pertenece la actora, toda vez que llevaban meses de obras de eliminación de barreras arquitectónicas con las consiguientes molestias y alteración de la vida diaria, ya que es evidente que, la colocación de un nuevo suelo, y parte de escalera implica que el mismo se retire y se vuelva a colocar hecho que tuvo que apreciar de forma diaria D. ª Vicenta, como residente en el portal.

Y, para explicar las medidas de seguridad a adoptar durante la realización de este tipo de obras, se aportaron dos informes periciales uno aportado por la parte actora realizado por D. Celso (acontecimiento 44 del expediente) que, entendía que la zona de desembarco era irregular, siendo insuficiente una anchura de 40 centímetros, entendiendo que deberían de haberse colocado carteles advirtiendo del peligro.

De contrario, la parte demandada aportó informe pericial realizado por D. Conrado (documentos nº 6 y 7 de la contestación) que, explicó cómo la ausencia de baldosa era consecuencia de las obras que se estaban realizando en la escalera, entendiendo que si la baldosa hubiera estado colocada al tener menor altura el último escalón, tal situación generaría una situación de susto o sorpresa lo que implicaría un evidente peligro, entendiendo que el tamaño de la zona de desembarco de 40 centímetros era correcto al corresponderse con una pisada media.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos informes periciales que serán valorados conforme establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala "El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo que no implica que deba ser asumido de forma automática, sino que debe ser ponderado con el resto de las pruebas practicadas, ya que, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación ( SSTS de 23 de septiembre de 1.996, 20 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001, 20 de noviembre de 2.002y 15 de julio de 2.003), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el artículo 348 de la L.E.C., como dicen las STS de 10 de junio de 1.986 y 7 de noviembre de 1.994, entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada, y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza ( STS de 15 de julio de 1.988, 13 de noviembre de 1.995) ( S.A.P. de Alicante de 10 de diciembre de 2.010).

Pues bien, pese a las alegaciones formuladas por la parte actora en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, la demanda no podrá prosperar primero, porque pese a lo manifestado no ha quedado acreditado cómo se produjo la caída de D. ª Vicenta y segundo y, más importante porque tampoco se ha acreditado que, efectivamente las codemandadas hubieran actuado de forma negligente no pudiendo aceptarse una suerte de responsabilidad objetiva por realización de obras.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que, el portal llevaba meses de obras, habiéndose levando el suelo para la eliminación de barreras arquitectónicas, hecho conocido sobradamente por D. ª Vicenta que, como miembro de la comunidad probablemente participara en la decisión de hacer frente a las mismas y, ha quedado acreditado que, la realización de dichas obras contaba con un encargado de seguridad y salud, D. Eleuterio que, depuso en sede judicial, seguridad no solo respecto de los profesionales que intervenían en la obra sino del resto de vecinos y que fue el que tomó la decisión de dejar sin colocar la última baldosa para mantener el tamaño de las escaleras, tal y como manifestó en sede judicial D. Conrado, informe que será asumido por esta Juzgadora. Es más, el propio perito de la parte actora reconoció que, eran dos soluciones que en ambos casos generaban problemas, no pudiendo aceptarse que una zona de desembarco de 40 centímetros fuera insuficiente, no pudiendo considerarse como una asunción de responsabilidad la colocación de la baldosa tras la caída, porque como se señaló en el acto del juicio, esto implicó trasladar el riesgo a la zona final de la escalera.

Nos encontramos ante dos posibilidades para minimizar un riesgo, pero eso no implica que la actuación de las demandadas fuera negligente no pudiendo aceptarse la ausencia de avisos de realización de obra, toda vez que, existía una plan de seguridad y todo el que transitara por el portal podría comprobar la existencia de obras que, obliga a extremar el cuidado.

En éste sentido señala la SAP Bizkaia de 31 de octubre de 2.023:

" SEGUNDO.- En sentencia de esta Sección Tercera AP Bizkaia de fecha 1 de julio 2.021 , y respecto de caídas en las comunidades de vecinos, venimos diciendo "Ciertamente el criterio jurisprudencial genérico en cuanto a las caídas accidentales, expuesto ad, en STS de 31 de mayo de 2.011 , que al respecto expresa: "la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva", no habiendo tampoco "aceptado la inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo dde 2.009 y 11 de diciembre de 2.009 ). Y que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2.005 y 5 de enero de 2.006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2.005 y 2 de marzo de 2.006 ), o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2.003 y 31 de octubre de 2.006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2.007 ).

Y en el particular supuesto de las caídas accidentales en "edificios en régimen de propiedad horizontal" o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, establece que aun cuando "muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ". En el mismo sentido la STS nº 210/2010 de 5 de abril .

Sobre la misma cuestión la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de nuestras sentencias de 17 de abril, de 12 de junio o 3 de julio de 2.009,-por sólo citar algunas de las más identificables con el caso de autos- que: "resultados lesivos como el de autos a los que la víctima trata de enlazar un reproche culpabilístico del que derivar la responsabilidad civil extracontractual, han de valorarse en cada caso concreto para determinar si el acto que se presenta como causa de un daño tiene virtualidad suficiente para producirlo con objeto de determinar si existe un nexo causal entre la conducta del agente al que se imputa la negligencia culposa y el propio resultado. La determinación de ese nexo causal que, como en el caso de autos, resulta decisivo en orden a la imputabilidad objetiva en relación con la previsibilidad, que medirá la intensidad y gravedad del deber de diligencia dejado de observar, constituye un juicio de valor que debe inspirarse, dice la STS de 24 de mayo de 2.004 , en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro de la multitud de eventos lesivos que pueden suceder en la vida diaria y de la que solamente resultan resarcibles aquellos en los que se prueba un encadenamiento entre la causa imputable al demandado y los efectos a resarcir.

Ese carácter circunstancial no ha impedido crear un cuerpo de Doctrina legal como el que viene a recopilar la STS de 17 de diciembre de 2.007 , en la que tras excluir, la aplicación de la doctrina del riesgo, y su objetivación, sin la consiguiente inversión de la carga de la prueba, en todos aquellos supuestos -y el de autos no es una excepción- en que la causa que provoca el daño, por no suponer un riesgo extraordinario, se excluye como fuente autónoma de responsabilidad.

Así la Doctrina del Tribunal Supremo considera criterio adecuado de imputación, que, no sólo excluye cualquier responsabilidad civil, sino que lo pone a cargo a quien sufre el daño, todos aquellos resultados lesivos que, como aquí ocurre, acontecen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano (vid SSTS de 22 de febrero de 2.007 , 5 de enero de 2.006 , 21 de octubre y 5 de octubre de 2.005 ). Esto es, en palabras de la STS de 17 de diciembre de 2.007 , con cita en al STS de 2 de marzo de 2.006 , se estará fuera de toda imputación causal a terceros cuando el daño trae causa de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o ante riesgos no especialmente cualificados ya que éstos existen en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de junio de 2.003 ).

En este sentido la antes citada STS 17 de diciembre de 2.007 que recopila buena parte de la Doctrina legal referida a caídas más o menos casuales y aunque en relación, especialmente a las acontecidas dentro de edificios en Régimen de Propiedad Horizontal, o acaecidas en centros comerciales, de hostelería o de ocio, viene declarando con cita en las SSTS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 o 22 de febrero de 2.007 , la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1.997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1.997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2.004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída de una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable) y lo mismo acepta entre otras más recientes la STS de 25 de marzo, por peligro general en unos escalones defectuosamente colocados a la entrada de un hostal.

Sin embargo fuera de estos aislados supuestos la jurisprudencia ha excluido la responsabilidad en todos aquellos casos en que la caida se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1.997 , 14 de noviembre de 1.997 y 30 de marzo de 2.006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).

En similar sentido la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante nº 427/2012, de 4 de julio ."

Como se ha señalado la actora era conocedora de la existencia de las obras, es más durante el tiempo en que se estuvo cambiando el ascensor únicamente podría acceder a la calle desde las escaleras por lo que sabía de la existencia de esa zona de desembarco que, pese a lo alegado no ha quedado acreditado que fuera irregular, no pudiendo aceptarse las alegaciones de la testigo sobre un tropezón que no vio ni comunicó a nadie. La actora formaba parte de la comunidad y, la decisión adoptada por el responsable de seguridad y salud no era inadecuada, no pudiendo olvidar que tampoco ha quedado acreditado cómo se produjo la caída, toda vez que las fotos aportadas únicamente acreditan el lugar de la caída.

En consecuencia, procederá acordar como se ha señalado la íntegra desestimación de la demanda en aplicación de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la L.E.C.

Cuarto. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala:

"1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."

La desestimación de la demanda implicará la condena al pago de las costas procesales a la parte demandante.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda en nombre y representación de D. ª Delfina contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Burgos, la mercantil CONSTRUCCIÓN ARTE Y RESTAURACIÓN GARSAN S.L., y la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 5324 0000, de la entidad BANCO SANTANDER, indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA/JUEZ

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